CC - T172-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T172-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-172/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICODimensión negativa y positiva El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se
incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protección especial a la mujer trabajadora gestante, a través del desarrollo constitucional y legal señalado, específicamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es una garantía susceptible de protección por medio de la acción de tutela, ya que con ella se garantizan derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son la madre gestante y su hijo(a) recién nacido o que está por nacer. En efecto, dicha garantía ampara derechos fundamentales de la 2 mujer gestante, como el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad social y el mínimo vital, así como los derechos del recién nacido o del que está por nacer a la vida y al mínimo vital. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protección ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que debía tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Regla propuesta en sentencia T-095/08 para no aplicar restrictivamente el requisito de conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador Desde la sentencia T-095 de 2008, las diferentes salas de revisión de la Corte han morigerado el requisito de que la mujer pruebe que el empleador conocía de su condición al momento de la desvinculación. Esta posición ha sido interpretada como (i) una consecuencia de la protección que objetivamente ampara a la mujer gestante en el ámbito laboral o (ii) una inversión de la carga de la prueba destinada a ampliar el alcance de la protección a la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo. Es importante precisar que la regla propuesta en la sentencia T-095 de 2008 consiste en no aplicar restrictivamente el requisito de conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador y que el mecanismo que para ello se prevé se concreta en no establecer exigencias probatorias especiales para las mujeres gestantes afectadas. Por esa razón, esta Sala de Revisión ha considerado que si bien no son exigibles pruebas formales sobre la notificación, sí debe desprenderse de todos los indicios y pruebas relevantes que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo para que la tutela resulte procedente, aspecto que deberá ser analizado en el marco de los casos concretos. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración del debido proceso por cuanto Juzgado incurrió en indebida valoración probatoria respecto al conocimiento del empleador sobre estado de embarazo de la accionante
Referencia: expediente T-3093346
Acción de tutela instaurada por Rosa Elena
López Parada contra la Sala de Casación 3 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 25 de marzo de 2011 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Elena López Parada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.1
I. ANTECEDENTES La señora Rosa Elena López Parada interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la protección especial de la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados por las providencias proferidas por la autoridades judiciales accionadas los días 9 de febrero de 2010, 23 de febrero de 2007 y 21 de enero de 2003, respectivamente, negándole la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber estado en embarazo en el momento en que fue despedida por su empleador el 29 de abril de 1999. 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Siete. 4 Los hechos en los que la tutelante fundamentó su acción son los siguientes:
1. Hechos 1.1 Rosa Elena López Parada laboró en la empresa Luminex S.A. desde el 8 de agosto de 1984 hasta el 29 de abril de 1999, fecha en la cual fue despedida por su empleador.2Al momento de su despido, se encontraba en estado de embarazo, condición que era notoria y conocida por su empleador. 1.2 La accionante recurrió a la jurisdicción ordinaria laboral solicitando que se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando cuando fue despedida, conforme lo establecido en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, y que se condenara a la sociedad Luminex S.A. a
pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro, y doce (12) semanas de descanso remunerado. Como pretensión subsidiaria, solicitó el pago de sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización por despido en estado de embarazo y el pago de la indemnización moratoria hasta la cancelación de las prestaciones sociales debidas. 1.3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 21 de enero de 2003, negó las pretensiones de la actora, considerando que la sociedad demandada no conocía su estado de embarazo previa la terminación del contrato de trabajo, ya que ese hecho solo le fue informado al notificarse el despido. En la sentencia de primera instancia, el juez laboral refirió que fueron practicadas varias pruebas testimoniales. Hizo referencia a cinco testigos que coincidieron en afirmar que la actora no informó de su estado de embarazo al empleador. Sin embargo, tres de estos testigos sostuvieron que el embarazo era 2 En el expediente obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2003, dentro de la demanda laboral promovida por la señora Rosa Elena López Parada contra la sociedad Luminex S.A., en la cual se indica que “[…] la demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 8° de agosto de 1.984 hasta el 29 de abril de 1.999 desempeñando el cargo de Operaria Mecanismos., fecha en la cual la sociedad demandada dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo.” (Folio 41, cuaderno Anexo No. 1).
5 notorio3 y los dos restantes negaron ese aspecto4.Al valorar esos medios probatorios, el juez laboral de primera instancia concluyó que: “[L]as declaraciones de los testigos no son lo suficientemente precisas para determinar si la trabajadora en estado de embarazo notificó de su estado a la empresa, antes de que la sociedad demandada le notificara de su terminación del contrato de trabajo. Además si bien es cierto que no existe tarifa probatoria al respecto del caso en estudio, cierto es que la parte demandante debía demostrar en el transcurso del proceso la existencia de la comunicación, sea documental o testimonial en donde figuren las circunstancias claras de modo, tiempo y lugar, que trabajadora (sic) en estado de embarazo le hiciere a la sociedad demandada de su estado y antes de que esta le notificara la terminación de su contrato de trabajo.” Igualmente, la autoridad judicial mencionada manifestó que la señora Rosa Elena López Parada “debió actuar con las previsiones de que trata el artículo 3 En la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2003, se dijo: “Se recepcionaron testimonios de conformidad con las solicitudes hechas por cada una de las partes. GUSTAVO CADAVID PÉREZ al folio 100 dice al preguntarle el Despacho que informe sobre lo que le conste respecto a que la demandante le hubiera dado conocimiento a la empresa sobre su estado de embarazo, indique el sitio, fecha y hora en tal circunstancia sucedió(sic). Contestó: No me consta, Al preguntarle la apoderada de la parte actora sobre si le conste que en el mes
de abril de 1999 era notorio el embarazo de la demandante. Contestó: Si era bastante notorio entre tres a cuatro meses más o menos y además tampoco era el único (sic). […] EMELINA PINEDA ROBAYO (fol. 106) afirma bajo la gravedad de juramento “A ELLA LA RETIRARON POR QUE SE LE CUMPLÍA EL CONTRATO.” Además afirma que la demandante estaba muy “gordita” y se le notaba el embarazo. No sabe si la demandante le hubiera comunicado a la demandada su estado de embarazo. […] TRINIDAD TORRES BARAJAS (fol. 111 y 112) Indica que la demandante se encontraba en estado de embarazo y se le notaba y que el día antes del despido le comento a la trabajadora social su estado de embarazo.” (Folios 42 y 43 del cuaderno anexo No. 1)(Mayúscula sostenida en texto original). 4 En la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2003, se dijo: MARIA DEL CARMEN BALLEN BERNAL (fol. 101 y 102) indica que no le consta que le hubiera informado a la empresa el estado de embarazo “yo me enter[é] por lo que ella manifestó el día que le entregu[é] la carta de despido.” […] LUZ AMPARO MEJÍA DE CASTAÑO (fol. 110) indica que el motivo del despido se debió a la situación del país y la empresa tuvo que hacer recorte de personal. Además afirma que en ningún momento se dio cuenta que la demandante se encontraba en estado de embarazo, que no había ningún documento que certificara y tampoco se le
notaba el estado de embarazo.” (Folios 42 y 43 del cuaderno anexo No. 1) (Mayúscula sostenida en texto original). 6 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el día 6 de abril de 1999, fecha en la cual tuvo conocimiento de su estado”. Finalmente, citó una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 1986, en la que se estableció que para que opere la presunción de despido por motivo del embarazo no es suficiente que esta condición sea notoria, sino que la trabajadora en gestación debe informar de su estado al empleador de manera idónea, por ejemplo, mediante una certificación médica. 1.4 La decisión laboral de primera instancia fue apelada por la demandante. El recurso fue resuelto por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia de 23 de febrero de 2007, confirmando la decisión de primera instancia. El Tribunal sostuvo que la presunción de despido por motivo del embarazo sólo opera si se acredita que el empleador estaba informado del estado de gravidez de la trabajadora, afirmación que respaldó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que, en el caso de estudio, no podía presumirse que el despido había ocurrido por causa del embarazo de la demandante “pues era un hecho ignorado por el (…) empleador, que sólo vino a conocer del estado de su trabajadora al momento de notificarle la terminación de su contrato.”5 1.5 La apoderada de la señora López Parada interpuso recurso extraordinario
de casación contra esa decisión formulando cuatro cargos: dos de ellos por infracción indirecta de la ley, originada en la aplicación indebida de los artículos 33 y 35 de la Ley 50 de 1990 (que subrogó el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo), 43, 53 y 93 de la Constitución Política, y 3° y 4° del Convenio No. 103 de la Organización Internacional del Trabajo, y demás normas concordantes. Argumentó que el Tribunal demandado incurrió en error de hecho al concluir que la empresa desconocía el estado de embarazo de la demandante al momento de su despido, yerro derivado de (i) una indebida valoración del interrogatorio de parte rendido por la demandante y de la carta de terminación del contrato de trabajo, y (ii) falta de apreciación de las declaraciones obrantes en el expediente. Los dos cargos restantes se estructuraron sobre una presunta infracción directa a la ley por interpretación errónea de las mismas normas señaladas en los cargos primero y segundo, ya que, en concepto de la demandante, el pago de doce (12) semanas de descanso remunerado es una prestación que debe reconocerse a toda mujer despedida durante el embarazo, independientemente de si el empleador tenía conocimiento o no sobre ese hecho. 1.6 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 9 de febrero de 2010, decidió no casar la sentencia del Tribunal 5 Folio 52, cuaderno anexo No. 1. 7 accionado. Respecto de los dos primeros cargos, sostuvo que resultaban improcedentes pues de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969,6el
error de hecho sólo es motivo de casación laboral, cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, de manera que el interrogatorio de parte solamente es susceptible de estudio en sede de casación cuando contenga una confesión, es decir, cuando verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la contraparte. En sentido contrario, si el juez de instancia no tiene en cuenta manifestaciones que hace la parte en su favor, esa omisión no puede ser analizada en casación. En cuanto a la omisión de valorar la afirmación hecha por la demandante en la carta de despido en la que dejó constancia de que había avisado anteriormente a su empleador sobre su embarazo, consideró que no se trata de un error protuberante, porque esa manifestación no tendría la capacidad de demostrar que ese aviso efectivamente se hubiera producido con anterioridad al despido. Finalmente, rechazó los argumentos sobre la ausencia de valoración o valoración errónea de las pruebas testimoniales, tomando como base la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Respecto del pago de doce (12) semanas de descanso remunerado a la trabajadora embarazada en caso de ser despedida, consideró que ese pago opera como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo sin permiso de la autoridad correspondiente pero indicó que, como el juez de instancia encontró demostrado que el empleador no conocía del estado de embarazo de la trabajadora, no era procedente ordenar el reconocimiento de esa prestación, de manera que el juez laboral de segunda instancia no
interpretó inadecuadamente esa disposición. 1.7 La señora Rosa Elena López Parada interpuso acción de tutela con el fin de controvertir la compatibilidad de las decisiones judiciales referidas con sus derechos fundamentales ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que mediante Auto del 19 de enero de 2011 rechazó de plano la acción. 1.8 Por lo anterior, la peticionaria interpuso una nueva acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando que las decisiones acusadas se fundamentaron en el hecho de que la notificación del 6 Ley 16 de 1969 “por la cual se introducen unas modificaciones a la Ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal […]”, artículo 7°. “El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedará así: // El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.” 8 estado de embarazo no se hizo en forma idónea, argumento contrario a la Constitución Política y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Adicionalmente, sostuvo que aún si los jueces del proceso laboral estimaron que el empleador no tenía conocimiento de su estado de embarazo antes del despido, debieron ordenar el pago del descanso remunerado por maternidad y la indemnización por despido en estado de embarazo, en cumplimiento de la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 24 de septiembre de 1998 (Rad. 10.992), en la cual se afirmó que los descansos remunerados por maternidad constituyen una prestación social cuya causación no requiere el conocimiento previo del empleador del estado de embarazo de la trabajadora, precedente que no fue tenido en cuenta en su caso, vulnerando su derecho a la igualdad (artículo 13 CP.). 1.9 En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los jueces laborales, y que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que dicte una nueva sentencia de primera instancia, conforme al precedente que sobre la materia ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. Actuaciones en sede de instancia Mediante providencia del 11 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar esa decisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1 Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia presentaron un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que se
rechazara la acción de tutela. Fundamentaron su petición en el argumento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había resuelto la acción de tutela denegando las pretensiones de la señora Rosa Elena López Parada, razón por la cual, en aplicación de los artículos 37 y 38 9 del Decreto 2591 de 1991,7 esta no podía interponerse nuevamente ante otra autoridad judicial. Igualmente, argumentaron que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues no existe órgano judicial de superior jerarquía y no es posible que otra autoridad jurisdiccional pretenda imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. Añadieron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no es competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas en contra de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, norma vigente y declarada ajustada a la Constitución Política por el Consejo de Estado, razón por la cual debe ser respetada y aplicada por todas las autoridades judiciales. 3.2 La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) informó que la señora Rosa Elena López Parada interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada mediante providencia del 9 de diciembre de 2010. Asimismo, manifestó que la tutela es
improcedente porque a la tutelarte se le respetó el debido proceso. 3.3 El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, manifestando que, en concepto de la Sala, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carecía de competencia para conocer de la acción de tutela objeto de estudio, teniendo en cuenta que esta fue interpuesta en contra de una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte 7 Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 37. “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. // El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. […].” // Artículo 38. “Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” 10 Suprema de Justicia, así que debía aplicarse la regla de reparto de las acciones de tutela contra providencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, consagrada en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.8 3.4 El Vicepresidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en el sistema de gestión de la Sala no existía actuación en la que figurara la señora Rosa Elena López Parada como accionante, demandante o procesada. 3.5 Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
4. De las sentencias objeto de revisión. 4.1. Sentencia constitucional de primera instancia.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 25 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, argumentando que la decisión adoptada por los jueces laborales no fue arbitraria, negligente o caprichosa, pues se fundamentó en un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el expediente. 4.2. Impugnación. La accionante impugnó la sentencia constitucional de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela y manifestando que su acción de tutela no obedece a un desacuerdo frente a las decisiones proferidas por la jurisdicción laboral, sino que persigue la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada, el cual fue desconocido por su empleador al haberla despedido conociendo su estado de embarazo, y por los
jueces laborales accionados, al negar sus pretensiones bajo el argumento de que la notificación del embarazo al empleador no fue idónea. 4.3. Sentencia de segunda instancia. 8 Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Artículo 1°. “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: // […] 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. // Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto. […].” 11 Actuando como juez constitucional de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió un período de once (11) meses desde que la Corte
Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación hasta que se interpuso la acción de tutela, sin que la señora Rosa Elena López Parada hubiera realizado actuación judicial alguna, omisión que no fue justificada por la tutelante.
5. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 4 de noviembre de 2011, la Sala Primera de Revisión vinculó al proceso a la sociedad Luminex S.A., al advertir que no fue vinculada en debida forma al trámite de la acción de tutela y que podría verse afectada con la decisión que se adopte en el presente caso. En consecuencia, puso en su conocimiento el contenido del expediente para que se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
En comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de noviembre de 2011, el representante legal de la empresa presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, señalando que la señora Rosa Elena López Parada fue despedida sin justa causa, con el lleno de los requisitos que para esa época se debían cumplir, y que la entidad vinculada le canceló el valor de la indemnización por despido así como los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho. Asimismo, indicó que en la época del despido, el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo establecía la forma de notificar el estado de embarazo, requisito que no fue cumplido por la tutelante. En consecuencia, manifestó que las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral ordinaria dentro de la acción judicial adelantada por la actora, respetaron sus derechos de defensa y debido proceso; agregó que en el escrito
de tutela no se estableció de qué forma las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral violaron el debido proceso de la actora. Finalmente, señaló que se oponía a todas las pretensiones de la acción de tutela y que compartía las razones expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar 12 los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Formulación del problema jurídico Los antecedentes antes descritos le plantean a la Sala de Revisión el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran unas autoridades judiciales (Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá), los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de una persona (Rosa Elena López Parada), al decidir que el despido del que fue objeto por parte de su empleador no fue discriminatorio, fundamentando su decisión en que la demandante no informó en forma idónea a su empleador de su estado de embarazo antes de ser despedida, sin tener en cuenta que durante el proceso laboral se practicaron testimonios en los que se señaló que el estado de embarazo de la tutelante era
notorio y que las no
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