🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T178-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T178-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-178/11

MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho de que se presente una prescripción suscrita por un médico no adscrito a la correspondiente E.P.S., no implica, per se, que deba ser descartada o rechazada por cuanto, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, cabría la posibilidad de que resulte vinculante para la entidad. De manera general, la Corte en situaciones en las cuales los médicos no adscritos que han formulado una prescripción son profesionales de la salud reconocidos, que hacen parte del Sistema y han tratado al paciente y, por consiguiente, conocen su caso, ha señalado que las órdenes impartidas por éstos médicos deben ser acatadas, así no estuvieran adscritos “formalmente” a la entidad demandada, si en el pasado ya habían sido identificados como médicos tratantes o hacían parte de la red de contratistas de la entidad. En otros casos, la Corte ha considerado que “el examen diagnóstico prescrito por un especialista no adscrito a la respectiva entidad resulta vinculante para esta cuando es requerido para determinar el origen de una afección y proporcionar el tratamiento adecuado, si los medicamentos y exámenes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cuál es la situación específica de salud del paciente”. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la E.P.S., obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso

concreto. Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un médico adscrito a la E.P.S. o de la valoración que haga el Comité Técnico Científico, según lo haya determinado cada E.P.S. Establecidas las circunstancias en las cuales el concepto emitido por un médico tratante no adscrito resulta vinculante para las E.P.S., se procederá a reiterar la jurisprudencia en torno a las condiciones en las que debe autorizarse el suministro de un tratamiento o medicamento no P.O.S.+ DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS La jurisprudencia constitucional ha indicado que un afiliado podrá solicitar ante la E.P.S. el suministro de un tratamiento o medicamento excluido del P.O.S. siempre y cuando estos se requieran, por tratarse de un servicio indispensable para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal y porque, además, el paciente no ostente la capacidad económica para proveerse por sí mismo el servicio médico que necesite. Así las cosas, en repetidas oportunidades se ha manifestado que se deberá ordenar el suministro de medicamentos o tratamientos médicos que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuando sean indispensables para garantizar los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados, siempre y cuando el afiliado carezca de los recursos económicos para sufragarlo. Expediente T-2.835.417 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha manifestado que el principio de integralidad del

servicio público de salud se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva. Esta Corporación, al referirse a la integralidad en la prestación del servicio de salud ha señalado que el mencionado principio implica la atención médica y el suministro de los tratamientos a que tienen derecho los afiliados al sistema y que requieran en virtud de su estado de salud. Lo anterior lleva a sostener que el servicio prestado lo deben integrar todos los componentes que el médico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud o, para mitigar las dolencias que le impiden mejorar las condiciones de vida. A través de la jurisprudencia constitucional se ha concluido que el requerimiento de una prestación integral del servicio de salud debe estar acompañado de ciertas indicaciones que hagan determinable la orden emitida por el juez, debido a que no es posible reconocer mediante órdenes judiciales prestaciones futuras e inciertas, por el contrario, la protección procede en aquellos casos en los que el médico tratante pueda determinar el tipo de tratamiento que el paciente requiere. DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS de realizar mamografía bilateral y someter a consideración del Comité Técnico Científico el tratamiento a seguir

Referencia: expediente T-2.835.417

Accionante: Fabiola del Socorro Palacio

Arbeláez Demandado: Dirección Seccional de Salud de Antioquia y otros

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de 2011. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: 2 Expediente T-2.835.417 SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, no recurrido, el cual fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 27 de octubre de 2010 repartido a la Sala cuarta de Revisión.

ANTECEDENTES

I.

1. Solicitud La señora Fabiola del Socorro Palacio Arbeláez, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad que, según afirma, han sido vulnerados por COMFENALCO E.P.S.-S., al no autorizarle la consulta médica al Ginecólogo-Oncólogo y la práctica de la mamografía bilateral requerida.

2. Reseña fáctica La accionante, de 53 años de edad, está afiliada en COMFENALCO E.P.S.–S. en el Municipio de Gómez Plata. Manifiesta que desde hace 9 años le realizaron una cirugía como consecuencia del cáncer de cérvix que padecía.

Sostiene que con motivo de la mencionada enfermedad, debe efectuarse una

serie de controles médicos y distintos exámenes, los cuales, según afirma, han sido negados por la E.P.S.-S. a la que se encuentra afiliada bajo el argumento de que se encuentran excluidos, teniéndolos que pagar por su propia cuenta. Advierte que en su último control médico, ante el hallazgo de una pequeña masa, le ordenaron realizarse una Mamografía Bilateral y someterse a revisiones médicas periódicas de cada 6 meses, las cuales no fueron autorizadas por COMFENALCO E.P.S.–S. Solicita que la E.P.S.-S. accionada autorice la práctica del mencionado examen por cuanto es indispensable para descartar que en su organismo no se hubiere desarrollado otro tipo de cáncer. Por último, manifiesta que no cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan seguir sufragando los exámenes y controles médicos que requiere.

3. Fundamento de la demanda Sostiene la accionante que COMFENALCO E.P.S.-S. vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, toda vez que se niega a autorizarle los exámenes y controles médicos que necesita para mantener en óptimas condiciones su estado de salud.

3 Expediente T-2.835.417

4. Pruebas allegadas - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Fabiola del Socorro Palacio Arbeláez (folio 4). - Copia del Carné de Afiliación de la accionante a COMFENALCO E.P.S.-S, el cual registra como fecha de afiliación el 1° de enero de 2009 (folio 5). - Copia del Carné de afiliación de la accionante al Sisben Nivel 2 (folio

6). - Copia del desprendible de la cita en la especialidad Ginecológica del 9 de marzo de 2010, en el cual registra como diagnóstico el Cáncer de Cérvix y se ordena la realización de una mamografía y un control médico en 6 meses (folio7). - Copia del informe del procedimiento rayos X elaborado por el Ginecólogo-Oncólogo del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en el cual consta los controles efectuados a la señora Palacio Arbeláez por cáncer de cérvix y la orden de una mamografía para enero de 2010 (folio 9-10).

5. Oposición de la demanda 5.1. Comfenalco Antioquia Programa EPS-S La entidad demandada, COMFENALCO E.P.S.-S. de Antioquia, en su escrito de contestación, manifestó que la señora Fabiola del Socorro Palacio Arbeláez está afiliada a la entidad a través del régimen subsidiado en el Municipio de

Gómez Plata. En razón a su afiliación, la señora Palacio Arbeláez tiene derecho a que se le presten las atenciones incluidas en el Acuerdo 08 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud. Sin embargo, advierte que el diagnóstico presuntivo de “Cáncer de Cérvix - Sin Confirmar” no está incluido en la cobertura del mencionado Acuerdo, razón por la cual se entiende como una exclusión del POS-S. Con fundamento en ello, indica que la prestación del servicio está a cargo de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pues, de conformidad con el

Acuerdo 008 de 2009 y la Resolución 3754 de 2008, todos aquellos servicios y procedimientos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado deben ser cubiertos por el ente territorial correspondiente, de conformidad con el nivel de complejidad que se evidencie en cada caso concreto, con cargo a los recursos destinados a la prestación de servicios de salud de oferta. Con fundamento en lo anterior, solicita que se vincule al proceso al Hospital Universitario de San Vicente de Paúl, quien atendió de manera particular a la 4 Expediente T-2.835.417 accionante, para que se le ordene tramitar a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la atención en salud reclamada o, en caso de haber iniciado el mencionado procedimiento, se le ordene anexar la prueba del mismo, a fin de proceder a tramitar por el Comité Técnico Científico de la E.P.S.-S., la atención prescrita. 5.2. Dirección Seccional de Salud de Antioquia El Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia al dar respuesta a la acción de tutela señaló que de acuerdo con la base de datos de dicha Dirección la señora Fabiola del Socorro Palacio Arbeláez es beneficiaria del Régimen Subsidiado. Precisó que la Dirección Seccional, no es E.P.S., ni I.P.S. o E.S.E., pues tan sólo es un ente territorial que facilita el acceso a la salud de aquellas personas que habitan en el Departamento de Antioquia y que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1 Decisión de única instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), no accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que: Como el examen requerido por la paciente no fue ordenado por un médico adscrito a la E.P.S.-S. de COMFENALCO, no se advierte violación de ningún derecho fundamental por parte de la entidad accionada.

No obstante, indicó que la condición de afiliada de la accionante al sistema de seguridad social en salud la hace acreedora a las prestaciones propias del derecho a la seguridad social.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de que aquí se trata, con fundamento en los artículo 68 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, en primer lugar, si la entidad demandada COMFENALCO E.P.S.-S., vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la señora Fabiola del Socorro Palacio Arbeláez, al no autorizarle la

5 Expediente T-2.835.417 realización del examen médico y los controles periódicos solicitados y, en segundo lugar, establecer si la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, es

la entidad obligada a suministrarle a la accionante la prestación del servicio que requiere. Bajo este contexto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) circunstancias en las que el concepto proferido por un médico tratante no adscrito vincula a la E.P.S.-S. obligándola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios científicos; (ii) requisitos jurisprudenciales que se han señalado para que las E.P.S.-S. procedan a autorizar un tratamiento o medicamento no P.O.S. y, (iii) lo relacionado con el tratamiento integral.

3. Circunstancias en las que el concepto proferido por un médico tratante no adscrito vincula a la EPS obligándola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios científicos De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas que se encuentren afiliadas a una entidad promotora de salud y que requieran, en un momento dado, de alguna asistencia médica, deberán acudir a la red de prestación de servicios de la E.P.S. a la que se encuentren vinculadas, salvo que exista una justificación razonable para no hacerlo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha indicado que, en principio, el concepto del médico tratante adscrito a la red prestadora de servicio de la E.P.S. a la que se encuentre afiliada el paciente, debe ser considerado por la entidad como el criterio relevante que hay que tener en cuenta para garantizar la prestación del servicio médico que se requiera. Así las cosas, por regla general, es el médico adscrito a la E.P.S. quien puede

prescribir un servicio de salud1. No obstante, esta Corporación ha señalado que, excepcionalmente, podrá reconocerse el requerimiento de un medicamento o tratamiento médico aún cuando el médico tratante que lo prescriba no se encuentre vinculado a la entidad demandada. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho de que se presente una prescripción suscrita por un médico no adscrito a la correspondiente E.P.S., no implica, per se, que deba ser descartada o rechazada por cuanto, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, cabría la posibilidad de que resulte vinculante para la entidad. En primer lugar, debe señalarse que para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para 1 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que: “el criterio del médico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto”. Ver al respecto, entre otras, T-378 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-471 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 DE 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Expediente T-2.835.417 que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligación

de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se vería gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud. En sentencia T-760 de 20082, la Corte, al hacer una síntesis de la jurisprudencia sobre el particular, señaló que el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica. En particular, puntualizó la Corte, ello puede ocurrir cuando los médicos adscritos a la EPS valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio, o cuando ésta ni siquiera ha sido sometida a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. Advierte la Corte en esa sentencia que, la jurisprudencia constitucional ha valorado especialmente el concepto de un médico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, cuando éste se produce en razón de la ausencia de evaluación médica por los profesionales correspondientes, o cuando, en el pasado, la entidad ha valorado y aceptado sus conceptos como “médico tratante”, incluso así sea en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. Para la Corte, una interpretación formalista en esta materia puede convertirse en una barrera al acceso a los servicios de salud. Por eso, atendiendo a las

circunstancias de cada caso, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando ésta, en el pasado, ha admitido a dicho profesional como “médico tratante”, así no esté adscrito a su red de servicios3. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guardó silencio teniendo conocimiento del concepto de un médico externo4. 2 M.P.Manuel José Cepeda Espinosa. 3 En las Sentencias T-1138 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-662 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, por ejemplo, la Corte consideró que las órdenes impartidas por los médicos debían ser acatadas, así no estuvieran adscritos “formalmente” a la entidad acusada, por cuanto ya habían sido tratados como médicos tratantes o hacían parte de la red de contratistas. Se tuvo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hacían parte del Sistema y habían tratado al paciente al que le habían dado la orden, es decir, conocían de su caso. 4 En la Sentencia T-151 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como T-825 de 2005 M.P. Cara Inés Vargas Hernández, se consideró lo siguiente:”el examen diagnóstico prescrito por el especialista en endocrinólogo pediátrica al menor, es requerido para determinar el origen de su afección y proporcionar el tratamiento adecuado para ésta, pues los medicamentos y exámenes realizados

hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cuál es la situación específica de salud del niño. (…) Además, la intervención del médico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los médicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor presentó ante el ISS el concepto del médico externo, con el fin de que un médico adscrito lo valorara, pero no recibió ninguna respuesta. (…) Por ésta razón, la negativa de la E.P.S. a ordenar la práctica del examen, fundada en que el médico que lo ordenó no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor”. El juez de instancia había negado porque la orden médica la había impartido un médico que no estaba adscrito a la E.P.S. acusada. 7 Expediente T-2.835.417 En esa misma línea, y ante diversas situaciones, la Corte ha señalado, por ejemplo, que debe dársele validez al concepto de un médico tratante no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio requerido, por cuanto existía una probada relación contractual y se trataba de un profesional competente que atendía al paciente5, o que, en atención a los principios de continuidad en el servicio y confianza legítima, una entidad de medicina prepagada debía autorizar el servicio de salud ordenado por un médico no adscrito a la misma, entre otras razones, porque una autorización previa por parte de dicha entidad para un servicio similar, había implicado “el reconocimiento a la idoneidad del médico tratante para atender la

enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento tácito de la existencia de un vínculo jurídico, para el caso concreto entre ella y el médico tratante, dada la autorización de la cirugía practicada por este último y la asunción del mayor costo del servicio prestado”. De manera general, la Corte en situaciones en las cuales los médicos no adscritos que han formulado una prescripción son profesionales de la salud reconocidos, que hacen parte del Sistema y han tratado al paciente y, por consiguiente, conocen su caso, ha señalado que las órdenes impartidas por éstos médicos deben ser acatadas, así no estuvieran adscritos “formalmente” a la entidad demandada, si en el pasado ya habían sido identificados como médicos tratantes o hacían parte de la red de contratistas de la entidad6. En otros casos7, la Corte ha considerado que “el examen diagnóstico prescrito por un especialista no adscrito a la respectiva entidad resulta vinculante para esta cuando es requerido para determinar el origen de una afección y proporcionar el tratamiento adecuado, si los medicamentos y exámenes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cuál es la situación específica de salud del paciente8”. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la E.P.S., obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto9. Tales 5 Sentencia T-1138 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencias T-1138 de 2005 y T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Ver Sentencia T-151 de 2008 M.P.. Manuel José Cepeda Espinosa, siguiendo lo dispuesto en sentencias tales

como la T-835 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 En la Sentencia T-835 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández la Corte, de manera específica señaló que era preciso tener en cuenta que, la intervención del médico externo al Instituto del Seguro Social fue posterior a que los médicos adscritos a la entidad hubieran atendido al menor, sin obtenerse resultados satisfactorio y que, igualmente, el padre del menor había presentado ante el ISS el concepto del médico externo, con el fin de que un médico adscrito lo valorara, pero no recibió ninguna respuesta. Puntualizó la Corte que (…)Por esta razón, la negativa de la E.P.S. a ordenar la práctica del examen, fundada en que el médico que lo ordenó no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor”. 9 En la sentencia T-500 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, por ejemplo la Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la E.P.S., que había considerado la patología en cuestión como de “carácter estético” sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes

diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios”. 8 Expediente T-2.835.417 consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un médico adscrito a la E.P.S. o de la valoración que haga el Comité Técnico Científico, según lo haya determinado cada E.P.S. Establecidas las circunstancias en las cuales el concepto emitido por un médico tratante no adscrito resulta vinculante para las E.P.S., se procederá a reiterar la jurisprudencia en torno a las condiciones en las que debe autorizarse el suministro de un tratamiento o medicamento no P.O.S..

4. Requisitos jurisprudenciales que se han señalado para que las E.P.S.-S. procedan a autorizar un tratamiento o medicamento no P.O.S.

De acuerdo con los preceptos legales, la Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud podrán reclamar, a la respectiva entidad a la que se encuentren vinculados, la prestación de un servicio incluido en los Planes Obligatorios de Salud. Con base en la normatividad vigente10, existen ciertos tratamientos y medicamentos que han sido excluidos de los Planes Obligatorios de Salud como consecuencia de las limitaciones de los recursos del sistema. Al respecto, la Corte ha señalado que estas limitaciones o exclusiones son constitucionalmente admisibles, toda vez que tienen como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud.

Así lo ha señalado la Corte: “(…) En este orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporación también tiene bien establecido que

la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es también compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos (…)”11. En efecto, en un principio se indicó que cuando una persona requería de un servicio excluido de los Planes Obligatorios de Salud, este debía ser obtenido por su propia cuenta, asumiendo el costo del tratamiento o medicamento que necesitara. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que un afiliado podrá solicitar ante la E.P.S. el suministro de un tratamiento o medicamento excluido del P.O.S. siempre y cuando estos se requieran12, por tratarse de un servicio indispensable para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal y porque, además, el paciente no ostente la capacidad económica para proveerse por sí mismo el servicio médico que 10 Ley 100 de 1993 y Decreto 806 de 1998. 11 Corte Constitucional Sentencia T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver entre otras, las Sentencias T-883 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Treviño; SU-480 del 25 de septiembre de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-819 del20 de octubre de 1999 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 12 Ver Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Expediente T-2.835.417 necesite. Así las cosas, en repetidas oportunidades13 se ha manifestado que se deberá

ordenar el suministro de medicamentos o tratamientos médicos que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuando sean indispensables para garantizar los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados, siempre y cuando el afiliado carezca de los recursos económicos para sufragarlo. Así lo ha señalado la Corte: “(…) Sin embargo en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas” . El amparo procede en estos casos, para impedir que una reglamentación legal o administrativa restrinja el goce efectivo de ciertas garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política, como la dignidad humana, la vida y la integridad personal, los cuales deben ser protegidos por el Estado a todos los individuos sin distinción alguna. Ha explicado la Corte que, “si el particular carece de los medios para satisfacer sus necesidades vitales, surge la responsabilidad subsidiaria del Estado para restablecer el equilibrio social mediante la provisión de bienes jurídicos concretos, necesarios para la efectiva realización de los derechos de las personas”14. Ahora bien, en los casos en los que se requiera un medicamento o tratamiento no incluido en el P.O.S. procederá su amparo constitucional siempre y cuando

se verifique el cumplimiento de los requisitos que a nivel jurisprudencial se han señalado, los cuales son: “1En primer término, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. 2Así mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha señalado esta Corporación, ‘siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente’15. 13 Ver entre otras, Sentencia T-236 de 1998 M.P. Fabio Monroy Díaz; T-547 del 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-662 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 2 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Treviño, 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-406 del 23 de abril de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Expediente T-2.835.417 3Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud. 4Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS.” . Una vez se haya autorizado el suministro del tratamiento o medicamento

excluido del P.O.S., debe proporcionarlo la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el paciente, independientemente de que el financiamiento del mismo no recaiga directamente en ella.

5. Prestación del tratamiento integral del servicio público de seguridad social en salud. Reiteración jurisprudencial La Corte Constitucional ha manifestado que el principio de integralidad del servicio público de salud se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...