CC - T171-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T171-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-171-24
Ú
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripción generada á i
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA 171 DE 2024
Referencia: expediente T-9.788.531.
Acción de tutela instaurada por Ana María T.P en contra de la empresa Bmbtc S.A.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide en el trámite de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el 14 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ana María T.P en contra [1] de la empresa Bmbtc S.A. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce , mediante auto del 18 de diciembre de 2023, seleccionó este fallo para su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia. Aclaración previa En el presente caso se estudia la situación de una mujer en condición de
vulnerabilidad quien presuntamente fue despedida por estar en estado de embarazo. Para poder tomar la decisión, la Corte estudió la historia clínica de la accionante e hizo referencia a su salud física. Por lo anterior, con el propósito de proteger su derecho a la intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, los nombres de la accionante y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la actora por unos ficticios, los cuales se escribirán en cursiva. Con el mismo objetivo y se reemplazará el nombre de la empresa que presuntamente violó los derechos de la actora.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 28 de junio de 2023, la señora Ana María T.P interpuso una acción de tutela en contra de la empresa Bmbtc S.A. (en adelante, Bmbtc). En su reclamo, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, por la decisión de dicha empresa de desvincularla de su trabajo al enterarse de que la accionante estaba embarazada.
2. La señora Ana María T.P indicó que empezó a trabajar en la empresa Bmbtc el día 2 de mayo de 2023 en el cargo de coordinadora administrativa.
Según la actora, se vinculó con la empresa demandada a través de un contrato laboral a término indefinido y acordó con la empleadora que recibiría un
[2] salario mínimo como contraprestación por su trabajo .
3. El 7 de junio de 2023, la señora Ana María se enteró que estaba en embarazo. Por ello, el 9 de junio del mismo año la accionante le comunicó dicha novedad a su jefe inmediato dentro de la empresa Bmbtc. Ese mismo día, la representante legal de la empresa le otorgó 10 días de licencia remunerada, debido a que la señora Ana María presentó cólicos abdominales
[3] que no le permitían trabajar .
4. Posteriormente, el 15 de junio de 2023, la representante legal de la empresa se comunicó con la señora Ana María para informarle que su contrato de trabajo había finalizado. En criterio de la accionante, la relación laboral
[4] finalizó por ella encontrarse en estado de embarazo . Fundamentos de la solicitud de tutela
5. Por las razones expuestas, la señora Ana María interpuso una acción de tutela en contra de la empresa Bmbtc, representada por la señora Lucía B.G.
Para la accionante, la empresa vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada pues la accionada desconoció que ella se encontraba en embarazo al momento de ser retirada de sus labores. Igualmente, la accionante resaltó que el despido se realizó sin justa causa pues no medió una autorización del Ministerio de Trabajo que avalara la decisión de la empresa de desvincular a la trabajadora en estado de embarazo. Adicionalmente, en el escrito de tutela la accionante resaltó que la empresa no pagó los aportes de seguridad social correspondientes al tiempo que ella trabajó en la empresa y respecto de los
días en los que estuvo en incapacidad por los cólicos abdominales que presentó.
6. De acuerdo con estos hechos, la accionante elevó cuatro pretensiones en la acción constitucional que interpuso. Primero, la señora Ana María solicitó que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales; segundo, que ordene su reintegro a la empresa al cargo que ejerció; tercero, que ordene el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculada de la empresa hasta el momento en que sea reintegrada a su cargo, así como que el juez ordene el pago de la seguridad social correspondiente a esas fechas. Por último, la accionante solicitó que la empresa Bmbtc le reconozca una indemnización por despido injusto y que el juez de tutela le ordene a la representante legal de esta empresa que se abstenga de realizar actos de acoso laboral una vez la accionante sea reintegrada a su cargo.
Respuesta de la empresa Bmbtc S.A.
7. En la respuesta dirigida al juez de tutela de primera instancia, la representante legal de Bmbtc S.A aclaró que entre la señora Ana María y la empresa no existió ningún tipo de vínculo laboral. La empresa argumentó que entre mayo y junio de 2023 la accionante se encontraba en una etapa precontractual, pues en esas fechas la actora estaba en un proceso de recopilar los documentos necesarios para entrar a trabajar con la empresa.
[5]
8. Para Bmbtc, la señora Ana María “se aprovechó” de su embarazo para que posteriormente fuera vinculada a la empresa. En este sentido, la representante legal aseguró que, para el 2 de mayo del 2023, cuando la señora
Ana María acudió a Bmbtc en busca de trabajo, ella sabía de su estado de embarazo, pero no informó nada al respecto. Esta suposición la hizo la accionada con base en la ecografía que se realizó la señora Ana María el 16 de junio de 2023. En dicho documento, que la accionante remitió para probar su estado de embarazo, se evidenció que para el 2 de mayo de 2023 ella tenía 7 semanas de embarazo. Sin embargo, la accionante alega que ella no sabía de su estado sino sólo hasta el 7 de junio de 2023, día en el que se realizó una prueba de embarazo.
9. Frente a la presunta incapacidad que la representante legal le otorgó a la accionante, la empresa aseguró que no es un hecho cierto debido a que la señora no trabajaba en la empresa cuando presentó los síntomas. Igualmente,
[6] para Bmbtc la señora sólo tenía una afección de “mala barriga” y que, a causa de ese malestar, la accionante se ausentó alrededor de 3 semanas del proceso de inducción que realizaba la empresa a los posibles nuevos trabajadores.
10. Adicionalmente, la accionada señaló que la empresa, de buena fe, le otorgó una ayuda económica a la señora. Sin embargo, la empresa argumentó que ese reconocimiento no se constituye en salario.
11. Por las razones expuestas, la representante legal de Bmbtc considera que el juez no debe acceder a las pretensiones de la accionante, pues como no hubo un contrato laboral, la empresa no debe realizar el reconocimiento de salarios dejados de percibir, de las prestaciones sociales que alega la
accionante, de la indemnización por despido sin justa causa, así como tampoco debe el juez concluir que la empresa desconoció los derechos de la señora Ana María. Por ello, la empresa accionada solicitó que se declare la improcedencia de la tutela.
B. Fallo de tutela bajo revisión
Única instancia - Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla
12. Por medio de la sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado de única instancia decidió declarar la improcedencia del amparo, al menos, por las siguientes razones.
13. Primero, el juez consideró que el conflicto que elevó la accionante podía ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Esto, pues para el Juzgado el amparo de los derechos laborales se debe hacer ante la jurisdicción laboral, como mecanismo idóneo y eficaz, y no a través de la tutela como mecanismo expedito. Para el juez de única instancia, la pretensión principal de la tutela era el despido injusto que la empresa Bmbtc realizó en contra de la accionante. En este sentido, el juez citó las sentencias T-578 de 1996, T-544 de 2013 y T-011 de 1998, entre otras, de la Corte Constitucional.
14. Segundo, el juez confirmó que para el 2 de mayo de 2023 la señora tenía 7 semanas de embarazo. Igualmente, el Juzgado Once Civil de Barranquilla encontró que la señora acudió al servicio de urgencias médicas por presentar dolor de cólico y que su atención se dio por el régimen subsidiado.
15. Sin embargo, el Juzgado consideró que no puede tener bajo
consideración las pruebas de su estado de embarazo para resolver el caso en concreto, debido a que la señora no adjuntó prueba sumaria que demostrara el vínculo laboral que tenía con la empresa. Igualmente, el Juzgado resaltó que la accionante tampoco probó que hubiera notificado al empleador del estado de embarazo.
16. Por lo tanto, el juez concluyó que no hay perjuicio irremediable “al no estar en evidencia la calidad de sujeto de especial protección constitucional
[7] con estabilidad laboral reforzada” y por ello la accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, declaró la improcedencia de la tutela. Esta decisión no fue objeto de impugnación.
C. Trámite durante el proceso de revisión
17. El despacho ponente emitió un auto por medio del cual ordenó el recaudo oficioso de pruebas, pues consideró que las pruebas que obraban en el expediente no eran suficientes para fallar el presente conflicto comprensivamente. Por esa razón, el despacho ponente profirió un auto con fecha del 20 de febrero del 2024 por medio del cual le solicitó a las partes que ahondaran en ciertos aspectos de los antecedentes previamente expuestos.
18. Por una parte, a la señora Ana María T.P se le solicitó información relacionada con su estado de embarazo y de salud, sobre su situación económica, en particular si tenía a cargo a más personas. Adicionalmente, la magistrada ponente indagó respecto de la pretensión de la accionante de que entre la empresa Bmbtc y ella existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Por otra parte, a la empresa Bmbtc el despacho ponente le pregunto
sobre el funcionamiento general de la empresa. En esta sección de preguntas constaron algunas como la función que ejerce la empresa, el número de empleado que tiene y las labores que ellos realizan. Igualmente, la magistrada indagó sobre los procesos internos de contratación de la empresa. Por último, este despacho le solicitó a la empresa que ahondara más en los hechos ocurridos específicamente con la señora Ana María T.P.
19. El 26 de febrero del presente año ambas partes enviaron sus respuestas al cuestionario enviado por la magistrada ponente. A continuación, se resumen las respuestas de cada una de las partes.
20. Respecto de las preguntas personales realizadas a la señora Ana María T.P, ella indicó que para la fecha en la que contestó al auto de pruebas su embarazo ya había finalizado. Expresó que tiene dos hijas, una de 4 años y una bebé de 1 mes de nacida. Aclaró que actualmente no tiene trabajo. Por otro lado, sobre las preguntas relacionadas a los hechos que la llevaron a interponer la tutela, la accionante indicó que el día 24 de abril de 2023, por intermedio de una familiar, ella se reunió con la señora Lucía B.V, quien sería la representante legal de la empresa Bmbtc, para acordar un contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal y para que comenzara a trabajar como coordinadora de servicios. Dentro de las funciones que debía realizar estaban: “encargada de gestionar las órdenes de trabajo solicitada por los clientes, asignar las órdenes de trabajo a los técnicos de mantenimiento, gestionar informes de entrega sobre los trabajos realizados, gestionar con el
[8] departamento de cartera cuentas de cobro” .
21. La señora Ana María expresó que no es cierto, como lo aduce la empresa Bmbtc, que ella se encontrara en una etapa precontractual o de inducción. Esto, pues el contrato laboral se hizo efectivo desde el 2 de mayo de 2023, día en que comenzó a realizar sus labores en la empresa accionada.
Adicionalmente, indicó que ella y la representante legal de la empresa pactaron un salario mínimo mensual legal vigente como remuneración de su trabajo como coordinadora.
22. Posteriormente, la accionante resaltó que ella le notificó a la empresa de su estado de embarazo el día 9 de junio de 2023, por vía telefónica. En dicha llamada, la accionante le informó a Bmbtc que el 7 de junio de 2023 ella
[9] se realizó una “prueba de embarazo casera por sospechas” . Resaltó que la respuesta por parte de la representante legal no fue positiva, pues según la accionante, ella “me indicó que yo era un problema para la empresa y que no [10] contaba con los recursos para sustentar esa condición” . Por ello, presuntamente la accionada le informó a la señora Ana María que no continuaría trabajando para Bmbtc.
23. Por otro lado, Bmbtc le informó al despacho que esa empresa se dedica a la prestación de servicios de mantenimiento de equipos, que actualmente tienen tres cargos de nómina (dos técnicos operativos y una asistente administrativa) y que la mayoría de contratos que realiza la empresa son de obra cuya realización depende de cada servicio especial que haya sido contratado por un cliente. También señaló la empresa que el proceso de inducción para las personas que sean contratadas puede tardar entre 3 a 8 días
y que para seleccionar a un candidato normalmente la empresa requiere sólo de una entrevista personal.
24. Respecto de la existencia de políticas antidiscriminatorias, Bmbtc indicó que no tiene ninguna regulación al respecto. Igualmente, la
[11] representante legal aclaró que la empresa es “casi de carácter familiar” , razón por la cual, no cuenta con un manual de funciones, departamento de recursos humanos o similares. Sin embargo, la accionada ella aclaró que ese hecho no deriva en que se permitan o realicen actos discriminatorios.
25. Sobre el contrato laboral que presuntamente se perfeccionó entre Ana María T.P y Bmbtc, la accionada resaltó que nunca realizó ningún tipo de contrato con la accionante. Al respecto, la representante legal indica lo siguiente: “ante las necesidades del servicio para la época que se dieron las cosas, la señora asistente administrativa de la empresa a mi cargo presentó [a la accionante] ante […] Bmbtc en pro de un futuro enganche. De muy buena fe y con la intención de ayudarla a título personal y […] por encontrarse enferma y desempleada […] estuvo en contacto con el normal funcionamiento de la empresa; empero sin vinculación alguna por cuanto no hubo subordinación, no hubo prestación de servicios personales ni cumplimiento de horarios de trabajo, ni hubo pago de salarios, tan solo le fue entregado en efectivo una ayuda económica por los quince días aproximados
[12] que estuvo en la empresa” .
26. Igualmente, en la respuesta enviada la accionada indicó que, ante una eventual contratación con la accionante, Bmbtc le solicitó a la señora Ana
María que allegara: la cédula de ciudadanía, antecedentes penales, pruebas de vacunación, vacunas anti influenza y exámenes médicos generales.
27. Sobre el estado de embarazo de la señora Ana María, la representante legal indicó que ella se enteró de la novedad por vía telefónica por parte de la señora Ana María. Indicó que la empresa nunca le dijo a la accionante que no podía trabajar allí por su estado de embarazo y agregó lo siguiente: “la señora Ana María T.P mostró desde inicios estado físico no apto para desempeñar cargo alguno dado su complejidad y estado de salud comatoso sin conocerse
[13] su estado de embarazo” . En esta oportunidad, la accionada reiteró que la señora Ana María sabía y conocía de su estado de embarazo antes de solicitar el trabajo ante la empresa pues de las ecografías que ella envió para probar su embarazo, la empresa evidenció que “la duración de la gestación [era] antes de [14] las fechas en las que esta señora fue presentada a la empresa” .
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
28. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
B. Procedencia de la acción de tutela
29. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por la señora Ana María es necesario resolver sobre la procedencia del presente amparo. Con ese objetivo, la Sala pasará a evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de
procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
30. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito se refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. En este caso, este requisito se cumplió, pues la acción de tutela fue presentada a nombre propio por la accionante, la señora Ana María, quien es la titular de los derechos a la estabilidad reforzada derivada del fuero de maternidad, seguridad social y mínimo vital, cuya protección se reclama por esta vía.
31. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción de tutela, y a las que se les atribuye la violación de un derecho fundamental según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. Este artículo constitucional indica que la tutela también se podrá presentar en contra de un particular, por ejemplo, en contra de una empresa privada, cuando entre el accionante y ese particular exista una relación de jerarquía o subordinación.
32. Este requisito se cumplió en el presente proceso. La tutela se presentó en contra de la empresa Bmbtc S.A., quien presuntamente desconoció los derechos fundamentales de la accionante y la discriminó por estar en embarazo. En los términos de los artículos 5 y 42.4 del Decreto 2591 de 1991
y según los hechos narrados en los antecedentes, para la Sala es factible determinar que la empresa tenía cierto poder sobre la accionante, bien porque estaba en un proceso de ser vinculada a la empresa o, de acuerdo a la tutela, porque existió una relación laboral entre las partes. En cualquiera de los dos escenarios, la Corte encuentra que la empresa Bmbtc es la llamada a responder por el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante.
33. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela. En el caso particular de tutelas por fuero de maternidad, en la Sentencia SU-075 de 2018 la Corte Constitucional unificó las normas sobre inmediatez en materia de fuero de estabilidad reforzada por embarazo. Allí la Corte precisó que la inmediatez en esos casos debe contabilizarse desde dos momentos: (i) el momento en que ocurre el despido o no renovación del contrato y (ii) el momento del embarazo y los meses posteriores al parto.
34. En el caso bajo estudio la Corte evidencia que la señora Ana María notificó a su empleador de su embarazo el día 9 de junio de 2023, por medio de llamada telefónica, hecho corroborado por la empresa accionada. Luego de esta fecha, la señora Ana María fue desvinculada el 15 de junio de 2023. A
partir de esa fecha, momento en el que se configuró la vulneración de los derechos de la accionante, la señora Ana María interpuso la acción de tutela el 28 de junio de 2023. En este sentido, la Sala concluye que entre el presunto hecho vulnerador y la interposición de la acción constitucional transcurrieron alrededor de 10 días. Por lo tanto, la Sala comprueba que la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable.
35. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad que hace referencia a que la tutela será procedente siempre que no existan mecanismos idóneos y eficaces ordinarios o extraordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Ahora bien, la Corte resaltó que el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera más flexible cuando se trata de sujetos que requieren especial protección constitucional, como las mujeres en estado de gestación o lactancia.
36. En principio, para reivindicar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, las personas pueden ejercer los medios de defensa que dispone la ley ante la justicia laboral ordinaria, como lo contempla el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)
[15] . Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, el análisis de procedencia de la tutela se hace más flexible. Esto, porque someter a mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia a las cargas y los tiempos del proceso laboral, tienden a hacer [16] ineficaz la protección urgente de sus derechos . Ello explica, entonces, un
tratamiento diferencial positivo en el análisis de procedibilidad de la acción de [17] tutela . Por ejemplo, en la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte determinó que: “aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”.
37. Derivado de estas reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela, en el caso bajo examen la Sala advierte que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario para elevar las pretensiones formuladas en la acción de tutela, que corresponde al proceso laboral ordinario ante los jueces laborales. Sin embargo, por las condiciones específicas de la accionante estos medios no resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales de la accionante lo cual habilita a esta Corporación a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
38. En el presente caso, la actora se encontraba en estado de embarazo en el momento de la presentación de la tutela. Adicionalmente, la accionante quedó sin trabajo en el mes de junio de 2023, fecha que coincide con el momento en que la señora Ana María le informó a Bmbtc que estaba embarazada. En consecuencia, como se expuso previamente, el estado de embarazo otorga una especial protección constitucional que en este caso se refuerza porque la
señora Ana María no se encuentra recibiendo ingresos pues a la fecha sigue desempleada.
39. En ese sentido, la Sala evidencia que la accionante no cuenta con ingresos que aseguren su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
Adicionalmente, la Sala encuentra que la actora tiene a cargo a sus dos hijas: una niña de 4 años y una bebé de, aproximadamente, 1 mes de nacida y se encuentra en el régimen subsidiado. Estas condiciones, evaluadas en conjunto, permiten afirmar que es aplicable la regla según la cual, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección cuando se pretende la protección de la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta.
40. Por lo tanto, la Sala concluye que la tutela presentada por la señora Ana María cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción. Esto, en tanto a que ella es quien interpuso la acción a nombre propio, dirigió la acción en contra de la empresa Bmbtc por presuntamente haber desconocido sus derechos fundamentales, cumplió con la inmediatez al interponer la acción en un tiempo prudencial y, a pesar de que existen otros medios ante la jurisdicción laboral, la tutela es el mecanismos idóneo y eficaz para resolver su petición debido a que ella es una mujer que se encontraba en embarazo cuando interpuso la tutela, actualmente está en periodo de lactancia, tiene a cargo a dos niñas (dentro de las cuales está la bebé de un mes de nacida), hace parte del régimen subsidiado y no tiene aún trabajo que le permita el sustento de su familia. Por esa razón, se pasará a estudiar de fondo las solicitudes
presentadas por la actora en el proceso de la referencia.
C. Presentación del caso y problema jurídico
41. En el presente caso, la Corte deberá analizar si la señora Ana María tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. Según la tutela, la accionante fue presuntamente despedida de Bmbtc cuando estaba en embarazo y esa empresa conocía de esa novedad al momento de despedirla. Sin embargo, Bmbtc niega que la accionante hubiera sido contratada y que, por ello, no tiene el derecho a la estabilidad laboral reforzada. A continuación, se exponen los hechos que cada una de las partes expuso.
42. Por un lado, la accionante afirma en la tutela que entre ella y Bmbtc hubo un contrato laboral verbal a término indefinido. Para sustentar su posición, y según los hechos expuestos en la tutela, la accionante adujo que ella comenzó a trabajar para la empresa el 2 de mayo de 2023, y ejerció las funciones de coordinadora administrativa, que incluían, entre otras, “gestión de ordenes de trabajo solicitadas por clientes, asignación de ordenes de trabajo
[18] a los técnicos de mantenimiento […]” . De acuerdo con la tutela, la señora Ana María notificó el 9 de junio de 2023 a la representante legal de la empresa accionada que estaba en embarazo y, en respuesta a esa noticia, la representante legal le contestó que “ella era un problema para la empresa y [19] que no contaba con los recursos para sustentar esa condición” por lo cual, el 15 de junio del mismo año la empresa se comunicó con la accionante y le [20] indicó que “no continuaba contando con sus servicios” .
43. Por otro lado, Bmbtc insiste en que entre la empresa y la señora Ana María no existió ninguna relación laboral. La representante legal de la empresa indicó que la accionante se acercó a la empresa para buscar una ayuda económica porque, para el 2 de mayo del 2023 cuando iniciaron conversaciones las partes del presente caso, la señora Ana María no tenía trabajo. Con la intención de ayudarla y “ante las necesidades del servicio [de
[21] la empresa] para la época en que se dieron las cosas” , la accionante “fue presentada a los dos trabajadores de planta y estuvo en contacto con el normal [22] funcionamiento de la empresa empero sin vinculación alguna” . Igualmente, la empresa indicó que por los 15 días que la accionante estuvo en la empresa se le reconoció una ayuda económica.
44. De acuerdo con estos hechos, la Sala Primera de Revisión pasará a analizar el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una empresa los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de una mujer embarazada, al negar la existencia de un contrato laboral y dar por terminado el vínculo con la accionante, pese a tener conocimiento de su estado de embarazo y sin solicitar autorización del
Ministerio de Trabajo?
45. Para responder a este problema jurídico, la Sala reiterará brevemente:
(i) las reglas sobre el contrato realidad y sus consecuencias, posteriormente, (ii) analizará las reglas sobre la protección de la madre gestante y la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Por último, (iii) la Sala resolverá el caso en concreto.
D. Configuración de un contrato verbal a término indefinido y sus consecuencias prestacionales
46. De acuerdo al artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo y la seguridad social son principios y derechos fundamentales que tienen el carácter de ser irrenunciables. Esto quiere decir que, sin importar el escenario en el que se encuentre un trabajador y lo que se haya negociado con el empleador, hay ciertas garantías del derecho al trabajo y a la seguridad social que no le podrán ser revocadas al trabajador. De ahí que el artículo 53 de la Constitución estime que en las relaciones laborales prima la realidad sobre las formas.
47. La Corte Constitucional ha defendido el derecho al trabajo y ha decretado la existencia de contratos laborales en diversas ocasiones, incluso si una de las partes insiste en que no hubo ningún tipo de vínculo contractual en materia laboral. Según los artículos 25 y 53 de la Constitución, en una relación laboral los acuerdos a los que hayan llegado las partes no son siempre determinantes para categorizar el tipo de contrato que se configuró, pues el juez debe analizar cuál es la realidad de los hechos. Es decir, si las partes acordaron que una de ellas recibiría una ayuda económica a causa de la prestación personal de una labor o trabajo en concreto, pero sin tener ningún tipo de vinculación laboral, este acuerdo no tiene validez si materialmente se reúnen los elementos propios de un contrato laboral. En este escenario, c
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