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CC - T176-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T176-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-176/11

ACCION DE TUTELA-Requisitos mínimos de procedibilidad Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. Otro de los requisitos es el de (ii) subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELAConfiguración La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del

titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Expediente T-2844103 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso de trabajadores desvinculados unilateralmente del Sistema General de Riesgos Profesionales SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protección por medio de la acción de tutela SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad El objetivo principal del mismo está en proteger al trabajador de las contingencias o daños sufridos con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral que desarrollan, no sólo mediante servicios de promoción y rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo. En ese

sentido, el sistema se orienta a procurar la prevención, protección y atención del trabajador que sufre las consecuencias de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cuando ocurren con ocasión o como consecuencia de la prestación del servicio subordinado. A partir de la finalidad que persigue, el SGRP consagra una serie de prestaciones que antes de ser excluyentes, resultan complementarias, y que varían según el tipo o intensidad de la lesión sufrida. Así, el referido sistema reconoce prestaciones no sólo de carácter asistencial, como son la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de rehabilitación, sino también de naturaleza económica, entre las que se destacan los subsidios por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario. Sobre el fundamento de la responsabilidad por las contingencias o daños sufridos, cabe destacar que el SGRP fue concebido en virtud de la figura jurídica del riesgo creado, lo cual significa que “no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio”. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Estructura De acuerdo con la estructura definida en la ley, los sujetos que hacen parte del SGRP son entonces: (i) las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), (ii) los empleadores, (iii) los trabajadores y (iv) las entidades del Estado encargadas del control y vigilancia del sistema, a quienes a su vez, la ley les asigna obligaciones específicas dirigidas a garantizar el buen

funcionamiento del mismo. En el caso de las ARP, éstas se constituyen en el elemento central del Sistema General de Riesgos Profesionales, pues son las entidades especializadas encargadas de manejar los aportes del empleador y asegurar su correcta utilización. En ese contexto, se le atribuye, entre otras funciones, (i) la de afiliar y registrar a los trabajadores -previa solicitud del empleador-, (ii) garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, y (iii) asegurar el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar (Decreto 1295 de 1994, art 80, 2 Expediente T-2844103 Ley 776 de 2002, art. 1°, parágrafo 2°). También le compete a tales entidades, (iv) suscribir los correspondientes convenios con las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las cuales, a su vez, son las encargadas de prestar los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, excepto en los casos de rehabilitación profesional y los servicios de salud ocupacional, que podrán ser prestados directamente por las ARP. REGIMEN SANCIONATORIO DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Corresponde al Ministerio de la Protección Social imponer sanciones ante incumplimiento de trabajadores y empleadores Dentro del propósito de asegurar su adecuado funcionamiento, el régimen sancionatorio del Sistema General de Riesgos Profesionales, gira en torno a dos aspectos básicos: (i) las medidas y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas a los distintos sujetos, no

conllevan, en ningún caso, que los trabajadores no reciban la atención requerida o no puedan reclamar las prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho; y (ii) las medidas de carácter sancionatorio que se puedan derivar del incumplimiento de las obligaciones impuestas a los distintos sujetos, sólo pueden ser adoptadas por el Ministerio de la Protección Social y demás autoridades públicas que defina la ley, siguiendo las reglas del debido proceso. En ese orden de ideas, los conflictos administrativos surgidos con ocasión del incumplimiento de las obligaciones impuestas a los sujetos del SGRP, deben ser resueltos, en sede administrativa, directamente por el Ministerio de la Protección Social, en representación del Estado, siendo dicho órgano el llamado a adoptar las medidas e imponer las sanciones a que haya lugar, en los términos previstos en las normas citadas. Ni la Constitución ni la ley, le reconocen facultades a las Administradoras de Riesgos Profesionales, o a los empleadores, para imponer sanciones o adoptar medidas unilaterales, que conduzcan a la afectación de los derechos e intereses reconocidos a los trabajadores por el propio sistema, y que vayan en contravía de los objetivos del mismo, cual es, precisamente, el de proteger a la población trabajadora de las contingencias y daños sufridos con ocasión de los accidentes o enfermedades derivados de la actividad laboral

Referencia: expediente T-2844103.

Accionante: Jorge Alarcón Ortiz, representante legal de CORPORACIÓN

COLOMBIA.

Demandado: COLMENA Vida y Riesgos

Profesionales. 3 Expediente T-2844103

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo dos mil once (2011). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó el dictado en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del expediente T-2844103.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud El señor Jorge Alarcón Ortiz, en su calidad de representante legal de la CORPORACIÓN COLOMBIA, actuando a través de apoderada judicial, acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social de 48 trabajadores a quienes representa para todos los asuntos relacionados con su seguridad social, que, según afirma, han sido vulnerados por COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, al tomar la decisión unilateral, y sin mediar orden de autoridad judicial o administrativa, de suspender la cobertura al Sistema de Riesgos Profesionales de dichos trabajadores, los cuales habían sido afiliados a la entidad demandada por

CORPORACIÓN COLOMBIA.

La solicitud de amparo constitucional, se sustenta en los siguientes hechos y

consideraciones:

2. Reseña fáctica

2.1. CORPORACIÓN COLOMBIA es una empresa asociativa, sin ánimo de lucro, creada y registrada en el mes de abril de 2007, para desarrollar actividades de trabajo operativo, administrativo y logístico a todos los sectores de la producción. 4 Expediente T-2844103 2.2. De acuerdo con su objeto social, CORPORACIÓN COLOMBIA ha celebrado contratos de intermediación con diferentes empleadores, en los que dicha corporación se compromete a manejar todos los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social y Parafiscales de los propios empleadores y de sus trabajadores. 2.3. En cumplimiento de los referidos contratos, desde hace más de tres años, CORPORACIÓN COLOMBIA, a su nombre, viene afiliando trabajadores -en su mayoría trabajadores de la construcciónal Sistema de Riesgos Profesionales, a través de COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, pagando oportunamente a dicha entidad las respectivas cotizaciones. Así, para la fecha de interposición de la acción de tutela, el número de trabajadores afiliados por CORPORACIÓN COLOMBIA a COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, ascendía a 48. 2.4. El día 19 de febrero de 2010, como consecuencia de un accidente de trabajo, falleció el señor Genaro Roa Vargas, el cual había sido afiliado por CORPORACIÓN COLOMBIA a COLMENA Vida y Riesgos Profesionales. 2.5. El mismo día del fallecimiento, CORPORACIÓN COLOMBIA reportó el accidente de trabajo a COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, para que le fueran reconocidas a la familia del trabajador las prestaciones a las que éste

tenía derecho. 2.6. En respuesta a lo anterior, mediante comunicación fechada el 22 de abril de 2010, COLMENA Vida y Riesgos Profesionales comunicó a la CORPORACIÓN COLOMBIA, que el trabajador no tenía cobertura y, por tanto, a la familia no le asistía el derecho al pago de prestaciones, en razón a que el fallecimiento se produjo prestando un servicio o trabajo a un tercero, distinto de la CORPORACIÓN COLOMBIA, siendo absolutamente necesario, para que opere la cobertura, que el accidente ocurra por causa o con ocasión de la prestación de servicios a favor de la entidad que tiene afiliado al trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales, en este caso, la citada corporación. 2.7. Nuevamente, CORPORACIÓN COLOMBIA se dirigió a COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, aclarándole que la afiliación del trabajador “lo realizó en virtud de un convenio de intermediación con el señor JORGE BUSTOS, por lo cual la obligación legal a la cotización al SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES, se realizó en debida forma por CORPORACIÓN COLOMBIA y JORGE BUSTOS”. 2.8. El 31 de mayo de 2010, COLMENA Vida y Riesgos Profesionales le reiteró a CORPORACIÓN COLOMBIA, que, aun cuando el accidente del trabajador se presentó en desarrollo de sus actividades laborales, el mismo se produjo “cuando prestaba sus servicios a favor de un tercero, Sr. Jorge Bustos, y no en virtud del contrato de afiliación que Corporación Colombia 5 Expediente T-2844103

suscribió con COLMENA Riesgos Profesionales, y por ende dicho evento se encuentra por fuera de la cobertura de esta administradora de riesgos profesionales”. 2.9. En la misma comunicación, COLMENA Vida y Riesgos Profesionales le informó a CORPORACIÓN COLOMBIA que, “dado que esa empresa está ejerciendo funciones de afiliación colectiva de trabajadores, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos y sin tener autorización para el efecto, la afiliación de Corporación Colombia a Colmena Vida y Riesgos profesionales ha sido suspendida”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

3. Fundamento de la demanda 3.1. Contra la decisión de COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, de suspender la afiliación de los 48 trabajadores de CORPORACIÓN COLOMBIA al Sistema de Riesgos Profesionales, el representante legal de la citada corporación promovió la presente acción de tutela, por considerar que tal decisión resulta violatoria de los derechos de los trabajadores a la vida, al trabajo y a la seguridad social. 3.2. Sostiene al respecto, que la decisión unilateral de suspensión “pone en riesgo permanente y peligro inminente a los 48 trabajadores quienes en la actualidad no tienen el derecho a su seguridad social en riesgos profesionales y se encuentran desprotegidos en el evento de presentarse un accidente y/o un siniestro que les genere daños físicos, enfermedades y la muerte, más aun, cuando la gran mayoría de estos trabajadores desempeñan funciones en el sector de la CONSTRUCCIÓN, actividades consideradas de alto riesgo laboral debido al manejo de herramientas, explosivos, material de construcción y peligros comunes propios de construcción, alturas, redes,

electricidad, etc…”. 3.3. Precisa, igualmente, que la tutela es promovida como mecanismo transitorio para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al considerar que, “si bien es cierto existen mecanismos de defensa judiciales procedente para debatir la naturaleza jurídica de la forma de vinculación y cotización de CORPORACIÓN COLOMBIA y sus trabajadores a la ARP COLMENA, esta decisión debió por lo menos ser puesta previamente en conocimiento y consideración de las autoridades competentes administrativas, de vigilancia y/o judiciales, lo cual habilitaría o legitimaría de alguna forma dicha suspensión, sin embargo, se vislumbra que ésta nace de una interpretación jurídica unilateral, basada en la autonomía administrativa de la ARP, pero que involucra necesariamente los derechos de 48 trabajadores”. En relación con esto último, el actor aclara que la situación del trabajador fallecido, GENARO ROA, está siendo dirimida y debatida ante las autoridades correspondientes. Sin embargo, tratándose de la suspensión de la 6 Expediente T-2844103 afiliación de los 48 trabajadores, se requiere de un pronunciamiento inmediato del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, ante la potencial ocurrencia de una contingencia que exija una atención inmediata. A su juicio, la suspensión de los trabajadores a cargo de CORPORACIÓN COLOMBIA “no puede ser mecanismo sancionatorio unilateral que comprometa la seguridad en RIESGOS PROFESIONALES de más de 48 trabajadores que de forma puntual, cabal y legal han cumplido con el pago de sus cotizaciones”.

3.4. Destaca que COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, con su decisión, está sobreponiendo el debate jurídico referido a la forma de vinculación de los trabajadores de CORPORACIÓN COLOMBIA, a la protección constitucional y legal de éstos, “quienes de forma juiciosa y por medio de CORPORACIÓN COLOMBIA, entienden, creen y consideran tienen cobertura en este momento”. Sobre el particular, aduce que CORPORACIÓN COLOMBIA, durante los últimos tres años “ha afiliado, cumpliendo a cabalidad con los pagos y cotizaciones sin ningún tipo de mora o dilación, situación que sorprende ya que para el pago oportuno de las cotizaciones durante todo el tiempo ARP COLMENA no se haya pronunciado sobre la naturaleza de CORPORACIÓN COLOMBIA y ahora precisamente cuando se solicita el reconocimiento de una prestación económica de un trabajador fallecido entre a argumentar que no existe cobertura”. 3.5. Concluye señalando que CORPORACIÓN COLOMBIA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, “no es una COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y no es un contratista independiente, como lo pretende mostrar ARP COLMENA”, sino que actúa como un intermediario laboral, para asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social y Parafiscales de empleadores y trabajadores.

4. Pretensiones de la demanda 4.1. A través de la presente acción de tutela, el actor busca que se amparen los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social de los 48 trabajadores que CORPORACIÓN COLOMBIA tiene afiliados al Sistema de

Riesgos Profesionales a través de COLMENA Vida y Riesgos Profesionales,

que se han visto afectados con la decisión unilateral de COLMENA de suspender su afiliación. Como consecuencia de lo anterior, solicita “ORDENAR a la ARP COLMENA, suspender, cesar la desafiliación de los 48 trabajadores que CORPORACIÓN COLOMBIA tiene en el SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES, entre tanto no se dirima administrativamente y/o judicialmente el conflicto presentado”. 4.2. Como medida provisional, solicitó “ORDENAR a la ARP COLMENA, mientras se decide el presente fallo de tutela, afiliar nuevamente y sin ningún tipo de limitación a los 48 trabajadores que hasta el 30 de junio tenían cobertura en RIESGOS PROFESIONALES ante dicha entidad y por parte de

CORPORACIÓN COLOMBIA”.

7 Expediente T-2844103

5. Oposición a la demanda de tutela 5.1. La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante Auto del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), ordenó al accionante corregir la demanda, en el sentido de precisar los hechos generadores de la solicitud de tutela y los derechos presuntamente violados.

Presentada en tiempo la respectiva corrección (19 de julio de 2010), por Auto del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), el juzgado decidió admitir la tutela y solicitar a la entidad accionada, COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, presentar un informe completo sobre la situación que dio lugar a la controversia constitucional.

5.2. En comunicación del 26 de julio de 2010, COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, dio respuesta a la acción de tutela, haciendo las siguientes precisiones: - No puede haber ninguna cobertura a favor del trabajador accidentado y fallecido, toda vez que “la ARP administra recursos públicos y mal podría atender un accidente y otorgar alguna prestación a una persona que es empleada de alguien que no está afiliado al Sistema, solo porque un intermediario laboral, por demás ejerciendo una actividad ilegal lo haya afiliado”. - CORPORACIÓN COLOMBIA, a través de su apoderada, ha confesado “que no son ellos los empleadores y que se trata de una intermediación laboral, sorprende que aun frente a la majestad de la justicia que representa el señor juez, se reconozca una conducta groseramente ilegal, pero para lo que nos ocupa ese reconocimiento es la prueba palpable de que no puede haber ninguna cobertura del accidente en cuestión y que la afiliación de la Corporación Colombia es abiertamente ilegal y por ello se suspendió”. - CORPORACIÓN COLOMBIA ha pagado oportunamente los aportes de los trabajadores que tiene afiliados COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, sin embargo, “ello se hizo mediante el engaño y asaltando la buena fe, no solo de Colmena ARP sino del Sistema de Seguridad Social del País, la misma buena fe que ahora quiere asaltar del señor juez”. - COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, suspendió la cobertura de los trabajadores afiliados por la CORPORACIÓN COLOMBIA, y no podía ser otra la conducta, “cuando esa Corporación resulta ser una intermediaria laboral donde otras personas pagan un dinero para que

se hagan aportes a la seguridad social sin ninguna responsabilidad sobre los efectos laborales de tal conducta, algo que para mayor 8 Expediente T-2844103 desatino se pretende ahora hacer ver como una violación de derechos fundamentales…”. - La irregularidad detectada fue puesta en conocimiento de las autoridades de trabajo, pues el hecho “se denunció ante el Ministerio de Protección Social y justamente el mismo día en que se da respuesta a esta acción de tutela, se surtió citación hecha por el Ministerio para dar trámite a la investigación, razón de más para la improcedencia de la tutela porque ya está en trámite otro mecanismo judicial y falsamente se quiere hacer ver que puede ocurrir un perjuicio irremediable, cuando la Ley establece que los empleadores tienen que responder por la seguridad social de sus empleados cuando no los afilian o claro está, cuando lo hacen transgrediendo la ley, como en el caso que nos ocupa”. - En la diligencia que fue citada por el Ministerio de la Protección Social a solicitud de COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, “quedó claramente establecido que la conducta desplegada por la empresa Corporación Colombia, es totalmente ilegal y adicionalmente que en tales circunstancias dicha empresa no puede tener cobertura propia del Sistema General de Riegos Profesionales. Son los verdaderos empleadores de las personas afiliadas a través de la Corporación Colombia, quienes deben cumplir con la obligación legal de afiliar a dicho sistema a sus trabajadores”. - CORPORACIÓN COLOMBIA no es un intermediario en los términos del Código Laboral, pues es un simple intermediario para el pago de aportes a la seguridad social. Cuando la ley laboral “estableció la figura

de la subcontratación y la intermediación lo hizo para ver aquellas empresas que teniendo una actividad y objeto social a desarrollar, sin embargo tienen algunas actividades donde quieren o necesitan que otras personas o empresas realicen actividades particulares (Art. 34 y sig del Código Laboral), es el caso por ejemplo de una aseguradora que contrata a un empresario de grúas para que le remolque los vehículos de sus asegurados; un constructor que contrata una empresa de ingeniería eléctrica para que haga los trabajos de iluminación de un edificio”. En los ejemplos descritos, “la empresa contratante tiene y desarrolla un objeto social, y la contratista tiene lo propio y ambas deben tener a sus propios empleados afiliados a la seguridad social integral”. Lo que en realidad quiso la ley con la figura de la intermediación laboral, “era establecer una solidaridad en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones cuando además de tener objeto social similar algún contratista no cumplía con sus obligaciones…”, no siendo éste el caso de la CORPORACIÓN COLOMBIA, pues ésta es una entidad que “simplemente agrupa trabajadores de otro empresario para hacer pagos a la seguridad social, no realiza actividades de otra naturaleza y cobra por tal intermediación, esta actividad reprochable 9 Expediente T-2844103 éticamente, también es ilegal, tanto así que el Ministerio se vio en la necesidad de regular esas empresas agrupadoras mediante varias normas entre ellos el decreto 3615 de 2005 y 2312 de 2006”. - En conclusión, COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, no ha violado derecho fundamental alguno. Quien lo ha hecho es la CORPORACIÓN

COLOMBIA, “que pretende ahora mediante este derecho de amparo cubrir lo que vemos como una actividad contraria a las disposiciones legales vigentes”.

6. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:  Poder debidamente otorgado por el representante legal de la CORPORACIÓN COLOMBIA a la Abogada Sisley Carolina Guevara Larrota, para que promueva la presente acción de tutela.  Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad sin ánimo de lucro: CORPORACIÓN COLOMBIA, expedido por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, sede Chapinero, con fecha 19 de abril de 2010.  Copia de los estatutos de la CORPORACIÓN COLOMBIA.  Copia de planilla de autoliquidación de aportes N° 1984186 de los trabajadores de CORPORACIÓN COLOMBIA al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales.  Copia de la comunicación de fecha 19 de marzo de 2010, en la que COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, requiere los documentos para tramitar el reconocimiento de las prestaciones a favor del trabajador Genaro Roa Vargas.  Informe sobre el accidente sufrido por el señor Genaro Roa Vargas, de fecha 22 de abril de 2010, en el que COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, niega el reconocimiento de sus prestaciones laborales.  Copia de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2010, enviada por CORPORACIÓN COLOMBIA a COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, donde controvierte la negativa de esta entidad a pagar las

prestaciones a favor de la familia del trabajador fallecido.  Comunicación de COLMENA Vida y Riesgos Profesionales a CORPORACIÓN COLOMBIA, de fecha 31 de mayo de 2010, en la que le informa sobre la suspensión de la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, de todos los trabajadores que fueron afiliados 10 Expediente T-2844103 por dicha corporación, y su decisión de poner los hechos en conocimiento del Ministerio de la Protección Social.  Copia de la comunicación de fecha 29 de junio de 2010, en la que CORPORACIÓN COLOMBIA informa a COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, el inicio de las acciones administrativas y judiciales para reivindicar los derechos de los trabajadores desafiliados.  Respuesta a la acción de tutela por parte de COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, con fecha 26 de julio de 20101.  Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre CORPORACIÓN COLOMBIA y el señor Jorge Anicio Bustos Martínez, de fecha 5 de enero de 2009, en seguridad social de servicios profesionales.  Copia de la comunicación enviada por COLMENA Vida y Riesgos Profesionales al Ministerio de la Protección Social de fecha 24 de mayo de 2010, en la que le solicita citar a la CORPORACIÓN COLOMBIA a una audiencia para aclarar el caso del trabajador accidentado y la afiliación irregular de los demás trabajadores de dicha corporación.  Copia de la citación enviada por el Ministerio de la Protección Social a COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, con fecha 28 de junio de

2010, invitándola a comparecer a dicho Ministerio el 26 de julio de 2010 para aclarar el caso de CORPORACIÓN COLOMBIA.  Copia del Acta de trámite, de fecha 26 de julio de 2010, que contiene las intervenciones de COLMENA y CORPORACIÓN COLOMBIA, dentro de la actuación administrativa que adelanta el Ministerio de la Protección Social por la presunta afiliación irregular de trabajadores, y en la que dicho ministerio requiere a las dos entidades para que remitan información relacionada con el tema.  Poder general de COLMENA Vida y Riesgos Profesionales a Maritza Esther Vega Páez.  Certificado de existencia y representación de COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.  En sede de revisión, la parte actora remite a la Corte escrito de fecha 7 de octubre de 2010, al que anexa copia autenticada de 23 autorizaciones y convenios de intermediación, suscritos por trabajadores y contratistas, donde se autoriza a CORPORACIÓN COLOMBIA para que, en calidad de intermediaria, sea su gestora autorizada y representante en todo lo relacionado con la vinculación a 11 Expediente T-2844103 la seguridad social.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal, mediante Sentencia del 27 de julio de 2010, decidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la accionante tiene otros medios jurídicos de defensa que ya han sido activados, pues hay “una demanda laboral

presentada a reparto. [y] Hay una acción laboral Administrativa en curso”. Agrega el despacho, además, que no se encuentra acreditada la legitimación por activa de la CORPORACIÓN COLOMBIA, ya que, tratándose del trabajador fallecido, el mismo ya no existe, y no es “ni sujeto de derechos ni sujeto de obligaciones”, y “[q]uienes están legitimados para accionar son sus legítimos sucesores (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de julio de 1947. LXII.632) y, no, la Corporación Colombia ya que la acción de tutela tiene un carácter personal concreto (Corte Constitucional. Sentencia T-044, del 12 de Febrero de 1993 M.P. Doctor Jaime Sanin Greffeinstein)”.

2. Impugnación La sentencia del a quo fue impugnada por el demandante, sosteniendo “que el juez de la causa no entendió que el fundamento legal corresponde al perjuicio irremediable o peligro inminente en el cual se encuentran los 48 trabajadores que CORPORACIÓN COLOMBIA afilió ante la ARP COLMENA y que durante más de tres años ha cumplido con sus cotizaciones y responsabilidad absoluta en lo legalmente establecido”.

Destaca que debe quedar claro para el juez de segunda instancia, “que mediante esta ACCIÓN DE TUTELA no se está solicitando el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del fallecimiento de un trabajador”, pues CORPORACIÓN COLOMBIA “sabe de antemano que este hecho debe ser ventilado ante las autoridades administrativas y judicial

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