CC - T178-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T178-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-178 de 2023

Referencia: Expediente T-8.210.799

Acción de tutela interpuesta por Mariella Millán Bonilla contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 15 de febrero de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 2 de octubre de 2020, la ciudadana Mariella Millán Bonilla (en adelante, “la accionante” o “la actora”), presentó acción de tutela en contra del

(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber proferido la sentencia del 13 de noviembre de 20191 en la que se ordenó reliquidar -y, en consecuencia,

reducirel monto de su pensión de jubilación-; y (ii) la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (“UGPP”), entidad que profirió la resolución RDP 020330 del 8 de septiembre 1 Sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Expediente T-8.210.799 de 20202, en la que se dio cumplimiento a lo ordenado por el mencionado tribunal. A su juicio, con tales actuaciones, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la “seguridad jurídica de los fallos en firme, el derecho al mínimo vital cualitativo, violación de derechos adquiridos, vida, debido proceso, buena fe, seguridad social y protección especial al adulto mayor a conservar una vida digna, favorabilidad, principio de la [no] reformatio in peius del apelante único, igualdad”3.

B. HECHOS RELEVANTES

2. La accionante nació el 10 de agosto de 19484, lo que significa que al momento de interponer la tutela tenía 72 años5. Mediante Resolución 008059 del 7 de julio de 1999, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, “Cajanal”) reconoció a su favor la pensión de vejez en cuantía de $977.913,46 mensuales y efectiva a partir del 1° de septiembre de 1998, la cual empezó a disfrutar desde el 1° de junio de 2000, una vez dejó de laborar6. Por estar cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley

100 de 19937, el monto de dicha prestación se calculó con fundamento una tasa de reemplazo del 75% del Ingreso Base de Liquidación (“IBL”), este último consistente en el promedio del salario devengado en los últimos cuatro años y cinco meses.

3. Cajanal reliquidó la pensión de la accionante en varias oportunidades, a saber: Reliquidaciones de la pensión de vejez de Mariella Millán Bonilla entre 2000 y 2011

Resolución No. El 20 de julio de 2000 Cajanal le aumentó la mesada pensional “a 11825 de 2000 la suma de $1.1148.334 M/CTE, efectiva a partir del 01 de enero [sic] de 2000”.8 Resolución No. El 19 de enero de 2002 Cajanal la elevó “a la suma de 26628 de 2002 $1.256.796,65 M/CTE efectiva a partir del 01 de junio de 2000”.9 Resolución No. El 29 de julio de 2004 Cajanal la elevó en la cuantía 15055 de 2004 “$1.509.266,81 M/CTE efectiva a partir del 01 de junio de 2000”10, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de diciembre de 2003, que ordenó a Cajanal reliquidar la pensión con base en el salario más alto devengado en el último año de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 197111. 2 Resolución proferida dentro de la actuación administrativa No. SOP202001019887. 3 Expediente digital T-8.210.799, Folio 1 de la demanda de tutela.

4 Según la copia de su cédula de ciudadanía aportada con la demanda de tutela. 5 Supra, numeral 1. 6 Copia de la resolución obra a folios 2 a 5 del Expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001333300620150022601, allegado en copia al trámite de tutela. Por otro lado, en el hecho séptimo de la demanda de tutela la accionante refiere que se retiró de su trabajo el 31 de mayo de 2000. 7 Esta norma establece que el IBL para liquidar la pensión de vejez de personas en régimen de transición a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -como era el caso de la accionante, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. 8 Así consta en los antecedentes de la Resolución RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuestionada a través de la presente solicitud de amparo. Dicho acto administrativo fue allegado por la UGPP en su contestación a la demanda de tutela. 9 Ibid. 10 Copia de la resolución obra a folios 6 a 11 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit. 11 En dicho fallo, cuya copia se allegó con la demanda de tutela, el tribunal resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra el acto administrativo -presuntomediante el

cual Cajanal negó una solicitud de reliquidación pensional formulada por la accionante, para efectos de que se calculara conforme al salario más alto devengado en su último año de servicios. El tribunal accedió a las 2 Expediente T-8.210.799 Reliquidaciones de la pensión de vejez de Mariella Millán Bonilla entre 2000 y 2011 Resolución No. El 11 de abril de 2011 Cajanal reliquidó la pensión “a la suma de 47636 de 2011 ($1.597.774,38) UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 38/100, efectiva a partir del 01 de junio de 2000”.12

4. El 15 de julio de 2014, la accionante solicitó a la UGPP (entidad que asumió el pasivo pensional de Cajanal13) la reliquidación de la pensión de vejez, a fin de que esta fuese calculada con base en una tasa de reemplazo del 85% de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y con base en el IBL equivalente a $2.130.365,00 reconocido por Cajanal en la última resolución que reliquidó su mesada pensional (como consta en la resolución 47636 del 11 de abril de 2011 -ver supra, numeral 3-)14.

5. Mediante Resolución No. RDP 032542 del 27 de octubre de 2014, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez, toda vez que mediante la “Resolución No. 15055 del 29 de Julio de 2004, se le reconoció un

régimen especial (funcionarios de la rama judicial Decreto 546 de 1971), el cual es más favorable, motivo por el cual no procede la reliquidación de la pensión de vejez del peticionario”15.

6. El 8 de julio de 201516 la accionante, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RDP 032542 del 27 de octubre de 2014 proferida por la UGPP.

Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad pretendida, se condenara a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez “en cuantía correspondiente al 85% sobre el ingreso base de liquidación que a ella le fue reconocido de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003”17, desde la fecha de causación del derecho.

7. El conocimiento del medio de control correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, el juzgado negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la pensión de la señora Millán Bonilla se sujetaba a las previsiones del Decreto 546 de 1971, que establecía una tasa de remplazo del 75% de la asignación salarial, la cual fue aplicada correctamente en el acto administrativo acusado. Por el contrario, la tasa del 85% pretendida por la pretensiones de la demandante y resolvió: “1) DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo presunto

respecto de la petición de Reliquidación de Pensión de Jubilación elevada por la apoderada judicial de la señora MARIELA MILLAN BONILLA el día 24 de abril de 2002 ante la Caja Nacional de Previsión – División de Prestaciones Económicas. || 2)Como consecuencia de lo anterior se ORDENA que CAJANAL reliquide la Pensión de Jubilación de la señora MARIELA (sic) MILLAN BONILLA (….) teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como son el salario mensual más alto del último año de servicios, los gastos de representación mensual, la prima especial mensual, la prima de nivelación mensual y el incremento proporcional o doceavas partes de la prima vacacional, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación por servicios. ||3) ORDENAR a CAJANAL reconocer y pagar las diferencias entre la Pensión reconocida y la que tiene derecho el (sic) accionante desde el 1º de septiembre de 1998 hasta la fecha en que se practique la correspondiente liquidación, teniendo en cuenta los reajustes de ley”. 12 Copia de la resolución obra a folios 12 a 17 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit. 13 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1º del Decreto 169 de 2008 artículo 17 del Decreto 5021 de 2009 y demás disposiciones. 14 Hecho 15 de la demanda de tutela. 15 Copia de la resolución obra a folios 30 a 32 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit. 16 Según acta individual de reparto visible a folio 42, ibidem. 17 Pretensión tercera de la demanda, folio 37, ibidem. 3 Expediente T-8.210.799 accionante señaló que se encontraba prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003-, el cual establece un IBL menos favorable para la demandante que aquél previsto en el Decreto 546 de 1971. De modo que, “[a]l pretender la liquidación de su derecho pensional con una tasa de reemplazo equivalente al 85% conforme lo dispuesto en el citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003” (…) no sería posible para la demandante conservar el régimen anterior aplicable consagrado en el Decreto 546 de 1971”18.

8. El 29 de enero de 2018, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, circunscribiendo el motivo de inconformidad a que la señora Millán Bonilla tenía derecho a que se le aplicara la tasa de reemplazo del 85% del IBL y no del 75%, pese a estar sujeta al régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para funcionarios y empleados de la Rama

Judicial19. La providencia cuestionada a través de la acción de tutela

9. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación que la

accionante interpuso contra la sentencia de primera instancia. En dicha providencia, la corporación accionada revocó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y ordenó a la UGPP que elaborara un nuevo acto administrativo liquidando la pensión de la actora con un IBL equivalente al promedio del salario de la accionante en los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio o durante toda su vida laboral20.

10. La corporación accionada determinó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, al haber laborado para la Rama Judicial por más de 28 años continuos, le es aplicable el Decreto 546 de 1971. Con fundamento en esta normatividad, en su momento Cajanal reconoció y reliquidó la pensión a partir de una tasa de reemplazo equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. No obstante, en aplicación de las reglas fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201821, el tribunal concluyó que el IBL para la pensión no debía consistir en la asignación mensual más alta devengada en el último año, sino en el promedio de las asignaciones mensuales devengadas en los últimos 10 años de trabajo o de toda la vida laboral, según fuese más favorable para el trabajador22. Por otra parte, advirtió que el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso 18 Folios 183 a 188, ibidem. 19 Folios 193 a 195 ibidem. 20 Folios 215 a 222, ibidem.

21 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001233300020120014301. 22 En concreto, la providencia señaló que “[L]a discusión radica en la forma y término para conformar el IBL y de acuerdo con el nuevo alcance que el H. Consejo de Estado le ha dado al inciso 3º artículo 36 de la ley 100 de 1993, sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización en los últimos 10 años anteriores a su retiro del servicio o tomando el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral si le resulta más favorable; la actora expone en la demanda que la pensión le fue reconocida con algunos factores devengados en el último año, en el plenario se encuentra acreditado que la liquidación de la pensión de la señora Millán Bonilla, se efectuó estableciendo el IBL, con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año (F. l12 a 117); lo que no es procedente, pues se repite, debió liquidarse con el promedio de los últimos diez (10) años anteriores a adquisición del status o con el promedio de toda la vida laboral lo que fuere más benéfico para el trabajador. (…) [L]os factores computados el Auxilio de Alimentación, la prima de servicios y la Prima de navidad no aparecen enlistados en el Decreto 1158 de 1994.” Folio 221, ibidem. 4 Expediente T-8.210.799 administrativo ha precisado que las reglas adoptadas mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 son extensibles a los regímenes especiales

como el que cobija a la demandante.

11. Finalmente, consideró que el hecho de que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no haya versado sobre el IBL, no era óbice para que el tribunal se pronunciara al respecto en la sentencia de segunda instancia, ya que el principio de la non reformatio in peius no es absoluto o ilimitado. En sustento de lo anterior, adujo que la Corte Constitucional ha señalado que dicho principio admite “contadas excepciones”23, mientras que el Consejo de Estado, de manera similar, ha sostenido que “de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación”24.

12. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo liquidando la pensión “con el promedio de lo devengado por la señora Mariella Millán Bonilla en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio o toda su vida laboral, lo que sea más favorable, atendiendo únicamente los factores salariales legalmente enlistados [en el Decreto 1158 de 1994]”25. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 201926.

13. El 30 de enero de 2020, la UGPP profirió la Resolución RDP 02389 en la que “declaro [sic] la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL

CAUCA mediante fallo del 13 de noviembre de 2019 dentro del expediente pensional de MILLAN BONILLA MARIELLA”.27

14. No obstante, el 8 de septiembre de 2020 la UGPP emitió la Resolución No. RDP 020330, en la que, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reliquidó la pensión de vejez de la accionante con el promedio de lo devengado en “los últimos 10 años de servicio entre el 01 de junio de 1990 y el 30 de mayo de 2000, por ser la más favorable, en la suma de $1.294.398 UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE”.28 Adicionalmente, en dicho acto administrativo se ordenó que “[p]or la Subdirección de nómina de pensionados liquídense los mayores valores pagados si a ello hubiere lugar, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA [sic], es decir del 02 de 23 Para fundamentar esta postura, la providencia citó una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2017 dentro de la radicación 11001-03-15-000-2015-02281-01, que a su vez citó la sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional. 24 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 19 de enero de 2017. Radicación 11001031500020150228101AC. 25 Folio 222 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit.

26 Así se indica en la constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca visible a folio 230, ibidem. 27 Así consta en los antecedentes de la Resolución RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020 aportada por la UGPP con la contestación a la demanda de tutela, y así también lo reconoció la UGPP este último documento (página 4 del escrito de contestación), aunque sin precisar las razones por las que en su momento consideró imposible acatar el fallo judicial. 28 La UGPP adjuntó copia del acto administrativo a la contestación a la demanda de tutela. 5 Expediente T-8.210.799 diciembre de 2019 a la fecha de inclusión en nómina de la presente resolución, y remítase a esta subdirección para lo de su competencia”29.

C. LA DEMANDA DE TUTELA

15. Afirmó la accionante que la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los principios de (i) cosa juzgada respecto de la liquidación de su mesada pensional a partir de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, la cual había sido avalada por esa misma corporación en sentencia del 5 de diciembre de 2003 dentro del radicado 2020-04252 - supra, numeral 3-;

(ii) non reformatio in peius, porque desmejoró su mesada pensional30 pese a que era la única apelante contra la sentencia de primera instancia; y (iii) congruencia, en tanto que falló sobre un aspecto que no hacía parte de las

pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que su apoderado presentó.

16. También (iv) sostuvo que el tribunal accionado se equivocó al aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, toda vez que esta se refiere a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 mientras que a ella la cobija el régimen especial regulado por el Decreto 546 de

1971. Y, si en gracia de discusión se aceptase que dicho precedente era aplicable, (v) el tribunal debió ordenar la liquidación de la mesada pensional a partir del 75% del promedio de las asignaciones mensuales entre el 1° de abril de 1994 -fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993al 10 de agosto de 1998, ya que corresponde al tiempo que para ese entonces le hacía falta para causar su derecho a la pensión de vejez31.

Además, (vi) adujo que la aplicación retrospectiva del citado precedente resulta violatoria los principios de favorabilidad en materia laboral e igualdad, pues para la fecha de expedición de dicha sentencia de unificación ella ya contaba con un derecho adquirido a la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971.

17. Por otra parte, (vii) también cuestionó que, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ahora la UGPP pretenda cobrarle los mayores valores pagados, lo cual infiere del numeral cuarto de la Resolución RDP 02330 del 8 de septiembre de 2020, en el que se ordena liquidar tales emolumentos si a ello hubiere lugar.

18. Conforme a lo expuesto, solicitó que, como consecuencia de la efectiva protección de sus derechos -ver supra, numeral 1-, se ordene (i) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (a) declarar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2015-226 existía cosa juzgada sobre la liquidación de su mesada pensional bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971; y (b) corregir, revocar o dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 13 de noviembre de 2019 en el que se dispuso que la UGPP debía reliquidar su pensión conforme al promedio de la asignación 29 Ibid. 30 Puso de presente que, con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, su mesada pensional pasó de estar cuantificada en $1.509.266,81 mensuales a $1.294.398,00 mensuales. (Hecho 24 de la demanda de tutela). 31 Precisó que la sentencia de unificación en comento indicó que los servidores públicos beneficiarios de las condiciones de la Ley 33 de 1985 a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, se pensionarían con un IBL consistente en el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere más favorable para el cotizante.

6 Expediente T-8.210.799 mensual recibida en los 10 años anteriores a la causación del derecho. Asimismo, solicitó se ordene (ii) a la UGPP (a) abstenerse de disminuir la

mesada pensional de la accionante con el pretexto de dar cumplimiento al fallo del 13 de noviembre de 2019; y (b) expedir un acto administrativo mediante el cual deje sin efectos la Resolución No. RPD 020330 del 8 de septiembre de 2020, para así continuar con el pago de la prestación económica como se venía realizando hasta septiembre de 2020. Finalmente, solicitó que como medida cautelar (sic) se ordenara a la UGPP abstenerse de disminuir su mesada pensional con fundamento en fallos nuevos o posteriores al fallo del 5 de diciembre de 2003.

D. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y RESPUESTAS

DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

19. En auto del 9 de octubre de 2020, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó a las autoridades y sujetos procesales que actuaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Mariella Millán Bonilla contra la UGPP (radicado No. 760013333006201500226), y les otorgó un término de tres días para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Adicionalmente, ordenó notificar del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso (“CGP”), y negó la solicitud de medida de provisional por no encontrar probada -para ese momentouna situación de vulneración de las garantías constitucionales de la accionante.

20. Durante el trámite, la UGPP y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del

Circuito de Cali allegaron pronunciamientos frente a la demanda de tutela, en los siguientes términos: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

21. La subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de esta entidad manifestó que la acción de tutela se torna improcedente respecto del amparo pretendido, al considerar que: (i) la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto material o sustantivo, puesto que se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable; (ii) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto; y (iii) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, mucho menos cuando ya existe un pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad judicial competente.

22. Con todo, advirtió que la providencia cuestionada aplicó correctamente la regulación al concluir que la accionante estaba sujeta al régimen de transición, y, por ende, le asistía el derecho a que se le aplicara el régimen anterior en cuanto a la edad y el número de semanas requeridos para acceder a la pensión, mientras que los demás requisitos y condiciones se debían regir por

7 Expediente T-8.210.799 la Ley 100 de 199332. En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 21 y 36 de dicha normatividad, el IBL para su pensión correspondía al promedio

de la asignación mensual durante los 10 años anteriores a la causación del derecho, tal y como se determinó en la sentencia atacada a través del amparo.

23. Añadió que, en cumplimiento de la mencionada decisión judicial, la UGGP procedió a reliquidar la pensión de vejez de la accionante mediante resolución RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020.

Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali

24. Este despacho judicial, vinculado al trámite por cuanto profirió la sentencia de primera instancia que ulteriormente fue revocada por la providencia aquí cuestionada, se limitó a remitir el expediente digitalizado correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Mariella Millán Bonilla contra la UGPP (760013333006201500226), sin efectuar ningún pronunciamiento adicional con respecto a la demanda de tutela.

25. Por lo demás, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -accionadoy los demás sujetos vinculados al trámite guardaron silencio.

E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2020

26. Esta autoridad declaró la improcedencia de la acción de tutela. Con respecto la solicitud de amparo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de noviembre de 2019, consideró no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo se interpuso 10 meses después de la expedición de la providencia

cuestionada, y no se acreditó que la actora se encontrara en alguna circunstancia de vulnerabilidad que permitiera flexibilizar esta exigencia. En cuanto a la tutela contra la Resolución RDP 020330 expedida por la por la UGPP el 8 de septiembre de 2020, indicó que si bien se superaba el presupuesto de la inmediatez, no así el de subsidiariedad, por cuanto la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir dicho acto, el cual, por demás, se limitó a cumplir lo ordenado por el tribunal accionado. Adicionalmente, sostuvo que la actora en todo caso contaba con la posibilidad de solicitar a la UGPP la reliquidación de su pensión, y, eventualmente, controvertir la respuesta a su petición a través de los medios judiciales ordinarios. Impugnación

27. La accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, en el que reiteró los argumentos y las pretensiones expuestos en la demanda de tutela. Con respecto al requisito de inmediatez, 32 Indicó que así lo tienen establecido tanto la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, T-1225 de 2008, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, T-497 de 2017, SU-631 de 2017, T-661 de 2017, SU-023 de 2018, T-034 de 2018, T-039 de 2018, T-212 de 2018, así

como autos 326 de 2014 y 229 de 2017) como el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001233300020120014301). 8 Expediente T-8.210.799 explicó que no presentó la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2019 porque “no pensé que la UGPP se atrevería a disminuir mi mesada pensional porque existía un fallo del año 2003 (5 de diciembre de 2003) que me había otorgado unos derechos y solamente presenté la Tutela a[l] ver mi mesada pensional disminuida”33. Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2021

28. Esta corporación confirmó la sentencia de tutela de primera instancia tras considerar que la tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es improcedente por falta de inmediatez, ya que la justificación expuesta por la accionante -ver supra, numeral 27no configura una circunstancia que realmente le impidiera acudir oportunamente al amparo. Por otra parte, estimó que el amparo no estaba llamado a prosperar respecto de la Resolución RDP 02330 del 8 de septiembre de 2020 proferida por la UGPP, por tratarse esta de un acto de ejecución que no crea, modifica o extingue una situación jurídica, sino que se limita a dar cumplimiento a un debate ya

concluido en sede jurisdiccional. Y si bien se ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela contra actos de ejecución34, esto solo procede cuando dichos actos se apartan del alcance de la providencia a la que le pretenden dar cumplimiento, situación que no ocurre en el caso bajo examen.

F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE

DE REVISIÓN

29. En auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de

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