CC - T176-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T176-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-176/19
DEBIDO PROCESO EN QUERELLA POLICIVA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial INSPECTOR DE POLICIA-Autoridad administrativa que excepcionalmente ejerce función jurisdiccional Los inspectores de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política. En este sentido, la Corte ha reconocido que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN PROCESO POLICIVOReglas en relación con la suspensión por impedimento o recusación DEBIDO PROCESO EN QUERELLA POLICIVA-Vulneración por la no suspensión del proceso policivo, a pesar de la recusación formulada por la accionante DEBIDO PROCESO EN QUERELLA POLICIVA-Vulneración por cuanto privó a la interviniente de manera arbitraria, de las oportunidades procesales y los recursos de ley para ejercer su derecho de defensa
Referencia: Expediente T-7.040.353
Acción de tutela instaurada por la Fundación Mario Santo Domingo y la Fiduciaria Bogotá S.A. en contra de la Alcaldía de Cartagena y de los Inspectores de Policía Rural de La Boquilla (Lisardo del Río González y Geidys Velásquez Puerta) y de Bayunca (Luis Alberto Mendoza Ferrer)
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Síntesis del caso. El 16 de junio de 2017, Francisco Vera Pallares y Manuel Hernández Vergara (en adelante, los querellantes) presentaron querella de amparo policivo respecto de 5 predios ubicados en el corregimiento de Bayunca, del distrito de Cartagena de Indias, en contra de Jesús Babilonia Torres (en adelante, el querellado) y de otras personas indeterminadas. Esta querella se instauró ante la Inspección de Policía Rural de Bayunca (en adelante, la Inspección de Bayunca), con el objeto de que “cesaran los actos que afectan la posesión [del querellante] y se le proteja el derecho de uso y goce” sobre los predios referidos1. La Fundación Mario Santo Domingo (en adelante, la Fundación) se hizo parte en este proceso y alegó ser legítima propietaria y poseedora de los predios objeto de la querella. Sin embargo, mediante el fallo de 26 de febrero de 2018, la Inspección de Bayunca concedió el amparo policivo solicitado por los querellantes e impuso la medida correctiva de “[r]estitución y protección de bienes inmuebles” al querellado y a las “personas indeterminadas
que se hicieron parte en la actuación procesal”2. En su escrito de tutela, la Fundación alega que se presentaron graves irregularidades en el trámite de esta querella, que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
I. Antecedentes del trámite policivo
2. Presentación de la querella. El 16 de junio de 2017, los querellantes instauraron ante la Inspección de Bayunca una querella por perturbación a la posesión y a la tenencia de 5 predios3, respecto de los cuales manifiestan ejercer la posesión real, material y pacífica “desde hace más de diez (10) años”4. En este escrito, los querellantes sostuvieron que, el 17 de mayo de 2017, el querellado y otras personas “con machetes, palas, alambres, púas, rastrillos, cavadores etc. (…) [reclamaron] que esos lotes de terreno les pertenecían porque una persona de la cual no se conoce su nombre les había vendido (…), seguidamente realizaron actos vandálicos procediendo a tumbar el cercado y cultivos de pan coger (yuca, plátano, maíz)”5.
3. Admisión de la querella. Tras presentarse impedimento por parte de la Inspectora de Bayunca, Heyzelt Ortega Leal6, y surtirse el trámite correspondiente7, mediante el Auto de 30 de agosto de 2017, el inspector de 1 Cno. 2, fl. 6. 2 Cno. 2, fl. 35. 3 En el escrito de querella, los querellantes solo indicaron los linderos, la ubicación y el área total aproximada de los 5 predios, sin identificarlos con su cédula catastral o matrícula inmobiliaria.
4 Cno. 2, fl. 8. 5 Cno. 2, fl. 10. 6 Cno. 1, fl. 169. El 8 de agosto de 2017, la Inspectora de Bayunca, Heyzelt Ortega Leal, se declaró impedida para continuar con el trámite de esta querella policiva, en aplicación de la causal prevista por el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). 7 Cno. 1, fls. 171 a 173. Se dispuso la remisión del expediente a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Cartagena, autoridad esta que “ordenó el envío del presente asunto a la Inspección policía rural de La Boquilla, Lisardo del Río González (en adelante, el Inspector de La Boquilla), (i) aceptó el impedimento y asumió la competencia sobre este asunto8; (ii) admitió la correspondiente querella policiva; (iii) dispuso que la audiencia pública y la diligencia de inspección ocular9 se llevarían a cabo el 8 de septiembre de 2017; (iv) designó como perito a Erasmo Reyes Cañate; (v) reconoció personería jurídica al apoderado de los querellantes; (vi) ordenó fijar el aviso en el lugar de los hechos, con el fin de notificar a las personas determinadas e indeterminadas del auto que avocó conocimiento; y, finalmente, (vii) notificó al personero distrital de asuntos policivos10.
4. Audiencia pública y diligencia de inspección ocular. Los días 8 y 15 de septiembre de 2017, el inspector de La Boquilla llevó a cabo la referida
audiencia pública, en la cual: (i) verificó el nombre de las personas que se encontraban en los lotes objeto de la querella y dejó registro fotográfico; (ii) otorgó tanto al quejoso como a los presuntos infractores, entre ellos, a los apoderados de la Fundación, “veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas”11; (iii) corrió traslado de este asunto al personero distrital para asuntos policivos; (iv) formuló el cuestionario que debía resolver el perito en su respectivo dictamen12; (v) invitó a las partes a conciliar; (vi) practicó la inspección ocular, en compañía de las partes y del perito, y (vii) suspendió el trámite de la audiencia para continuarla en una sesión siguiente, por lo cual de Policía del corregimiento de la Boquilla por ser la siguiente en turno y en el grado correspondiente para su conocimiento”. 8 Ley 1564 de 2012, art. 144. 9 Artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia (en adelante, CNPC). 10 Cno. 1, fls. 174 a 176. 11 Ley 1801 de 2016, Art. 223, numeral 3. Dentro de esta audiencia, intervinieron, además, los siguientes sujetos: (i) El abogado Fabián Valdez, en representación de Orlando León Peroza, quien explicó que su poderdante ha desarrollado actos de posesión material sobre un lote de terreno de 3.6 hectáreas. Además, solicitó la nulidad de la actuación, toda vez que el impedimento aceptado a la Inspectora de Bayunca no tenía el suficiente sustento probatorio, ni configuraba ninguna de las causales previstas por el artículo 141 del CGP; (ii) el abogado Luis
Castro, en representación de Liliana, Pedro, Wilmer y Yadira Hernández, así como de Javier González, indicó que sus poderdantes son “coposeedores” materiales de los lotes objeto de la querella. Además, controvirtió los argumentos del apoderado de la Fundación, en el sentido de que las capturas fueron declaradas ilegales y por ello continúan ejerciendo la posesión material de dichos inmuebles; (iii) Carlos Rincón, apoderado de María Isabel y Miguel Hernández, quien también señaló que sus poderdantes son “coposeedores con los querellantes”. Por otra parte, señaló que Orlando Peroza no tiene legitimación para actuar dentro del trámite, por cuanto el bien sobre el que ejerce actos de posesión material no corresponde a los predios objeto de la querella. Por último, rechazó los argumentos presentados por la Fundación, para lo cual aportó copia de una denuncia presentada en contra del entonces representante legal de dicha entidad, de una comunicación enviada por la Fundación mediante la cual convoca a sus clientes a participar en una reunión para discutir sobre la “ocupación” del predio y una queja presentada ante la Procuraduría, en la cual se “denuncia abuso de la policía en el predio objeto de litigio”; (iv) Carlos Otálvaro, apoderado de los querellantes, quien explicó la forma como sus poderdantes han adquirido los lotes aludidos y han ejercido, desde ese momento, la posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida. Además, hizo referencia a los argumentos expuestos por la Fundación y concluyó que dicha entidad ha impuesto “bajo el uso intimidatorio de la fuerza (…) una posesión que no ostenta (sic), ignorando
el statu-quo que fue decretado por su despacho (…)”; (v) Iván Otero, en representación de Guido, Manuel y Marco Hernández, solicitó que se le diera traslado de la querella y los demás elementos procesales que obran dentro del trámite y se opuso a las pretensiones de los querellantes, y (vii) el Procurador Distrital para asuntos policivos inicialmente exhortó al inspector de policía a adoptar todas las decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Posteriormente, dejó constancia de “que se ha ingresado al bien inmueble objeto de esta querella (…) por acceso que se hace atravesando un lote de terreno o bien inmueble ubicado a un costado de donde nos encontramos practicando esta diligencia. Solicitándole al señor Inspector que al momento de resolver o cuando lo considere conveniente se sirva aclarar esta situación de ingreso”. Por último, solicitó que se tuviera en cuenta la existencia de varios amparos policivos dictados sobre los lotes objeto de la querella. 12 Cno. 1, fls. 179 a 193. decretó el “statu quo” sobre los 5 predios objeto de la querella13. En esta audiencia, los apoderados de la Fundación allegaron múltiples pruebas documentales con las que pretendían demostrar la propiedad de su poderdante respecto de los predios objeto de la querella14. Adicionalmente, indicaron que habría operado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto, en el año 2009, en un proceso de la misma naturaleza, se ordenó, en favor de la Fundación, el cese inmediato de toda perturbación sobre los bienes objeto de esta nueva querella.
Por último, sostuvo que la Fundación había promovido múltiples denuncias penales por el delito de perturbación de la posesión.
5. Dictamen, objeción y citación a audiencia. El 10 de octubre de 2017, el perito rindió su dictamen ante la inspección de La Boquilla, el cual fue objetado por la Fundación el 24 de octubre de 2017. Con su escrito de objeción, la Fundación (i) allegó un nuevo estudio técnico y (ii) advirtió la falta de traslado del aludido dictamen pericial. Por tal razón, mediante el auto de 5 de enero de 201815, notificado en el estado de 9 de enero del mismo año, una nueva inspectora de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta, programó la “audiencia de traslado de informe pericial y recepción de testimonios” para el 12 de enero de 2018, a las 2 pm16.
6. Recusación. El 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, el apoderado de la Fundación radicó el escrito mediante el cual le solicitó a la Inspectora de La Boquilla “que se declare impedida o, en su defecto, quedar recusada (…) en relación con el trámite y conocimiento del proceso policivo de la referencia”17.
Lo anterior, por cuanto la doctora Velásquez, “en calidad de apoderada judicial y con interés jurídico en favor de los señores Francisco Vera Pallares y Manuel Hernández Vergara (hoy querellantes en el presente proceso), realizó peticiones jurídicas”. En particular, mencionó que, el 4 de julio de 2017, Geidys
Velásquez Puerta presentó, en representación de los querellantes, un derecho de petición a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, a la Secretaría de Planeación Distrital y a la Inspección de Policía Urbana de El Pozón. Según se 13 Art. 79. Par. 4. del CNPC. “Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación”. 14 La Fundación aportó las siguientes pruebas documentales: (i) las denuncias realizadas al CAI Flor del Campo, en las que se solicita la intervención de la Policía para resguardar la posesión de los predios favorecidos con el amparo policivo dictado en el año 2009; (ii) la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de perturbación de la posesión; (iii) las facturas por los servicios de vigilancia prestados a dichos predios; (iv) los informes de la empresa de vigilancia ISNP, correspondientes a los años 2016 y 2017; (v) las facturas del impuesto catastral con nota de pago; (vi) las resoluciones proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante las cuales se califican como de utilidad pública los lotes de terreno objeto de la querella, por hacer parte del Macro Proyecto Ciudad del Bicentenario; (vii) la sentencia dictada por el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento que resuelve la impugnación presentada en contra del fallo que negó la tutela presentada por uno de los querellantes en contra del amparo policivo
dictado en el año 2009; (viii) la medida de protección dictada por la Fiscalía General de la Nación a favor de Roger Carrasco Villegas; (ix) el contrato de trabajo suscrito por la Fundación con Roger Carrasco para las labores de mantenimiento y vigilancia, así como (x) una certificación laboral expedida por la Dirección financiera y Administrativa de la Fundación y copia de la sentencia T-193 de 2012. Adicionalmente, solicitó los testimonios de Charlis Francisco Contreras Mendoza, Luis Alberto Patrón Causil y Roger Carrasco Villegas. 15 Cno. 1, fls. 234 y 235. 16 Cno. 1, fl. 234. Esta fue la primera actuación de la recién nombrada funcionaria, según las pruebas obrantes en el expediente. 17 Cno. 1, fls. 235 a 243. afirma en la solicitud de tutela, al momento de radicar la recusación, la inspectora le dijo al apoderado “(…) precisamente me iba a excusar para el tema de hoy ya estoy leyendo jurisprudencia y estoy viendo la norma para no caer en errores, porque si me toca declararme impedida pues por ley, en base en derecho (sic) hacerlo cuestiones (sic) me llegó el escrito me sirve (sic) de una u otra forma para el tema de que la audiencia no se realice hoy y me dé términos para yo estudiar”18.
7. Audiencia de traslado del informe y recepción de testimonios. El mismo 12 de enero de 2018, a las 2 pm, la Inspectora de La Boquilla instaló la audiencia de traslado de informe pericial y recepción de testimonios19, en la cual: (i)
dispuso que la petición de declaratoria de impedimento o recusación “no permite suspender la diligencia programada para el día de hoy”, toda vez que, en aplicación del artículo 145 (2) del CGP20, la diligencia solo “se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración”; (ii) rechazó las solicitudes y alegatos presentados en la audiencia de 15 de septiembre de 2017, por los apoderados de la Fundación, de Orlando León, así como de Guido, Manuel y Marco Hernández21 y (iii) corrió traslado del dictamen pericial, “para que las partes ejerzan su derecho de contradicción y el derecho de defensa”. Las partes no objetaron el dictamen pericial22. Finalmente, la inspectora suspendió la audiencia “para ser continuada en fecha que se fijará por auto separado”.
8. Impedimento. Mediante el Auto del 15 de enero de 2018, la inspectora de La Boquilla manifestó “que es procedente que la suscrita se declare impedida (…) de acuerdo a lo contemplado en el Art. 141 numeral 2 [del CGP] ‘haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su conyugue, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente’”23. Este auto fue notificado mediante el estado de 16 de enero de 201824.
9. Asunción de conocimiento y citación a audiencia. Tras surtirse el trámite correspondiente25, el 20 de febrero de 2018, el inspector de Bayunca, Luis 18 Cno. 1, fl. 11. Además, el apoderado de la Fundación aportó un CD que supuestamente contiene la grabación
de esta conversación. 19 Cno. 1, fls. 245 a 248. 20 Art. 145 del CGP. “Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.// Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración”. 21 En esta audiencia se indicó que se resolvían, entre otras, la petición de la Fundación, quien alega ser la legítima propietaria de los lotes objeto de la querella policiva y, además, existir un amparo policivo anterior respecto de los mismos bienes. 22 Se corrió traslado a Carlos Otálvaro, apoderado de los querellantes, a Luis Enrique Castro y Carlos José Rincón, apoderado de las partes indeterminadas. 23 Cno. 1, fl. 249. 24 Cno. 1, fl. 250. 25 El expediente fue enviado a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Cartagena, autoridad que asignó el conocimiento de este trámite a la inspección de policía de Las Palmeras. No obstante, este último inspector remitió las diligencias a la inspección de Bayunca, dado que la funcionaria que Alberto Mendoza Ferrer, avocó el conocimiento de este proceso policivo y programó la continuación de la audiencia de traslado de informe pericial y recepción de testimonios para el 23 de febrero del mismo año26. Este auto fue
notificado mediante el estado del 21 de febrero de 201827.
10. Segunda sesión de la audiencia de traslado del informe y recepción de testimonios. El viernes 23 de febrero de 2018, el Inspector de Policía instaló la audiencia programada28, verificó la asistencia de las partes y “ante la no comparecencia de Jesús Babilonia Torres y personas indeterminadas ni la comparecencia del Dr. Jorge Enrique Mateus (sic) Amaya, reconocido apoderado de la Fundación Mario Santo Domingo ni la del Dr. Carlos José Rincón y el Dr. Luis Enrique Castro y aprobación del querellante se espera por un término de 30 minutos (…) sin que a la misma comparecieran los antes mencionados, quienes no allegaron justificación de su ausencia, ni comprobando la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor para justificar su inasistencia. Este despacho llama [a] los teléfonos (…) que reposan en [el] expediente para tratar de contactar a los no asistentes (…) pero los mismos aparecen apagados”.
11. En dicha audiencia, el inspector (i) recibió la “ratificación de los testigos” Orlando Novoa y Hernando Olivo, las cuales versaron sobre sus propias manifestaciones contenidas en las declaraciones extra juicio, aportadas como anexos de la querella; (ii) otorgó el uso de la palabra a Carlos Otálvaro, apoderado de los querellantes, para la presentación de sus alegatos de conclusión; (iii) advirtió acerca de la aplicación del artículo 372 del CGP29, en relación con la justificación que pueden presentar las partes en caso de inasistencia a la audiencia; y, finalmente, (iv) programó la continuación de esta
diligencia para el 26 de febrero de 2018.
12. Fallo. El lunes 26 de febrero de 2018, el inspector de Bayunca instaló la audiencia y dictó fallo con fundamento en lo previsto por el artículo 223 (Par. 1.) del CNPC30. En este fallo, el inspector (i) concedió el amparo policivo a la inicialmente se había declarado impedida ya no fungía como inspectora y, por el factor territorial de competencia, a dicha inspección le correspondía tramitar el asunto policivo en cuestión. 26 Cno. 2, fl. 217. 27 Cno. 2, fl. 219. 28 Cno. 2, fls. 1 a 5. 29 CGP, art. 372 “3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.
En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio”. 30 CNPC, art. 223 Par. 1. “Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba parte querellante; (ii) impuso la medida correctiva de “restitución y protección de bienes inmuebles”, prevista en el artículo 190 de la Ley 1801 de 2016, a Jesús Babilonia Torres y a las personas indeterminadas que hicieron parte de la actuación procesal; (iii) advirtió acerca de la procedencia de los recursos de ley, y (iv) dispuso que “las partes quedan notificadas en estrados” 31. Contra el fallo no se interpuso recurso alguno.
13. Fundamentos del fallo. Los fundamentos de dicha decisión fueron los siguientes: (i) los predios inspeccionados son los mismos “objeto de la querella”; (ii) “los querellantes han venido ejerciendo la posesión sobre el bien donde se practicó la inspección ocular”; (iii) “los querellantes han ejercido actos de señor [y] dueño tales como (sic) la explotación económica a través de labores de pastoreo con ganado vacuno, ganado porcino y la cría de animales
[de] corral”; y, finalmente, (iv) “dicha posesión se había realizado de manera pacífica y pública y de eso puede presumir por las diferentes construcciones encontradas y así señaladas en el informe pericial al igual que el tiempo aproximado de su antigüedad”. Justamente una de las pruebas en las que se fundó este fallo fue el dictamen pericial cuyo traslado se corrió en la audiencia de 12 de enero de 2018.
14. Solicitud de nulidad. El 20 de marzo de 2018, la Fundación solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la primera audiencia pública (8 y 15 de septiembre de 2017) o, de manera subsidiaria, a partir de las audiencias de 12 de enero de 2018 o de 23 de febrero del mismo año32. Esta solicitud se fundó en tres presuntas irregularidades de la actuación de policía.
Primera, la “falta de designación de curador ad litem para los querellados indeterminados”. Segunda, “las actuaciones surtidas por parte de la Inspectora de Policía Rural de La Boquilla (…) en punto a no declararse impedida oportunamente para conocer del proceso policivo”, a pesar de haber “actuado como abogada de los querellantes”. Finalmente, la “violación del principio de ejecutoria de las actuaciones procesales, el de acceso a la administración de justicia, legalidad y desconocimiento del precedente”, por cuanto el Inspector de Policía de Bayunca no le permitió el “acceso del expediente y la entrega de información sobre lo que acontecía en el mismo”.
15. Rechazo de la solicitud de nulidad. El 21 de marzo de 2018, el Inspector
de Policía Rural de Bayunca rechazó de plano la solicitud de nulidad de la Fundación, dado que no fue presentada oportunamente33. Además, señaló que “le dio aplicación al (sic) parágrafo 1º del artículo 223 del CNPC que dice que ante la no comparecencia injustificada del presunto infractor a la audiencia del adicional”. Sentencia C-349 de 2017. Declara exequible dicha disposición "en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y de Convivencia". 31 Cno. 2, fls. 6 a 35. 32 Cno. 2, fls. 38 a 62. 33 Cno. 2, fls. 63 y 64. proceso verbal abreviado, la autoridad de policía ‘tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia’, y si no es necesario decretar pruebas, con fundamento en esta presunción y los elementos probatorios obrantes, en la misma audiencia puede entrar a decidir de fondo”.
16. El siguiente cuadro sintetiza las actuaciones del trámite policivo referido: Querella policiva de perturbación de la posesión – Principales actuaciones 16 de junio de 2017 Presentación de la querella Auto de 30 de agosto de 2017 Admisión de la querella por parte del
inspector de La Boquilla, Lisardo del Rio González 8 y 15 de septiembre de 2017 Audiencia pública y diligencia de inspección ocular 10 de octubre de 2017 Rendición del dictamen pericial Auto de 5 de enero de 2018 Convocatoria a audiencia de traslado del (Notificado en el estado de 9 dictamen pericial y recepción de de enero) testimonios 12 de enero de 2018, a las 9:36 Formulación de recusación por parte del am apoderado de la Fundación en contra de la inspectora de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta 12 de enero de 2018, a las 2 pm Primera sesión de la audiencia de traslado de informe pericial y recepción de testimonios Auto de 15 de enero de 2018 Manifestación de impedimento por parte (Notificado en el estado de 16 de la Inspectora de La Boquilla, Geidys de enero) Velásquez Puerta Auto de 20 de febrero de 2018 Asunción de conocimiento del asunto por (Notificado en el estado de 21 parte del inspector de Bayunca, Luis de febrero) Alberto Mendoza Ferrer 23 de febrero de 2018 (viernes) Segunda sesión de la audiencia de traslado de informe pericial y recepción de testimonios 26 de febrero de 2018 (lunes) Audiencia de fallo. Se concede el amparo policivo 20 de marzo de 2018 Solicitud de nulidad por parte de la Fundación Auto de 21 de marzo de 2018 Rechazo de plano de la solicitud de nulidad
II. Solicitud y trámite de la tutela
17. Solicitud de tutela. El 21 de mayo de 2018, la Fundación Mario Santo
Domingo y la Fiduciaria Bogotá S.A. (esta última en calidad de coadyuvante)34 34 Cno. 1, fl. 1. presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía de Cartagena y los inspectores de policía de La Boquilla, Lisardo del Río González y Geidys Velásquez Puerta, y de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer35. Además, identificaron como terceros interesados en el trámite de tutela a los querellantes del proceso policivo.
18. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Fundación. Pidieron que se dejara sin efecto (i) “la querella de policía instaurada por Francisco Antonio Vera Pallares y Manuel Hernández Vergara por presunta perturbación de una posesión que no reúne las condiciones para predicarla”, así como (ii) la orden de amparo policivo mediante la cual se impuso una medida correctiva a Jesús Babilonia Torres y a las personas indeterminadas que hicieron parte en la actuación procesal.
Además, solicitaron que se decretara la “medida previa” de suspensión provisional del fallo policivo de 26 de febrero de 2018.
19. Según la solicitud de tutela, la vulneración al debido proceso es “fruto de los [siguientes] yerros procesales”: 19.1. El primer inspector de La Boquilla, Lisardo del Rio González, entregó el aviso, mediante el cual se notificaba el auto que avocó conocimiento del trámite, “a una persona que no se encontraba en posesión del predio”36; 19.2. La segunda inspectora de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta, a pesar
de que estaba impedida para conocer del trámite, no suspendió el proceso, sino que instaló la audiencia de 12 de enero de 2018, con lo cual desconoció los artículos 229 del CNPC, 11 y 12 del CPACA; 19.3. El Inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, (a) llevó a cabo la audiencia de 23 de febrero “sin antes permitir, como lo indica la Sentencia C-349 de 2017, que se presentara la excusa o justificación por la inasistencia” (…) al no aplicar el trámite que corresponde al proceso policivo”; (b) no notificó en debida forma las citaciones a las audiencias públicas que se celebraron los días 23 y 26 de febrero de 2018, lo cual le impidió a la Fundación participar en las mismas e interponer los recursos de ley, en particular el recurso de apelación en contra del fallo; (c) recibió “la ratificación de los testimonios” “a través de cartas, en donde los testigos presuntamente se ratificaban en sus dichos sin haber asistido a la audiencia, vulnerándose con esa actuación el artículo 223 numeral 3 literal c) del CNPC”; y, finalmente, (d) profirió el fallo sin tener en cuenta el amparo policivo que se había ordenado sobre los mismos predios en el año 2009, a favor de la Fundación. Presuntas irregularidades del proceso policivo que habrían vulnerado el derecho al debido proceso de las accionan
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