CC - T171-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T171-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-171 DE 2025
Referencia: expediente T-10.679.878
Asunto: Acción de tutela presentada por Valentina, en calidad de representante legal de M.P.D., contra la Institución Educativa Gabo y otros Tema: derecho a la educación inclusiva de adolescentes con TDAH y síndrome de Asperger
Magistrado sustanciador: Juan Carlos
Cortés González Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente sentencia. Aclaración previa De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este asunto hace referencia a la historia clínica y otra información relativa a la salud física o psíquica de un adolescente, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con sus nombres reales, que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes y a las autoridades concernidas, y otra versión que reemplaza esos nombres por unos ficticios, para efectos de la comunicación pública que corresponda. Síntesis de la decisión¿Qué estudió la
versión que reemplaza esos nombres por unos ficticios, para efectos de la comunicación pública que corresponda. Síntesis de la decisión¿Qué estudió la Corte? Una madre, como representante legal de su hijo diagnosticado con trastorno de déficit de atención e hiperactividad y síndrome de Asperger, presentó una acción de tutela contra una escuela pública, pues consideró la vulneración de su derecho a la educación. En su criterio, el colegio (i) no adecuó oportunamente el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), (ii) no adaptó el modelo educativo para un estudiante que requiere un enfoque diferencial en sus actividades curriculares, (iii) no adoptó medidas inclusivas o integrales ni implementó estrategias que promuevan su participación en diferentes contextos, (iv) sus profesores fueron indiferentes frente a las necesidades de su hijo, (v) no permitió que el PIAR fuera leído por ella ni diligenciado en su totalidad, (vi) el PIAR existente asignó toda la responsabilidad a la familia, y (vii) no realizó un seguimiento al PIAR. ¿Qué consideró la Corte? Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala formuló dos problemas jurídicos: (i) ¿Una escuela pública vulnera el derecho a la educación inclusiva de un adolescente en situación de discapacidad, diagnosticado con TDAH y síndrome de Asperger, al no diseñar, implementar y hacer un
seguimiento oportuno al PIAR, con el fin de garantizar la pertinencia de su proceso de enseñanza y aprendizaje a partir de la participación de su familia y con base en sus necesidades específicas? (ii) ¿Una secretaría de educación municipal (SEM) vulnera el derecho a la educación inclusiva de un adolescente en situación de discapacidad, diagnosticado con TDAH y síndrome de Asperger, al no realizar un proceso de acompañamiento a la escuela y a los familiares en el diseño y la actualización del PIAR, ni adoptar medidas de seguimiento que aseguren la superación de barreras y dificultades en los procesos de inclusión educativa? Para resolver dichos problemas, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales sobre el acceso a la educación inclusiva de adolescentes en situación de discapacidad desde la transformación que implica el modelo social de la discapacidad. La Sala detuvo su atención en el diseño, implementación y seguimiento al PIAR. Consideró que el PIAR busca el desarrollo integral del estudiante desde la diversidad para evitar su deserción escolar, por medio de procesos de enseñanza y aprendizaje basados en la valoración pedagógica y social que tengan en cuenta sus necesidades específicas. El PIAR comprende distintos ejes derivados del Decreto 1421 de 2017 que son transversales al proceso de formación: parte de un diseño liderado por los centros educativos; es una construcción conjunta e interdisciplinaria; supone un plan personalizado; busca proyectarse durante el año académico; posee un contenido mínimo indispensable; conlleva un acta de acuerdo; debe someterse a procesos de seguimiento continuo y adaptarse a las necesidades específicas del estudiante. ¿Qué
indispensable; conlleva un acta de acuerdo; debe someterse a procesos de seguimiento continuo y adaptarse a las necesidades específicas del estudiante. ¿Qué decidió la Corte? La Sala concluyó que la escuela desconoció el derecho fundamental del adolescente a la educación inclusiva. (i) En relación con el diseño del PIAR, la escuela no tuvo en cuenta los conceptos médicos ni la voz de los familiares, quienes planteaban la necesidad de ajustes razonables no sólo en el ámbito académico, sino de manera integral. Además, no cumplió la totalidad de los requisitos del Decreto 1421 de 2017. (ii) En relación con la implementación de los PIAR, no existió un diálogo genuino ni una participación efectiva del adolescente y su entorno familiar que permitieran poner como centro el proceso de inclusión del adolescente. (iii) En cuanto al seguimiento del PIAR, el colegio y la SEM no demostraron una labor de supervisión efectiva que permitiera verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales propios de la educación media, no sólo en el ámbito académico, sino también en el entorno escolar. Tampoco se hizo una actualización oportuna que facilitara la transición entre grados ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional revocó la sentencia de única instancia y amparó el derecho a la educación inclusiva; ordenó a la E.P.S. realizar una valoración
pedagógica que defina el alcance de los ajustes razonables; ordenó a la escuela actualizar el PIAR bajo los parámetros legales con la participación del alumno, su familia y los profesionales de la salud; ordenó a la SEM prestar asistencia en la actualización de ese documento, evaluar y contratar oportunamente el plantel docente para prestar atención en educación inclusiva, y promover capacitaciones periódicas en la materia, para lo cual el Ministerio de Educación Nacional 2brindará el apoyo necesario; y ordenó a la Defensoría del Pueblo acompañar al estudiante y a su familia para garantizar la actualización del PIAR.
I. ANTECEDENTES
1. Presentación general de la acción de tutela
1. El 20 de septiembre de 2024, Valentina, en su calidad de representante legal de M.P.D., presentó una acción de tutela contra la Institución Educativa Gabo
(escuela pública) 1. Para Valentina, los hechos de este caso evidencian una vulneración de los derechos de su hijo a la vida, a la salud, a la educación y al desarrollo personal. A su entender, ello fue consecuencia de las omisiones de la Institución Educativa Gabo respecto del diseño, implementación y seguimiento del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). En el curso de esta acción constitucional, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Cartago vinculó a l Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la
Superintendencia Nacional de Salud, a la Alcaldía Municipal de Cartago, a su Secretaría de Educación Municipal, a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. y a Alfonso Echeverri Ortiz, profesor de biología de la escuela accionada2.
2. Acción de tutela
2. Hechos que motivaron la acción de tutela 3. Valentina narró que su hijo nació en Cartago el 29 de abril de 2009, por lo que en la actualidad tiene 15 años. Ha sido diagnosticado con asma mixta, bronquitis, retardo en el desarrollo psicomotor, rinitis alérgica no especificada, rinitis crónica, incontinencia y escoliosis leve. Asimismo, a sus dos años se le dictaminó trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) y, posteriormente, síndrome de Asperger, valoraciones que dificultan sus habilidades sociales y su uso del lenguaje. De acuerdo con el carné expedido por la Secretaría de Salud de Cartago el 27 de septiembre de 2016 y el diagnóstico de la E.P.S. del 4 de agosto de 2021, su hijo tiene discapacidad múltiple.
3. Valentina indicó que, desde 2015, M.P.D. ingresó a la Institución Educativa Gabo y que en 2024 cursó grado noveno. En la escuela ha obtenido un buen nivel académico. Como madre, le ha puesto de presente a la institución que la E.P.S. S.O.S. ha ordenado un proceso de adaptación curricular (debido a que su hijo presenta “limitaciones para la realización de algunas actividades” y requiere opciones de evaluación).
4. En distintas oportunidades (19 de enero, 28 de marzo, 18 de abril, 21 de
su hijo presenta “limitaciones para la realización de algunas actividades” y requiere opciones de evaluación).
4. En distintas oportunidades (19 de enero, 28 de marzo, 18 de abril, 21 de abril, 7 de julio, 27 de agosto, 21 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, 30 de octubre de 2023 y 20 de agosto de 2024), Valentina solicitó la implementación de ajustes razonables en el proceso educativo de su hijo en atención a sus diagnósticos médicos. En la última oportunidad, Valentina
1 Expediente digital, archivo no. 5 “Admisión”. 2 Ibid. 3 Expediente digital, archivo no. 1 “Demanda”, pp. 1 a 3. 3requirió a la escuela con el propósito de que (i) realizara estrategias que contribuyeran al desarrollo académico de su hijo, de modo que sus diferencias no generaran un motivo de desigualdad; (ii) implementara ajustes en el PIAR que fueran acordes con sus características y necesidades específicas relacionadas con los diagnósticos de TDAH y síndrome de Asperger; (iii) adecuara el currículo académico de M.P.D. conforme a sus “carencias personales y modo de aprendizaje y, específicamente, la materia de biología”; y (iv) le autorizara el uso del baño cada vez que él necesitara 4. En respuesta a estas peticiones, la escuela le informó que diseñó distintos PIAR (10 de mayo
de 2022, 29 de junio de 2023, 20 de agosto de 2024) y señaló, en síntesis, que a M.P.D. se le han brindado todos los ajustes razonables que necesita.
5. Fundamentos de la acción de tutela5. El 20 de septiembre de 2024, Valentina presentó la acción de tutela contra el colegio mencionado, en su calidad de representante legal de su hijo. Sostuvo que aquel vulneró sus derechos fundamentales del agenciado a la vida, la salud, la educación y el desarrollo personal, pues desconoció la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017. En relación con estas normas, transcribió distintos artículos relacionados con los derechos de las personas en situación de discapacidad y el modelo de educación inclusiva.
6. La accionante sostuvo que la Institución Educativa Gabo no ha (i) adecuado oportunamente el PIAR, ni (ii) adaptado el modelo educativo para un estudiante que requiere un enfoque diferencial en sus actividades curriculares, ni (iii) adoptado medidas integrales o estrategias que promuevan su participación en diferentes contextos. También señaló que (iv) sus
profesores (entre ellos el de biología) han negado o han sido indiferentes frente al aspecto curricular aplicable a su hijo, (v) la institución no permitió que el PIAR fuera leído por ella ni diligenciado en su totalidad, (vi) el PIAR existente asignó el 100% de la responsabilidad a la familia y no la distribuyó entre sus profesores, y (vii) no ha hecho un seguimiento ni socializado los avances del PIAR.
7. En consecuencia, Valentina solicitó que la Institución Educativa Gabo (i) realice estrategias oportunas para contribuir al desarrollo académico de su hijo y que (ii) implemente el PIAR según las características y necesidades específicas del estudiante en situación de discapacidad 6. Además, que (iii) se remita copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud “para lo de su conocimiento”.
3. Trámite de la acción de tutela
8. Admisión7. El conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Cartago. El 20 de septiembre de 2024, esa autoridad 4 Expediente digital, archivo no. 32 “Rta. Institución”, pp. 21 a 26. 5 Ibid. 6 Ibid., p. 6.
7 Expediente digital, archivo no. 5 “Admisión”. 4judicial admitió la acción y vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Alcaldía Municipal de Cartago, a su Secretaría de Educación Municipal, a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A.
Salud, a la Alcaldía Municipal de Cartago, a su Secretaría de Educación Municipal, a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. y a Alfonso Echeverri Ortiz (profesor de biología de la escuela accionada).
9. Respuestas de la accionada y las vinculadas . La entidad demandada y las vinculadas respondieron en los siguientes términos: Tabla 1. Respuestas en el trámite de la acción de tutela
Respuesta Contenido Institución Educativa Gabo8 Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del estudiante. Explicó que M.P.D. ha estado vinculado a la institución desde 2015 cuando inició transición. Junto con los profesionales de apoyo asignados por la Secretaría de Educación Municipal de Cartago, diseñó el PIAR del estudiante de acuerdo con su diagnóstico de síndrome de Asperger. Sin embargo, precisó que él no requiere ajustes académicos, sino únicamente apoyo en su desempeño social y en los procesos de expresión oral como en las exposiciones. Ello, con base en que no tiene déficit intelectual acompañante y porque su desempeño académico ha sido alto o superior, sin que haya alguna vez reprobado. Por el contrario, M.P.D. ha recibido distinciones por su rendimiento y buen
comportamiento. En ese sentido, precisó que el docente de biología consideró que es un excelente estudiante, asiste a sus clases, realiza las actividades propuestas, trabaja en grupo y cuenta con apoyo en el momento en que le surjan dudas. Ministerio de Educación Nacional9 Solicitó su desvinculación de este proceso, pues no ha ejecutado ninguna acción que hubiese vulnerado los derechos fundamentales de M.P.D. Explicó que (i) los diagnósticos del estudiante TDAH y síndrome de Asperger son una realidad neurobiológica que limita la realización de actividades, específicamente genera dificultades en la comunicación y socialización, patrones de comportamiento “desbordados”, periodos específicos de atención, dificultades para organizar su tiempo y espacio, confusión para expresar emociones y desempeño académico variable. Ante estas situaciones, resaltó la importancia de (ii) la educación inclusiva y la definición de ajustes razonables en el PIAR, como un factor asociado a la permanencia de los adolescentes en el sistema educativo. Aclaró que (iii) el diseño del PIAR requiere previamente de una valoración pedagógica que incluya el desarrollo integral de las habilidades y las capacidades del estudiante, lo cual permite que las escuelas puedan crear un plan adaptado a sus particularidades. En relación con este punto, ejemplificó (iv) los pasos para la elaboración del PIAR, sin perder de vista que no existe un formato para la elaboración de este insumo, ni una serie estricta de acciones por realizar al momento de diseñarlo: observación en el aula; diálogo con el docente de aula sobre la apuesta educativa; revisión y análisis de la valoración pedagógica con el docente de aula;
por realizar al momento de diseñarlo: observación en el aula; diálogo con el docente de aula sobre la apuesta educativa; revisión y análisis de la valoración pedagógica con el docente de aula; diálogo con la familia, el docente de aula y, según el caso, con los 8 Expediente digital, archivo no. 8 “Respuesta”, pp. 1 a 3. 9 Expediente digital, archivo no. 14 “Respuesta”, pp. 1 a 17. 5directivos y profesionales de orientación; y acompañamiento al docente de aula en la ejecución de los ajustes razonables. Por su parte, reiteró en varias oportunidades que es clave la participación de la escuela, la familia y las entidades de salud para formular los ajustes razonables. Expuso que, una vez diseñado el PIAR, procede la suscripción de un acta de acuerdo por parte de la escuela y la familia, oportunidad en la que podrán detallarse las responsabilidades de todos los actores involucrados sin generar sobrecargas en alguno de ellos. A su vez, deben realizarse acciones de orientación, acompañamiento y seguimiento al estudiante, competencia que corresponde a la Secretaría de Educación de Cartago, de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017. Ministerio de Salud y Protección Social10 Solicitó su desvinculación de este proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia en este asunto y no ha vulnerado los derechos fundamentales de M.P.D. Resaltó que únicamente es un ente rector que formula políticas, programas y proyectos de interés nacional en materia de salud y protección social. Superintendencia Nacional de Salud11
no ha vulnerado los derechos fundamentales de M.P.D. Resaltó que únicamente es un ente rector que formula políticas, programas y proyectos de interés nacional en materia de salud y protección social. Superintendencia Nacional de Salud11 Solicitó su desvinculación de este proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de M.P.D. Explicó que tiene a su cargo el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del estudiante no puede serle atribuible. Secretaría de Educación Municipal de Cartago12 Solicitó declarar la carencia actual de la acción de tutela por hecho superado, en la medida en que existe actualmente el PIAR. Explicó que, desde 2021, ha contratado un equipo de apoyo profesional para atender a los estudiantes con necesidades especiales13. En cuanto al caso de M.P.D., el 20 de agosto de 2024 fue diligenciado el PIAR, el cual contiene su firma, la de su madre y la de un docente. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S.14 Solicitó su desvinculación de este proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos
fundamentales de M.P.D. Explicó que él está afiliado a la entidad desde el 1º de diciembre de 2019. Con todo, los hechos contenidos en la acción de tutela son ajenos a la E.P.S. Alfonso Echeverri Ortiz15 Explicó que es docente de biología en la Institución Educativa Gabo y que dicta clases en los grados sexto a noveno, entre cuyos estudiantes se encuentra M.P.D. Resaltó que es un joven responsable en el área académica y en su desempeño personal desde que ha sido su docente (hace cuatro años). Por estas razones, consideró que no deben incluirse ajustes en el área de biología en el PIAR.
10. Sentencia de tutela de única instancia16. El 3 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Cartago resolvió declarar improcedente el amparo constitucional. La autoridad judicial consideró que la tutela no es el escenario 10 Expediente digital, archivo no. 13 “Respuesta”, pp. 1 a 8.
11 Expediente digital, archivo no. 9 “Respuesta”, pp. 1 a 8. 12 Expediente digital, archivo no. 7 “Respuesta”, pp. 1 a 3. 13 La Secretaría de Educación Municipal de Cartago no precisó que la contratación del equipo de apoyo profesional estuviera destinada a atender a los estudiantes con necesidades especiales de la Institución Educativa Gabo o del municipio. 14 Expediente digital, archivo no. 11 “Respuesta”, pp. 1 a 5.
profesional estuviera destinada a atender a los estudiantes con necesidades especiales de la Institución Educativa Gabo o del municipio. 14 Expediente digital, archivo no. 11 “Respuesta”, pp. 1 a 5. 15 Expediente digital, archivo no. 8 “Respuesta”, p. 8. 16 Expediente digital, archivo no. 20 “Sentencia”. 6idóneo para ordenar a una escuela pública la implementación del PIAR en los términos solicitados por la accionante, pues “es del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa para que disponga la declaración de [un] acto ilegal, donde el reclamante puede aportar pruebas documentales, testimoniales y demás experticias, formular excepciones [e] interponer recursos”. Precisó que antes de iniciar un proceso judicial de nulidad, es necesario interponer los recursos de la vía gubernativa. Resaltó que, en todo caso, M.P.D. no requiere ajustes curriculares, pues sus calificaciones han sido generalmente de nivel alto y superior, ello aunado a que existe un PIAR del 20 de agosto de 2024 suscrito por el estudiante, su madre y una docente. La accionante no impugnó esta decisión.
4. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
11. Selección y reparto . La Sala de Selección de Tutelas Número Once del 2024 escogió este expediente para revisión, con fundamento en el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial”. El caso
Constitucional” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial”. El caso correspondió a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador17. El 13 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta Corte lo remitió a ese despacho18.
12. Auto de trámite19. Por medio de auto del 16 de enero de 2025, el magistrado sustanciador ofició a Valentina, a la Institución Educativa Gabo, a la Secretaría de Educación Municipal de Cartago y a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. con el propósito de conocer el entorno familiar de M.P.D. y su relación con otros escenarios de desarrollo personal, su medio educativo y las actuaciones realizadas para garantizarle una educación acorde a sus necesidades específicas.
13. Respuestas de las partes y de las vinculadas . Valentina, la Institución
Educativa Gabo y la Secretaría de Educación Municipal de Cartago respondieron en los siguientes términos: Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión Respuesta Contenido Valentina20 Explicó que M.P.D. vive con su abuela y su madre en una casa propia. En ella cada uno tiene su habitación y acceso a todos los servicios públicos. M.P.D. posee distintas herramientas para su proceso académico. Valentina es auxiliar contable, pero no posee los recursos necesarios para pagar un colegio privado, ni refuerzo escolar. M.P.D. se vinculó a la Institución Educativa Gabo en 2015. Inició en la
es auxiliar contable, pero no posee los recursos necesarios para pagar un colegio privado, ni refuerzo escolar. M.P.D. se vinculó a la Institución Educativa Gabo en 2015. Inició en la 17 Corte Constitucional, Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2024, Auto del 29 de noviembre de 2024. 18 Expediente digital, archivo no. 23 “Informe Reparto”. 19 Expediente digital, archivo no. 24 “Auto de pruebas”. 20 Expediente digital, archivos no. 28 y 29 “Rta. Valentina”. 7Sede María Inmaculada. Entre transición y quinto de primaria, recibió apoyo de las directoras de grupo y obtuvo buenas calificaciones. En 2024 pasó a la Sede Principal, cuando empezó a cursar grado noveno. El primer PIAR fue diseñado en octubre de 2023 y sobrecargó la responsabilidad en el hogar. Posteriormente, otro PIAR fue diseñado en 2024. Alegó que el PIAR de 2024 tiene vacíos puntuales: (i) la persona encargada de su construcción no solicitó el boletín de notas, (ii) no entrevistó a M.P.D. ni a los docentes de las asignaturas en las que presentaba falencias (como biología), (iii) no incluyó ajustes en la materia de biología y (iv) no la invitó como madre a un comité de evaluación inclusiva. Asimismo, reprochó que la escuela no comprende la condición médica de su hijo, que no diseña oportunamente el PIAR (a inicios del año) y espera la presencia de un docente de apoyo. Detalló que la demora en el diseño del PIAR repercute en que, como madre, ha tenido dificultades para apoyar el desempeño académico de M.P.D. En
PIAR (a inicios del año) y espera la presencia de un docente de apoyo. Detalló que la demora en el diseño del PIAR repercute en que, como madre, ha tenido dificultades para apoyar el desempeño académico de M.P.D. En suma, aclaró que en la acción de tutela pide ajustes razonables de acuerdo con las capacidades de su hijo. Institución Educativa Gabo21 Explicó que es una escuela pública en funcionamiento desde 1995. En 2025 presta el servicio público a 2.226 estudiantes matriculados en los grados que comprenden los niveles desde jardín hasta once. La escuela no cuenta con un docente de apoyo pedagógico en propiedad, sino que ellos han sido contratados por la Secretaría de Educación Municipal de forma temporal y llegan a la institución hacia marzo, agosto o septiembre. En cuanto a M.P.D., expuso que ingresó a esa escuela en 2015 al grado transición. Para esa fecha, no contaba con un diagnóstico que requiriera adecuaciones curriculares. En 2019 fue remitido por el docente de apoyo para corroborar un posible trastorno del espectro autista (TEA). Sólo hasta 2021 fue diagnosticado por parte de la E.P.S., así que a partir de 2022 se procedió a la elaboración del PIAR con base en el siguiente diagnóstico: Asperger sin déficit intelectual acompañante y TDAH moderado. En el diseño del PIAR del 2022 participaron la madre y el estudiante, se revisó el diagnóstico, se realizó una reunión con los docentes de las distintas áreas y se llegó a la conclusión de que únicamente requería ajustes en matemáticas, física y lenguaje. El docente de biología dijo que M.P.D. no necesitaba
diagnóstico, se realizó una reunión con los docentes de las distintas áreas y se llegó a la conclusión de que únicamente requería ajustes en matemáticas, física y lenguaje. El docente de biología dijo que M.P.D. no necesitaba ajustes en biología, pues su desempeño era alto y superior en esa materia específica, de acuerdo con los boletines de los grados séptimo, octavo y noveno. La Institución Educativa Gabo precisó que los ajustes se han centrado en: (i) dar explicaciones adicionales y corroborar que el proceso de aprendizaje sea claro, (ii) suministrar mayor tiempo para la resolución de problemas, (iii) apoyo entre pares, (iv) fomentar la motivación con actividades cortas, (v) establecer metas diarias y (vi) establecer responsabilidades compartidas. Por su parte, manifestó que es normal que los estudiantes obtengan niveles de desempeño variables. En el caso concreto, M.P.D. no requiere ajustes académicos a raíz de (i) su desempeño, (ii) su participación en clase, (iii) su comprensión y argumentación, (iv) su entrega oportuna de trabajos y (v) los alcances satisfactorios en sus procesos de evaluación. Finalmente, señaló que la escuela enfrenta distintas dificultades: poco personal docente, contratiempos en la contratación de los profesionales de apoyo, falta de continuidad en el servicio prestado por estos docentes de apoyo y la menor cualificación de sus profesores. Secretaría de Educación Municipal de Cartago22 Explicó que M.P.D. está matriculado en la Institución Educativa Gabo en
apoyo, falta de continuidad en el servicio prestado por estos docentes de apoyo y la menor cualificación de sus profesores. Secretaría de Educación Municipal de Cartago22 Explicó que M.P.D. está matriculado en la Institución Educativa Gabo en jornada diurna. La secretaría ha contratado profesionales de apoyo. Estas personas, así como los docentes y los acudientes han realizado un trabajo colaborativo para diseñar el PIAR en el caso concreto, documento que contó con el proceso de consentimiento para iniciar y evaluar los avances. En cuanto al proceso educativo de M.P.D., aseguró que ha realizado acciones de vigilancia y control a través del operador contratado “COMFUND” para 21 Expediente digital, archivo no. 32 “Rta Institución”. 22 Expediente digital, archivo no. 33 “Rta. Secretaría”. 8implementar ajustes razonables en asignaturas que le han generado dificultades (matemáticas, física y biología).
14. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. aportó la historia clínica de M.P.D.23 Efectuado el traslado de estas pruebas, las partes y las vinculadas no emitieron pronunciamiento alguno24.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del expediente que seleccionó, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política.
2. Cuestión previa: análisis de la configuración de la carencia actual de objeto
16. Información obtenida en el trámite de revisión. Las pruebas recaudadas en el trámite de revisión permiten constatar que la Institución Educativa Gabo diseñó un PIAR en tres oportunidades: 10 de mayo de 2022, 29 de junio de 2023 y 20 de agosto de 2024 25. Con base en estos elementos de juicio, la Secretaría de Educación Municipal de Cartago solicitó “el archivo del presente proceso por hecho superado”, “comoquiera que la elaboración del PIAR [del 20 de agosto de 2024] corresponde a la pretensión de la accionante” 26. Previo a evaluar los elementos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala examinará la configuración de la carencia actual de objeto. Para ello, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata su existencia.
17. Reiteración de jurisprudencia sobre carencia actual de objeto. La acción de tutela busca la protección inmediata del derecho fundamental que ha sido violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una deci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.