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CC - T177-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T177-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión Sentencia T-177 de 2025

Referencia: expediente T-10.674.648

Asunto: Acción de tutela instaurada por AIR–E S.A.S. E.S.P. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil –

Familia – Laboral

Procedencia: Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia Tema: Derecho fundamental al debido proceso. Deber de sustentación del recurso de apelación ante el juez de segunda instancia. Principio de subsidiariedad.

Improcedencia de la acción de tutela

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González , quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el 4 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que confirmó la decisión proferida en primer grado el 30 de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo formulado por AIR-E S.A.S.E.S.P. contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte?

Suprema de Justicia que concedió el amparo formulado por AIR-E S.A.S.E.S.P. contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por AIR-E S.A.S E.S.P. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral. La sociedad accionante solicitó amparar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al proferir sentencia de segunda instancia. Sostuvo que esta autoridad desconoció la norma contemplada en el artículo 322 del Código General del Proceso, pues tramitó y resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante al interior de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, sin que este se hubiese sustentado ante el juez de alzada. ¿Qué consideró la Corte? La Sala verificó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Constató que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en razón a que la sociedad accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con los escenarios en que las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiariedad, en concreto

cuando: (i) el asunto se encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jurídico. Concluyó que, en el caso bajo estudio, la sociedad accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios para que sea procedente la tutela contra providencia judicial. Explicó que el traslado durante el trámite de la apelación es una etapa procesal para que el no recurrente ejerza sus derechos de defensa y de contradicción. En el presente caso, la sociedad actora guardó silencio durante el mencionado traslado. ¿Qué decidió la Corte? La Corte resolvió revocar las decisiones adoptadas en sede de tutela que ampararon las garantías fundamentales de la sociedad accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su lugar, declaró improcedente la acción de amparo presentada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Arianny María Morales Sánchez y Alirio González Palmar, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores de edad, mediante apoderado judicial, promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra AIR-E S.A.S. E.S.P. El asunto se fundamentó en las

lesiones y presuntas secuelas sufridas por Y.C.G.M., hija menor de edad de los demandantes, como consecuencia de una descarga eléctrica que sufrió el 4 de septiembre de 2022, a causa del desprendimiento de una línea de energía, en el municipio de Fonseca, La Guajira. El proceso fue conocido por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira. 21.1. Actuaciones del proceso ordinario en primera instancia

2. La mencionada autoridad judicial, dio el trámite respectivo al asunto. En audiencia de instrucción y juzgamiento del 5 de febrero de 2023, profirió sentencia con la que resolvió el asunto y negó las pretensiones de la demanda1. Luego, concedió la palabra a las partes para que manifestaran la intención de interponer recurso contra la decisión proferida. El apoderado de los demandantes indicó que propondría recurso de apelación contra la providencia. Aquel manifestó de manera concreta los reparos contra la sentencia e indicó que ampliaría las razones de su inconformidad por escrito, dentro del término establecido en la norma procesal.

3. Luego, el 9 de octubre siguiente, mediante escrito presentado a la autoridad de primera instancia, expuso las razones de desacuerdo contra la sentencia proferida2. El 11 del mismo mes y año, la autoridad judicial de primera instancia fijó en lista para correr traslado del recurso presentado por tres días a los no recurrentes. El término venció el 17 de octubre siguiente, ello

instancia fijó en lista para correr traslado del recurso presentado por tres días a los no recurrentes. El término venció el 17 de octubre siguiente, ello conforme al artículo 110 3 del Código General del Proceso (CGP) 4, sin que la sociedad no recurrente se pronunciara. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia concedió el recurso de alzada y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral. 1.2. Actuaciones del proceso ordinario en segunda instancia

4. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. De igual manera, ordenó correr traslado a las partes una vez ejecutoriado el auto de admisión y “por el término de cinco (05) días a cada una, iniciando por el apelante (s) y siguiendo por las demás partes, a fin de que presenten sus alegaciones por escrito” 5, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 6.

Durante el mencionado término el recurrente no se pronunció al respecto y los no recurrentes7, incluida la sociedad actora, guardaron silencio. El 24 de abril de 2024, el mencionado tribunal profirió sentencia de segunda instancia. En 1 Expediente digital, archivo “0002demandapdf”. P, 84 y 85.

2 Expediente digital, archivo “0002demandapdf”. Pp, 87 a 96. 3 Artículo 110. “TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. || Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.4 Expediente digital, archivo “37TrasladoNoRecurrentes Rad 2022 00080 OCT11.pdf”. 5 Expediente digital, archivo “0002demandapdf”. Pp, 98 y 99. 6 Artículo 12. “APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) || Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”.7 Expediente digital, archivo “005SentenciaSegundainst.pdf”. P, 4.

3dicha providencia se revocó íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda8.

2. La acción de tutela

5. AIR-E S.A.S. E.S.P. interpuso acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario. La sociedad accionante consideró que el tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que al proferir la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental, porque inaplicó una norma procesal que rige la materia. En concreto, la contemplada en el artículo 322 del CGP, la cual establece que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior jerárquico. En caso de no cumplir con ese requisito, según el tutelante, la consecuencia es la declaratoria de desierto del recurso presentado.

6. Por lo anterior, la accionante solicitó al juez constitucional amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, que revocó la decisión de primera instancia del proceso ordinario y accedió a las pretensiones de la demanda. A su vez, ordenar a la referida autoridad judicial, emitir providencia que declare desierto el recurso de apelación presentado.

3. Trámite en sede de tutela

7. El 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

desierto el recurso de apelación presentado.

3. Trámite en sede de tutela

7. El 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral. De igual manera, dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario para que ejercieran su derecho de contradicción9. 3.1 Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –

Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral10

8. Sostuvo que conoció del recurso de apelación contra la decisión del 5 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira.

Indicó que en la providencia objeto de reparo puso de presente que era procedente resolver el recurso de alzada presentado, el cual fue sustentado en primera instancia. En suma, tal decisión la adoptó con respaldo en las consideraciones de la Sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 11. Expuso que adoptó una 8 Expediente digital, archivo “0002demandapdf”. Pp, 101 a 112 9 Expediente digital, archivo ”0001Actaderepartopdf” 10 Expediente digital, archivo “0013Contestacióndetutelapdf”

11 Expediente digital, archivo “0002demandapdf”. Pp, 101 a 112”. Al respecto indicó “atendiendo lo dispuesto en la sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que se 4postura más favorable sin necesidad de exigir otra sustentación, bajo los lineamientos dados por la decisión en mención, con la finalidad de garantizar el derecho sustancial sobre el derecho procesal. Por tal motivo, la sentencia proferida no afecta derechos fundamentales y tampoco se trata de una providencia adoptada bajo la arbitrariedad. 3.2 Respuesta de la parte demandante en el proceso ordinario12

9. El apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario expresó que el formalismo no puede primar por encima del derecho sustancial, pues se estaría sometiendo el trámite a un exceso ritual manifiesto. Agregó que, para la fecha de los hechos, la autoridad judicial accionada no tenía micrositio de la Rama Judicial, por lo que no pudo conocer la providencia que admitió la apelación; tan solo contaba con una “página web propia y/o exclusiva de dicho tribunal”13; la cual desconocía, en atención a que no se trataba el sitio web oficial. Sostuvo que el recurso se encontraba sustentado, al tenor de lo consignado en el escrito de apelación que se radicó ante la autoridad de primera instancia. Por tal razón, no es dable declarar desierto un recurso que

estaba debidamente argumentado. 3.3 Respuesta del Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan de Cesar, la Guajira14

10. Realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso en cuestión y sostuvo que aquellas fueron ejecutadas bajo el cumplimiento de mandatos legales y constitucionales. Expresó que la acción constitucional debe declararse improcedente. Por último, adjuntó el link del proceso.

4. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión15

Tabla 1. Decisiones objeto de revisión proferidas por las autoridades judiciales de instancia Fallo de primera instancia16 Mediante sentencia del 30 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia amparó la garantía fundamental al debido proceso de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. y dejó sin efectos la decisión de segunda instancia del 24 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral y “toda decisión que dependa de la misma”. En igual sentido, ordenó a dicha autoridad aplicar la sanción prevista en la ley por la no sustentación del recurso de apelación. Sostuvo que la autoridad censurada incurrió “en una vía de hecho”, pues desatendió la normativa procesal que rige el caso y pasó por alto que el extremo apelante no cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos garantiza el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo

que se adopta una interpretación más favorable, sin necesidad de exigir otra sustentación en esta instancia”. 12 Expediente digital, archivo “0015Contestacióndetutelapdf”. 13 Ibidem. 14 Expediente digital, archivo “0021Contestacióndetutelapdf”. 15 Es de resaltar que los jueces de instancia en materia de tutela omitieron valorar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que habilitan su estudio de fondo, sin consideración a que, tratándose de una tutela contra providencia judicial, su análisis se torna más estricto, en aras de salvaguardar los principios independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica.16 Expediente digital, archivo “0025Fallodetutelapdf”. 5322 y 32717 del CGP. Agregó que la parte demandante en el proceso ordinario no cumplió con la carga procesal exigida por las normas antes aludidas. Por lo anterior, la autoridad judicial debió declarar desierto el recurso formulado, en lugar de proceder a dictar fallo de segunda instancia. Impugnación18 La parte demandante en el proceso ordinario, a través de su apoderado judicial, solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negar el amparo solicitado. Reiteró que no puede prevalecer un formalismo sobre el derecho sustancial, toda vez que la sustentación del recurso ya se había presentado, más aún, que el asunto se rige por un trámite procesal puramente escritural. Esto es imponer un exceso ritual manifiesto en el caso bajo examen. Recalcó que la autoridad judicial del proceso ordinario no realizó ningún registro de

aún, que el asunto se rige por un trámite procesal puramente escritural. Esto es imponer un exceso ritual manifiesto en el caso bajo examen. Recalcó que la autoridad judicial del proceso ordinario no realizó ningún registro de actuaciones en el aplicativo Justicia Siglo XXI, por lo que no fue posible conocer las etapas del proceso en el trámite del recurso de alzada. Sostuvo que dicha autoridad no respetó el debido proceso, toda vez que trasgredió el principio de publicidad, puesto que no registró ninguna actuación en el portal digital autorizado por la Rama Judicial. Sentencia de segunda instancia19 Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por la autoridad judicial de primera instancia. Expresó que le asiste razón al fallador, toda vez que la parte demandante presentó el recurso de apelación ante la autoridad de primera instancia y no lo sustentó ante el superior. Por tal motivo, desatendió lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, situación que conlleva a que se declare desierto el recurso presentado.

5. Actuaciones en sede de revisión

5.1. Selección

11. El asunto fue recibido por la Corte el 22 de octubre de 2024 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de

199120. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 11 de esta Corporación escogió el expediente para su revisión21. El 16 de diciembre de 2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

diciembre de 2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. 5.2. Decreto oficioso de pruebas

12. El 14 de enero de 2025, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, requirió a las 17 Artículo 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. || El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.18 Expediente digital, archivo “0030Escritodeimpugnaciónpdf”. 19 Expediente digital, archivo “0009Setenciapdf” 20 Expediente digital. Archivo “0012Soporte_de_envío.pdf" 21 Expediente digital. Archivo “001 SALA A – AUTO SALA DE SELECCIÓN NO. 11 DEL 29-NOV-24

NOTIFICADO 13-DIC-24.pdf” 6autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario para que remitieran copia íntegra y digital de todas las piezas del proceso ordinario adelantado por Arianny María Morales Sánchez y otros contra AIR-E S.A.S.

6autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario para que remitieran copia íntegra y digital de todas las piezas del proceso ordinario adelantado por Arianny María Morales Sánchez y otros contra AIR-E S.A.S. E.S.P. Para tal efecto, ofició: a) al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira y b) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral. 5.3. Respuestas dentro del trámite de revisión Tabla 2. Respuestas de las autoridades judiciales oficiadas Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar 22 Remitió copia íntegra y digital del expediente ordinario promovido por Arianny María Morales Sánchez y otros contra AIR-E S.A.S E.S.P., para lo cual adjuntó el link respectivo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral23 Respondió el requerimiento y envió copia de todas las piezas procesales obrantes en el expediente digital del proceso ordinario con radicado número 44650-31-89-001-202200080-01.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la

referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

14. Inicialmente, la Sala abordará el análisis de procedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad accionante, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Luego, de ser procedente, formulará el problema jurídico y resolverá de fondo el asunto. 2.1. Legitimación por activa 22 Expediente digital, documento denominado “008 Rta. Juzgado 01 Civil del Circuito San Juan del Cesar.pdf”.23 Expediente digital, documento denominado “009 Rta. TSR – Sala Civil Familia.pdf”.

715. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución24, cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. De esta manera, l a acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.

16. En el presente asunto, la Sala evidencia que (i) la empresa AIR-E S.A.S.

E.S.P. es la parte demandada dentro de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual; (ii) la referida entidad actúa a través de apoderado judicial; (iii) aquel se encuentra facultado para promover acción de tutela en contra de la autoridad judicial que profirió sentencia adversa a los intereses de la accionante25 y (iv) pretende la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad. Por lo expuesto se acredita el presupuesto de legitimación por activa. 2.2. Legitimación por pasiva

17. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que estos tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.

18. En concreto, la tutela se presentó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, autoridad judicial que profirió la sentencia del 24 de abril de 2024 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y que presuntamente trasgredió las garantías fundamentales de la parte actora. Es así, como se acredita el requisito de legitimación por pasiva frente a esta autoridad.

19. Frente a Arianny María Morales Sánchez y otros, la Sala observa que se trata de los demandantes en el proceso ordinario dentro del cual se profirió la decisión que aquí se censura. Además, estos fueron vinculados al trámite constitucional y han participado en el debate de la tutela para, de esta manera, garantizar sus derechos de defensa y de contradicción. Por lo tanto, se concluye que se encuentra acreditada su condición de terceros con interés.

constitucional y han participado en el debate de la tutela para, de esta manera, garantizar sus derechos de defensa y de contradicción. Por lo tanto, se concluye que se encuentra acreditada su condición de terceros con interés. 2.3. Inmediatez 24 Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”. Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)” Ver sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, entre otras.25 Expediente digital, archivo “0002demandapdf”. P, 14.

820. La Corte Constitucional ha señalado que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta debe ejercerse en un tiempo razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. en el presente caso, la tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que fue interpuesta en un tiempo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración a los derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la

presente caso, la tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que fue interpuesta en un tiempo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración a los derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la providencia judicial objeto de reproche, que presuntamente vulneró los derechos fundamentales, fue proferida el 24 de abril de 2024 y la tutela fue interpuesta el 16 de agosto de ese mismo año. Lo que evidencia el paso de más de 3 meses entre la providencia atacada y la presentación de la tutela. 2.4. Relevancia Constitucional

21. La acción de tutela goza de relevancia constitucional en la medida que persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto debido a la determinación adoptada por parte Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral , al no haber declarado desierto el recurso de apelación, pese a que, aparentemente, no fue sustentado ante el juez de alzada, en los términos previstos en el artículo 322 del CGP. 2.5. Irregularidad procesal

22. El presente asunto tiene que ver con el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia, su sustentación en primera o en segunda instancia y la posibilidad de que el juez de segunda instancia conozca y resuelva de fondo el recurso de alzada.

2.6. Identificación razonable de los hechos

23. La sociedad accionante identificó de manera precisa la providencia objeto de reproche. En el escrito cuestionó el hecho de que en esa oportunidad procesal no se haya declarado desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso ordinario. Argumentó que, pese a la falta de sustentación del recurso, en los términos previstos en el artículo 322 del CGP, este fue resuelto de fondo. 2.7. No se cuestiona una providencia de tutela

24. La acción de tutela no se dirige en contra de una sentencia de tutela.

Tampoco contra una decisión de control abstracto de constitucionalidad 26. La acción objeto de revisión cuestiona la decisión proferida por el juez de segunda instancia, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2020. Cabe resaltar que la mencionada decisión concluyó que la tutela procede contra sentencias de nulidad por inconstitucionalidad para verificar la posible violación directa de la constitución. 92.8. Subsidiariedad

25. En atención a los artículos 8627 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 199128, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria o residual, es decir, solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En concreto, la acción constitucional procede en dos supuestos excepcionales: (i) como mecanismo principal, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos y (ii) como mecanismo transitorio, cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. De otro lado, debe considerar la idoneidad y eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados.

26. En relación con la configuración de la afectación irremediable, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este se presenta cuando “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”29.

27. Ahora bien, cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales, la subsidiariedad debe valorarse bajo criterios más estrictos. La Corte ha considerado al respecto que “la tutela no es el instrumento judicial adecuado para la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial”30. En igual sentido, ha expresado que “no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las dec

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