CC - T176A-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T176A-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-176A/14
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caso en que empresa transportadora reporta en sus bases de datos información subjetiva y desactualizada sobre el hurto de un tracto camión y de la mercancía que el actor transportaba en el ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia La acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto. La acción de tutela constituye el mecanismo excepcional idóneo para enfrentar las agresiones de particulares, contra persona que por sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante situación vulneradora inadmisible e insostenible. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATAFundamental/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATACarácter autónomo El reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo,
el que exista una estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción.
PRINCIPIOS Y REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL
ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS
2 Esta Corte en materia de habeas data ha sido constante en precisar que la administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados principios de administración de datos personales. Entre los mencionados principios de la administración de datos personales encontramos: i) los principios de finalidad; ii) necesidad; iii) utilidad; y iv) circulación restringida, los cuales prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de la información personal. DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades públicas o privadas La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el habeas data es un derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, rectificar, o una de las conductas reconocidas por la misma Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: autorizar, incluir, suprimir y certificar. La facultad de suprimir de las bases de datos información personal, no es de carácter absoluta, ni procede en todo momento ni circunstancia. Por el
contrario, se trata de una facultad que únicamente se activa cuando el administrador de las bases de datos ha quebrantado uno de los principios de la administración de datos. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-En el caso se evidencia la publicidad indiscriminada de una información que al no ser actualizada, carece de certeza, lo que constituye una clara violación al principio de veracidad DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Orden a empresa transportadora eliminar de sus bases de datos cualquier información subjetiva que dé a entender que el actor se encuentra implicado, como victimario, de un hurto de un tracto camión
Referencia: expediente T4131037
Acción de Tutela instaurada por Robinson Blanco Parra, contra Transporte Humadea
S.A., DEFENCARGA y COLFECAR.
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Problema jurídico: Corresponde a esta Sala establecer si Transporte Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al trabajo del señor Robinson Blanco Parra, al reportar en sus bases de datos información subjetiva y desactualizada sobre el hurto de su tracto camión y de la mercancía que transportaba en él, la cual pertenecía a Transporte Humadea S.A., hechos por los que nadie quiere contratar sus servicios de transporte.
Derechos fundamentales invocados: trabajo, habeas data, mínimo vital.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó la sentencia proferida el 2 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que negó el amparo del derecho fundamental al trabajo del accionante.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número once de la Corte
4 Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. 1.1 SOLICITUD El señor Robinson Blanco Parra, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo, presuntamente afectado por Transportes Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1.Manifiesta el accionante que el 8 de diciembre de 2012, en el sector de Matasano, Departamento de Antioquia, fue víctima del robo de un
tracto camión de su propiedad, así como de la mercancía que en él transportaba, la cual pertenecía a la empresa Transportes Humadea S.A., la cual era trasladada desde la ciudad de Cartagena hasta Medellín. 1.1.1.2.Indica que el 9 de diciembre de 2012, dio aviso a las autoridades de lo sucedido, y funcionarios de la SIJIN lo obligaron a comparecer al CAI del Barrio Belén de Medellín a reconocer una mula que fue supuestamente abandonada, la cual terminó siendo la que le había sido hurtada el día anterior. 1.1.1.3.Expresa que el 12 de diciembre de 2012, tuvo que presentarse en las oficinas de la empresa Transportes Humadea S.A. para rendir descargos por el siniestro. En dicha cita le realizaron la prueba del polígrafo. 1.1.1.4.Sostiene que en el mes de febrero de 2013 recibió una llamada de la Fiscalía de Medellín y la de Santa Rosa de Osos, “para pedirme que me presentara para adelantar la investigación, para lo cual me presento y me entrevisto con un auxiliar, y hasta el día de hoy no he tenido citaciones”. 1.1.1.5.Arguye que 3 meses después, encontrándose en turno “para cargar un viaje al Éxito, me manifiestan que estoy reportado por Transportes Humadea en DEFENCARGA y COLFECAR, y de ahí en adelante no he podido viajar en la mula XVH 855 la del siniestro y la mula SUA 979 tampoco por ser de mi propiedad, ya que este reporte me deja ver ante las empresas como si tuviera una cartera con la empresa Transportes
Humadea S.A. por valor de $200.000.000, ya que el siniestro se encuentra en investigación abierta”. 5 1.1.1.6.Enuncia que “como no he podido viajar por el BETO (sic) no he podido cumplir con mis obligaciones con entidades bancarias, las cuales ya me reportaron a centrales de riesgo, no cuento con recursos para asistir a mi familia en cuanto a alimentación y necesidades básicas, por lo que he optado por empezar a vender mi tracto-mula por partes”. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, corrió traslado de la misma a la empresa Transportes Humadea S.A., a DEFENCARGA y a COLFECAR, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.2.2. Dentro del término concedido, la empresa Transportes Humadea S.A. dio respuesta a la demanda. Destacó que “la tutela es improcedente ya que nuestra jurisprudencia exige que previo a interponer la acción, el accionante debe interponer derecho de petición al accionado: si no es favorable la contestación o no se contesta, se cumple el requisito de procedibilidad, en caso contrario, es decir, cuando no exista prueba de haber agotado este requisito de procedibilidad, se decretará la improcedencia de la acción de tutela; como quiera que en el caso objeto de estudio no hemos recibido nunca la comunicación para que cumpla el requisito de procedibilidad; debe decretarse la improcedencia de la acción”. Adicionalmente hizo referencia a que “en el caso bajo estudio es
improcedente la acción de tutela ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido con propiedad que puede ser procedente la tutela en contra de los particulares y no es más que cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público, pero con la exigencia de que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo”. Así mismo manifestó que “nuestra empresa informa los siniestros para actualizar la base de datos de las confederaciones antes mencionadas, pero eso no significa se encuentre vetado como lo afirma el accionante, sino que simplemente se trata de un dato estadístico”. Finalmente sostuvo que “el accionante manifiesta que se le están violando derechos como el buen nombre, a la honra y a la buena fe, cuando Transportes Humadea S.A. en ninguna circunstancia ha 6 presentado denuncias penales involucrando al accionante por el delito de hurto y menos aun, de ninguna manera se han hecho acusaciones manifestando que el accionante hizo o hace parte de delincuentes que dieron origen al hurto de mercancías del cual fuimos víctimas”. 1.2.3. La Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera, COLFECAR, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: “(…) COLFECAR es una entidad gremial de transporte terrestre de carga por carretera que tiene como objeto la defensa de esta industria y de quienes a ella se dedican, y por lo tanto, el marco de su acción está en la Constitución, la ley y los estatutos. COLFECAR ofrece como un servicio para sus afiliados, un informe o boletín preventivo de personas y vehículos, que
informa sobre novedades que ocurren en el transporte. El boletín preventivo, es una base de datos que además de realizar el manejo estadístico de siniestralidad, informa novedades en la actividad transportadora como: Hurto de mercancías o vehículos, falsificación de documentos, abuso de confianza, entre otras, por tanto, no constituye un veto, prohibición u oposición hacia la persona o el vehículo reportado, pues ella no es función ni de las empresas que utilizan este mecanismo, ni mucho menos del gremio. Estas novedades e irregularidades son reportadas por la empresa a COLFECAR y a su vez el gremio la difunde mensualmente entre sus afiliados, respetando siempre la dignidad del reportado, pues en todos los casos, COLFECAR genera en el boletín la novedad simple y llanamente, sin calificarla y respetando la autodeterminación del informado. (…) De acuerdo a lo señalado en el artículo 981 del Código de Comercio se establece que “El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes”; por lo tanto, el conductor y la empresa se encuentran plenamente facultados para contratar y desarrollar una operación de transporte de carácter mercantil, igualmente el artículo 1602 del Código Civil consagra el principio de autonomía privada, conforme al 7 cual si una empresa decide libremente no darle carga a un conductor en razón a consideraciones subjetivas y dentro de los límites de su entera libertad de contratación no es un hecho que dependa de la información presentada legalmente por las bases de datos, donde COLFCAR tiene interés o injerencia alguna. (…)
Por último, en cuanto a la vulneración al buen nombre y honra, la Corte Constitucional ha dicho que la violación a la honra y buen nombre se da cuando la información no es veraz, o emana de información falsa, hecho que no se da en el caso objeto de estudio. Por todo lo anterior, considero señor Juez que no se están vulnerando los derechos constitucionales del accionante, ni se está ejerciendo ningún tipo de veto o información tendenciosa (SIC)”. 1.2.4. DEFENCARGA guardó silencio respecto a los hechos y pretensiones enunciadas por el accionante. 1.3.DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia 1.3.1.1.Mediante fallo del 2 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, decidió negar el amparo deprecado bajo el argumento de que: “(…) se evidencia que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad exigido para la interposición de acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al habeas data, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes se observa que el actor no interpuso derecho de petición alguno ni mucho menos un escrito donde manifieste su inconformidad o solicitara a la entidad Transportes Humadea S.A., la eliminación de la anotación efectuada en el boletín preventivo de personas y vehículos, que informa sobre novedades que ocurren en el transporte de carga”. 8 Finalmente sostuvo el a quo que “en el caso concreto no se evidencia violación alguna a los derechos fundamentales del aquí accionante, puesto que la anotación en el Boletín preventivo sólo informa las
novedades en la actividad transportadora como lo son los hurtos a la mercancía o vehículos sin que este reporte o anotación este comunicado (SIC) de alguna manera que el conductor involucrado en el incidente haya tenido un algún (SIC) tipo de participación en el mismo (…)”. 1.3.2. Impugnación 1.3.2.1. El 5 de julio de 2013, el señor Robinson Blanco Parra presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que: “(…) Transportes Humadea S.A. me tiene un reporte por hurto desde el 17 de enero de 2013, que me tiene bloqueado y no me permite laborar, aparte de que atenta contra mi buen nombre. Me presenté en la empresa Transportes Humadea S.A., el 7 de mayo de 2013 y la señorita Camila Téllez Castillo, jurídica de la empresa, me dijo que yo debía una cartera de 200 millones de pesos y que por eso no me podía quitar el reporte que aparece en COLFECAR. Desde el mes de febrero no he podido ejercer mi profesión y esto me ha perjudicado gravemente mi economía, siendo que en lo sucedido también yo fui víctima”. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia 1.3.3.1.Mediante fallo del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga confirmó el fallo impugnado, tras considerar que “los documentos obrantes en el expediente corroboran la existencia del hecho reportado para registro histórico pero en manera alguna un veto a alguna persona (SIC). La empresa reporta los siniestros para actualizar la base de datos de las
confederaciones ante mencionadas (SIC), pero no significa que se encuentre vetado como lo afirma el accionante, sino que simplemente se trata de un dato estadístico”. 1.3.3.2.En efecto señaló que “la información descrita reúne los requisitos exigidos por la ley de Habeas Data, en cuanto a veracidad y en el cual no se le está dando calificación o valoración legal a los hechos descritos a la conducta de las personas. Es claro que tanto el reporte 9 enviado las empresas (SIC) se está afirmando la existencia de un hurto”. 1.3.3.3.Así mismo, indicó el fallador de segunda instancia que “(…) de acuerdo con los hechos relatados por las partes la tutela y en atención a las pruebas aportadas por las mismas y que reposan en la actuación, este Estrado Judicial encuentra que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad exigido para la acción de tutela que en este caso nos referimos al derecho de petición, el cual debe ser obligatoriamente exigido para la protección del derecho invocado como es el habeas data”. 1.3.3.4.El ad quem también consideró que la materia objeto de análisis “trata de asuntos de carácter administrativo, que no es dable al constitucionalista invadir, pues son asuntos que se deben ventilar por medio de otros medios judiciales, aptos y eficientes para que el demandante plantee sus argumentos, como los es la jurisdicción ordinaria”. 1.3.3.5.Por último, sostuvo el fallador de segunda instancia que “en cuanto a su derecho al buen nombre, se encuentra claro que las entidades accionadas están en el deber de mantener actualizado las bases de datos (SIC) pertinentes, sin que se encuentre probado que la entidad
accionada haya suministrado o registrado información falsa o no haya actualizado la misma”. 1.4.PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia de la denuncia interpuesta el 9 de diciembre de 2012, por el señor Robinson Blanco Parra ante la Fiscalía de Medellín, referente al delito de hurto calificado del vehículo de placas XVH 8551. 1.4.2. Copia del certificado de libertad y tradición del vehículo de placas XVH 8552. 1Folio 11 del cuaderno 1. 2Folio 12 del cuaderno1. 10 1.4.3. Copia del estado de cuenta de las obligaciones crediticias del señor Robinson Blanco Parra a favor del Banco de Occidente y del Banco Caja Social3. 1.4.4. Copia del boletín de seguridad publicado por COLFECAR, en el que consta el reporte del incidente de hurto calificado del vehículo de placas XVH 885, de propiedad del señor Robinson Blanco Parra4. 1.4.5. Copia del boletín de seguridad publicado por COLFECAR, en el que consta que “no se encuentra reportado en el boletín la Placa SUA 797”5. 1.4.6. Copia del reporte de novedad hecho por Transportes Humadea S.A. a COLFECAR, en el que manifestó que “con el fin de complementar la información para el gremio, adjunto reporte de novedades del conductor que se ha visto comprometido por hurto de mercancías a nuestra empresa”6. 1.4.7. Certificado de existencia y representación legal de COLFECAR,
expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá7. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante auto del 21 de enero de 2014, el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la Fiscalía de Medellín (Carrera 64 C 67-300P-3 B-) y de la Fiscalía de Santa Rosa de Osos (Cr. 31 Calle 28 B -5 oficina. 302; Calle 29 No. 30-31 Oficina 202), Antioquia, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente. 3Folio 12, 13 y 14 del cuaderno 1. 4Folio 27 del cuaderno 1. 5Folio 28 del cuaderno 1. 6Folio 32 del cuaderno 1. 7Folio 33 del cuaderno 1. 11 SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Fiscalía de Medellín y a la de Santa Rosa de Osos, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe el estado actual de la investigación por ellas adelantada respecto a la noticia criminal 050016000206201272654, correspondiente a la denuncia penal por hurto calificado, entablada por el señor Robinson
Blanco Parra, el 9 de diciembre de 2012”. 1.6. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. El 30 de enero de 2014, el accionante envío al Despacho del Magistrado Sustanciador copia de la constancia de archivo de la investigación penal iniciada por la denuncia presentada por él, referente a los hechos acaecidos el 8 de diciembre de 2012, adiada el 25 de septiembre de 2013, en la cual se señala: “La Fiscalía 029 Seccional de Santa Rosa de Osos (Antioquia), adelanta la indagación radicada bajo el SPOA 05-001-60-00206-2012-72654 por los delitos de SECUESTRO
SIMPLE y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
De acuerdo con la denuncia formulada por el señor Robinson Blanco Parra, mediante la cual informa que para el 8 de diciembre de 2012, cerca del Alto de Matasano, jurisdicción del municipio de Donmatías (Antioquia), un grupo de personas desconocidas lo intimidaron con armas de fuego, lo despojaron de su vehículo de placa XVH-855, clase tracto camión, marca Kenworth, color verde, modelo 1994, tipo remolque, motor número 11699152, chasís número J621060, apropiándose del mismo y de la mercancía consistente en licor que el camión transportaba y además lo tuvieron secuestrado por varias horas. Como última actuación figura que el Fiscal 29 Seccional archivó las diligencias por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo del delito, según resolución del 15
de mayo de 2013. Las diligencias se encuentran en el archivo de la unidad”8. 8Folio 9 del cuaderno 1. 12 1.6.2. Así mismo, el accionante también allegó al Despacho del Magistrado Sustanciador copia del derecho de petición interpuesto el 5 de julio de 2013 ante Transportes Humadea S.A., mediante el cual solicitó “que se me elimine el reporte que está a mi nombre y al vehículo de palcas XVH 855 de propiedad del señor Medardo Blanco (…), que interpuso Transportes Humadea S.A., ante COLFECAR y DEFENCARGA, desde el 17 de enero de 2013”9. 1.6.3. Mediante escrito adiado el 3 de febrero de 2014, el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia envió informe a esta Corporación, en el que indica que “por estos hechos no se tiene al señor Robinson Blanco Parra como posible indiciado, por el contrario figura como víctima sin que haya sido posible la identificación del sujeto activo: por lo cual las diligencias debieron ser archivadas provisionalmente de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004”10. 1.6.4. El 3 de febrero de 2014, el Fiscal 29 Seccional Delegado de Santa Rosa de Osos, Antioquia, envió informe a esta Corporación, mediante el cual dio a conocer que “en cuanto a la actuación y estado actual de la indagación, se observa que después de recibir el Informe del Investigador de campo Héctor Londoño, adscrito al CTI de Santa Rosa de Osos (Antioquia), y ante la imposibilidad de encontrar o establecer
el sujeto activo del delito, se dictó archivo provisional de las diligencias en fecha 15 de mayo de 2013 (…). En ningún momento el señor Robinson Blanco Parra ha figurado como indiciado ni se le ha tenido como sospechoso en la indagación donde él mismo fue denunciante; su versión acerca de la ocurrencia de los hechos tiene razón de acuerdo a la lógica de la experiencia humana, por lo que la Fiscalía Delegada a través de este servidor no se opone a las pretensiones de la acción de tutela”11. 1.6.5. Mediante escrito enviado el 11 de febrero de 2014 al Despacho del Magistrado Sustanciador, el Departamento Jurídico de Transportes Humadea S.A. informó que “en referencia a la tutela 2013-069, interpuesta por el señor Robinson Blanco Parra, nos permitimos manifestar que dentro de nuestro registro no se encontró ningún 9Folio 10 del cuaderno 1. Es de aclararse que el derecho de petición no tiene firma de recibido, sólo tiene la firma del accionante, señor Robinson Blanco Parra. 10Folio 30 del cuaderno 1. 11Folio 23 del cuaderno 1. 13 derecho de petición radicado por el mismo y que nos enteramos de la inconformidad que el (SIC) manifiesta con la notificación de la acción de tutela”12.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1. Corresponde a esta Sala establecer si Transporte Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital del señor Robinson Blanco Parra, al reportar en sus bases de datos información subjetiva y desactualizada sobre el hurto de su tracto camión y de la mercancía que transportaba en él, la cual pertenecía a Transporte Humadea S.A., hechos por los que nadie quiere contratar sus servicios de transporte, y por los que está viendo comprometida su subsistencia y la de su familia. 2.2.2. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares: ii) el carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data; iii) los principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; y iv)la dimensión subjetiva del derecho al habeas data y la facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos. Posteriormente, pasará la Sala a estudiar el caso concreto. 2.3.PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. 2.3.1. La acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio 12Folio 38 del cuaderno 1.
14 público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto. Frente a la procedencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte ha expuesto: “… sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional”13. 2.3.2. En desarrollo del mandato constitucional referenciado, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, siendo de interés, para el asunto materia de examen, el numeral 9°, que dispone:
“Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: ...9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. 13 Sentencia T-632 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 2.3.3. Respecto a la subordinación, la Corte ha entendido que ésta se refiere a “una relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra, y la indefensión comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”14. Entonces, “(…) la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida
como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes”. Lo anterior significa que la acción de tutela constituye el mecanismo excepcional idóneo para enfrentar las agresiones de particulares, contra persona que por sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los
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