🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - T177-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T177-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-177/08

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se ha dilatado indefinidamente el proceso de calificación del origen de la contingencia que ocasionó el fallecimiento del cónyuge de la demandante

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y PERJUICIO

IRREMEDIABLE DE CONYUGE SUPERSTITE POR FALTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de madre cabeza de familia y de menor hijo que se encuentran desamparados y privados de los ingresos con que contaban para subsistir dignamente Aún cuando los jueces de instancia declararon improcedente la presente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, también es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual es, la jurisdicción laboral, resulta excesivo y desproporcionado, habida cuenta que se trata de una madre cabeza de familia y de su menor hijo, quienes, como consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre, se encuentran en estado de desamparo, privados de los ingresos con los que contaban para garantizar dignamente su propia subsistencia. A ello se suma, además, el hecho de haber tenido que entregar del bien inmueble arrendado donde residían, puesto que los cánones de arrendamiento eran asumidos por el causante y, también, la separación a la cual se vieron abocados, pues los gastos que demandaba la educación, la salud, el cuidado y el sostenimiento del menor en condiciones dignas requieren de una capacidad económica superior de la que ostenta su madre. En este orden de ideas, salta a la luz que la actora y su núcleo familiar se

encuentran, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que del reconocimiento de la prestación económica solicitada, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacción del derecho al mínimo vital propio y el de su menor hijo. Lo anterior, asociado al hecho de que transcurridos más de dos años desde la muerte del señor Andrés Pareja Cuervo, aún la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty A.R.P. S.A. no han determinado a quien le corresponde reconocer la referida pensión de sobrevivientes, pese a la presentación oportuna de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica por parte de la actora. Así las cosas, para esta Sala de Revisión resulta desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues transcurridos más de dos años ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a ésta, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definición del origen de la contingencia y, por ende, sobre cuál es la entidad encargada del reconocimiento de dicha prestación económica. De esta forma, en concepto de la Corte, la resolución de este conflicto debe ser impulsada tanto por Liberty A.R.P. S.A. como por Porvenir S.A., indistintamente de quien efectúe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante El reconocimiento de tal prestación responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las mismas condiciones socio-económicas con que las que contaban en vida del causante, que al desconocerse podría significar, en muchos casos, la reducción a una evidente desprotección e incluso, posiblemente, a un estado total de orfandad. De ahí que esta Corporación haya considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante tal prestación se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. Es diáfano entonces concluir que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logran cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer lugar, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de la prestación económica para satisfacer sus necesidades básicas. Un segundo propósito, en relación con el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”. DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos En lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias entre las AFP, el ISS, las Aseguradoras y/o el empleador, respecto a cuál entidad le corresponde asumir la prestación no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En efecto, ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha determinado que se

vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por diferencias económicas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inoponibilidad de las controversias suscitadas entre las entidades llamadas a reconocer el derecho Esta Sala de Revisión debe reiterar que las controversias suscitadas entre las entidades del sistema de seguridad social respecto de la financiación de una pensión no son oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta prestación así como tampoco los trámites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que, en efecto, pueda ser concedida tal prestación. En esa medida, estima la Corte que ni Porvenir S.A. ni la A.R.P. Liberty S.A. pueden negar o dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante como lo han venido haciendo, toda vez que se trata de trámites que, siendo meramente administrativos, no pueden trasladarse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En virtud de lo expuesto, esta Sala arriba a la conclusión de que la demora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes así como la controversia suscitada con motivo de las circunstancias que dieron origen a la muerte del señor Pareja entre Porvenir S.A. y Liberty A.R.P. dada la falta de claridad sobre quien debía asumir la financiación de la prestación, han devenido en una carga que la accionante no debe

soportar. Lo anterior, en criterio de la Corte, ha quebrantado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y los derechos fundamentales de su menor hijo, quienes dependían económicamente de los ingresos percibidos por el causante.

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE CONYUGE

SUPERSTITE MENOR DE TREINTA AÑOS Y CON UN HIJO MENOR DE EDAD HABIDO EN EL MATRIMONIO-Son beneficiarios de la pensión Tanto la cónyuge supérstite e hijo menor de edad, respectivamente, se encuentran debidamente acreditados como beneficiarios legales de la pensión de sobreviviente que reclaman. En efecto, dentro de una interpretación armónica de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la actora es beneficiaria en forma vitalicia de dicha prestación, en razón a que es la cónyuge sobreviviente y que en esa condición convivieron por un periodo de cinco años (5) diez meses (10) y veintiún días (21), desde la celebración del matrimonio hasta el momento del deceso de este último, esto es, desde el 25 de junio de 1999 hasta el 16 de abril de 2005. Del mismo modo resulta incuestionable que de esa unión marital nació el menor, es decir, que es hijo del causante y de la actora, quien a su vez es igualmente beneficiario de dicha prestación en los términos del literal c) de la disposición citada. En esos términos, el hecho de que la actora sea menor de 30 años resulta irrelevante

para el reconocimiento de la prestación en forma vitalicia, pues el propio literal b) del artículo 47 de la Ley 100, tal y como fue modificado, deja sin efectos dicha exigencia cuando existen hijos en el matrimonio, que es lo que precisamente ocurre en este caso. En relación con los requisitos para tener derecho a la pensión de sobreviviente, previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO EN QUE HAY

DISCUSION SI LA MUERTE DEL TRABAJADOR SE CALIFICA COMO DE ORIGEN COMUN O PROFESIONAL-Se ordena a la Administradora de Fondos y Pensiones sufragar la pensión hasta que se califique el origen de la muerte Se tiene que, por un lado, en caso tal que el siniestro se califique como de origen común, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, será el sistema general de seguridad social en pensiones, radicado en cabeza del fondo de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al cual el causante se encontraba afiliado quien financiará, con cargo a los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por las correspondientes cotizaciones obligatorias, la pensión de sobrevivientes. De otra parte, en caso de que se llegare a determinar que la contingencia es de origen profesional, es decir, si la muerte del trabajador sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, será el sistema general de Riesgos Profesionales quien reconocerá la correspondiente prestación

económica conforme a lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 776 de 2002. A partir de una interpretación armónica de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral y teniendo en cuenta que, en principio, existe controversia e incertidumbre frente a la calificación del origen de la contingencia referida, hasta el punto que han transcurrido más de dos años sin que se haya producido tal calificación, considera la Corte que le corresponde al Sistema General de PensionesRégimen de Ahorro Individual Con Solidaridad-, representado para el caso por la A.F.P. Porvenir S.A., fondo al cual se encontraba válidamente afiliado el causante al momento de su fallecimiento, financiar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y de su hijo, hasta tanto se determine de forma concluyente y definitiva el origen de la muerte del señor. Ello en razón a que, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y dentro de él el propio régimen de ahorro individual con solidaridad, le asignan de manera general a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, la administración de los recursos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En materia de pensiones, la responsabilidad de las Administradoras de Riesgos Profesionales es subsidiaria, circunscrita a situaciones específicas, concretamente a enfermedades o accidentes originados directamente con la actividad laboral del trabajador, de manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa común y, por tanto, existe un principio de presunción de que la

responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones, a través de cualquiera de sus regímenes. A este respecto, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispone expresamente que “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”. En este orden de ideas, si una vez establecido el origen del siniestro, éste coincide con la determinación de esta Corporación de imputarle la responsabilidad de la financiación de la prestación económica a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., esta entidad debe continuar sufragando la pensión de sobrevivientes. En caso contrario, esto es, de establecerse el origen de la muerte como de carácter profesional, será el sistema de riesgos profesionales en cabeza de la A.R.P. Liberty S.A. quien se hará cargo del pago de la prestación económica pretendida por la actora. En caso de que se materialice este evento, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. podrá recobrar contra la segunda por todos aquellos gastos asumidos con motivo de la presente decisión. No sobra recordar que para efectos de la calificación del origen del accidente, enfermedad o muerte del trabajador, en este caso del cónyuge de la actora, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece cuál es el procedimiento que se debe seguir. Con tales propósitos, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. queda plenamente habilitado para llevar a cabo las gestiones que sean necesarias tendientes a lograr que se califique en forma definitiva el origen de la muerte AUXILIO FUNERARIO-Para solicitar reconocimiento y pago se debe

acudir a Jurisdicción Ordinaria laboral Respecto a la solicitud que por vía de tutela hace la actora para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deberá ser requerido ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de quebrantar el mínimo vital de la accionante. En todo caso, antes de que la actora proceda a reclamar esta prestación por los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para ello, podrá presentar ante la entidad a quien se le ha asignado el pago de la pensión, la factura de los gastos funerarios que costeó, para que la entidad proceda a resolver sobre su reconocimiento, sin que pueda argumentar la falta de calificación del origen de la contingencia.

Nota de Relatoría: Esta sentencia tiene como fuente formal el artículo 46 de la Ley 100/93, tal y como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797/03.

También el artículo 12 del Decreto 1295/94

Referencia: expediente T-1.726.841

Accionante: Claudia Marcela Otálvaro quien obra en nombre propio y en el de su

hijo Andrés Mauricio Pareja Otálvaro.

Demandados: Sociedad Administradora de

Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. y Milenium Connection E.U.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali - Valle del Cauca - y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional promovida por Claudia Marcela Otálvaro contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. y Milenium Connection E.U.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2005, la señora Claudia Marcela Otálvaro a través de apoderado instauró acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A., la A.R.P. Liberty S.A. y Milenium Connection E.U., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, y los derechos fundamentales de su menor hijo, tales como alimentación, vivienda, recreación, educación, los cuales se encuentran conculcados como consecuencia de la omisión de las entidades accionadas en relación con el reconocimiento del auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su cónyuge. La demanda presentada se fundamentó en el siguiente acontecer fáctico: El apoderado de la actora manifiesta que ésta tenía la condición de cónyuge del señor Andrés Pareja Cuervo, quien estuvo vinculado laboralmente con la

empresa Milenium Connection E.U. desde el 8 de abril de 2003 hasta el 16 de abril de 2005, fecha en que falleció como víctima de un homicidio con arma de fuego en el parqueadero de la entidad donde se desempeñaba como jefe de bodega. Señala que a raíz de tal situación, el 9 de junio de 2005, Claudia Marcela Otálvaro realizó la reclamación por concepto de pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que rechazó tales solicitudes bajo el argumento del incumplimiento de los requisitos mínimos legales para acceder a dichas prestaciones económicas, como quiera que, a su juicio, las circunstancias de lugar y tiempo que rodearon el fallecimiento de Andrés Pareja Cuervo, según el Decreto 1295 de 19941, constituyen un accidente de trabajo. Posteriormente la accionante acudió ante la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A., entidad a la cual se encontraba afiliado el causante por cuenta de su empleador Milenium Connection E.U.2, para efectos de solicitar tanto el reconocimiento de los gastos ocasionados por el entierro del difunto como la información correspondiente a los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes. A pesar de ello, la ARP informó que, una vez revisada su base de datos, no encontró reporte alguno de accidente de trabajo en relación con el causante. Frente a la controversia así presentada, menciona el apoderado que la actora requirió a la Fiscalía 114 de la Seccional de Yumbo-Valle del Cauca, con el fin

de obtener una certificación acerca del horario y lugar físico donde acontecieron los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor Andrés Pareja Cuervo, la cual fue otorgada con la constancia de que éste feneció el 16 de abril de 2005 en las instalaciones de la empresa Milenium Connection E.U., a manos de personas desconocidas. El mandatario precisa igualmente que el 22 de agosto de 2005 su prohijada solicitó ante la entidad empleadora referida anteriormente, la radicación del siniestro ante Liberty S.A. A.R.P., con el propósito de iniciar los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante lo cual, se le comunicó a ésta que el accidente de trabajo fue reportado extemporáneamente ante la Administradora de Riesgos Profesionales, dada la controversia en lo concerniente al origen de la contingencia. 1Normativa por medio del cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Modificado por la Ley 776 de 2002. 2 El empleador, para efectos de la cobertura de las contingencias ocasionadas como consecuencia o con ocasión del trabajo, mantenía vinculados a sus trabajadores a la ARP Liberty S.A. En efecto, el extinto señor Pareja se encontraba amparado por el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales según carné de afiliación No. 5766. Ver expediente, folio 19 del Cuaderno Principal. Así las cosas, la accionante solicitó nuevamente ante la Administradora de Riesgos Profesionales información sobre los requisitos exigidos para que le sean reconocidas las pretendidas prestaciones económicas. No obstante, la

A.R.P. le informó que la calificación del evento acaecido el 16 de abril de 2005 se encuentra en proceso de evaluación y determinación, por lo que, una vez tomada la respectiva decisión, notificarán a los interesados y solicitarán los documentos pertinentes con la finalidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. Sin embargo, anota el apoderado, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de su parte. En ese contexto, advierte que la muerte repentina del señor Pareja ha dejado en estado de orfandad tanto a su cónyuge como a su hijo menor, habida consideración que la remuneración devengada por el causante constituía la base esencial de la satisfacción de sus necesidades básicas. En efecto, la accionante se ha visto no solamente obligada a retornar el bien inmueble arrendado en donde habitaba con su núcleo familar y, posteriormente, a residir en una habitación alquilada, sino que además, compelida, por su precaria situación económica, a separarse de su hijo, pues los gastos que éste demanda son asumidos por sus abuelos paternos, quienes además cuidan actualmente de él.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones.

La tutelante considera que la omisión de las entidades demandadas en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quebranta garantías de raigambre constitucional, pues dicha prestación económica tiene por fin suplir los ingresos de quien proveía el sustento del núcleo familiar y, de esa manera, evitar la posible afectación a la dignidad humana y al mínimo vital de aquellos que, como en su caso, dependían de esos ingresos para mantener una situación

económica estable. Por lo anterior, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, y los derechos fundamentales de su menor hijo. Para tal efecto, pretende que se ordene a las entidades accionadas, sin lugar a más dilaciones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario a que tiene derecho.

3. Oposición a la demanda de tutela.

3.1. Milenium Connection E.U. En escrito de contestación de la demanda de tutela, la entidad accionada solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, bajo las siguientes consideraciones: - Según informe presentado por el Director Operativo de Seguridad OMEGA ante la Gerencia Comercial de la empresa, “siendo las 08:00 horas del 16 de abril de 2005, cuando se disponía a ingresar por la puerta del muelle, el señor Andrés Pareja fue atacado a tiros por un sujeto que al parecer lo venía siguiendo. Durante el tiroteo el guardia resultó herido a la altura del muslo de la pierna izquierda, quien reaccionó frente a la huida del agresor haciendo uso del arma de dotación. Debido a que los sujetos se desplazaban en motocicleta, no fue posible retenerlos y, por tanto, solicitó apoyo a nuestra central”3. Tal comunicación comprueba que el señor Pareja no se encontraba dentro de las instalaciones de la entidad al momento de la ocurrencia de los hechos. - Con base en la anterior información, la entidad alega que presentó extemporáneamente el reporte del accidente de trabajo ante la A.R.P., puesto

que consideró que el suceso ocurrido no se configuraba como un evento de origen profesional. - De otro lado, frente a las pretensiones realizadas en sede de tutela, puntualiza que no tiene obligación legal alguna con relación a las mismas, puesto que efectuó cumplidamente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, en materia de pensiones, salud y riesgos profesionales. - En cuanto al diferendo surgido entre la A.F.P. Porvenir S.A. y la A.R.P. Liberty S.A en relación con el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas por la actora, éste puede ser sometido ante la justicia ordinaria, como quiera que resulta ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir el conflicto suscitado. Por lo expuesto, Milenium Connection E.U. se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, ya que la actora, al no acreditar debidamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuenta con otra vía judicial para proteger eficazmente sus derechos fundamentales, cual es, la jurisdicción ordinaria laboral. 3.2. Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. Dentro del término señalado, la entidad intervino ante el juez de tutela, oponiéndose a la acción de amparo constitucional promovida por la señora Claudia Marcela Otálvaro. En efecto, puso de presente que la materia en controversia no puede ser objeto de debate dentro del escenario de la acción de tutela, sino que, por el contrario, su conocimiento debe corresponder a la justicia ordinaria laboral, pues frente al asunto sub-lite no se ha comprobado quebrantamiento alguno de derechos fundamentales.

3.3. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Pese al propósito de conformar debidamente el contradictorio, de manera que Porvenir S.A. se pronunciara en relación con las pretensiones y el problema jurídico inserto en el asunto bajo examen, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali indicó que dicha entidad dejó vencer el término establecido para ejercer su derecho de defensa sin respuesta u objeción alguna sobre el particular. 3 Ver expediente, folio 43 del Cuaderno Principal.

4. Pruebas que obran en el expediente.

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: 4.1. Pruebas allegadas por la actora: - Fotocopia simple de Registro Civil de Defunción de Andrés Pareja Cuervo (Folio 11) - Fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía del extinto señor Pareja (Folio 12) - Fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora Claudia Marcela Otálvaro (Folio 13) - Fotocopia simple de oficio de 3 de noviembre de 2005 suscrito por el Liceo Farallones del Norte, donde se certifica tanto la labor de secretaria que realiza la actora en dicha institución educativa como el salario mínimo que recibe por tal concepto (Folio 14) - Fotocopia simple de Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Andrés Pareja Cuervo y Claudia Marcela Otálvaro el 25 de junio de 1999 (Folio 15) - Fotocopia simple de Registro Civil de Nacimiento de Andrés Mauricio Pareja Otálvaro, expedido por el Notario Quinto de Santiago de Cali

(Folio 16) - Fotocopia simple de carné de afiliación No. 5766 de Andrés Pareja Cuervo a la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. por cuenta de su empleador Milenium Connection E.U. (Folio 19) - Fotocopias simples de oficios de 13 de mayo de 2005 y de 18 de agosto del mismo año, suscritos por la Fiscalía 114 seccional de Yumbo-Valle del Cauca, donde constan, respectivamente, tanto la investigación penal adelantada por el homicidio de Andrés Pareja Cuervo como la inhibición de la misma según resolución No. 86 de julio 29 del año en curso (Folios 20 y 28) - Fotocopia simple de oficio de 9 de junio de 2005 suscrito por Claudia Marcela Otálvaro y dirigido a la A.F.P. Porvenir S.A., por medio del cual solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la cancelación de gastos funerarios (Folio 21) - Fotocopias simples de sendas respuestas emitidas por la A.F.P. Porvenir S.A. en las que rechaza el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas (Folios 22 a 25) - Fotocopia simple de escrito de julio 21 de 2005 suscrito por la actora y dirigido a la A.R.P. Liberty S.A., por medio del cual reclama el pago del auxilio funerario y solicita información en relación con los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes (Folio 26) - Fotocopia simple de respuesta emitida por la A.R.P. Liberty S.A., donde manifiesta no tener registrado en su base de datos el reporte del

supuesto accidente de trabajo sufrido por Andrés Pareja Cuervo (Folio 27) - Fotocopia simple de oficio de 22 de agosto de 2005 suscrito por Claudia Otálvaro y remitido a la empresa Milenium Connection E.U., en el cual solicita el envío del reporte del accidente de trabajo de su cónyuge a la A.R.P. Liberty S.A. para efectos de requerir ante esa entidad la pensión de sobrevivientes (Folios 29 y 30) - Fotocopia simple de la respuesta dada por Milenium Connection E.U. en la cual se alega la presentación extemporánea del reporte del accidente de trabajo ante la ARP Liberty S.A. (Folio 31) - Fotocopia simple de escrito de 5 de septiembre de 2005 formulado por la actora ante la A.R.P. Liberty S.A., por medio del cual solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Folios 33 y 34) - Fotocopia simple de la respuesta de la A.R.P. Liberty S.A. a la actora, en la que advierte el proceso de evaluación y determinación que debe cursar en dicha entidad para definir el origen de la contingencia (Folio 36) 4.2. Material probatorio aportado por la empresa Milenium Connection E.U.: - Fotocopias simples de formularios de autoliquidación de pago de aportes en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación a favor de Andrés Pareja Cuervo (Folios 47 a 61) - Fotocopia si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...