CC - T173-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T173-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-173 de 2025
Referencia: expediente T-10.521.556
Asunto: acción de tutela presentada por Andrea Díaz Cardona contra la Fiscalía General de la Nación Tema: acceso a la información sobre procesos penales donde los investigados son autoridades religiosas
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente decisión, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite la Sala de Revisión realizará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso, de lo requerido en la demanda de tutela, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Síntesis de la decisión
2. La accionante presentó demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante, Fiscalía o FGN) por la violación de sus derechos de petición y acceso a la información pública porque, en su opinión, la entidad no le dio
respuesta a una solicitud que presentó el 16 de abril de 2024. La Fiscalía, por su parte, argumentó que respondió dicha petición el 9 de mayo de 2024. En las decisiones de primera y segunda instancia, los jueces de tutela decidieron negar el amparo solicitado, pues estimaron que lo requerido fue satisfecho por la Fiscalía el 9 de mayo de 2024.Expediente T-10.521.556
3. Después de analizar el expediente y las pruebas recolectadas en el trámite de revisión, la Sala concluyó que la tutela cumplía los requisitos de procedencia, particularmente, con respecto a la subsidiariedad, la Sala descartó que la Fiscalía haya negado el acceso a la información solicitada por motivos de reserva, razón por la cual el amparo procedía en el caso concreto sin que se agotaran de manera previa otros medios ordinarios de defensa judicial.
4. Al estudiar el caso concreto, la Sala de Revisión determinó que, si bien la FGN dio respuesta a la petición de la accionante, dicha respuesta no fue otorgada en el término legal, ni fue completa, ni congruente con lo solicitado. Al respecto, verificó que la contestación de la entidad, del 9 de mayo de 2024, se dio 17 días después de recibida la petición, a pesar del término de diez (10) días que prevé el numeral 1° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para las solicitudes de información. También, que la respuesta de la entidad, del 9 de mayo, fue incompleta, porque en ella se aplazó el pronunciamiento sobre dos preguntas contenidas en la solicitud formulada por la interesada, las cuales fueron
incompleta, porque en ella se aplazó el pronunciamiento sobre dos preguntas contenidas en la solicitud formulada por la interesada, las cuales fueron contestadas finalmente el 30 de mayo de 2024. Si bien es posible ampliar el plazo de respuesta de la petición conforme con el parágrafo del artículo 14 del citado Código, dicha ampliación no se realizó en debida forma en esta ocasión.
5. Por último, la Sala también concluyó que la respuesta no fue congruente frente a dos preguntas específicas, porque la Fiscalía utilizó las categorías de “religioso”, “religioso evangélico” y “religioso cristiano”, para pronunciarse; y no las que aparecen en la solicitud, que atañen a “cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evangélico y sacerdote” , con la gravedad de que estas últimas sí fueron entregadas por la misma Fiscalía a la accionante en una respuesta de un derecho de petición, que había presentado de manera previa.
Por lo anterior, se ordenó a la FGN que responda de manera congruente las preguntas d. y b. [b2], que aparecen en la petición del 16 de abril de 2024, y que refieren a casos que se vinculan con investigaciones sobre delitos sexuales denunciados, imputados o procesados.
B. La demanda de tutela
6. El 22 de mayo de 2024, la señora Andrea Díaz Cardona, en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública. Al respecto, sostuvo que sus derechos habrían sido
solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública. Al respecto, sostuvo que sus derechos habrían sido vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, al no responder la solicitud que presentó ante dicha entidad el 16 de abril de 2024, en la que solicitaba información sobre procesos penales por delitos sexuales en los que aparecen autoridades religiosas en calidad de investigados. Por ende, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y se le ordene a la FGN dar respuesta de fondo, clara y efectiva al requerimiento que fue formulado.
C. Hechos relevantes
2Expediente T-10.521.556
7. Primera petición de información . Andrea Díaz Cardona, quien ejerce la labor de periodista en el medio de comunicación BBC 1, solicitó a la FGN, el 12 de enero de 2024, información con respecto a denuncias presentadas contra autoridades de la iglesia católica en Colombia por delitos sexuales2. Lo anterior, en el marco de un trabajo periodístico adelantado desde el año 2022, sobre denuncias de pederastia contra sacerdotes católicos en el país.
8. El 6 de febrero de 2024, después de no recibir una respuesta por parte de la Fiscalía, la señora Díaz Cardona interpuso una acción de tutela para obtener la información solicitada 3. El 19 de febrero de ese año, el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá tuteló sus derechos de acceso a la información pública y de petición, y le ordenó a la FGN resolver de fondo, de
Circuito de Conocimiento de Bogotá tuteló sus derechos de acceso a la información pública y de petición, y le ordenó a la FGN resolver de fondo, de manera clara y congruente, la petición presentada por la accionante el 12 de enero4.
9. El 26 de febrero siguiente, en cumplimiento del fallo de tutela, la Fiscalía dio respuesta a seis de las doce preguntas formuladas, y las otras seis, por competencia, las remitió al Consejo Superior de la Judicatura. En su respuesta, la FGN indicó que, entre 1992 y 2021, fueron identificados 86 procesos por delitos sexuales que vinculan como indiciado a un “cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evangélico o sacerdote .”5 También que, entre 2022 y 2023, fueron identificados tres procesos por delitos sexuales con al menos un indiciado caracterizado como “ cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evangélico o sacerdote”6.
10. El 18 de marzo de 2024 7, el Consejo Superior de la Judicatura respondió que no tiene la información, ni la capacidad, para responder a las seis preguntas remitidas por la Fiscalía, porque el Sistema de Información Estadística de la Rama
Judicial (SIERJU) no tiene información individualizada de las partes procesales, ni de sus cargos u oficios.
11. Segunda petición de información, objeto central de la tutela revisada . Para lograr una mayor precisión en su investigación periodística, y como resultado de la respuesta obtenida el 26 de febrero de 2024, la accionante radicó el 16 de abril de ese año una nueva petición ante la citada entidad, en la que solicitó información adicional con respecto a los 86 procesos penales informados por la entidad 8, y que se adelantan contra autoridades religiosas por delitos sexuales entre 1992 y 2021.
La información pedida con respecto a los 86 procesos fue la siguiente: “a. Cuáles son los tipos penales denunciados, imputados o procesados en los 86 casos. b. De esos 86 procesos, cuántos reportan a un menor de edad como posible víctima de delitos sexuales denunciados, imputados o procesados. 1 British Broadcasting Corporation.2 “RTA 1_adjuntos consolidados_23.01.24”, pp. 2-7.3 Ibidem, p. 14.4 Ibidem.5 Ibidem, p. 15.6 “20249430000485 - 20249430000771 ANDREA DIAZ_1”, p. 6.7 “RTA 1_adjuntos consolidados_23.01.24”, p. 14.8 Ibidem, pp. 14-20. 3Expediente T-10.521.556 c. Puede detallar por favor en qué departamento y en qué ciudad fueron interpuestas las denuncias que reportan a una posible víctima menor de edad de delitos sexuales
denunciados, imputados o procesados y cuántas corresponden a cada lugar. d. De esos 86 procesos, puede detallar por favor cuántos fueron iniciados contra personas con título de cardenal, cuantos (sic) contra personas con título de monseñor, cuantos (sic) contra personas con título de obispo, cuantos (sic) contra personas con título de religioso, cuantos (sic) contra personas con título de religioso cristiano, cuantos (sic) contra personas con título de religioso evangélico y cuantos (sic) contra personas con título de sacerdote en las que aparece un menor de edad como posible víctima. e. Solicito proporcionar, por favor, el número de radicado de cada uno de los 86 procesos mencionados. Aquí solo requiero el número de radicado de los 86 casos, más no los datos sensibles que puedan surgir de los procesos, incluyendo los casos que puedan tratar de un menor de edad. Lo anterior, debido a que los números de radicados son esencialmente públicos. (…) // a. [a2] 9 De las 86 denuncias informadas por la Fiscalía, cuantas (sic) fueron recibidas en Antioquia, cuantas (sic) en Bogotá, cuantas (sic) en el Valle del cauca, Cuántas en Nariño y cuántas en Huila.”10
12. Además, en la misma petición solicitó información frente a los tres procesos que la Fiscalía identificó en sus sistemas de información, en los que se vinculan como indiciados a autoridades religiosas por hechos ocurridos entre 2022 y 2023.
En específico, solicitó: “a. [a3] De esos 3 procesos, cuántos reportan a un menor de edad como posible víctima del delito sexual denunciado, imputado o procesado. b. [b2] De esos 3 procesos, puede detallar por favor cuántos fueron iniciados contra personas con título de cardenal, cuantos (sic) contra personas con título de monseñor, cuantos (sic) contra personas con título de obispo, cuantos (sic) contra personas con título de religioso, cuantos (sic) contra personas con título de religioso cristiano, cuantos (sic) contra personas con título de religioso evangélico y cuantos (sic) contra personas con título de sacerdote. c. [c2] Solicito proporcionar, por favor, el número de radicado de cada uno de los 3 procesos mencionados. Aquí solo requiero el número de radicado de los 3 casos, más no los datos sensibles que puedan surgir de los procesos, incluyendo los casos que puedan tratar de un menor de edad. Lo anterior, debido a que los números de radicados son esencialmente públicos.”11
13. El 17 de abril de 2024, la Fiscalía le informó a la señora Díaz Cardona que su petición fue radicada con el consecutivo 20246170210112 del 16 de abril de 2024 y trasladada al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales
(Dirección de Atención al Usuario, Atención Temprana y Asignaciones)12.
14. A través de oficio del 7 de mayo de 2024 13, comunicado el 9 de mayo 14, la Fiscalía respondió la petición del 16 de abril. En su respuesta, frente a las
14. A través de oficio del 7 de mayo de 2024 13, comunicado el 9 de mayo 14, la Fiscalía respondió la petición del 16 de abril. En su respuesta, frente a las preguntas de los 86 procesos penales por hechos ocurridos entre 1992 y 2021, informó lo siguiente: (i) pregunta a : remitió una tabla en la que aparecen los delitos sexuales por los cuales se han adelantado los procesos penales contra autoridades religiosas, indicando el total frente a cada tipo de delito; (ii) preguntas b y c: envió una tabla en la que constan los números totales de procesos 9 En las preguntas que siguen se usa entre corchetes un literal y una cifra para mayor claridad de las distintas preguntas contenidas en la petición, teniendo en cuenta que la simple repetición de los literales puede generar confusión.10 Ibidem, p. 15.11 Ibidem, p. 16.12 “04Prueba2”, pp. 1-2.13 “09RespuestaADerechoDePetición20249430000203 - 20249430002521 ANDREA DIAZ CARDONA_1”, pp. 18.14 “Respuesta derecho de petición con fines periodísticos BBC radicado NEWS No. 20249430000203”.
4Expediente T-10.521.556 en los que se muestran como indiciados autoridades religiosas, y se relacionó cada número con los municipios y departamentos en los que se presentaron las denuncias; (iii) pregunta d : envió una tabla donde se encuentran los números totales de procesos penales en los que por lo menos uno de los indiciados se encuentra caracterizado como “religioso”, “religioso cristiano ” y “religioso
denuncias; (iii) pregunta d : envió una tabla donde se encuentran los números totales de procesos penales en los que por lo menos uno de los indiciados se encuentra caracterizado como “religioso”, “religioso cristiano ” y “religioso evangélico”, haciendo una discriminación por cada una de las categorías; (iv) segunda pregunta a [a2]: precisó que, entre 1992 y 2021, recibió 34 denuncias en las que por lo menos uno de los indiciados se caracteriza como autoridad religiosa y envió una tabla con la relación total de procesos que atañen a cada departamento, en donde fueron recibidas las denuncias.
15. En la misma respuesta, frente a las preguntas de los tres procesos penales por hechos ocurridos entre 2022 y 2023, en los que aparece una autoridad religiosa como indiciado, la FGN indicó: (v) preguntas a [a3] y b[b2] : los tres procesos reportan a un menor de edad como víctima y en cada uno el indiciado está caracterizado como “religioso”.
16. Por último, frente a las preguntas e y c [c2] de la petición, con respecto a los números de radicados de los 86 procesos penales por hechos ocurridos entre 1992 y 2021, y los números de radicados de los tres procesos por hechos sucedidos entre 2022 y 2023, la Fiscalía contestó que solicitaría un concepto a su Unidad de
Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos para definir la posibilidad de entregar los números de radicados pedidos 15. También, informó que una vez contara con el concepto, daría una respuesta frente a esas dos preguntas particulares. En esa respuesta del 9 de mayo de 2024, la Fiscalía no negó el acceso a la información solicitada por la accionante argumentando su reserva.
17. El 22 de mayo de 2024, luego de que la Fiscalía emitiera respuesta del 9 de mayo de 2024, la señora Díaz Cardona presentó una nueva acción de tutela contra la entidad, porque no había recibido respuesta alguna a su solicitud. Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública y, por ende, que se le ordenara a la entidad dar respuesta de fondo, clara y efectiva al requerimiento que presentó el 16 de abril del año en cita.
D. Admisión y trámite de la demanda de tutela
18. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado 23 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C, el cual, mediante auto del 22 de mayo de 202416, la admitió y le dio traslado a la FGN para que se pronunciaran sobre los hechos.
19. El 23 de mayo de 2024, la FGN se opuso a las pretensiones de la tutela 17, en el sentido de considerar que remitió respuesta el 9 de mayo de 2024 a la solicitud presentada por la accionante con radicado ORFEO No. 20249430002521 del 7 de mayo de ese año. Además, afirmó que la respuesta fue notificada al correo
presentada por la accionante con radicado ORFEO No. 20249430002521 del 7 de mayo de ese año. Además, afirmó que la respuesta fue notificada al correo 15 Ibidem. 16 “05Auto22Mayo2024AvocaTutela110013109023202400079-00AndreaDíazCardona (1)”.17 “08ContestaciónAcciónDeTutelaFGN20249430000203 - 20249430003001 SANDRA JANNETH LUGO
CASTRO_1”.
5Expediente T-10.521.556 aportado por la accionante. Por ende, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no existió vulneración al derecho de petición.
20. A través de oficio del 28 de mayo de 2024 18, comunicado el 30 de mayo a la accionante y al Juzgado 23 Penal del Circuito, la Fiscalía dio alcance a la respuesta comunicada el 9 de mayo a la señora Díaz Cardona. La entidad informó que, en consideración a lo dispuesto en la sentencia SU-191 de 2022, y “teniendo en cuenta que la información requerida está relacionada con casos que tienen relevancia social (delitos sexuales relacionados con autoridades eclesiásticas), y que los datos se están entregando de tal manera que no permiten revelar información sensible (como nombres, números de cedula, lugar de residencia, entre otros), que pueda vulnerar el derecho de los ciudadanos a un juicio imparcial o a su presunción de inocencia, en el archivo Excel adjunto se encuentra las (sic) relación de los radicados de los 89 procesos en los cuales el
imparcial o a su presunción de inocencia, en el archivo Excel adjunto se encuentra las (sic) relación de los radicados de los 89 procesos en los cuales el acusado está caracterizado como religioso, ya sea cristiano o evangélico ”19. Adjunto a ese oficio aparece el archivo Excel anunciado con 89 números únicos de noticia criminal o NUNC, de los cuales 86 son procesos entre 1992 y 2021, y tres entre 2022 y 2023.
E. Decisiones judiciales objeto de revisión
21. En sentencia del 30 de mayo de 2024 20, el Juzgado 23 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado. Al respecto, argumentó que la Fiscalía otorgó respuesta a la petición, la cual fue remitida el 9 de mayo de 2024, brindando toda la información solicitada. También, que la respuesta remitida el 9 de mayo, a las 15:34 horas, fue debidamente notificada en la dirección de correo electrónico que aportó la peticionaria en su solicitud. Por último, señaló que la respuesta fue de fondo, ya que se entregó toda la información pedida, sin perjuicio de que, para contestar y completar todos los puntos de la respuesta, en particular lo relacionado con la posibilidad de informar sobre los números de radicado de los 89 procesos, la entidad le informó a la peticionaria la necesidad de solicitar un concepto a la Unidad de Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad.
22. La accionante impugnó, el 6 de junio de 2024 21, la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Para ello, argumentó que: (i) el 30 de mayo de
Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad.
22. La accionante impugnó, el 6 de junio de 2024 21, la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Para ello, argumentó que: (i) el 30 de mayo de 2024 recibió respuesta parcial de su petición, porque la entidad se limitó a otorgar información relacionada con el número de radicado de los 86 procesos por delitos sexuales adelantados contra autoridades religiosas, entre 1992 y 2021, y de los tres procesos para el período 2022 y 2023. Sin embargo, en su opinión, la Fiscalía no le entregó el resto de la información solicitada justificando que goza de protección ya que contiene datos sensibles y, por esa razón, es reservada; (ii) el juzgado de instancia valoró erróneamente la respuesta dada por la Fiscalía, ya que no se ha dado respuesta suficiente a la petición. Señaló que la Corte Constitucional en 18 “20249430003091 - 20249430003091 andrea diaz_1”.19 “RTA 2_adjuntos consolidados_23.01.24”, pp. 27-34.20 “15Fallo30Mayo2024Tutela110013109023202400079-00AndreaDiazCardona”.21 “17Impugnacion”.
6Expediente T-10.521.556 distintos pronunciamientos ha aclarado que la respuesta al derecho de petición debe ser completa, eficaz y de fondo. Sin embargo, la respuesta no cumplió con esas características, porque al entregar los números de radicado de 86 procesos adelantados por delitos sexuales, no se especificó cuáles radicados corresponden a procesos donde son menores de edad las posibles víctimas de los delitos investigados; (iii) tampoco se relacionaron los números de radicados entregados
adelantados por delitos sexuales, no se especificó cuáles radicados corresponden a procesos donde son menores de edad las posibles víctimas de los delitos investigados; (iii) tampoco se relacionaron los números de radicados entregados con los departamentos y ciudades donde fueron interpuestas las denuncias de cada proceso; y, (iv) por último, no es claro si los números de radicados de los 89 procesos en total corresponden al período comprendido entre 1992 y 2021.
23. Así mismo, la accionante manifestó que (v) la información solicitada con respecto a cuántos procesos penales reportan a un menor de edad como posible víctima de delitos sexuales no corresponde a datos personales y sensibles, con base en la Ley 1581 de 2012; (vi) la información relacionada con los departamentos y ciudades donde fueron interpuestas las denuncias es de acceso público, de conformidad con la Ley 1712 de 2014; (vii) no se relacionaron cuántos procesos fueron iniciados contra persona con título de cardenal, monseñor, obispo, religiosos, religioso evangélico y sacerdote; (viii) la entidad respondió, con base en evasivas, cuántos de los 86 radicados fueron recibidos en Antioquia, Bogotá, Valle del Cauca, Nariño y Huila; (ix) no queda claro, con la respuesta otorgada, cómo la información solicitada puede afectar el derecho de los ciudadanos a un juicio imparcial o a su presunción de inocencia o cómo podría generar la
revictimización de los menores de edad; (x) la respuesta de la Fiscalía es evasiva y no es cierto que se hayan pedido datos sensibles, sino información de carácter estadístico; y (xi) no hubo una debida notificación de la respuesta, ya que no recibió el 7 de mayo de 2024, como afirma la entidad, sino el 30 de mayo, razón por la cual se desconoció el término de la Ley 1755 de 2015 (que modificó la Ley 1437 de 2011).
24. En sentencia del 11 de julio de 2024 22, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se evidenció vulneración alguna al derecho de petición, ya que se remitió al correo electrónico de la peticionaria la respuesta completa. La decisión también contó con un salvamento de voto, en el que se resaltó que, en sociedades democráticas, las personas están autorizadas para conocer la información o los documentos relacionados con las actuaciones de los poderes públicos, a menos que por ley tengan la calidad de secreta o reservada.
También, que esa alternativa admite la intervención de las personas en el proceso de toma de decisiones, por ejemplo, a través de acciones judiciales que busquen el control del poder público.
F. Actuaciones ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisión
25. Según consta en auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió el expediente T-10.521.556 y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación. 22 “11001 3109 023 2024 00079 01-PRFA-T2-ANDREA DIAZ-FISCALIA-PETICION-CONFIRMA (1)”.
7Expediente T-10.521.556
26. En auto del 21 de enero de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas. Para tal efecto, ordenó oficiar a la accionante 23 y a la Fiscalía General de la Nación 24, a fin de que remitieran los documentos relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial . Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado auto.
27. En comunicación del 27 de enero de 2025 25, la accionante informó que el 12 de enero de 2024 presentó una petición ante la Fiscalía y que, como consecuencia de la respuesta recibida de parte de la entidad, el 16 de abril de 2024 radicó una segunda solicitud, que es el objeto del proceso de tutela en revisión. Explicó que la primera petición del 12 de enero no se contestó en el término legal, razón por la cual presentó una acción de amparo para lograr una respuesta. Luego de esta acción, el 26 de febrero de 2024, la entidad emitió el pronunciamiento respectivo frente a su primera petición.
28. Posteriormente, presentó la segunda petición, como ya se dijo, el 16 de abril
acción, el 26 de febrero de 2024, la entidad emitió el pronunciamiento respectivo frente a su primera petición.
28. Posteriormente, presentó la segunda petición, como ya se dijo, el 16 de abril de 2024, con preguntas más precisas, que tampoco fueron contestadas por la Fiscalía en el término legal, sino que fueron resueltas de forma incompleta el 30 de mayo de 2024, dentro del trámite del proceso de tutela que se está revisando.
Además, señaló que la solicitud del 16 de abril contenía nueve preguntas, de las cuales solo recibió respuesta a dos de ellas ( preguntas e. y c.[c2] ) y, además, reiteró los argumentos expuestos en la impugnación que radicó contra la sentencia del juez de primera instancia. A su comunicación adjuntó copia de las peticiones presentadas el 12 de enero y el 16 de abril de 2024, así como de las respuestas recibidas por la entidad.
29. Por su parte, en comunicación del 28 de enero de 2025 26, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía hizo un recuento de las peticiones que ha presentado la señora Díaz Cardona ante la entidad, las respuestas emitidas y las actuaciones del proceso en revisión. También adjuntó copia de las respuestas que dio a la accionante el 26 de febrero, y los días 9 y 30 de mayo de 2024.
30. La Secretaría del Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, en correo del 24 de enero de 2025, remitió copia del expediente del proceso de tutela en revisión junto con un informe que relaciona cada una de sus piezas. 23 A la señora Andrea Díaz Cardona se le solicitó la remisión de la siguiente información: (i) Copia de las peticiones presentadas ante la FGN, por cualquier medio, y de los soportes que contengan fecha de presentación o radicación. (ii) Copia de las respuestas recibidas de la FGN, por cualquier medio, y de los soportes que contengan fecha de comunicación o notificación. (iii) Precise la información que considera que la FGN no le ha suministrado y que fue solicitada en la petición que presentó ante la entidad el 16 de febrero de 2024.24 A la Fiscalía se le requirió para que remita la siguiente información: (i) Copia de las peticiones que la señora Andrea Díaz Cardona ha presentado ante la entidad por cualquier medio; (ii) Copia de las respuestas otorgadas por la entidad a las peticiones recibidas, incluyendo sus anexos; (iii) Certificación de las fechas en las cuales dichas respuestas fueron notificadas o comunicadas a la peticionaria, junto con los soportes respectivos.25 Correo electrónico del 25 de enero de 2025. “Re T-10.521.556 Auto 21-01-25 Pruebas”.26 “Respuesta al Auto de fecha 21 de enero de 2025, proferido por la Corte Constitucional, en relación con el expediente de tutela T-10.521.556”.
8Expediente T-10.521.556
31. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) remitió, en correo del 21 de marzo de 2025 27, una intervención solicitando que se amparen los derechos de la accionante. Para sustentar su solicitud hizo un recuento de las normas que establecen el deber del Estado de garantizar el acceso a la información pública.
También, indicó que este último corresponde a un derecho autónomo y necesario para el ejercicio de la actividad periodística. Además, que las solicitudes de información pública por parte de los periodistas deben tramitarse de manera preferencial y las limitaciones de acceso a la información deben estar consagradas en la Constitución o la ley y cumplir con criterios de legitimidad, necesidad y proporcionalidad, para no afectar el derecho de los periodistas a informar.
32. Frente al caso concreto, señaló que la FGN vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública de la accionante, porque solo le remitió 89 números de proceso penales y no abordó todos los puntos de la petición de información que ella presentó ante la entidad. En particular, no informó cuántos de esos procesos reportan a una víctima menor de edad, ni en qué departamentos y municipios fueron presentadas las denuncias, ni la relación de cuántos procesos fueron iniciados contra personas que tengan el título de “cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evangélico o sacerdote”. En su opinión, la Fiscalía no entregó toda la información solicitada argumentando que es personal y sensible.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
evangélico o sacerdote”. En su opinión, la Fiscalía no entregó toda la información solicitada argumentando que es personal y sensible.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
33. La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.
B. Procedibilidad de la acción de tutela
34. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa, tanto en la parte activa como en la pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. A continuación, la Sala verificará si se cumplen los citados requisitos formales en este caso concreto.
(i) Legitimación en la causa por activa
35. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona que considere que existe una afectación o amenaza a sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela, en nombre propio o a través de un representante, quien actúa en su nombre. En el presente caso, la acción fue interpuesta por la señora Andrea Díaz Cardona, en nombre propio, para proteger sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública . De esta manera, la Sala considera que en este asunto se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por
27 “21022025_Intervención_Caso_Andrea_Díaz_Cardona_
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