CC - T172-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T172-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-172/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia e hipótesis en que resulta procedente Como conclusión del desarrollo jurisprudencial ofrecido por esta Corporación, han sido establecidas determinadas hipótesis en las cuales resulta procedente la petición de amparo en contra de providencias judiciales. Sobre el particular, en sentencia C-590 de 2005 la Corporación estableció los siguientes defectos, cuya ocurrencia hacen viable la solicitud de tutela: (i) Defecto orgánico, el cual tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, cuya ocurrencia depende de la acreditación de la realización de una actuación judicial por fuera del margen de procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues
es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución. PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLEPresentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio/PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Pago de cánones adeudados para ser oído en el proceso/PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLEConstitucionalidad de la carga procesal del demandado consistente en consignar el valor total de los cánones adeudados o presentar recibos de pago para ser oído dentro del proceso Expediente T-1.725.646 PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Inaplicación de norma respecto a la prueba del pago de cánones de arrendamiento para ser oído en juicio PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Caso en que el demandado en el proceso consignó en forma incompleta el valor de los cánones adeudados En contra de lo señalado por el accionante en el escrito de demanda, en el caso concreto la Sala no observa violación alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. A partir del análisis de los medios probatorios compilados durante el trámite de tutela se concluye que la exigencia del cumplimiento del requisito
descrito en el estatuto procesal obedeció a una razonable aplicación de dicha normatividad pues la existencia del contrato de arrendamiento no fue puesta en duda de manera atendible. En el caso concreto, se presentó una evidente negligencia por parte del accionante, consistente en la incompleta consignación de los cánones adeudados, que ahora pretende ser enmendada por vía de tutela. El accionante incumplió durante todo el proceso esta carga procesal pues en ningún momento realizó una consignación completa de los cánones adeudados, razón por la cual su oposición no fue atendida en el proceso. De tal manera, el reclamo elevado por vía de tutela no puede ser concedido en la medida en que, valiéndose de este mecanismo excepcional de amparo de derechos fundamentales pretende, ahora el Ciudadano remediar la negligencia consistente en no cumplir las cargas procesales legítimas impuestas por el ordenamiento jurídico.
Referencia: expediente T-1.725.646
Acción de tutela instaurada por Francisco de Jesús Rivero contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). 2 Expediente T-1.725.646 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Francisco de Jesús Rivero contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el Ciudadano Francisco de Jesús Rivero interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali con el objetivo de obtener amparo judicial de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, según el escrito de demanda, fue vulnerado dentro del trámite del juicio de restitución de inmueble arrendado surtido ante la autoridad judicial demandada en contra del mismo accionante. A continuación pasa la Sala a exponer el fundamento fáctico sobre el cual se apoya la acción que ha de ser objeto de revisión: 1.- La Señora Martha Jiménez de Giraldo inició un proceso abreviado de restitución de inmueble con el objetivo de conseguir el pago de los cánones adeudados por el accionante y, adicionalmente, lograr “que se restituyera el 50% del bien Inmueble ubicado en Cali, anteriormente Barrio Villanueva por la carretera a navarro, actualmente es autopista
Simón bolívar carrera 29 No. 36-07 inmueble se (Sic) identifica en catastro con el número 004-254 y con la matrícula inmobiliaria No. 37095937 de la oficina de instrumentos públicos de Cali”.
2.- Una vez admitida la demanda, el Juzgado ordenó el secuestro del inmueble y, a su vez, el traslado de aquella pieza procesal al accionante para que formulara la correspondiente oposición, actuación que fue desarrollada por medio de apoderado judicial el día 30 de septiembre de
2004. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el accionante consignó “el valor de los supuestos cánones adeudados y con el fin de reunir los requisitos previos para ser
3 Expediente T-1.725.646 escuchado, en el proceso. Consigné $8.200.000 de la siguiente forma: $6.800.000 en el Banco agrario (…) 1 de marzo consigno $1000.000 (Sic); 14 de Marzo y 1 de abril”. 3.- A pesar de la realización de dicho pago, el Ciudadano señala que en adelante no fue atendida materialmente su oposición a la pretensión de la Señora Jiménez, consistente en que, si bien en principio había existido un contrato de arrendamiento entre las partes del proceso, al momento de intentar la restitución del inmueble dicho vínculo contractual se había extinguido “por destrucción de la cosa arrendada”. Según es expuesto en la demanda incoada, el argumento por el cual el Juzgado no atendió tal consideración consistió en que, una vez el señor Rivero contestó la demanda interpuesta, no continuó realizando el pago ordenado por el artículo 424 del estatuto procesal. Sobre el particular, el Ciudadano manifestó lo siguiente: “El título jurídico para iniciar el proceso de restitución no corresponde al predio
inicialmente arrendado por la demandante, porque el predio entregado en arrendamiento fue demolido cuando se construyó la autopista Simón Bolívar”. De acuerdo a lo anterior, en la medida en que el bien arrendado fue objeto de una modificación sustancial que habría generado una considerable alteración de los linderos del inmueble, el accionante señaló que su condición de arrendatario original, a la cual no se opuso en la contestación de demanda, mutó a la de poseedor de buena fe. De manera textual, el Ciudadano señaló: “No ostento la condición de arrendatario del inmueble objeto del litigio, sino que resido allí en condición de poseedor de buena fe, desde hace mas (Sic) de 20 veinte años”. Aunado a lo anterior, el accionante afirmó que el contrato de arrendamiento original fue suscrito en 1985 por el término de un año, el cual una vez expiró no fue renovado, razón por la cual el vínculo contractual que había generado se encontraba, a juicio del demandante, igualmente extinguido. 4.- Mediante auto interlocutorio del 5 de junio de 2006, el Juzgado demandado corrió traslado a las partes del proceso para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión. En contra de dicha providencia judicial, el apoderado del señor Rivero solicitó al Juez de conocimiento declarar su nulidad con fundamento en que hasta dicha instancia procesal el Juzgado se había abstenido de practicar las pruebas solicitadas en el escrito de contestación de demanda –testimonios y prueba trasladada del Juzgado Trece Civil de Circuito, autoridad ante la
cual se encontraba en curso un proceso civil de declaración de pertenencia sobre el mismo inmueblepara, en su lugar, iniciar el período 4 Expediente T-1.725.646 de recepción de alegatos de conclusión. Esta solicitud fue decidida en auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2006, en el cual el Juzgado decidió no declarar la nulidad solicitada dado que, a juicio de la autoridad judicial, en ningún momento el señor Rivero habría acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por los incisos 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil para ser oído en el proceso. Textualmente, la providencia señala lo siguiente: “De acuerdo con el contrato de arrendamiento que obra a folio (2) primer cuaderno, con el contrato de arrendamiento que se inicio (Sic) el 01 de enero de 1986 y con las pretensiones del actor a 01 de septiembre de 2004 daba la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.800.000) de acuerdo al título número 469030000384060 expedido por el BNACO (Sic) AGRARIO a 30 de septiembre de 2004 consignó SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.800.000), es decir hasta esta fecha no puede ser oído; aparece una segunda consignación a marzo 01 de 2005 de acuerdo al título número 469030000432169 por UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) a esta fecha se adeudaba la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL
PESOS M/CTE ($1.200.000); posteriormente con título número 469030000436562 consigno (Sic) en marzo 14 de 2005 la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000); de acuerdo al recibo número 469030000441138 de abril de 2005 se consigna la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) y desde esa fecha hasta la presente no aparece consignación alguna”1 (Énfasis fuera de texto). En consecuencia, el Juzgado no accedió a la solicitud elevada porque el accionante no había cumplido el requisito consignado en el Código de Procedimiento Civil para ser oído en el proceso judicial. 5.- Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición, oportunidad procesal en la cual reiteró que, en su opinión, al momento de surtir el proceso de restitución no se encontraba vigente el aludido contrato de arrendamiento, razón por la cual no resultaba exigible la satisfacción del requisito establecido en el artículo 424 del estatuto procesal. A juicio del accionante, tal requerimiento constituía en el caso concreto una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la medida en que el Juzgado estaba limitando de manera ilegítima su derecho a formular su oposición en calidad de demandado en el proceso judicial. 6.- Mediante auto interlocutorio del 19 de febrero de 2007 el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto de manera contraria a la pretensión del Ciudadano con fundamento en las consideraciones 1 Fl. 69 cuaderno de anexos 5 Expediente T-1.725.646 expuestas anteriormente las cuales hacen énfasis en el incumplimiento de
la carga impuesta por el Código de Procedimiento Civil. 7.- En sentencia proferida el día 7 de marzo de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali declaró terminado el contrato de arrendamiento entre Martha Jiménez de Giraldo y Francisco Rivero por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, con lo cual se ordenó, adicionalmente, la restitución del inmueble a la propietaria dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Respecto de la oposición formulada por el Ciudadano, el Juzgado señaló que tales excepciones no fueron consideradas debido al incumplimiento del requisito de pago de los cánones de arrendamiento en mora. Con fundamento en los hechos anotados, el señor Rivero interpuso acción de tutela contra el Juzgado ante el cual se surtió el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuya decisión final no fue objeto de impugnación debido a que, de acuerdo al estatuto procesal, este proceso es de única instancia. En la demanda presentada, el accionante indicó que la sentencia judicial emitida al concluir el iter procesal incurre en “defecto procedimental absoluto y defecto fáctico”. Sobre el particular, manifestó que la razón por la cual dicha providencia vulneraba el derecho fundamental al debido proceso consistía en que la autoridad judicial se había abstenido de ordenar la práctica de determinadas pruebas que resultaban imprescindibles para efectos de emitir una decisión de fondo a propósito de la legitimidad de la pretensión de restitución intentada por la demandante. En tal sentido, expuso el Ciudadano, era indispensable que el Juzgado procediera a realizar la identificación del predio objeto de
controversia, lo cual hubiera permitido concluir que no existía “identidad plena entre el inmueble objeto de esta litis y el que ocupa actualmente el señor Francisco Rivero”. En suma, el accionante solicita al juez de tutela como medio de protección de su derecho fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir “del auto que decretó la no práctica de pruebas”. Como soporte de dicha pretensión el accionante trascribió extractos correspondientes a la sentencia T-162 de 2005 en la cual esta Corporación se pronunció sobre la exigencia de este requisito dentro del trámite de procesos de restitución con el objetivo de destacar que su aplicación, que en forma alguna contraría el texto constitucional, supone un deber por parte del juez consistente en determinar la acreditación del supuesto fáctico sobre el cual descansa la disposición en comento, esto es la existencia del contrato de arrendamiento. Dicho deber, en opinión del demandante, no había sido atendido por parte del operador jurídico y 6 Expediente T-1.725.646 había permitido, precisamente, la conculcación de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. Intervención de la Ciudadana Martha Jiménez de Giraldo Al proferir el auto admisorio de la acción de tutela promovida por el señor Rivero, el Juez de primera instancia ordenó la vinculación de la Ciudadana Jiménez de Giraldo debido a que la decisión ha adoptar en el proceso judicial de amparo podría, eventualmente, afectar sus intereses; circunstancia que ponía de presente la necesidad de ofrecerle oportunidad de exponer sus razones de defensa.
En tal sentido, por medio de apoderado judicial, la Ciudadana Jiménez de Giraldo se opuso a la pretensión de tutela debido a que, a su juicio, la providencia judicial mediante la cual fue concluido el proceso de restitución de inmueble arrendado se ajustaba plenamente a las prescripciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia constitucional a propósito del requisito de cancelación de los cánones de arrendamiento en mora con el objeto de ser atendido en el proceso judicial. Adicionalmente, indicó que dicho proceso fue culminado mediante el seguimiento de todas las formas y requisitos descritos en el estatuto procesal, lo cual permitía concluir que, a su vez, las garantías que inspiran dichos ritos procedimentales habían sido amparadas. En consecuencia, señaló la Ciudadana que la acción de tutela resultaba improcedente debido a que el Juzgado demandado no había incurrido en una vía de hecho, por lo que el principio de independencia de la Rama Judicial imponía, en el caso concreto, una decisión contraria a la petición del accionante. Sentencias objeto de revisión 1.- En sentencia del 28 de mayo de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali concedió la protección judicial del derecho fundamental al debido proceso de Francisco de Jesús Rivero y, en consecuencia, ordenó “al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL, que en el término de 48 horas rehaga la actuación, declarando las respectivas ilegalidades, y dándole trámite a las pruebas solicitadas”. Como fundamento de dicha decisión, el a quo señaló que, en el caso concreto,
la aplicación irreflexiva del requisito descrito en el Código de Procedimiento Civil conllevaría a la imposición de la carga al demandado en el proceso consistente en cancelar una suma superior a diez millones de pesos, “carga procesal que, en las circunstancias concretas del presente caso, resulta excesiva dado el material probatorio allegado al proceso civil, que pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda 7 Expediente T-1.725.646 y del contrato que le daría origen”. Así mismo, señaló que la aplicación de esta disposición por parte de la autoridad judicial supone el previo cumplimiento de un requisito imprescindible que subordina la validez de la actuación judicial, en virtud del cual el Juez se encuentra llamado a establecer la real existencia del contrato de arrendamiento, pues en caso de duda razonable tal requerimiento devendría ilegítimo. En el caso concreto el Juzgado estimó que el cuestionamiento realizado por el señor Rivero en contra del contrato de arrendamiento imponía el deber de dilucidar previamente la existencia de dicho acuerdo antes de continuar con la restitución. Por consiguiente, dado que el Juez omitió el cumplimiento de esta tarea esencial, descuido por el cual fue negada la práctica de las pruebas solicitadas por el demandado en el proceso civil; consideró que el medio de amparo del derecho fundamental infringido consistía en la composición de las irregularidades procesales presentadas, para lo cual era necesario volver a realizar las actuaciones judiciales atendiendo las pruebas y excepciones propuestas por el Ciudadano. 2.- Dentro del término establecido en la decisión de primera instancia, la Ciudadana Martha Jiménez de Giraldo impugnó la sentencia con base en
el precedente establecido en sentencia C-543 de 1992, según el cual la acción de tutela no puede ser empleada como mecanismo alternativo a los cauces ordinarios propios de la administración de justicia. En tal sentido, indicó que el mecanismo de amparo sólo resultaba procedente ante la constatación de vías de hecho que implicaran una flagrante violación de las garantías iusfundamentales, lo cual no ocurría en el caso concreto pues el Juez, lejos de apartarse del deber de corrección e imparcialidad impuesto por el texto constitucional, se había limitado a dar puntual cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que condicionan la oposición del derecho de defensa en este proceso judicial a la cancelación oportuna y suficiente de los cánones de arrendamiento. 3.- En sentencia del 9 de julio de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la decisión de primera instancia por no encontrar acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Ciudadano. Sobre el particular, señaló que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada no era el producto del capricho o la arbitrariedad del Juez, sino que, al contrario, reflejaba el juicioso acatamiento de las disposiciones pertinentes consignadas en el estatuto procesal. Así pues, sobre la supuesta inexactitud entre el inmueble ocupado por el Ciudadano y el bien reclamado en el proceso de restitución señaló lo 8 Expediente T-1.725.646 siguiente: “se aprecia que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del aquí accionante, que se registró en el folio de matrícula
inmobiliaria No. 370-168422 (oficio No. 599 del 23 de abril del 2003) se formuló contra Manuel Guillermo Giraldo Jiménez e indeterminados, cuando en ese certificado de tradición (misma matrícula) aparece el inmueble también como de propiedad de otras personas determinadas, la misma demandante en el abreviado, señora Martha Jiménez de Giraldo, y Luz Helena Giraldo Jiménez”. En tal sentido, luego de realizar un pormenorizado recuento de la cadena de tradición del inmueble la Sala arribó a la conclusión siguiente: “Obvio es que por la construcción de la autopista Simón Bolívar, que tomó parte del lote de mayor extensión de 10.164,52 M2, se alteraron los linderos, pero de todas maneras, parte del lote de 8.477.26 M2 (con matrícula inmobiliaria No. 370-168422) heredado por los hermanos Giraldo Jiménez (uno de los cuales vendió sus derechos a Martha Jiménez de Giraldo) lo tomó en arrendamiento el demandado en el proceso abreviado de restitución y aquí accionante, Francisco de Jesús Rivero Arzuaga, de donde resulta incuestionable que el lote tomado por éste en arrendamiento, o parte del mismo, es el que pretende prescribir a su favor, pues en el mismo folio de matrícula inmobiliaria está registrada su demanda de pertenencia, no obstante que reconoce haber suscrito contrato de arrendamiento con la señora Martha Jiménez de Giraldo sobre lote parte del de mayor extensión”. En cuanto al precedente establecido en sentencia T-162 de 2005 sobre el
cual se apoyaba el recurso de impugnación, la Sala señaló que la ratio decidendi de dicha providencia consistía en que la exigencia de acreditación de la cancelación de los cánones de arrendamiento en mora constituía una infracción del derecho al debido proceso y, particularmente, de la garantía de acceso a la justicia en aquellos eventos en los cuales la existencia del contrato de arrendamiento no se encontrara plenamente acreditada. En estos casos, de acuerdo a la decisión de la Corte Constitucional, la limitación del derecho de defensa resulta desproporcionada y produce una conculcación de derechos fundamentales cuya composición puede ser solicitada por vía de tutela, debido a que no hay certeza acerca del supuesto fáctico que permite de manera legítima establecer dicha limitación. No obstante, a juicio del ad quem dicho precedente no podía ser aplicado en el caso concreto en la medida en que la existencia del contrato de arrendamiento no había sido cuestionada por ninguno de los sujetos procesales. Al contrario, a partir de la consulta del expediente del proceso de restitución, la Sala concluyó que el Señor Rivero se abstuvo de tachar la prueba documental del contrato de arrendamiento que había sido anexada a la demanda promovida por la Ciudadana y, sin ofrecer algún sustento probatorio 9 Expediente T-1.725.646 consistente, se había limitado a afirmar que la vigencia de dicho contrato se había extinguido después de un año de haber sido celebrado. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal revocó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se había concedido amparo
judicial a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia del señor Francisco de Jesús Rivero Arzuaga.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Asunto a tratar Para dar solución a la controversia que ahora se plantea a esta Sala de Revisión es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta viable la petición de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia de un Ciudadano que ha sido demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado y no ha pagado de manera completa los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, según lo impone el artículo 424 C. P. C.; teniendo en cuenta que a lo largo del proceso alegó que el contrato de arrendamiento originalmente suscrito había sido objeto de modificación por la alteración de los linderos y, finalmente, había sido concluido por la expiración del término inicial de vigencia?
Con el objetivo de absolver la cuestión planteada, es menester detenerse en el estudio de las siguientes consideraciones: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) Constitucionalidad de la carga procesal del demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, consistente en consignar el valor total de los cánones adeudados o presentar los correspondientes recibos de pago a fin
de que pueda ser oído dentro del proceso judicial. Con fundamento en el examen descrito, procederá la Sala de Revisión a resolver la pretensión de amparo interpuesta por el Ciudadano. 10 Expediente T-1.725.646 3.- Reiteración de jurisprudencia a propósito de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En una consolidada línea jurisprudencial2, la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer los supuestos en los cuales resulta procedente la solicitud de amparo de derechos fundamentales por vía de tutela, cuando quiera que la infracción de dichas garantías se presenta en el contexto de un proceso judicial. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la fuente normativa que permite el cuestionamiento de las actuaciones judiciales mediante la iniciación de esta acción se encuentra en el artículo 86 del texto constitucional; disposición que consagra el derecho a solicitar de las autoridades judiciales protección de sus derechos fundamentales en aquellos eventos en los cuales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (Énfasis fuera de texto). En tal sentido, con el objetivo de llenar de contenido esta disposición y, de tal manera, establecer las autoridades contra las cuales se puede oponer la pretensión de amparo, es preciso consultar lo establecido en el artículo 113 superior, el cual establece “Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial”. De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el texto constitucional, no se encuentra en las disposiciones encargadas de la regulación de la acción de tutela un fundamento normativo en virtud del cual las actuaciones desarrolladas por las corporaciones y autoridades que componen la Rama
Judicial no puedan ser objeto de control por esta vía excepcional con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales. Empero, como ha sido señalado de manera copiosa por esta Corporación, la acción de tutela no constituye en forma alguna un mecanismo principal mediante el cual se pueda solicitar la corrección de las decisiones judiciales que supongan una infracción de garantías iusfundamentales. Así las cosas, en principio, dichas vicisitudes deben ser solucionadas mediante la interposición de los diferentes recursos judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico para tal fin. En tal sentido, dichos recursos constituyen, al menos en teoría, las herramientas más expeditas para evitar la vulneración de derechos con lo cual la corrección de estas actuaciones es llevada a cabo dentro de los márgenes y cauces institucionales preestablecidos. 2 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras. 11 Expediente T-1.725.646 Esta consideración coincide con la especial caracterización que define la actividad judicial en un Estado Social de Derecho. Sobre el particular, como fue señalado en sentencia T-147 de 2007, “es importante resaltar que la protección y primacía de la Constitución y, en ese sentido de los
derechos fundamentales, no es una función que esté reservada a la Corte Constitucional, sino que es una labor en la cual deben coadyuvar no sólo las autoridades judiciales sino la totalidad de los órganos que componen el Estado colombiano. En el caso específico de los jueces, resultan remotas y extrañas a nuestro ordenamiento jurídico las concepciones formales del derecho en las que estos funcionarios debían una aplicación ciega y sumisa a las disposiciones legales. En la versión ofrecida por la Constitución de 1991, el juez adquiere una importante e ineludible labor en el propósito de consecución de los fines a los cual se compromete nuestro texto constitucional desde el preámbulo que abre las puertas del conjunto de disposiciones superiores”. Importa resaltar en este punto que los principios de independencia y autonomía judicial –máximas a partir de las cuales suele apoyarse el discurso jurídico que defiende la idea de la intangibilidad de las providencias judiciales respecto del juez de tutelarecogen de manera notable buena parte de los cimientos que fundan la actividad judicial en el constitucionalismo contemporáneo. Su eventual ausencia desdibuja la notable función que ha sido confiada a la Rama Judicial y, sin lugar a dudas, pone en riesgo la conservación de las instituciones propias de los regímenes democráticos. No obstante, el deber de respeto de dichos postulados no puede conducir al reconocimiento de reductos determinados en los cuales no ejerza influencia el poder irradiador del texto constitucional y, en tal sentido, no puedan ser enmendadas las violaciones de derechos fundamentales. Dicha idea no sólo se opone a la
primacía de las garantías iusfundamentales reconocida e
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