CC - T178-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T178-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-178 DE 2025
Referencia: expediente T-10.700.560
Asunto: revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso promovido por Camila, en calidad de agente oficiosa de Pedro, contra Crear EPS Tema: servicio de cuidador y cambio de
IPS
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Verde, mediante el cual confirmó la sentencia del 23 de septiembre de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, que resolvió negar el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las
decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Aclaración previa
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la intimidad de la accionante y de su agenciado, la supresión de los datos que permitan identificarlos, razón por la cual sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su identificación. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta 1 Integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Meneses Mosquera, y por el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside.Sentencia T-178 de 2025
Expediente T-10.700.560 corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite guardar estricta reserva respecto de su identificación. Para tales efectos, se utilizarán los nombres anonimizados dispuestos en el auto de selección2: la agente oficiosa será identificada con el nombre ficticio de Camila, y su hijo con el nombre Pedro.
B. Síntesis de la decisión
3. Correspondió a la Sala Sexta de Revisión conocer la acción interpuesta por Camila, en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro, contra Crear EPS. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su primogénito a la
vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección especial, los cuales habrían sido vulnerados por la mencionada EPS, al negarse a autorizar tanto el servicio de cuidador permanente como la modificación en la institución que le presta atención en salud, con fundamento en que el servicio reclamado no está soportado en una orden médica, que la responsabilidad del cuidado recaía en los familiares y que no existió solicitud alguna para formalizar el cambio de IPS.
4. Una vez determinado el objeto del litigio y con el fin de establecer si Crear EPS y las demás entidades vinculadas vulneraron, por una parte, los derechos de petición, salud, vida digna y cuidado de Pedro, al no dar respuesta a la solicitud del servicio de cuidador permanente; y, por la otra, los derechos de petición y salud del mismo agenciado, al no pronunciarse sobre la solicitud de cambio de IPS, la Sala avocó el examen de fondo de esta tutela y reiteró la jurisprudencia de la Corte sobre
(i) el derecho fundamental a la salud y los principios que lo rigen; (ii) el derecho al cuidado; (iii) la diferencia entre el servicio de cuidador y el servicio de enfermería; (iv) la salud mental y los procedimientos médicos durante la internación; y ( v) el derecho a la libre escogencia de IPS.
5. Luego de agotar la etapa probatoria, se constató que la IPS Cuidar no respondió los requerimientos realizados durante el proceso de tutela y las demás entidades e instituciones demandadas y vinculadas apenas aportaron información básica sobre el estado de salud de Pedro y sobre sus condiciones de internación. En consecuencia, la Sala no logró evidenciar, con las pruebas que reposan en el
entidades e instituciones demandadas y vinculadas apenas aportaron información básica sobre el estado de salud de Pedro y sobre sus condiciones de internación. En consecuencia, la Sala no logró evidenciar, con las pruebas que reposan en el expediente, que se hubieren vulnerado sus derechos de petición y cuidado. No obstante, a partir de la solicitud de amparo y de las intervenciones de la señora Camila durante el curso del proceso, la Sala logró determinar que ella no cuenta con la información necesaria que le permita entender las condiciones de internación de su hijo y el tratamiento ordenado para la atención en salud, por ausencia del obligatorio consentimiento informado. Por ende, encontró vulnerado el derecho a la salud de Pedro en su faceta de accesibilidad, y adoptó remedios constitucionales para ampararlo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia.
C. Hechos y pretensiones
6. El joven Pedro tiene 24 años y cuenta con síndrome de down, esquizofrenia, autismo y trastorno de ansiedad. No puede valerse por sí mismo para realizar 2 Auto de Sala de Selección de tutelas número Doce (12) del 18 de diciembre de 2024, p. 21.
2Sentencia T-178 de 2025 Expediente T-10.700.560 actividades cotidianas3 y lleva “ prácticamente 6 años internado ”4 en el Centro de Rehabilitación en Salud Mental (CRESM), Sede Verde Claro, ubicado en la ciudad de Verde.
7. La señora Camila, madre y agente oficiosa de Pedro, indicó que cada vez que lo visita, lo encuentra en condiciones indignas, amarrado con trapos a una silla, las manos hinchadas, sucio y mojado5. Incluso, alguna vez se percató de un
que lo visita, lo encuentra en condiciones indignas, amarrado con trapos a una silla, las manos hinchadas, sucio y mojado5. Incluso, alguna vez se percató de un sarpullido en la piel que fue atendido por un médico solo seis meses después de su manifestación, quien, además, le ordenó un medicamento retirado por el INVIMA 6. También alertó sobre la insuficiencia de los insumos que se prescriben para garantizar la vida digna de su hijo (pañales, pañitos, crema antipañalitis y guantes), y la ausencia de órdenes médicas para continuar con las terapias de rehabilitación que le permitirían mejorar sus condiciones de salud.
8. Sostuvo que el 21 de julio de 2023 le dijeron que la IPS “ ‘Cuidar’ iba a prestar el servicio de honker [home care]”7. Sin embargo, “Crear EPS ha presentado incumplimiento [,] ya que [la IPS] CUIDAR no ha dado [observancia] con este servicio de la forma que se esperaba ”, en términos de continuidad8. Por lo tanto, el 12 de noviembre de 2023 9 y el 17 de junio de 2024 10, solicitó a Crear EPS autorizar el servicio de un cuidador permanente para su hijo, porque el Centro de Rehabilitación “no cuenta con suficiente personal, para realizar este tipo de actividades con los pacientes [,] de igual manera esta solicitud en su momento fue hecha por su médico tratante ”11. Esto, con base en el informe de la visita médica realizada el 26 de julio de 2024 por el doctor William, en calidad de médico
actividades con los pacientes [,] de igual manera esta solicitud en su momento fue hecha por su médico tratante ”11. Esto, con base en el informe de la visita médica realizada el 26 de julio de 2024 por el doctor William, en calidad de médico tratante, en el que se determinó que Pedro “[r]equiere ayuda considerable de otros y cuidados especiales frecuentes”12. Además, dejó una anotación dirigida al Comité Médico indicándole que el agenciado “requiere el servicio de visita médica ‘cantidad (1)’, requiere el servicio de auxiliar de enfermería de seguimiento ‘cantidad (1)’, [y] fórmulas médicas al día”13.
9. En consecuencia, el 8 de septiembre de 2024, Camila solicitó la tutela de los derechos fundamentales de su hijo Pedro a la “vida digna, salud, igualdad, debido proceso y seguridad social”14, los cuales habrían sido vulnerados por Crear EPS, al no responder las solicitudes para la prestación del servicio de cuidador permanente.
En todo caso, en escrito de aclaración presentado el 11 de septiembre siguiente 15, advirtió que no requiere el cambio del centro de rehabilitación, sino que su solicitud (i) se limita a que se le ordene a Crear EPS prestar el servicio de cuidador permanente de manera urgente, puesto que no cuenta con los recursos necesarios 3 Solicitud de tutela, pp. 14 y ss. 4 Ibidem, p. 5. 5 Ídem.
6 Escrito de impugnación, p. 1. 7 Ibidem, p.4. 8 Solicitud de tutela, p. 4. 9 Documento “DESACATOSALUD2023ENFERMERA.DOCX” anexo a la respuesta de la señora Camila al auto del 25 de febrero de 2025.10 Solicitud de tutela, pp. 11 a 12. 11 Ibidem, p. 11. 12 Ibidem, p. 20. 13 Ibidem, p. 21. No hay prueba de que Crear EPS haya contestado. 14 Solicitud de tutela, p. 4 15 Aclaración a la solicitud de tutela, p. 1. 3Sentencia T-178 de 2025 Expediente T-10.700.560 para sufragar este gasto, así como disponer (ii) el cambio de la IPS, por cuanto la institución de salud Cuidar no cumple con los estándares de atención y calidad deseados.
10. El asunto fue repartido el 10 de septiembre de 2024 al Juzgado 5 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Verde, el cual admitió la solicitud y vinculó a la empresa Cuidar IPS y Abrazo IPS.
D. Respuesta de la demandada y las vinculadas
11. El 14 de septiembre de 2024, Crear EPS indicó que Pedro “ se encuentra afiliado al régimen contributivo”16, en estado activo17, y que la petición de la accionante “no está soportada en una orden médica ”18. De ahí que, con base en el principio de corresponsabilidad, el cuidado del paciente corresponde primeramente
a los familiares 19. Además, aportó una tabla comparativa en la que presenta las diferencias entre el servicio de enfermería domiciliaria y de cuidador domiciliario, con el fin de subrayar que el primero comporta atención técnica en salud, mientas que, el segundo, solo requiere apoyo en las actividades diarias del paciente. Por último, solicitó negar el amparo reclamado20.
12. El resto de las instituciones guardaron silencio.
E. Decisiones judiciales objeto de revisión
13. Primera instancia. En sentencia del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado 5° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Verde negó el amparo solicitado, al considerar que “en el plenario no obra prescripción, fórmula o recomendación del médico tratante del paciente [Pedro], en el que se vislumbre con suficiente grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, la necesidad y suministro de dicho servicio que requiera por el momento el aludido (…)[,] máxime cuando se ha establecido que la entidad [Cuidar IPS], se encuentra prestando el servicio de home care en debida forma al señor [Pedro], en la sede de
[Verde Claro] en [Verde]”21.
14. Impugnación. En escrito del 01 de octubre de 2024, la accionante impugnó el fallo porque, a pesar de que Crear EPS ha prestado el servicio que le
corresponde, el trato provisto a su hijo por la IPS no garantiza el goce de su derecho a la vida digna, por lo que “ lo único que solicito es que se me dé un mejor trato al paciente[,] ya que considero que esa no es forma de vida para una persona”. Para el efecto, aportó fotografías que evidencian que Pedro está amarrado con trapos a una silla y con las manos inflamadas.
15. Segunda instancia. En sentencia del 30 de octubre de 2024, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 16 Respuesta de Crear EPS en sede de tutela, p.1.
17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2014. 20 Respuesta de Crear EPS en sede de tutela, p. 7. 21 Fallo de primera instancia. 4Sentencia T-178 de 2025 Expediente T-10.700.560 Verde confirmó la decisión impugnada. Además de reiterar las consecuencias de la ausencia de una orden médica que prescriba la necesidad del servicio de cuidador permanente, agregó que “la actuación no da cuenta [de] que la demandante, previo a la solicitud de amparo, haya solicitado ante [Crear EPS] el cambio de prestador del servicio de home care y por tanto no puede predicar afectación al derecho a la libre escogencia[,] porque según su parecer su hijo no está siendo bien atendido”22.
F. Trámite en sede de revisión
16. El 18 de diciembre de 2024, el asunto de la referencia fue seleccionado en el auto de Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional y repartido al despacho el 23 de enero de 2025 para su sustanciación.
17. En auto del día 25 de febrero del año en curso, y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela, el magistrado sustanciador requirió (i) a la señora Camila, el envío de información sobre su situación personal, familiar, económica y laboral, y de la situación de salud de su hijo Pedro. Además, indagó sobre las razones por las que considera que él necesita un cuidador permanente adicional a los servicios que le presta la institución en la que está internado, su inconformidad con la atención prestada por la IPS Cuidar, y las distintas peticiones que ha formulado y las respuestas que ha recibido; (ii) a Crear EPS, se le pidió la remisión del expediente administrativo del joven Pedro y de su historia clínica; (iii) a la IPS Cuidar, que explique las condiciones de internación y el protocolo de medicamentos prescritos por el médico tratante; y (iv) al Centro de Rehabilitación, previa vinculación al proceso, el envío de información sobre su capacidad institucional y los protocolos de atención, indicando si requieren ser ajustados. Por lo demás, (v) también se vinculó a la Secretaría Distrital de Salud Pública de Verde para que, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, examine y determine si se han cumplido los protocolos de cuidado y atención requeridos por el paciente.
18. En informe secretarial del 14 de marzo de 2025, la secretaría general de esta
sus funciones de vigilancia, examine y determine si se han cumplido los protocolos de cuidado y atención requeridos por el paciente.
18. En informe secretarial del 14 de marzo de 2025, la secretaría general de esta corporación advirtió que el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario de Verde Oscuro E.S.E. allegó respuesta el 5 de marzo, en calidad de representante del Centro de Rehabilitación. Adjuntó la historia clínica de Pedro y el Protocolo de diagnóstico y manejo de agitación psicomotora. Informó que, según la clasificación internacional de enfermedades en su décima versión, se prescribió que la situación de pedro corresponde al código F72 ( retraso mental grave 23), que su alteración es irreversible y que no existe un tratamiento específico. Añadió que, en la mayoría de los casos, esta patología requiere “asistencia permanente para las actividades de la vida diaria, entre otros”24.
19. Explicó que la medida de contención física utilizada en el paciente se debe a sus agresiones contra terceros, a su autoagresión y a su impulso por la ingesta de materia fecal. Adujo que el protocolo interno permite la sujeción mecánica25 22 Fallo de segunda instancia, p. 8.
23Consultado en https://ais.paho.org/classifications/chapters/pdf/volume1.pdf 24 Respuesta de Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario de Verde Oscuro E.S.E al auto del 25 de febrero de 2025, p. 2. 25 Con objetos diferentes a la humanidad del profesional. 5Sentencia T-178 de 2025 Expediente T-10.700.560 prolongada, con independencia de los riesgos de lesiones, fracturas, tromboembolismo, etc., pues está autorizado el uso de la fuerza en casos
Expediente T-10.700.560 prolongada, con independencia de los riesgos de lesiones, fracturas, tromboembolismo, etc., pues está autorizado el uso de la fuerza en casos similares26. Indicó que, a pesar de haber establecido un tratamiento farmacológico, no se ha podido controlar.
20. Sobre el servicio de “ home care” o cuidador, expuso que “ no es procedente, ya que es la lPS la encargada de proveer el personal para garantizar los cuidados del paciente ” y es el médico tratante quien debe “ determina[r] los manejos a recibir mientras el paciente se encuentra dentro de la IPS ”27. Finalmente explicó que las terapias de rehabilitación “tienen un alcance limitado, dada la severidad de la enfermedad del paciente y el nivel de compromiso en sus capacidades básicas de autocuidado y desempeño cognitivo, sin embargo, se indica la terapia ocupacional y física, las cuales se prestan de forma diaria al paciente”28.
21. El 27 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador dictó auto de ampliación de términos en tanto la Secretaría Distrital de Salud Pública de Verde, informó a la Secretaría General de la Corte que, “ al ingresar el correo para ver los anexos no deja ingresar”, por lo que solicitó “el acceso a la carpeta zip”.
22. En informe secretarial del 14 de marzo de 2025, la secretaría de esta corporación informó haber recibido las siguientes respuestas:
23. La accionante29 señaló que es madre cabeza de familia, tiene 53 años, está diagnosticada con diabetes, no cuenta con ayudas adicionales del Estado y tiene un trabajo informal en el que devenga aproximadamente $ 520.000 pesos mensuales, con los que tiene que pagar el costo de la habitación en la que vive, servicios públicos, productos de aseo para su hijo, y los pasajes del transporte que usa para ir a visitarlo. Apenas le sobra algo para subsistir. Explicó que no puede vivir con Pedro porque debe trabajar para el sustento diario y tampoco puede contratar a alguien que lo cuide debido a sus patologías, circunstancia por la que debe permanecer internado. Insistió en que su hijo requiere el servicio de home care , debido a que “es un niño de tres años en el cuerpo de un hombre de 24 [,] (…) que hay que hacerle todo. Necesita cuidador ya que la mayor parte del tiempo, por no decir todo el tiempo, permanece sentado y contenido en una silla[,] [y] deben darle los alimentos (…) la mayor parte del tiempo (…) contenido, y esto lo que hace con el tiempo es disminuir su capacidad de movimiento para trasladarse de un lugar a otro, de igual manera también está contenido en las noches, también sufre de alergias en la piel ”30. Aclaró que, inicialmente Pedro estaba afiliado al régimen contributivo, con ocasión de un auxilio de desempleo que le otorgó la Caja de Compensación Familiar de Verde Oscuro por seis meses, pero luego paso al régimen subsidiado31. 26 PRT-TRA-14 Protocolo de diagnóstico y manejo de la agitación psicomotriz. Anexo a la respuesta aportada por e l
Compensación Familiar de Verde Oscuro por seis meses, pero luego paso al régimen subsidiado31. 26 PRT-TRA-14 Protocolo de diagnóstico y manejo de la agitación psicomotriz. Anexo a la respuesta aportada por e l Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario de Verde Oscuro el 5 de marzo de 2025, p. 16. 27 Respuesta del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario de Verde Oscuro al auto del 25 de febrero de 2025, p. 5.28 Ídem. 29 Respuesta de la accionante al auto del 25 de febrero de 2025, p. 1. 30 Respuesta de la accionante al auto del 25 de febrero de 2025, p. 1. 31 Respuesta de la accionante al auto del 25 de febrero de 2025, p. 1 y anexo SFD-07771-1-XXX.pdf 6Sentencia T-178 de 2025 Expediente T-10.700.560
24. El director de servicios judiciales de la Gerencia de servicios de Crear EPS32 respondió que (i) “ solo se reporta una queja de fecha noviembre de 2024 [,] por la no entrega de insumos y medicamentos por Audifarma”; (ii) “no se encontraron radicados en la base quejas ” solicitudes relacionadas con el servicio de home care o cuidador permanente para Pedro; (iii) tampoco “ se registra en las Historias Clínicas la solicitud del auxiliar de enfermería y/o cuidador ”; (iv) sobre la condición médica del joven, reportó que “ se trata de un paciente en su segunda década de vida dependiente grave con antecedentes de enfermedad neurológica de origen degenerativo esquizofrenia con alteración en su comportamiento (…)
la condición médica del joven, reportó que “ se trata de un paciente en su segunda década de vida dependiente grave con antecedentes de enfermedad neurológica de origen degenerativo esquizofrenia con alteración en su comportamiento (…) trastorno de ansiedad, retardo mental moderado, incontinencia urinaria y fecal ”; (v) sobre los servicios médicos prestados al paciente, indicó que “ se encuentra en el plan de atención domiciliario básico para acudir a visita médica [,] formular insumos y medicamentos ”; (vi) según el plan de manejo “ requiere el servicio de visita médica ‘cantidad (1)’, servicios de auxiliar de enfermería de seguimiento ‘cantidad (1)’, [y] cuenta con fórmulas médicas de insumos ordenados por tutela vigentes realizadas en el mes de octubre de 2024 ”; (vii) la IPS Cuidar, en el año 2023, informó a la EPS que en una junta médica se concluyó que Pedro “ no cumple con los criterios para este servicio [cuidador en casa o auxiliar de enfermería]”; y (viii) tampoco existe orden médica en la que se solicite la prestación de ese servicio de forma permanente.
25. Sobre el alcance de los servicios de “visita médica” y “auxiliar de enfermería de seguimiento ”, incluidos en el plan de manejo, indicó que, (ix) la visita médica se limita a “ valora[r] la condición clínica del paciente, brindando atención integral, desde la prevención de las enfermedades hasta el tratamiento ”, mientras el auxilio de enfermería tiene como propósito “ ayudar con la higiene personal de los pacientes, tomar y registrar signos vitales, administrar
atención integral, desde la prevención de las enfermedades hasta el tratamiento ”, mientras el auxilio de enfermería tiene como propósito “ ayudar con la higiene personal de los pacientes, tomar y registrar signos vitales, administrar medicamentos bajo supervisión, apoyar a los médicos en procedimientos simples, ayudar a los pacientes a vestirse, bañarse y alimentar ”; (x) aclaró que “ no se registra ordenamiento de terapias”; y, finalmente, (xi) señaló que, en la actualidad, tiene una relación contractual con la IPS Cuidar y que el Centro de Rehabilitación en Salud Mental en la que está internado el paciente “no hace parte de la red”.
26. Con la respuesta, aportó los siguientes documentos: (i) listado de las IPS adscritas promotoras de salud en las ciudades de Verde y Rojo; (ii) relación de las quejas presentadas por la accionante; (iii) historia clínica del joven Pedro; (iv) certificado del ADRES donde consta la afiliación del paciente al régimen subsidiado en calidad de beneficiario; (v) certificado de afiliación a Crear EPS en estado activo; y (vi) el resultado de la junta médica interdisciplinaria realizada por la IPS Cuidar el 30 de noviembre de 2023, convocada para definir la necesidad de prestar el servicio de cuidador en casa o auxiliar de enfermería, en la que se concluyó que “no se considera pertinente la asignación de cuidador, por el contrario se espera la adaptación, reajuste y opciones de cuidado por parte del hogar en el que el paciente se encuentra institucionalizado”.
27. La secretaría de salud pública de la Alcaldía de Verde informó que visitó al
contrario se espera la adaptación, reajuste y opciones de cuidado por parte del hogar en el que el paciente se encuentra institucionalizado”.
27. La secretaría de salud pública de la Alcaldía de Verde informó que visitó al paciente el 12 de marzo de 2025 y lo encontró “ inmovilizado de sus extremidades superiores y tórax”, evidenció que “se encuentra en condiciones adecuadas, 32 Respuesta de Crear EPS al auto del 25 de febrero de 2025, p.1.
7Sentencia T-178 de 2025 Expediente T-10.700.560 estable y recibiendo la atención requerida ”. Además, confirmó que el agenciado está afiliado al régimen subsidiado en salud en estado activo. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso dado que es la EPS la que tiene el deber de prestar el servicio de forma eficiente.
28. La IPS Cuidar guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
29. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
30. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia33 y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela34.
31. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia en este caso concreto.
(i) Legitimación en la causa por activa
32. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos 33 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 34 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “ Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (…)”. 8Sentencia T-178 de 2025 Expediente T-10.700.560 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
33. Con fundamento en las disposiciones mencionadas , la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de agente oficioso
(cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros
(cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
34. Respecto de la agencia oficiosa, el mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Además, (ii) en la sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisión señaló que podrán agenciarse derechos de otros, “ si existe manifestación expresa del agente o (…) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal ”, eventos en los cuales el juez deberá “determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo”35.
35. Por lo demás, al tratarse el presente caso de una persona mayor de edad en situación de discapacidad física y cognitiva, cabe aclarar que, conforme con la Ley 1996 de 2019, “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, se presume la capacidad legal del joven Pedro, la cual no se desvirtúa con su diagnóstico, pues, a pesar de su gravedad, solo le impide presentar la acción de tutela a nombre propio.
36. Del conjunto de pruebas arribadas al expediente, la Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa, pues se cumplen los requisitos para su configuración. Así, en primer lugar , la solicitud de tutela fue presentada por la señora Camila, quien manifestó expresamente actuar como agente oficiosa de su
configuración. Así, en primer lugar , la solicitud de tutela fue presentada por la señora Camila, quien manifestó expresamente actuar como agente oficiosa de su hijo, principalmente dada su calidad de “ madre tutora ”36. Y, en segundo lugar, a pesar de ser Pedro mayor de edad, está acreditada su imposibilidad para ejercer directamente la acción de amparo constitucional, por cuanto no puede valerse por sí mismo para realizar actividades cotidianas, dados los “problemas relacionados con movilidad reducida - z740 esquizofrenia, no especificada - f209 trastorno de ansiedad, no especificado - f419 retraso mental moderado: deterioro del com
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