CC - T172-2023
Detalles
- Título
- CC - T172-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T172 DE 2023
Expediente: T-8.888.700
Acción de tutela instaurada por LMCC en contra de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) El presente caso involucra a un niño. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre del niño y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. La Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.1 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente 1 Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información
relativa a la salud física o psíquica y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
Expediente: T-8.888.700
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia,2 respecto de la acción presentada por LMCC en contra de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
1. El 2 de enero de 2020, LMCC acudió a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño (en adelante la “Comisaría”) para solicitar una medida de protección en favor de ella y de su hijo menor, el niño SCC, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar propiciados por su ex pareja sentimental y padre de su hijo, CECC.3 La accionante sostuvo que terminó la relación que tenía con el señor CECC hace dos años “por la violencia que él ejercía en [su] contra.”4
2. En auto del 2 de enero de 2020, la Comisaría admitió y avocó la solicitud de medida de protección en favor de la accionante y el niño. Adicional a lo anterior, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para poner en su conocimiento los hechos de violencia intrafamiliar narrados en la solicitud, así como remitir a la señora
LMCC al Instituto de Medicina Legal para que la entidad determinara posibles lesiones personales. Por último, hizo entrega del oficio remisorio dirigido a la Estación de Policía y/o el CAI correspondiente para obtener el apoyo policivo correspondiente.5
3. El 9 de enero de 2020, la Comisaría realizó la audiencia de trámite dentro de la medida de protección No. 001-2020. En la audiencia, la Comisaría le ordenó al señor CECC abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la señora LMCC, así como amenazar, intimidar u ocasionarle molestia tanto a ella como al niño.6
Seguidamente, ordenó que se vinculase al padre del niño en un proceso psicoterapéutico y se elaboró oficio remisorio a la Personería Distrital para que las partes asistieran a un curso pedagógico sobre los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar.7 2 La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación. 3 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 1. 4 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” p. 1. 5 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 1. 6 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” p. 3. 7 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE
FAMILIA-.pdf,” p. 1. 2
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4. El 10 de febrero de 2020, la Comisaría, por intermedio de una de sus profesionales de trabajo social, realizó intervención de seguimiento, diligencia a la que asistió la señora LMCC y el señor CECC. En la actuación, las partes manifestaron que iniciaron el proceso psicoterapéutico y el curso ante la Personería
Distrital.8
5. El 22 de abril de 2020, la accionante acudió nuevamente a la Comisaría para solicitar el trámite de incumplimiento de la medida de protección por parte del padre de su hijo.9 En providencia del 5 de junio de 2020, la Comisaría declaró no probados los hechos de incumplimiento aducidos por la accionante.10
6. El 30 de junio de 2020, la accionante denunció nuevamente el incumplimiento de la medida de protección. En audiencia del 7 de septiembre de 2020, la Comisaría declaró que, en efecto, CECC incumplió por primera vez la medida de protección, por lo que le suspendió las visitas al niño y le impuso una multa correspondiente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.11
7. Luego, el padre del niño presentó recurso de apelación, el cual fue decidido adversamente por el Juzgado Trece de Familia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2020.12 El Juzgado Catorce de Familia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2020, surtió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión de la
Comisaría.13 En consecuencia, el 12 de abril de 2021, el señor CECC consignó la multa en la Tesorería Distrital.14
8. En el escrito de tutela, la accionante expresó que fue incapacitada por 15 días a causa de los golpes que le propinó su ex pareja. La accionante citó el informe pericial forense UBUCP.DRP.19940-2020 que describió lo siguiente: “De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora LMCC en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones graves e incluso la muerte.”15
9. El 26 de marzo de 2021, el señor CECC presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se levantara la suspensión de las visitas ordenada por la Comisaría y confirmada por el Juzgado
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem, p. 2. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 6. 13 Ídem. 14 Ídem. 15 Ídem. 3
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Catorce de Familia de Bogotá. El Tribunal denegó el amparo solicitado,16 pues consideró que este asunto ya estaba siendo ventilado en el proceso adelantado ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.17
10. El 29 de septiembre de 2021, la accionante manifestó a CECC que debía ir a vacunar al niño con la dosis inicial de la vacuna contra el meningococo, la cual tenía un costo total de ciento noventa y siete mil pesos ($197.000), de los cuales le correspondía a él pagar la suma de cien mil pesos ($100.000).18
11. En los pantallazos de WhatsApp que obran en el expediente, se deja constancia de una serie de conversaciones del 27 de septiembre de 2021 entre la accionante y CECC sobre la vacuna del niño.19 En ellas, la accionante le solicita al padre el dinero de la vacuna, ante lo que él responde que al otro día, tan pronto ella le envíe la factura y él reciba su sueldo,20 él transferirá el dinero.21
12. De los pantallazos referidos anteriormente se pudo constatar que desde el 30 de septiembre hasta mediados de octubre de 2021,22 el padre del niño le envió a la accionante varios mensajes de WhatsApp preguntando por su hijo y su estado de salud como consecuencia de la aplicación de la vacuna.23 Seguidamente, el 14 de octubre procedió a enviarle a la accionante un pantallazo de la transferencia de la cuota de alimentación y además, le señaló que solo podría consignarle el monto transferido porque estaba muy corto de dinero y debía empezar a cobrarle su parte correspondiente al plan complementario del niño.
13. El 11 de octubre de 2021, la señora LMCC solicitó de nuevo el trámite de incidente de incumplimiento de la medida de protección. La accionante sostuvo que entre el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2021, el señor CECC ejerció “hechos de violencia psicológica y presuntamente económica en [su] contra, en donde señal[ó] que el señor de forma reiterada [la] confrontaba en [su] rol como madre,
[le] cuestionaba y [le] criticaba por seguir con [sus] estudios.”24 La accionante también sostuvo que su ex pareja intentaba controlarla a través de amenazas, intimidación y chantaje con la suspensión de la cuota económica para la manutención de su hijo.25 16 Ídem. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 8. 18 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “23-RESPUESTA CECC-.pdf,” p. 1. 19 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado “24-ANEXO-1-APORTA VINCULADO-PADRE MENOR-IMPRESIONES DE PANTALLA WHATS APP (2).pdf,” p. 1. 20 Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado “25-ANEXO-2-APORTA VINCULADO-PADRE MENOR-Certificacion Pago Nomina (2).pdf.” 21 Ibidem, p. 2. 22 Ibidem, pp. 5, 6 y 7. 23 Ibidem, pp. 4 y 5.
24 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” p. 1. 25 Ibidem. 4
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14. En audiencia del 8 de noviembre de 2021 convocada por la Comisaría, la accionante en compañía de su abogada, amplió su versión de los hechos. En dicha diligencia se le informó que se le garantizaría su derecho a no ser confrontada con el presunto agresor durante la diligencia.26 Adicionalmente, en la audiencia, la señora LMCC manifestó lo siguiente: “[A]unque el señor se encuentra al día en la cuota alimentaria, en sus llamadas me decía que no contara con la cuota correspondiente a los alimentos del niño, que por mi culpa él tiene que pagar un abogado y le debe $5.000.000, actos estos de presión e intimidación para que yo acceda a sus deseos frente a nuestro menor hijo, el señor además me indica dentro
de las llamadas que ‘para qué estudio otra carrera si me quedó grande la primera, que si no tengo para la vacuna del niño,27 para que sigo estudiando, que no he terminado la especialización para qué estudio’, si bien en sus comunicaciones no usa palabras soeces en mi contra, no es menos cierto que todas estas manifestaciones destinadas a herirme y menospreciarme generan un impacto negativo, que afectan directamente mi salud emocional y mental, pues es una forma de violencia psicológica.”28
15. Adicionalmente, la accionante afirmó haber aportado el testimonio de su madre
la señora HCS, en el cual ella confirmó los reproches del accionado dirigidos a cuestionar a la accionante por seguir estudiando. En particular, la madre corroboró que el 29 de septiembre, el accionado llamó a la accionante y le dijo que: “si de todas maneras no tenía plata, para que estudiaba la carrera” y en otra llamada le reiteró que “no iba a volver a ayudar económicamente, que para que se ponía a estudiar y trabajar, que tenía que estar pendiente del niño.”29
16. Por último, la tutelante puntualizó que el padre del niño no solamente la menospreciaba, sino que intentaba controlar todo lo que hacía, justificándose en una supuesta preocupación por el niño, que enfatiza está en óptimas condiciones y gozando de sus derechos fundamentales.30
17. En el escrito de tutela, la tutelante sostuvo que contrario a lo manifestado por el accionado en los descargos rendidos en la diligencia, lo que está en discusión no es el cumplimiento de las obligaciones económicas del niño, sino sus actuaciones intimidantes y amenazadoras. Seguidamente, anotó que la supuesta preocupación del padre por el cuidado del niño derivado de las constantes ocupaciones de la madre, no tiene razón de ser pues la mayoría del tiempo ella está con el niño y se encarga de sus cuidados. Adicionalmente, indicó que trabaja desde la casa y cuando esporádicamente sale, son máximo dos días a la semana, momentos en los que cuenta con el apoyo de su familia.31 26 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE
FAMILIA-.pdf,” p. 2. 27 Es de anotar que la accionante indica que una de las llamadas quedó registrada en un audio que dice haber aportado en la diligencia. Sin embargo, el mencionado audio no fue aportado a la presente tutela y pese a haber sido solicitado mediante sendos autos de prueba no fue allegado. 28 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” p. 2. 29 Ídem. 30 Ídem. 31 Ibidem. 5
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18. La accionante agregó que CECC incumplió sus obligaciones pactadas en el acuerdo de custodia, cuota de alimentos y visitas celebrado ante la Comisaría. Lo anterior, pues él no quiso asumir su deber de pagar el valor de la vacuna del meningococo para el niño, la cual era complementaria al sistema de salud, y además la hizo sentir mal al no estar en capacidad de costear el 100% de su valor. Según ella, el padre tiende a condicionar el cumplimiento de sus obligaciones, a que ella realice determinadas acciones.32
19. En diligencia del 29 de noviembre de 2021, la Comisaría emitió fallo declarando no probados los hechos del segundo incidente de incumplimiento33 de la medida de protección 01-2020. Según el escrito de tutela, la Comisaría no encontró probado ningún insulto ni palabra soez por parte del señor CECC.34 La Comisaría concluyó que del audio aportado solo se escuchaba la voz de una mujer, lo que impedía
demostrar con certeza los hechos de agresión aducidos por la accionante.35 Adicional a lo anterior, observó que de la declaración de la testigo no era dable concluir que el señor CECC perpetuaba hechos de violencia, sino que por el contrario, asumía conductas de buen padre, como bañar al niño, cumplir con la asistencia al proceso terapéutico según lo ordenado por la misma entidad, entre otras.36 Finalmente, en cuanto a la falta de pago de la cuota alimentaria y la vacuna del niño, señaló que “la medida de protección y/o trámite incidental de incumplimiento no es el mecanismo idóneo (…) y en este caso, el trámite a seguir es denuncia por el delito de inasistencia alimentaria y/o proceso ejecutivo de alimentos.”37
20. Según lo señaló la accionante, el 24 de junio de 2022 acudió al Juzgado 17 de Familia de Oralidad para conciliar el régimen de visitas del niño con el padre.
Recalcó que si bien se ha visto obligada a cumplir con las visitas bajo supervisión “[siente] miedo de lo que pueda hacer el señor CECC con [su] menor hijo, más aún cuando se presentan hechos de violencia donde siempre él ha afectado a [su] hijo físicamente durante mi embarazo y emocionalmente, pues todos los hechos de violencia (…) se han realizado en presencia de [su] menor hijo”. Esa fue la razón por la que fueron suspendidas las visitas por la Comisaría en septiembre de 2020.38
21. La accionante manifestó que se encuentra lidiando con una carga emocional fuerte. Esto es, como consecuencia de los procesos que se encuentra adelantando y
32 Ibidem. 33 Tanto en la demanda de tutela como en la contestación de la demanda por parte de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño, se hace referencia al segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección no. 01-2020. No obstante, contando la solicitud de incumplimiento presentada el 22 de abril de 2020, en la cual la Comisaría declaró no probados los hechos de incumplimiento aducidos por la accionante, en total se presentaron tres incidentes de incumplimiento: el del 22 de abril de 2020, el del 30 de junio de 2020 y el del 11 de octubre de 2021. 34 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” pp. 2, 3. 35 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 2. 36 Ibidem. 37 Ibidem, p. 3. 38 Ibidem, p. 7. 6
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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar que están activos por los hechos de violencia física, verbal y psicológica que ha sufrido por parte del señor CECC. Además, anotó que acudió a ayuda psicológica por más de dos años para mejorar su autoestima y reparar las secuelas emocionales que le dejaron los hechos. En este proceso de búsqueda de ayuda, manifestó que solo ha encontrado barreras jurídicas que la han llevado a seguir aguantando comentarios “deshonrosos, hirientes, ofensivos y humillantes” por parte del papá del niño y que
no cuenta con otro mecanismo para lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales.39 Solicitud de tutela
22. El 21 de diciembre de 2021, la señora LMCC interpuso acción de tutela en contra del fallo proferido por la Comisaría, el cual resolvió el segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección 001-2020 otorgada por la misma entidad el 9 de enero de 2020.40 Lo anterior, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana y declarar probado el incidente de incumplimiento de la medida de protección en mención.41
23. La accionante anotó que la decisión adoptada por la Comisaría el 29 de noviembre de 2021 se fundamentó en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente y omitió decidir conforme a un enfoque de género y de debida diligencia.42 Así mismo, agregó que el fallo no aplicó los tratados y convenios internacionales de protección de los derechos de las mujeres que buscan la prevención, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, los cuales hacen parte de la Constitución en virtud del bloque de constitucionalidad.43
24. Seguidamente, precisó que incurrió en un error fáctico por la valoración irrazonable de las pruebas y por la falta de valoración del enfoque de género que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-027 de 2017. A juicio de la accionante, el error fáctico se configuró cuando la autoridad judicial,
teniendo los elementos de prueba a su disposición, omitió valorarlos. Así mismo, sostuvo que la Comisaría no valoró las declaraciones aportadas que daban cuenta de las expresiones denigrantes, de menosprecio y descalificadoras del señor CECC hacia ella, manifestaciones que fueron confirmadas por su madre y que la hicieron sentirse despreciada e inferior, le afectaron su autoestima y seguridad y la hicieron cuestionarse su rol de madre y el proyecto de vida que decidió asumir.44 De igual manera, alegó no entender en qué términos debe probar la violencia psicológica ejercida en su contra, pues presentó su versión de los hechos, pantallazos de 39 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” p. 4. 40 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” pp. 1 y 4. 41 Ibidem, p. 4. 42 Ibidem. 43 Ibidem, p. 5. 44 Ibidem, p. 7. 7
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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar WhatsApp, grabaciones de las llamadas en las que se evidenciaba el trato de él hacia ella y el testimonio de su madre.45
25. En concreto, la accionante cuestionó la valoración probatoria que hizo la Comisaría de la declaración testimonial de su madre. Pues bien, la Comisaría no consideró que dada la edad, educación y forma de crianza de su madre, “tiene naturalizadas algunas formas de violencia en contra de la mujer y por ello, al ser
interrogada sobre si había sido testigo de hechos de violencia en mi contra, la misma indicó que no, pero en todo caso sí hizo referencia a las ofensas de mi agresor al decir: “[n]o entiendo porque ellos cuando hablan se tienen que faltar al respeto.”46 De hecho, aseguró que en el testimonio de su madre ella reconoció que el agresor le dijo que “si no tenía para la vacuna, para que se ponía a estudiar una carrera o especialización.”47 Si la Comisaría hubiera analizado estas declaraciones en rigor y contrastándolas con su declaración de los hechos, hubiera concluido que el señor CECC ejercía violencia psicológica en su contra.48
26. Con el propósito de fundamentar sus argumentos, la accionante trajo a colación la jurisprudencia constitucional en materia de violencia psicológica. En particular, hizo referencia a la Sentencia T-967 de 2014, en la cual la Corte Constitucional definió la violencia psicológica como: “[Las] acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.”49
27. Adicionalmente, reiteró lo dicho en la sentencia sobre la violencia ejercida al interior de la familia, y como estas si bien son consideradas normales, deben ser reprochables. Estas, según la Corte Constitucional, son más graves “pues su
tolerancia conduce a la repetición y envía un mensaje de impunidad y perpetua la discriminación histórica contra las mujeres.”50
28. Finalmente, la señora LMCC acudió a la normativa nacional e internacional en materia de violencia de género, para sostener que los administradores de justicia se encuentran en la obligación de resolver los casos atendiendo a los criterios diferenciadores de género y así, prevenir y erradicar las diferentes formas de violencia contra la mujer.51 Pues bien, manifestó que de acuerdo con la Corte Constitucional, las mujeres son sujetos de especial protección constitucional, pues se 45 Ibidem, p. 4.
46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Ibidem, p. 8. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem, p. 11. 8
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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y de discriminación histórica, por lo que el Estado debe propender por protegerles prevalentemente sus derechos fundamentales, a ellas y a los miembros más débiles de la sociedad como lo son los niños.52 Trámite procesal de la acción de tutela
29. El 22 de diciembre de 2021, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Comisaría y vinculó al Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad y al ciudadano CECC. Lo anterior, para que en el término de dos días y en ejercicio de su derecho de defensa, contestaran la demanda. Respecto al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado informó
que no fue posible correrles traslado por la vacancia judicial, por lo que sus correos electrónicos se encontraban bloqueados y por consiguiente el mensaje rebotó.53 Contestación de la entidad accionada y el vinculado
30. Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño. El 22 de diciembre de 2021, la Comisaría dio respuesta dentro del término legal a la acción de tutela instaurada por la señora LMCC.54 En síntesis, la Comisaría afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues la accionante pretende debatir el testimonio de su madre, acción que no se realizó debidamente en el momento procesal oportuno y que dicha valoración le corresponde, en virtud de la autonomía y valoración de la prueba, a la entidad.55 Así mismo, manifestó que para alegar posibles incumplimientos frente a obligaciones alimentarias, el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico no es la acción de protección por violencia intrafamiliar. Por lo anterior, la Comisaría le solicitó a la Corte Constitucional que niegue las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que la actuación surtida ante la Comisaría cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. 56
31. Primero. Respecto a la audiencia que resolvió el segundo trámite de incumplimiento de la medida de protección, la Comisaría manifestó que “[e]n aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, el trámite fue abierto a la etapa probatoria. De dicha etapa se realizó control de legalidad, sin 52 Ibidem, pp. 8,9.
53 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “30-FALLO T-2.021-0225.pdf,” p. 3. 54 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 1. 55 Ibidem, p. 6. 56 Ibidem, p. 7. 9
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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar encontrar un vicio que invalidara lo actuado.” 57 Así mismo, expresó que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas, en especial el audio aportado por la accionante, el cual era de mala calidad y solo se escuchaba la voz de una mujer, sin que fuera posible demostrar los hechos de agresión aducidos por la señora LMCC.58
32. Segundo. Sobre los demás medios de prueba, la Comisaría adujo que estos “no dan certeza de la real ocurrencia de los hechos constitutivos de incumplimiento por segunda vez; máxime cuando la testigo aquí solicitada [la madre de la accionante] (…) no da cuenta de hechos de violencia [y] refirió que cuando el señor CECC visitaba al niño, lo bañaba, era buen papá, que lo que desea es que lleguen a buenos acuerdos, que lo hagan por el bebé, que el niño debe tener a sus dos papás, que le duele que CECC no pueda ver a su bebé.”59
33. Seguidamente, manifestó que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, en particular, el testimonio de la señora HCS, madre de
la accionante. En la audiencia, la abogada de la accionante adujo no tener preguntas para la testigo, por lo que agotó la etapa idónea para controvertir el testimonio, mecanismo que no puede reemplazarse mediante la acción de tutela.60
34. En línea con lo anterior, anotó que la versión de la madre resultó válida en atención al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que dijo: “por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital. Y entre los miembros de la parentela, son las madres de los compañeros, precisamente, las que más acostumbran [a] estar pendientes del diario vivir de sus hijos.”61
35. Adicional a lo anterior, encontró acreditado el cumplimiento de la orden de acudir al proceso terapéutico, gracias a los informes de la EPS Compensar y FundAnita, aportados al proceso.62
36. Tercero. La Comisaria sostuvo que frente a la alegación del no pago de la cuota alimentaria por la negativa a cancelar el costo de la vacuna del meningococo, el mecanismo idóneo es la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria y no el trámite incidental de incumplimiento. Adicional a ello, argumentó que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007, normativa 57 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE
FAMILIA-.pdf,” p. 1, 2. 58 Ibidem, p. 2. 59 Ibidem. 60 Ibidem, p. 3. 61 Ibidem, p. 4. 62 Ibidem, p. 2. 10
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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar que regula las competencias concurrentes entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, este caso se trata de una presunta negligencia del señor CECC, y por consiguiente, la competencia para restablecer los derechos fuera del contexto de violencia intrafamiliar sería del Centro Zonal del lugar donde se encuentre el niño, según lo establece el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).63 A juicio de la Comisaría, este caso trata sobre un conflicto en materia de derechos y obligaciones sobre el niño, más no de hechos de violencia intrafamiliar, como lo pretende hacer ver la accionante.64
37. Con base en lo anterior, aseguró no haber actuado de forma caprichosa, arbitraria o irracional en la valoración de las pruebas, sino que por el contrario, actúo conforme a la Constitución, la jurisprudencia y las reglas de la sana crítica.65
38. CECC. El vinculado solicitó mantener incólume la decisión proferida por la Comisaría pues “se tomó en derecho y bajo la especial observancia de todos los lineamientos normativos que tuvieron lugar.”66 Así mismo, hizo referencia a que el mecanismo invocado por parte de la accionante es improcedente.67
39. Sobre la vacuna contra el meningococo, afirmó que tan pronto la accionante
le hubiese enviado la factura, él consignaría el dinero que le correspondía. Lo anterior, pues su empleador le paga a final de mes, por lo que no podía consignarle a la accionante el valor en el momento en que lo solicitó.68 Ante esta situación, como consta en los mensajes de WhatsApp, la señora LMCC le manifestó que no se preocupara porque ella conseguiría el dinero. No obstante, posteriormente ella le informó que no había podido vacunar al niño porque no tenía el dinero.69
40. Posteriormente, el señor CECC sostuvo que la accionante lo bloqueó de WhatsApp y dejó de responder a todas las comunicaciones en las
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