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CC - T177-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T177-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-177/21

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS-Debe respetar un plazo razonable para la culminación (…), las dilaciones administrativas que mantienen en indefinición el acceso de las comunidades indígenas a la propiedad colectiva de la tierra vulneran el derecho al debido proceso administrativo, al tiempo que obstaculizan el ejercicio de otras garantías fundamentales. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS-Improcedencia por cuanto los demandantes fueron vinculados al trámite y le corresponde al juez especializado en restitución de tierras dirimir el asunto DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por dilación injustificada en el trámite de constitución de resguardo de los pueblos indígenas (…) desde que inició la actuación administrativa, han trascurrido aproximadamente ocho años y aún no se ha expedido la resolución que resuelva definitivamente la solicitud de constitución del Resguardo Villanueva, lapso que para esta Sala rebasa los límites de la razonabilidad en un procedimiento cuyo plazo promedio de ejecución es de 11 meses, de acuerdo con lo informado por la ANT en sede de revisión.

DERECHOS AL TERRITORIO COLECTIVO Y AL DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE

PROCESOS DE CONSTITUCION DE RESGUARDO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional

Expediente: T-7.892.274

Acción de tutela presentada por la Comunidad Indígena Cofán del Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo Villanueva, en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del 6 de septiembre de 2019, del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el en el trámite del amparo constitucional promovido por el pueblo indígena Cofán del Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo Villanueva, por conducto de su apoderada especial, la

Directora de Tierras de la Comisión Colombiana de Juristas, en contra de la Agencia Nacional de Tierras ANT.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes probados

1. El pueblo indígena Cofán (A’I) es un pueblo ancestral originario de la región amazónica.1 Actualmente, tiene presencia transfronteriza en los Municipios colombianos de Puerto Asís, Orito, Valle de Guamuéz y San Miguel en el Departamento del Putumayo e Ipiales en el Departamento de Nariño, y en Ecuador sobre las riberas del Río Aguarico.2 Se encuentra conformado por seis resguardos formalizados, diez cabildos en proceso de legalización territorial y un cabildo urbano en el Distrito de Cali.3 A esta comunidad indígena pertenecen el Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo Villanueva, los cuales se localizan en el Municipio de Valle de Guamuéz

(Putumayo).

2. Mediante la Resolución 122 del 23 de julio de 1975,4 el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA), hoy Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT,) constituyó una reserva sobre terrenos baldíos de aproximadamente 2000 Ha en favor del pueblo Confán asentado en la vereda Bocana de Luzón. Sin embargo, diez años después, esta decisión fue revocada por la misma autoridad, por medio de la Resolución 055 del 11 de 1 En el Auto 004 de 2009, dictado por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia T-025 de 2004, se reconoció al pueblo indígena Cofán como uno de los 34 pueblos

víctimas del desplazamiento forzado y en peligro de ser exterminados cultural y físicamente por el conflicto armado interno. 2 Información obtenida del Plan de Salvaguarda Étnica del pueblo Cofán. 3 Ver folio 2 del cuaderno principal. 4 Ver anexo núm. 2 de la demanda de tutela. 2 septiembre de 1985,5 con el fin de proceder a su titulación individual a familias indígenas de las etnias Cofán y Katío, y a colonos de la zona.

3. Las autoridades indígenas de las comunidades de Bocana de Luzón y Villanueva solicitaron la constitución de sus respectivos resguardos.6 En consecuencia, mediante Acuerdo núm. 213 del 16 de julio de 2010,7 expedido por el Consejo Directivo del INCODER, se constituyó el Resguardo Indígena Bocana de Luzón en un globo de terreno de 1159 Ha y 340 m2. La apoderada de los actores señala que, pese al largo lapso trascurrido, el procedimiento de constitución del Resguardo Villanueva aún sigue en trámite.

4. Por otro lado, mediante Resolución RZE 0193 del 1 de octubre de 2015,8 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD) inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente al territorio colectivo del Consejo Comunitario Villa Arboleda –en trámite de titulación–, ubicado en la

Inspección Tigre del Municipio de Valle de Guamuéz.

5. Posteriormente, la UAEGRTD presentó demanda de restitución de derechos territoriales, en favor del Consejo Comunitario Villa Arboleda, sobre una extensión de terreno de 2040 Ha. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo (en adelante JERT). Por Auto 01664 del 16 de diciembre de 2015,9 el juzgado decidió admitir la demanda y, entre otras medidas, adoptó las siguientes: “…Igualmente, se DISPONE la sustracción provisional del comercio de los inmuebles, hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera, conforme lo ordena el literal ‘b’ del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenando a la señora registradora inscribir en el mismo folio de Matrícula Inmobiliaria dicha decisión […].

CUARTO.- ORDENAR la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales que se adelanten sobre el territorio al que se hace referencia en esta parte resolutiva, con un área de dos mil cuarenta hectáreas (2.040 H.), limitado al norte con el resguardo indígena Cofán de Bocana de Luzón y, al noroccidente con el Cabildo de Villa nueva, el cual hace parte del territorio tradicional del pueblo Cofán, reclamado por el Consejo Comunitario Mayor de Villa Arboleda: y de los procesos […] ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos, exceptuándose los procesos de expropiación. […]”10.

6. Las autoridades del Resguardo Bocana de Luzón y del Cabildo Villanueva

intervinieron dentro del proceso judicial de restitución de tierras, cuestionando 5 Ver anexo núm. 3 de la demanda de tutela. 6 En la demanda de tutela no se menciona la fecha exacta en la que se solicitó la constitución del resguardo Villanueva, aun cuando se indica que fue en el año 1998. Dentro del expediente administrativo allegado como prueba por la ANT, existe un escrito del 7 de abril de 2013, firmado por el Héctor Chapal Burgos, en calidad de gobernador del cabildo Villanueva, en el que solicita que “el cabildo Indígena Cofán de Villanueva sea constituido como Resguardo” (ver archivo digital “Anexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf”, p. 4). 7 Ver anexo núm. 4 de la demanda de tutela. 8 Ver anexo núm. 5 de la demanda de tutela. 9 Ver anexo núm. 6 de la demanda de tutela. 10 Ver anexo núm. 6 de la demanda de tutela. 3 la actuación de la UAEGRTD y oponiéndose a la extensión del área pretendida en restitución por el Consejo Comunitario Villa Arboleda, en razón a que esta se traslapa no solo con su territorio legalmente titulado, sino, también, con su territorio ancestral.

7. En vista de lo anterior, por Auto 00067 del 21 de septiembre de 2017,11 el JERT dio inicio al trámite incidental especial de conciliación, según lo establecido en el artículo 132 del Decreto Ley 4635 de 2011.12 De manera previa a este procedimiento, en la misma providencia convocó a las partes

involucradas a que adelantaran “espacios de reflexión de acuerdo a sus usos y costumbres, ello con el fin de sanear su territorio y afianzar los vínculos de convivencia como pueblos ancestrales, siendo indispensable y de manera adicional, que sus líderes sean orientados respecto del procedimiento y alcance que tiene la audiencia de conciliación a la que se hace referencia”.

8. Agotados los encuentros preparatorios, el 6 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación. Durante el desarrollo de esta diligencia la UAEGRTD aclaró que el territorio objeto del proceso de restitución no comprende una extensión de 2040 Ha, como se afirmó en la demanda de tutela, sino de 497 Ha conformadas por 35 predios que se encuentran en tenencia de integrantes del Consejo Comunitario Villa Arboleda. Sin embargo, la audiencia tuvo que ser suspendida luego de que las partes advirtieran sobre la necesidad de que la ANT suministrara información suficiente para que las autoridades indígenas Cofán pudieran tomar decisiones consensuadas. Por consiguiente, mediante Auto 00446 del 10 de julio de 2018,13 el JERT le ordenó a la ANT allegar la información respectiva.14

9. Estando en curso el proceso judicial de restitución de derechos territoriales y sin que se hubiese reanudado la audiencia de conciliación, la ANT profirió un Auto el 18 de diciembre de 2018,15 mediante el cual aceptó la solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario Villa Arboleda el 11 de agosto de 2010.16 Con esta decisión ordenó “dar inicio al trámite

administrativo de Titulación Colectiva de ‘Tierras de las Comunidades Negras’ para la adjudicación de un terreno baldío ocupado de manera ancestral por parte de la comunidad negra VILLA ARBOLEDA, ubicado en la 11 Ver anexo núm. 7 de la demanda de tutela. 12 “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”. 13 Archivo digital disponible en la siguiente ruta del expediente electrónico: Pruebas Juzgado Especializado Restitución Tierras-86001312100120150062500-054. 14 En esta providencia se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término perentorio de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al despacho, con copia a la Asociación de Autoridades Tradicionales Mesa Permanente de Trabajo del Pueblo Cofán, información referente al estado actual del proceso de constitución del resguardo solicitado a instancias de la Comunidad Indígena Villanueva, ubicada en el municipio de Orito (P). SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que en el término perentorio de un (01) mes, siguiente a la notificación de esta providencia, allegue al despacho la identificación cartográfica y catastral de: i) los predios ubicados en la Vereda de Villa Arboleda, Valle del Guamuéz-Putumayo; ii) de los predios que se encuentran ubicados en lo que antes constituía la reserva especial del Pueblo Indígena Cofán; y iii) de la

solicitud presentada por la comunidad indígena Bocana de Luzón, con fundamento en el Decreto 2333 de 2014. […]. TERCERO. ORDENAR a la Unidad de Restitución de Tierras que, en el término perentorio de un (01) mes, siguiente a la recepción de la documentación mencionada en los numerales anteriores, disponga del apoyo logístico necesario para que las comunidades indígenas de Villa Nueva y Bocana de Luzón lleven a cabo tres (3) espacios de diálogo interno, con el fin de socializar la información aportada por la Agencia Nacional de Tierras. CUARTO. FIJAR dentro de los 15 días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en los numerales que preceden, la fecha y hora para la reanudación de la audiencia de conciliación que se encuentra en trámite dentro de este asunto”. 15 Ver anexo núm. 10 de la demanda de tutela. 16 Ver folio 13 del documento “anexo i. Villa arboleda” aportado por la ANT en formato digital. 4 vereda Villa Arboleda del municipio de Valle de Guamuéz, departamento de Putumayo, con una extensión de DOS MIL HECTÁREAS (2.000 HAS) aproximadamente”.

10. El 2 de abril de 2019, las comunidades indígenas de Bocana de Luzón y Villanueva, por conducto de su apoderada, presentaron ante la ANT, escrito de oposición17 al trámite administrativo de titulación colectiva iniciado en favor del Consejo Comunitario Villa Arboleda. En dicho memorial sostuvieron que una medida como la adoptada en el Auto del 18 de diciembre de 2018

desconoce que, en ese mismo momento, se adelanta un proceso de restitución de tierras en el que está pendiente que se definan los derechos que tendrían las comunidades negras sobre el territorio reclamado en titulación que, en realidad, no comprende 2000 Ha, sino 497 Ha, según lo aclaró la parte demandante durante el trámite judicial, por lo que cualquier medida administrativa que interfiera con dicho proceso “podría afectar al Pueblo Cofán y eventualmente al Consejo Comunitario Villa Arboleda, en el evento en que la sentencia resulte desfavorable a su pretensión territorial”.

11. Con fundamento en lo anterior, la referidas comunidades hicieron tres solicitudes puntuales: 1) revocar el auto de aceptación de titulación colectiva, hasta tanto se profiera una decisión definitiva en el proceso de restitución de derechos territoriales que cursa en la jurisdicción ordinaria; 2) en caso de no accederse a dicha solicitud, proceder a darle trámite a la oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.25 del Decreto 1060 de 2015;18 y, 3) permitir el acceso a la información cartográfica y catastral de los predios que constituían la reserva Cofán delimitada en la Resolución 122 del 23 de julio de 1975, al polígono de constitución del Resguardo Indígena Villanueva, al polígono de protección de territorios ancestrales del Resguardo Bocana de Luzón y al polígono de constitución de territorio colectivo del Consejo Comunitario Villa Arboleda, todos estos documentos en formato

SHAPE.

12. Además, mediante memorial del 10 de abril de 2019,19 pusieron en conocimiento del JERT la decisión adoptada por ANT en Auto del 18 de diciembre de 2018. Asimismo, le solicitaron que ordenara a la UAEGRTD aclarar el alcance de su pretensión restitutiva en favor del Consejo Comunitario de Villa Arboleda, procediendo a hacer entrega del polígono definitivo junto con la identificación catastral y jurídica de los predios objeto de la demanda antes de la reanudación de la audiencia de conciliación.

13. Ante la falta de respuesta de la ANT a la oposición presentada el 2 de abril de 2019, el 14 de mayo del mismo año, las citadas comunidades, por conducto de su apoderada, radicaron escrito de reiteración20 en el que insistieron en la necesidad de acceder a la información requerida y formularon el siguiente cuestionario: “1. ¿la Agencia Nacional de Tierras se encuentra adelantando algún otro trámite de protección de territorio ancestral del Cofán en los municipios de Valle de Guamuéz y Orito, Departamento del Putumayo? 17 Ver anexo núm. 11 de la demanda de tutela. 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 19 Ver anexo núm. 9 de la demanda de tutela. 20 Ver anexo núm. 12 de la demanda de tutela.

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2. Expedir una copia del plano del INCORA No. G-139845 del año 1975 de la Reserva territorial de Bocana de Luzón. 3. ¿Cuál fue el trámite dado a la oposición presentada por las

comunidades indígenas Cofán de Bocana de Luzón y Villa Nueva dentro del procedimiento de titulación colectiva al Consejo Comunitario Villa Arboleda? ¿En qué situación se encuentra el Auto de Aceptación de dicho procedimiento proferido por su dependencia el pasado 18 de diciembre de 2018 (identificado con el Radicado 20185100000939)?”.

14. Por último, las mencionadas comunidades indígenas manifestaron que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la ANT no había dado respuesta a los memoriales del 2 de abril y del 14 de mayo de 2019.21

B. Trámite procesal

15. El 16 de agosto de 2019, la abogada Paula Andrea Villa Vélez, miembro de la Comisión Colombina de Juristas y apoderada judicial del pueblo indígena Cofán del Resguardo Bocana de Luzón y del Cabildo Villanueva, instauró acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de sus representados a la propiedad colectiva de la tierra, al debido proceso administrativo y de petición, que a su juicio habrían sido vulnerados por la ANT, como consecuencia de la siguientes actuaciones: 1) del Auto del 18 de diciembre de 2018, por medio del cual se aceptó la solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario Villa Arboleda, a pesar de que se encuentra en trámite un proceso judicial de restitución de derechos territoriales del que son parte interesada el Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo Villanueva, quienes reclaman su derecho ancestral sobre el territorio objeto de la solicitud; 2) de la falta de respuesta al

memorial presentado por la actora el 2 de abril de 2019 y reiterado el 14 de mayo siguiente, mediante el cual formuló oposición al Auto del 18 de diciembre de 2018, en los términos del artículo 2.5.1.2.25 del Decreto 1066 de 2015, y solicitó la entrega de información documental y cartográfica; y, 3) de la tardanza injustificada en la resolución del trámite de constitución del Resguardo Indígena Villanueva que inició en el año 2012.

16. En tal virtud, invoca como pretensiones del amparo constitucional que se ordene a la ANT: 1) resolver de fondo la oposición formulada contra el auto de aceptación de la solicitud de titulación colectiva en favor de las comunidades negras de Villa Arboleda; 2) proceder a hacer entrega de la información documental y cartográfica solicitada; y, 3) culminar, en un término que no supere los tres meses, el procedimiento administrativo de constitución del Resguardo Indígena Villanueva del pueblo Cofán.

17. Por Auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio, ordenó correr traslado de la demanda a la ANT para que se pronunciara acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado. No obstante, dicha entidad guardó silencio. 21 Ver anexo núm. 13 de la demanda de tutela.

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18. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Treinta y Siete Penal del

Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 6 de septiembre de 2019, concedió el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, le ordenó a la directora de la ANT dar respuesta a las solicitudes radicadas por la apoderada de los actores mediante memorial del 2 de abril, reiterado de 14 de mayo siguiente. En lo relativo a la pretensión de que se concluya el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Villanueva en un plazo que no supere los tres meses, declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que se trata de una controversia que debe ventilarse dentro de la actuación administrativa que se encuentra en curso, más aún cuando no se encuentra acreditada la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable.

19. Impugnación. La anterior decisión fue recurrida oportunamente por la parte actora, que se ratificó en todo lo expuesto en su escrito inicial y, agregó, que la tardanza injustificada en el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Villanueva viene propiciando conflictos interétnicos con sujetos no indígenas, que pretenden reivindicaciones sobre el territorio ancestral Cofán, por lo que, en el evento en que la ANT decidiese consolidar, en favor de estos, derechos territoriales que son objeto de litigio en sede judicial, se configuraría un perjuicio irremediable para el pueblo Cofán. En lo que concierne al derecho fundamental de petición, no formuló reparo alguno.

20. Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 5 de marzo de 2020, decidió

confirmar íntegramente el fallo de primera instancia. Sostuvo que las pretensiones de la demandante desbordan la competencia del juez constitucional porque tiene a su alcance el proceso de restitución de derechos territoriales que cursa en el JERT, en el que puede plantear cualquier controversia si considera que se ha incumplido la orden dictada por ese despacho de sustraer del comercio el predio en disputa y de suspender cualquier tipo de actuación que se hubiese adelantado con respecto al mismo inmueble. Señaló, además, que dicho proceso brinda a sus intervinientes las garantías suficientes para la resolución de las controversias territoriales interétnicas, por lo que no es de recibo plantear la posible configuración de un perjuicio irremediable fundado en esta causa cuando se encuentra en trámite el incidente especial de conciliación.

21. Selección del caso. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, por Auto del 30 de noviembre de 2020, notificado el 15 de diciembre de la misma anualidad, decidió seleccionarlo,22 conforme al criterio de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión integrada por los magistrados

Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.

22. Comoquiera que 7 de octubre de 2020 y 13 de enero de 2021 tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola

Andrea Meneses Mosquera, respectivamente, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado la Sala Plena 22 El expediente fue seleccionado por insistencia de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación. 7 de la Corte Constitucional decidió reorganizar la composición de las salas de revisión. En consecuencia, mediante Acuerdo núm. 01 del 21 de enero de 2021,23 se estableció que los mismos magistrados que integraban la Sala Tercera de Revisión pasarían a conformar la Sala Segunda, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión fallar el presente asunto.

23. Decreto de pruebas. Al realizar el estudio preliminar de los elementos de prueba allegados con el expediente, el Magistrado sustanciador estimó necesario decretar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen al amparo constitucional y mejor proveer. En consecuencia, por Auto del 26 de enero de 2021, dispuso oficiar a la ANT para que informara sobre el estado actual del trámite de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras adelantado en favor del Consejo Comunitario Villa Arboleda y del trámite de constitución del Resguardo Indígena Cofán de Villanueva. Asimismo, solicitó que se remitiera copia íntegra de los respectivos expedientes administrativos.

24. Dado que, de forma paralela al procedimiento administrativo de titulación colectiva adelantado por la ANT, cursa un proceso judicial de restitución de

derechos territoriales que involucra al mismo predio objeto de reclamación administrativa, en la misma providencia se consideró imperativo proceder a la vinculación oficiosa del JERT con el fin de que se pronunciara en relación con los hechos y las pretensiones planteadas en la acción de tutela. Adicionalmente, se solicitó al juzgado que informara sobre el estado actual del proceso de restitución de derechos territoriales promovido por el consejo comunitario Villa Arboleda y que remitiera al despacho copia íntegra del respectivo expediente judicial.

25. Por último, se ordenó que, una vez recaudadas las pruebas decretadas, estas quedaran a disposición de las partes o de terceros con interés, de manera virtual y por el término de tres (3) días hábiles, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre ellas.

26. Traslado de las pruebas. El 18 de febrero de 2021, la Secretaría General de la corporación comunicó al despacho del Magistrado sustanciador que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 26 de enero anterior, se

recibieron los siguientes informes y respuestas:

27. El informe de la Agencia Nacional de Tierras.24 La apoderada de la ANT remitió dos escritos a través de cuales rindió informe sobre los distintos procedimientos que viene adelantando en relación con las comunidades concernidas. En el primero se refirió a las dos actuaciones que son materia de la acción de tutela: 1) la de titulación colectiva de tierras adelantada por el Consejo Comunitario Villa Arboleda y 2) la de constitución del resguardo promovida por el Cabildo Villanueva del pueblo Cofán. En el segundo escrito

informó sobre otra actuación administrativa iniciada por esa entidad con ocasión de una solicitud de ampliación de resguardo y de protección del territorio ancestral Cofán, formulada por el Cabildo Bocana de Luzón en el año 2018. A su vez, allegó copia de los expedientes administrativos solicitados. 23 “Por el cual se integran las Salas de Revisión”. 24 Informe visible a folios 56 a 65 del cuaderno de pruebas. 8

28. Con respecto al trámite de titulación colectiva de tierras en favor del Consejo Comunitario Villa Arboleda, señaló que, habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, el 18 de diciembre de 2018, profirió auto de aceptación de la solicitud. Precisó que a través de dicho auto se dio inicio a la primera de las etapas que comprenden el procedimiento administrativo de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras, por lo que no se trata de una decisión definitiva, sino que tan solo se dispuso la realización de las diligencias de publicación de la solicitud. En ese sentido, subrayó que la titulación del territorio reclamado por el Consejo Comunitario Villa Arboleda depende de que se agoten las siguientes etapas: “i) Expedición de resolución de visita técnica con el cumplimiento de los términos establecidos para las notificaciones y publicidad, ii) Informe técnico de la visita, iii) Evaluación de la Comisión Técnica Ley 70, iv) Solicitud de viabilidad jurídica ante la oficina

jurídica de la ANT, v) expedición de Resolución de titulación colectiva” (sic).

29. De conformidad con lo anterior, informó que, para el primer semestre de 2021 –no indicó fecha exacta–, se tiene previsto realizar una visita técnica a la comunidad de Villa Arboleda con el fin determinar si el área pretendida en titulación colectiva es territorio ancestral de las comunidades negras o si pertenece al pueblo indígena Cofán. Ello, teniendo en cuenta que la entidad priorizó en su plan de atención tanto la solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario Villa Arboleda como la solicitud de constitución del

Resguardo Indígena Villanueva.

30. En lo relacionado con la oposición formulada por la apoderada de los actores, sostuvo que a la respectiva solicitud se le dio respuesta mediante oficio 20195101284991 del 19 de diciembre de 2019,25 en el que se le informó que a la fecha no existía acto administrativo en firme que resolviera de fondo la solicitud de titulación colectiva. Asimismo, que la oposición sería revisada por el área jurídica y que, una vez analizado el caso, se resolverá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993. Con todo, en su informe allegado en sede de revisión, señaló que durante el procedimiento de titulación colectiva se dará respuesta de fondo a la oposición, la cual tendrá como base la información que se recaude de la visita a territorio dispuesta para la vigencia 2021.

31. En cuanto a la constitución de resguardo promovida por el Cabildo

Villanueva del pueblo Cofán, informó que la respectiva solicitud fue radicada el 7 de abril de 2013 –no en el año 1998– y que el procedimiento se encuentra en la etapa II, lo que significa que se ha cumplido con el acta de visita técnica, con el censo de la población y con la redacción técnica de linderos. Sin embargo, manifestó que en la actualidad existen dificultades para su culminación, debido al conflicto territorial que existe entre el pueblo indígena Cofán y las comunidades negras de Villa Arboleda, por lo que la continuidad del procedimiento se encuentra supeditada a la terminación de dicho conflicto y a lo que se resuelva en el proceso de restitución de tierras que se adelanta en el JERT.

32. No obstante, mencionó que el 27 de noviembre de 2020 se realizó una reunión, en el marco del fortalecimiento de la oferta institucional al pueblo 25 Ver folio 57 del cuaderno de pruebas y carpeta “Pruebas ANT” en formato digital.

9 Cofán, que contó con la participación de las comunidades indígenas de Bocana de Luzón y Villanueva, y de las comunidades negras de Villa Arboleda, quienes manifestaron su disposición para delimitar las pretensiones territoriales de cada comunidad, por lo que se acordó que, durante la vigencia 2021, se priorizaría una mesa de trabajo en territorio que tendrá como propósito realizar actas de delimitación y definir la ruta a seguir respecto de cada procedimiento de formalización.

33. Aunque la solicitud de tutela no se refiere a este trámite en particular, la ANT informó que, desde año 2017, también cursa en esa entidad un

procedimiento administrativo de ampliación de resguardo, de medidas de protección del territorio ancestral y de

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