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CC - T177-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T177-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-177/19

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por falta de notificación de acto administrativo que resolvió reliquidación de pensión gracia ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-Procedencia de la acción de tutela DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por la UGPP, por falta de notificación de acto definitivo que declaró deudora del sistema general de pensiones NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación administrativa La notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Orden a la UGPP, notificar en debida forma el acto administrativo por el cual se le declaró deudora del sistema general de pensiones, e informar los recursos que proceden contra esa decisión

Referencia: Expediente T7.055.240

Acción de tutela instaurada por Martha Libia Serna Hernández contra el Consorcio FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), el 9 de agosto de 2018 en el trámite de la acción de tutela formulada por Martha Libia Serna Hernández contra el Consorcio FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En Auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo escogió el proceso de tutela para que fuera revisada por esta Corporación. A su vez, el mismo fue asignado al Magistrado Alberto Rojas Ríos para su sustanciación.

I. ANTECEDENTES El 27 de julio de 2018, Martha Libia Serna Hernández formuló acción de

tutela contra el consorcio Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia, pues en su criterio, con el descuento de $149.000 de su pensión gracia, y el recobro de otros dineros, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso. Lo anterior con base en los siguientes,

1. Hechos: 1.1. La demandante manifestó que tiene 72 años de edad1. Adujo que en el año 1993 le fue reconocida la pensión de gracia de jubilación, y que el 9 de agosto del 2004, a través de fallo de tutela 2004-00250, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá ordenó reliquidar su prestación. 1 Cuaderno principal, folio 1. 1.2. Informó que a partir del mes de marzo de 2018, vio una disminución de $149.000 mensuales en su pensión gracia de jubilación, frente a lo cual, elevó derecho de petición ante el consorcio FOPEP indagando por los motivos de ese cambio. En oficio de 19 de abril de 2018, la UGPP indicó que una vez verificados los aplicativos de la entidad, se constató que mediante Resolución RDP No. 3225 de 30 enero de 2018 se ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la providencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL de fecha 25 de octubre de 2017 y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 047133 del 30 de diciembre de 2005 que dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-0250 proferido por el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha de 9 de agosto de 2004 que reliquidó la pensión gracia de jubilación al (a) señor (a) SERNA HERNANDEZ MARTHA LIBIA…”2 1.3. Así, la accionante informó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 25 de octubre de 2017, condenó a pena privativa de la libertad, al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, pues al momento de proferir la sentencia de tutela 2004-0250, incurrió en el delito de prevaricato al no ajustar su providencia a los requisitos mínimos legales y jurisprudenciales para ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Martha Libia Serna Hernández. Como consecuencia de lo anterior, en la misma providencia, se ordenó suspender todos los actos administrativos que ejecutaran la sentencia de tutela 2004-0250. 1.4. La accionante denunció que el valor de la mesada de su pensión gracia de jubilación fue reducido por orden de la Corte Suprema de Justicia pero que, no conoce, ni fue notificada de ninguna de las dos decisiones, ni la sentencia del Alto Tribunal, ni la resolución de la UGPP. “Sin embargo en medio de mi ignorancia en estos temas, entendí la situación y me acomodé a vivir con 149.000 pesos menos”. 1.5. Adicionalmente, explicó que a partir del mes de junio del año 2018 se percató de otra disminución más. Tras solicitar los desprendibles encontró

que el consorcio FOPEP le descuenta mensualmente $443.253 M/cte., por concepto de reintegros a la Nación por mayores valores pagados, entre el 25 de octubre de 2017 y el 1º de febrero de 2018. Por ello concluyó que “Si la sentencia que realizó la liquidación de mi pensión gracia no se ajusta a la ley aun así mi actuar no fue de mala fe”, razón por la cual, los descuentos por mayores valores pagados que, le están realizando son contrarios a sus derechos fundamentales. 2 Cuaderno principal, folio 1. 1.6. Se observa entonces que, como consecuencia de la Sentencia de 25 de octubre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, la UGPP profirió dos resoluciones diferentes, la primera, Resolución RDP No. 3225 del 30 de enero de 2018, en la que reajustó la pensión gracia de la accionante, y la segunda, RDP No. 014456 de 24 de abril del mismo año, en la que la declaró deudora del sistema general de pensiones y ordenó el recobro de los recursos pagados de más. Según lo manifestado por la demandante, ninguno de los dos actos le fue notificado. Es contra la ausencia de notificación de estos dos actos administrativos que la accionante presentó acción de tutela. 1.7. Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar (i) a FOPEP detener los descuentos a su pensión gracia de jubilación y reintegrar los dineros descontados; (ii) dejar sin efectos la Resolución RDP No. 3225 de 30 enero de 2018, ya que no fue notificada, y (iii) a la Corte Suprema de

Justicia y al FOPEP conminarlos a notificarle debidamente las decisiones que afectaron su patrimonio. 1.8. Mediante auto de 27 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) admitió la petición de amparo constitucional y ordenó vincular como parte accionada a la UGPP.

2. Contestación del escrito de tutela. 2.1. Fiduciaria Bancolombia. Fiduprevisora. Consorcio FOPEP 2.1.1. En su respuesta a la demanda, el Consorcio FOPEP informó al juez de instancia sobre la naturaleza jurídica de dicha instancia. Expuso que no se trata de una persona jurídica o una autoridad pública que pueda ser sujeto procesal dentro de actuaciones judiciales, sino que es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, y que es esta última cartera, sobre quien recae la representación legal. 2.1.2. Respecto a la petición de la señora Serna Hernández, indicó que la función del consorcio es de pagador y no tiene facultades para adelantar trámites o reconocer derechos pensionales, dado que estas competencias fueron puestas en cabeza de la UGPP, autoridad que realiza los reportes de novedades en la nómina de las personas pensionadas. Por lo tanto, le resulta imposible pronunciarse de fondo sobre las circunstancias que le son por completo ajenas y en las que no han tenido ninguna participación. 2.1.3. Recuerda que conforme a la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 4269 de 2011, la UGPP es la

entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011. 2.1.4. Frente a la supuesta vulneración del derecho de petición, adujo que no es cierto que la accionante haya elevado alguna solicitud ante el consorcio FOPEP, y enfatizó que, en todo caso, no tiene competencia para responderlas. Indicó que, la accionante si allegó un escrito, el cual fue inmediatamente direccionada a la UGPP, autoridad que el 19 de febrero de 2018 contestó la petición de la accionante. 2.2. Contestación de la UGPP 2.2.1. Por otra parte, dentro del término previsto, el apoderado judicial de la UGPP contestó el escrito de tutela solicitando declarar improcedente el mecanismo de amparo, pues en su criterio, la demanda tiene una finalidad económica y versa sobre asuntos de índole legal. De la misma manera recordó que la accionante recibe dos pensiones, una a cargo del FOMAG y otra del FOPEP y que las dos son superiores, independientemente consideradas, a un salario mínimo mensual vigente. Afirmó: “(…) la UGPP demuestra que la actora se encuentra activa en la nómina de pensionados de la UGPP devengando de manera puntual y habitual una mesada pensional, por valor actual en la nómina de junio de 2018 de $ 1.007.407.72, según certificó el Consorcio Fopep a través del histórico de pagados del afiliado…”. Además, aunque en efecto desde Julio de 2018, la Unidad está haciendo los descuentos a favor de la Nación, la actora actualmente

recibe otra pensión (vejez), pagada por la Fiduprevisora y reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, desde el 20 de enero de 2012, según se evidencia en la consulta realizada en la página del Registro Único de afiliados a la protección social del Ministerio de Salud”3. 2.2.2. La entidad demanda explicó que en el año 1998, la accionante fue incluida en nómina de pensionados, pero en el año 2004, mediante tutela logró que el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá reliquidara su pensión gracia de jubilación. En cumplimiento del fallo de tutela del año 2004, la antigua CAJANAL, entidad que administraba los recursos del FOPEP, profirió la Resolución 047133 del 30 de diciembre de 2005. 2.2.3. En su momento, inconforme con esa decisión, la entidad pagadora presentó denuncia penal contra Néstor Gilberto Amaya Berrera, Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, pues en su criterio, la sentencia de tutela se produjo en abierta contradicción del sistema jurídico. 2.2.4. Informó que tras agotar las dos instancias, el 25 de octubre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, condenó a Néstor 3 Cuaderno principal, folio 52. Gilberto Amaya Berrera, Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, como responsable del delito de prevaricato por acción, al proferir la sentencia de tutela en que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia de más

de 1200 personas, entre ellas la señora Serna Hernández. 2.2.5. En cumplimiento del fallo del Alto Tribunal, la UGPP profirió la Resolución RDP 3225 del 30 de enero de 2018 en la que se ordenó dejar de cancelar la pensión gracia de jubilación con el reajuste definido por la sentencia de tutela 2004-0250, y por el contrario, pagar la pensión conforme a la liquidación del año 19984, resultado de lo anterior, la mesada pensional disminuyó en $149.000. 2.2.6. La entidad accionada concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Serna, y que por el contrario, cada una de sus actuaciones se ha sujetado a la ley, y al cumplimiento de decisiones de autoridades judiciales. Afirmó: “(…) la UGPP no puede normativamente actuar de otra forma porque en su calidad de administradora del régimen de prima media tiene la obligación de velar por la protección de los recursos públicos administrados, en cumplimiento de la ley y la Constitución Nacional, so pena de verse incurso en conductas penales, administrativas y disciplinarias (…)”5. 2.2.7. Así mismo, precisó que la UGPP está realizando los descuentos de la mesada pensional de la accionante por los valores pagados indebidamente entre el 25 de octubre de 2017, fecha de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, y el 1º de febrero de 2018, día siguiente a la Resolución No. RDP 3225, por medio de la cual, se cumplió la providencia. Dicha cifra asciende a $783.996 M/cte. Asimismo argumentó

que la Resolución RDO 3225 del 30 de enero de 2018 es un simple acto de ejecución, no susceptible de recursos administrativos y que se limitó a materializar la decisión de la Alta Corporación Judicial. 2.2.8. Sobre la notificación del acto administrativo que obedeció la decisión de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de la UGPP indicó que en la unidad no existían registros de dirección física o virtual de la accionante, motivo por el cual, la citación no pudo ser enviada. Por tal razón, el 22 de febrero de 2018, se publicó el acto administrativo en la página web de la entidad, y en un lugar visible conforme a lo previsto en el Artículo 69 del CPACA. 2.2.9. Concluyó su intervención solicitando que se niegue por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, o que se 4 Cuaderno principal, folio 51. 5 Cuaderno principal, folio 50. declare improcedente debido a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad formal. 2.3. Intervención del Ministerio del Trabajo 2.3.1. A través de auto de 31 de julio de 20186, el Juzgado de única instancia vinculó al Ministerio del Trabajo, entidad que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues en su criterio, carecía de legitimidad para ser parte pues el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta de la Nación que no administra el Régimen pensional, competencia radicada en cabeza de la UGPP. 2.3.2. El Ministerio de Trabajo indicó que consultados los archivos del consorcio FOPEP puede indicar que en el mes de marzo de 2018 existió

una novedad en relación con la situación pensional de la Señora Martha Libia Serna Hernández, pues fue activada la Resolución No. 5340 de 13 de marzo de 1998 y, se inactivó la Resolución N. 47173 de 30 de diciembre de 2005, motivo por el cual, el monto de la mesada pensional de la señora Serna Hernández disminuyó de $1.156.176 M/cte., a $1.007.407 M/cte. 2.3.3. De igual forma indicó que, para la nómina del mes de junio de 2018, la UGPP ordenó un descuento sobre la pensión de la señora Martha Serna, por concepto de reintegros a la Nación por mayores valores cancelados, el cual, dejarán de aplicar para el mes de agosto de 2018, dado que para ese momento se habrá cancelado los valores adicionales pagados entre octubre de 2017 y enero de 2018.

3. Sentencia de única instancia. 3.1. En providencia de 9 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, declaró improcedente la acción de tutela formulada por Martha Libia Serna Hernández toda vez que, en su criterio, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad pues la accionante no agotó los recursos judiciales ordinarios a su disposición, cuya finalidad es cuestionar el acto administrativo. Además indicó que la Resolución RDP 3225 de 30 de enero de 2018 “es un acto de ejecución que no es susceptible de recursos, y solo materializa la decisión tomada por un operador judicial”7, actos administrativos que fueron notificados conforme a las previsiones del

CPACA. La decisión no fue impugnada.

4. Pruebas que integran el expediente 6 Cuaderno principal, folio 24. 7 Cuaderno principal, folio 97. -Copia simple de derecho de petición de 2 de abril de 2018, en la que la accionante Martha Libia Serna Hernández solicitó al FOPEP, “se revise el por qué en el mes de marzo se me cancelaron en mi pensión de gracia 149.000 pesos menos”. -Copia simple de comunicación de 19 de abril de 2018, mediante la cual la UGPP le informó a Martha Libia Serna Hernández que, en cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se dejó sin efecto la Resolución 047133 del 30 de diciembre de 2005 de CAJANAL en liquidación, y en consecuencia, su pensión para el año 2018, será de $1.007.407. 72 M/cte. -Certificados de pago de la pensión gracia en la que se evidencia que el pago mensual asciende a $ 1.007.407.72, y que se realizó un descuento a favor de la Nación por mayores valores pagados. - Copia simple del cupón de pago No. 167132 donde se evidencia el pago de la pensión gracia de la accionante. -Copia simple de los actos administrativos Resolución RDP 003225 de 30 de enero de 2018, radicado SOP 201801001658, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 2017 y se deja sin efecto

la resolución 047133 del 30 de diciembre de 2005. -Copia simple de la Resolución RDP 014456 de 24 de abril de 2018, por medio de la cual se determina que la señora Martha Libia Serna Hernández adeuda al sistema general de pensiones 783.996 por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas entre los meses de octubre de 2017 y enero de 2018. -Notificación por aviso del 28 de febrero de 2018, en la que se informa el contenido del Acto Administrativo RDP 003225 calendado el 30 de enero de 2018.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión Mediante Resolución 0005340 del 13 de marzo de 1998, Cajanal reconoció el derecho a la pensión gracia a la señora Martha Libia Serna Hernández. En el año 2004, la señora Serna acudió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá para que, en sede de tutela, reliquidara la pensión. En efecto, mediante providencia 2004-00250, dicha autoridad judicial ordenó ajustar la mesada. Inconforme con la determinación, Cajanal inició proceso penal contra el juez por el delito de prevaricato. No

obstante, la entidad administradora del régimen pensional profirió la Resolución 047133 del 30 de diciembre de 2005 en el que dio cumplimiento a la mencionada sentencia. A través de sentencia de 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá declaró penalmente responsable al juez primero penal del Circuito de Bogotá por el delito de prevaricato y ordenó “la suspensión inmediata del fallo de tutela 2004-00250 (…), así como de los demás actos administrativos originados en el cumplimiento del mismo”8. La anterior decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a través de providencia del 25 de octubre de 2017. En cumplimiento de esas decisiones, la UGPP profirió la Resolución RDP de 30 de enero de 2018, en la que dejó sin efectos la Resolución de 2005 y determinó pagar la pensión gracia de la señora Serna Hernández conforme el acto administrativo 0005340 de 1998. Lo anterior produjo como resultado que, la pensión gracia se redujo en $149.000 M/cte., al pasar de $ 1.1156.176 M/cte. a $1.007.407 M/cte. y además que, la UGPP ordenó recobrar los dineros pagados en exceso entre el 25 de octubre de 2017 y el 1º de febrero de 2018. En ese contexto, la señora Serna Hernández formuló acción de tutela contra el FOPEP, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al derecho de petición pues, los actos administrativos que redujeron su

pensión y ordenaron el recobro de lo pagado en exceso, fueron expedidos, en su criterio, sin serle notificados. En el desarrollo de la primera instancia, el juez de tutela vinculó al trámite a la UGPP dado que, es la entidad pagadora de la prestación. La entidad argumentó que las resoluciones son actos de ejecución y que por tanto no son objeto de control judicial, solicitando de esa manera se declarara improcedente la solicitud de amparo. La Corte ha explicado que, en atención a la especial función del juez constitucional, la Sala de Revisión tiene la competencia para delimitar el problema jurídico a partir de los elementos probatorios del expediente, sin restringirse a las peticiones de las partes9. En esa medida, en esta ocasión 8 Cuaderno principal, folio 72. 9 Cfr. Sentencia T-235 de 2011: “En sede revisión la función de esta Corporación trasciende la solución de un caso concreto pues su competencia no es la de un juez de instancia sino la de unificar jurisprudencia y definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales”. En el mismo sentido T704 de 2012: “la Corte, en desarrollo de las facultades oficiosas que le son propias, como garante se encuentra que, la discusión constitucional se centra en determinar la eventual afectación del derecho al debido proceso administrativo de la accionante. Ello pues, las razones de la accionante, las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, y decisión de única instancia giran en torno a dicho derecho, sin que se haya ofrecido evidencias o justificaciones para pronunciarse sobre el derecho fundamental de

petición o de igualdad. En ese contexto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte debe establecer si: la UGPP, al proferir las Resoluciones que redujeron la pensión gracia de la accionante y ordenaron el recobro de los dineros pagados en exceso, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al haberla ejecutado sin surtir la correspondiente notificación a la accionante. Con el fin de resolver el anterior interrogante la Sala debe determinar si las resoluciones atacadas son actos administrativos de ejecución y en esa medida resulta procedente el control judicial en sede de tutela. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se reiterará el precedente constitucional sobre: (i) el derecho fundamental al debido proceso administrativo; (ii) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de ejecución; y (iii) se resolverá el caso concreto.

3. Debido proceso administrativo. Publicidad y notificación de los actos administrativos de carácter particular.

El artículo 29 Superior está compuesto por un abanico amplio de garantías procesales y sustantivas que, en su totalidad integran el derecho al debido proceso constitucional. Las mismas se aplican en escenarios judiciales y administrativos, pues explícitamente el constituyente ordenó que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones (…) administrativas", lo cual indica que las autoridades del poder ejecutivo nacional y los gobiernos territoriales así como, las entidades descentralizadas y con régimen constitucional y legal propio deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Parte del contenido normativo del artículo 29 señala que, toda actuación

debe “observar la plenitud de las formas propias de cada juicio” y que toda persona tiene derecho a un “debido proceso público y sin dilaciones injustificadas”. En el mismo sentido, el artículo 209 constitucional prescribe que, la función administrativa se desarrolla conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. De esta manera, toda actuación administrativa, sin importar el asunto que resuelva, está enmarcada por los principios de de los derechos fundamentales y en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial que rige esta acción constitucional, adecuará la formulación del cargo y lo analizará en el marco de un eventual yerro de carácter sustancial o material.” publicidad y el cumplimiento de la plenitud de formas de cada juicio. En esa medida es claro que el debido proceso constituye “un límite material al posible abuso de las autoridades estatales”10. El derecho al debido proceso administrativo ha sido tratado por la jurisprudencia de esta Corporación como“(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”11. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión12. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no

existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación13. Respecto de la notificación de decisiones administrativas, la Corte ha señalado14 que por medio este trámite, se satisfacen los principios de publicidad y contradicción que gobiernan la actuación de las autoridades estatales. En consecuencia, las mismas están en la obligación de observar rigurosamente que éstas sean cumplidas, pues con ellas se permite que las personas puedan hacer uso de su derecho fundamental de defensa, interponiendo recursos contra las decisiones tomadas por la administración y acudiendo a la vía jurisdiccional si lo consideran pertinente. Así, este Tribunal explica que una decisión que se toma de espaldas a los ciudadanos carece no solo de legitimidad, sino de eficacia, pues la misma no puede surtir efectos. Según la T-1228 de 2001 “(…) el debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de éste las autoridades están obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su totalidad”. Por tal razón, la jurisprudencia ha 10 Cfr. Sentencia T-1095 de 2005. 11 Cfr. Sentencia T-982 de 2004. 12 Cfr. Sentencia C-1189 de 2005. 13 Cfr. Sentencias T-465 de 2009, T-545 de 2009, T-715 de 2009 y T-178 de 2010.

14 En la Sentencia T-352 de 1996 indicó: “Del debido proceso en las actuaciones administrativas hace parte la sujeción de la administración a las reglas propias del trámite respectivo. Cuando la ley señala unos determinados elementos integrantes de la actuación, en especial si son en beneficio del administrado o han sido instituidos en garantía de sus derechos, y la administración omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la validez de los actos que sean resultado de la actuación viciada”. En el mismo sentido, Cfr. C-1114 de 2003, T790 de 2004. indicado que cuando un acto administrativo de carácter individual no es notificado, no tiene efectividad, ya que, sin agotar dicho requisito, la manifestación de la voluntad de la administración es una “simple intención (…) y no puede causar efectos jurídicos porque es inoponible”15. Al tener el proceso administrativo una concepción regida por actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones jurídicas concretas, se puede afirmar que cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben desplegarse en completa sujeción al derecho fundamental del debido proceso. Sobre la importancia del trámite de la notificación, la Corte indica que es el acto por medio del cual, “(…) se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública”16. Dicha institución tiene como objetivo garantizar el conocimiento sobre la existencia de un proceso o actuación

administrativa y de su desarrollo, con el fin de que la actividad de la administración se enmarque dentro de los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser afectado por una determinación sin antes, haber sido escuchado y sus argumentos estudiados. En ultimas, “las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”17. De lo expuesto se destacan las siguientes conclusiones: (i) el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; y, (ii) la noti

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