CC - T180-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T180-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
NOTA DE RELATORIA: La presente sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto 167 de fecha 17 de julio de 2012, el cual se anexa en la parte final de esta decisión.
Sentencia T-180/12
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que no se presenta por existir un hecho nuevo La Sala Primera de Revisión estima que en este caso (i) existe un indicio sobre la existencia de un hecho nuevo, no resuelto de manera definitiva en el primer proceso y que justificaría la interposición de una nueva acción de tutela, como sería la circunstancia de lo que se ha denominado “el segundo despido” de la accionante. Y (ii) que, al momento de escoger el fallo se produjo un hecho jurídico nuevo que dota de especial trascendencia constitucional al asunto objeto de revisión. Esos argumentos, en su conjunto, permiten asumir la revisión del fallo y emitir un pronunciamiento de fondo, pese a que un problema jurídico parcialmente similar (en tanto existe una modificación normativa relevante, y un indicio de un hecho nuevo en este trámite) fue estudiado en decisiones de la jurisdicción constitucional no escogidas anteriormente. LEGITIMACION POR PASIVA DE MISION DIPLOMATICAInmunidad restringida de los Estados Extranjeros en materia laboral respecto de los trabajadores que presten sus servicios, siempre que aquellos sean nacionales colombianos, o residan de forma permanente en el país CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS-Inmunidad restrictiva de los Estados extranjeros en materia laboral
PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO
LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
INMUNIDAD RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES
DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA PROTECCION A
LA MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA, DURANTE Y
DESPUES DEL EMBARAZO ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia 2 de la acción de tutela En virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada que goza la mujer trabajadora gestante, cuando aquella es despedida durante la gestación o durante los tres meses siguientes al parto, se presume que el despido se hizo en razón del embarazo, y en tales casos, el empleador tiene la carga de desvirtuar la presunción de discriminación que existe en su contra, y demostrar que el despido no tuvo origen en el embarazo de la trabajadora. Sin embargo, la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora gestante no opera de forma automática. Esta Corporación ha reiterado en múltiple providencias que existen algunos criterios que deberán ser observados por el juez constitucional en el caso concreto, que le permitirán determinar si el despido de una mujer se efectuó durante el periodo amparado por el fuero de maternidad; los criterios establecidos en la jurisprudencia son: (i) que el despido se ocasione durante el período amparado por el fuero de maternidad, esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que
en la fecha del despido, el empleador conocía o debía conocer el estado de gestación de la trabajadora, pues ella le notificó su estado oportunamente y de acuerdo a las condiciones que establece la ley; (iii) que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo para efectuar el despido, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y (v) que el despido amenace el mínimo vital de la mujer o del hijo por nacer. CONTRATO LABORAL DE CARACTER VERBAL-Cuando no se establece acuerdo sobre la duración, se entenderá a término indefinido PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador bajo determinados supuestos en que se presentan dificultades probatorias ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN MISION DIPLOMATICA-Vulneración por Embajada de la República Islámica de Irán, al despedir sin justa causa y sin permiso previo de la autoridad competente a la accionante en estado de embarazo ACCION DE TUTELA CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN-Orden para reintegrar a la accionante, quien fue despedida en estado de embarazo 3
Referencia: expediente T-2879569
Acción de tutela presentada por Luz Andrea Sana contra la Embajada de la República Islámica de Irán, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de
la Protección Social.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Luz Andrea Sana contra la Embajada de la República Islámica de Irán, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protección Social.1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda La señora Luz Andrea Sana presentó acción de tutela contra la Embajada de la República Islámica de Irán, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes: 1.1. El 9 de marzo de 2010, la peticionaria fue contratada por la Embajada de la República Islámica de Irán, mediante contrato verbal, para realizar labores de servicios generales. Su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y por ello, recibía un salario diario de veinte cinco mil (25.000) pesos. No fue afiliada al Sistema de Seguridad Social.
1El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante
Auto proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). 4 1.2. El 29 de mayo de 2010, la accionante se enteró de que estaba embarazada, tras recoger el resultado de una prueba practicada por Compensar EPS –entidad a la que continuaba afiliada por su empleador anterior.- La peticionaria adujo que informó sobre su estado a la Embajada; al respecto, señaló “el 31 de mayo de 2010 le informé a la esposa del embajador señora Fátima mi estado de gestación, a lo que ella respondió que por encontrarme en esa situación y por diferentes motivos mi embarazo era de alto riesgo y que yo no podía seguir trabajando así.” De este hecho también tuvo conocimiento por vía telefónica el señor Alí Kohan; en palabras de la peticionaria, el funcionario de la Embajada le respondió que “(…) no podían hacer nada porque yo estaba en período de prueba[, que] después de los dos meses de prueba me solicitaban exámenes para comprobar mi estado de salud y decidir si me contrataban o no, que esperara unos días haber si él podía hacer algo, o que si quería regresara una vez hubiese nacido mi bebe.” 1.3. Finalmente, la señora Luz Andrea señaló que al ser despedida de su trabajo quedó en estado de vulnerabilidad, ya que no tiene ingresos para sostener a su hijo de 12 años que depende totalmente de ella, ni para acudir a los controles médicos de su embarazo. Por lo tanto, solicitó que se ordene a la Embajada de la República Islámica de Irán (i) reintegrarla a su trabajo, (ii)
pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, y (iii) afiliarla al Sistema de Seguridad Social.
2. Vinculación al proceso de la Embajada de la República de Irán 2.1. Por tratarse de una tutela promovida, entre otros, contra la Embajada de la República Islámica de Irán, la peticionaria presentó su escrito ante la Corte Suprema de Justicia. En auto de 30 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de esa Corporación decidió rechazar la acción promovida contra la Embajada, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que conociera de la petición de amparo formulada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protección
Social. En dicha providencia, la Sala de Casación Civil señaló que las misiones diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción en el Estado receptor, de acuerdo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobada en Colombia por la Ley 6 de 1972; al respecto, citó el Auto del 30 de Julio de 2010 del proceso de tutela No. 01230-00, en el que la misma Sala señaló: “En reciente decisión esta Sala, cuando expuso sobre el tema de la inmunidad de jurisdicción de los Estados señaló “que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presunta violaciones de derecho fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de 5 competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede
traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticos incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la Ley 6 de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción.” Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, Exp. No. 110010203000200401196.” 2.2. Posteriormente, la acción fue admitida y decidida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta Sala, mediante Auto de 30 de marzo de 2011, dispuso vincular al trámite a la Embajada Accionada, tomando en cuenta que esta Corporación ya ha admitido acciones de tutela contra misiones diplomáticas de Estados Extranjeros en Colombia, cuando el objeto de la misma es la protección de derechos laborales. La sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que la Sala Novena de Revisión se pronunció sobre una acción de tutela presentada por una ciudadana colombiana contra la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de discutir
asuntos relacionados con su derecho a la pensión de jubilación, sirvió de apoyo a esta Sala para la vinculación de la Embajada de la República Islámica de Irán al proceso.
3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio solicitó ser exonerado de toda responsabilidad en la acción.
Señaló que el contrato que originó la tutela fue suscrito entre la Embajada de la República Islámica de Irán y la peticionaria, y por tanto, la entidad no tuvo ninguna participación. Sostuvo que de acuerdo a sus competencias legales, dispuestas en los artículos 29 y 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en el artículo 7 del Decreto 3355 de 2009, la Dirección de Protocolo del Ministerio actúa como canal diplomático entre las misiones o delegaciones diplomáticas acreditadas en el país, y los connacionales o las autoridades nacionales; su función como canal diplomático es la de intentar acercamientos entre las partes, sin que en ningún momento ello implique que el Ministerio tiene competencia de índole jurisdiccional, coactiva o policiva contra las misiones o delegaciones diplomáticas. 6 Adujo también que al Ministerio llegan múltiples reclamaciones de tipo laboral, remitidas por ciudadanos nacionales que trabajan en misiones o delegaciones diplomáticas. Sobre el trámite interno de estas quejas, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer, en única instancia, de procesos laborales que se presentan contra los cuerpos diplomáticos, sostuvo: “A esta entidad llegan múltiples reclamaciones laborales a las cuales se
les da el pertinente trámite, poniéndolas en conocimiento de las misiones y/o delegaciones diplomáticas requeridas, una vez vencida esta etapa, los connacionales están en libertad de acudir ante las Direcciones Territoriales del Trabajo del Ministerio de la Protección Social (reclamación administrativa), y/o ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en donde se puede adelantar el proceso ordinario laboral de única instancia, tal como se viene haciendo desde el año 2007, cuando esa alta corporación admitió la demanda de la ciudadana colombiana ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW contra la EMBAJADA DEL LÍBANO (admitida mediante auto del 13 de diciembre de 2007, Rad. 32096, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego) En este sentido, el medio para acceder a las pretensiones de la accionante debe encuadrarse en el debido proceso, y en especial a lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia, la Ley 6 de 1972, y el Decreto 33555 de 2009, es decir: presentar su reclamación por escrito ante este Ministerio, agotar esta primera etapa con la misión diplomática requerida, y/o de considerarlo necesario acudir ante la Dirección Territorial del Trabajo de Cundinamarca (Min. de la Protección Social), –sin embargo las misiones y delegaciones diplomáticas acreditadas en Colombia gozan de inmunidad de jurisdicción en materia administrativa-, por lo que la ciudadana puede adelantar un proceso ordinario laboral de única y última instancia ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tal y
como lo hemos anotado, y como se puede evidenciar de la jurisprudencia de esa alta corporación con las acciones impetradas desde el 2007.” Al respecto, precisó que en el caso bajo estudio, la señora Luz Andrea Sana no ha presentado reclamación laboral ante la entidad y que de ello se deduce que la Embajada de la República Islámica de Irán no ha sido notificada adecuadamente sobre la queja en su contra; además, que la accionante tampoco acudió a los procedimientos de solución de controversias laborales, bien sea ante el Ministerio, la Corte Suprema de Justicia, o ante Ministerio de Protección Social, razón por la cual no puede acudir a la tutela, pues estaría desconociendo la naturaleza subsidiaria de la acción, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. 7 3.2. Ministerio de la Protección Social El Ministerio solicitó declarar la improcedencia de la acción, con base en las siguientes razones: (i) falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad no ha tenido ninguna relación laboral con la accionante, y en ese sentido, está exonerada de responsabilidad en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) la tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo cuando se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en el caso concreto, no fue probado, y (iii) la tutela es un mecanismo subsidiario al que se acude ante la ausencia de otra vía, pero en el caso concreto, la peticionaria cuenta con la vía ordinaria laboral ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, la entidad hizo mención al derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada de acuerdo a la regulación interna; citó normas laborales de protección, entre ellas, la obligación del empleador de solicitar permiso al Inspector de Trabajo para despedir a la mujer gestante, obligación regulada en el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este punto, vale la pena resaltar la siguiente conclusión a que llega el Ministerio: “Entonces, de conformidad con las normas enunciadas, es necesario que el empleador solicite al Inspector de Trabajo el permiso para poder despedir a la empleada que se encuentra en estado de embarazo, sustentado el requerimiento en las faltas cometidas por la misma y reguladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-710 de 1996, establece, que “la intervención del Inspector en ningún momento desplaza al juez, quien asumirá, si a ellos hay lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador.” En resumen, si el empleador no cumple esos requisitos, entonces el despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo que significaría que la relación laboral continúa vigente y la trabajadora tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes.”
4. Sentencia objeto de Revisión En sentencia de 30 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección a los derechos fundamentales de la peticionaria.
Consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque la accionante tiene dos vías alternas para solicitar la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada: (i) la vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; caso en el cual deberá presentar la queja a la entidad para que ésta proceda a gestionar un acercamiento con la Embajada; y (ii) 8 adelantar un proceso ordinario laboral, de única instancia, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
5. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión 5.1. Mediante auto de 30 de marzo de 2011, la Sala de Revisión vinculó a la Embajada de la República Islámica de Irán, y le solicitó pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela presentada en su contra por la señora Luz Andrea Sana. Concretamente, la Sala solicitó a la Embajada de la República Islámica de Irán para que informara a la Sala sobre (i) las condiciones del contrato laboral suscrito con la señora Luz Andrea Sana -horas laborales, duración y salario-; (ii) la naturaleza de las labores que desempeñó la peticionaria dentro de la Embajada; y (iii) las razones del despedido de la señora Luz Andrea Sana de sus labores en el aérea de Servicios Generales de la Embajada. En la misma providencia, la Sala requirió a la peticionaria remitir copa de los documentos que tuviera en su poder, relacionados con su vinculación laboral a la Embajada de la República Islámica de Irán.2
5.2. Respuesta de la Embajada de la República Islámica de Irán 5.2.1. El señor Iraj Milani Tabrizi, actuando como Representante Legal y Consejero de la Embajada de la República Islámica de Irán, allegó a esta Sala respuesta al auto de pruebas. Inicialmente, el representante señaló que no existió relación laboral entre la Embajada y la señora Luz Andrea; precisó que lo que sucedió fue que la esposa del antiguo Embajador, el señor Ahmad Pabarja, le solicitó a la peticionaria prestar sus servicios domésticos en su casa, para ayudarla a empacar su equipaje para regresar a su país de origen, pues el periodo de su esposo como Embajador estaba terminando. Además, señaló que, revisados los documentos que se encuentran en la casa donde funciona la sede diplomática de la Embajada, no aparece prueba alguna en virtud de la cual se pueda inferir que la señora Luz Andrea puso en conocimiento de su empleador el hecho de su embarazo. A continuación, será transcrita la respuesta del funcionario, en lo concerniente a la naturaleza de la relación laboral que existió entre el ex Embajador Ahmad Pabarja y su esposa, y la señora Luz Andrea Sana; además, la razones por las cuales el señor Iraj Milani Tabrizi aduce que la presente acción de tutela es temeraria: “(…) Como se podrá evidenciar dentro del expediente de tutela, la señora Luz Andrea Sana NO laboró en las instalaciones de la embajada y 2 En el Auto de 31 de marzo de 2011, al que se hace referencia, la Sala expuso el fundamento legal y constitucional para vincular a las misiones o delegaciones diplomáticas a un proceso de tutela, cuando lo que
se pretenda por dicha vía sea la protección de derechos laborales. Por lo tanto, se hará una amplia reseña del mismo al momento de analizar la legitimación por pasiva. 9 mucho menos, trabajó para la República Islámica de Irán de la sede diplomática en Colombia, pues ella, según consta en el expediente trabajaba en la residencia del señor Ahmad Pabarja, quien la contrató como persona natural para que le prestara servicios de limpieza en su hogar. El señor Ahmad Pabarja, culminó su misión diplomática el día 21 de junio de 2010, y según declaración que expusiera el día 9 del mencionado mes y año ante el Juzgado treinta y dos (32) Penal Municipal de Bogotá, la accionante “nunca ingresó al territorio de la Embajada de la República Islámica de Irán, ni fue contratada para realizar labor alguna en la Misión Diplomática, por lo que desde ahora solicito desvincularla del presente proceso.” La Corte Constitucional deberá tener en cuenta que la Embajada de la República Islámica de Irán Bogotá D.C., no vincula a sus funcionarios con las informalidades que se presentaron en el presente caso, en el entendido que debe seguir las prescripciones normativas internas y las que impone la ley consular a que hace referencia la citada corporación. (…) En el caso concreto, se tiene que según los hechos establecidos dentro el expediente la accionante se encontraba en estado de embarazo el día de la terminación del contrato verbal, esto es, el 31 de mayo de 2010, como lo demuestra la prueba obrante a folio 9 realizada el 21 de mayo
de 2010. Por ello, no se subsume la regla judicial precedente a lo probado hasta el momento Y, con relación al segundo requisito, tampoco se ajusta a la realidad fáctica del presente caso, toda vez, la accionante NO notificó, según obra en el expediente su estado de embarazo oportunamente y en las condiciones que establece la ley y la jurisprudencia. En otras palabras, dicha situación no ocurrió en el presente caso, pues la señora Luz Andrea Sana, no se encontraba vinculada laboralmente con la Embajada de la República Islámica de Irán Bogotá D.C., razón por la cual la Embajada no conocía de su estado y mucho menos cuando ella se lo comunicó a la señora Fátima, quien tampoco era empleada de la embajada y si lo fuese no era la persona competente para conocer del estado de embarazo de la accionante. Dicha situación refleja, que sus empleadores eran los señores Ahmad Pabarja y su esposa Fátima y no la Embajada de la República Islámica de la Irán. 10 Igualmente, en el presente caso no hay prueba siquiera sumaria que demuestre que el estado de embarazo haya sido notorio, teniendo en cuenta el tiempo de gestación que tenía la accionante. Por esta razón no se puede dar por acreditada la notoriedad del embarazo, además, porque ella prestaba sus servicios en la residencia del Ex Embajador y no en las instalaciones de la Embajada. (…) En el presente caso, existe una temeridad por parte de la accionante, teniendo en cuenta que había acudido a la jurisdicción constitucional para que se le tutelaran sus derecho fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y al mínimo vital en contra
de la Embajada de la República Islámica de Irán, dicha acción le correspondió conocer al Juez 32 penal Municipal de Bogotá, quien mediante fallo del día 18 de junio de 2010, resolvió “NO TUTELAR” los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social interpuestas, dicha decisión fue impugnada por la accionante cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. El expediente de tutela, fue remitido a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, radicada el 7 de septiembre de 2010, con el número T-7809235 (¿2809235 o sic?), y excluida de selección mediante auto del días 22 de septiembre de 2010, notificada en el estado del día 11 de octubre de 2010. De la acción impetrada se puede evidenciar, que los hechos narrados por la accionante son los mismos, la accionada es la Embajada de la República Islámica de Irán, que los fundamentos invocados por la accionante son idénticos y que las pruebas aportadas son idénticas, razón por la cual la señora Luz Andrea Sana, estaría ejerciendo arbitrariamente y sin fundamento alguno ésta nueva acción de tutela, circunstancia que debe ser valorada por el despacho para no incurrir en decisiones injustas.” Finalmente, el representante y consejero de la Embajada accionada sostuvo que la tutela es improcedente, porque la señora Luz Andrea cuenta con otros
mecanismos de defensa, como son (i) adelantar un proceso ordinario laboral de única instancia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) presentar reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social, de conformidad a la Ley 6 de 1972 y el Decreto 3355 de 2009, y (iii) realizar una reclamación por los canales diplomáticos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomática de 1961, Ley 6 de 1972, artículos 3 y 29. 11 5.2.2. Así mismo, el señor Iraj Milani Tabrizi, anexó a su escrito el fallo de primera instancia del proceso de tutela presentado por la señora Luz Andrea Sana contra la Embajada de la República de Irán, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia. En decisión del 18 de junio de 2010, el juzgado negó la protección a los derechos fundamentales de la peticionaria por considerar que el Embajador Ahmad Pabarja y su esposa, quienes fueron los contratantes de la peticionaria, dieron terminado el vínculo laboral, comoquiera que su estancia en el país terminaría el 21 de junio de 2010. Al respecto, el juzgado señaló: “(…) De acuerdo a lo anterior y teniendo presente que todos los conflictos por maternidad no constituyen una violación a los derechos de la mujer en embarazo, se tiene que en este caso, el vinculo laboral termina, sin que con ello se predique vulneración al trabajo, pues al labor para la cual fue contratada, se culmina definitivamente el 21 de junio como
quiera que el Embajador y su familia regresan a su País natal, sin que subsistan causas que dieron origen al contrato.” 5.2.3. En documento remitido a esta Sala el 21 de Junio de 2011 y firmado, en esta oportunidad, por el señor Hedayatollah Ghareh Daghi, actuando como Encargado de Negocios, Jefe de Misión y Representante Legal de la Embajada de la República Islámica de Irán, la Sala pudo constatar que los hechos sucedidos en virtud del primer proceso de tutela presentado por la señora Luz Andrea, fueron:3 5.2.3.1. El 1 de junio de 2010, la peticionaria presentó acción de tutela contra la Embajada de la República Islámica de Irán y el ex Embajador, el señor Ahmad Pabarja. 5.2.3.2. El 9 de junio de 2010, el señor ex Embajador Ahmad Pabarja, obrando como persona natural y representante de la Misión Diplomática de Irán en Colombia, atendió el requerimiento del juzgado y sobre los hechos de la tutela afirmo: (i) haber contratado a la señora Luz Andrea Sana por un término de 45 días en virtud de que su Misión Diplomática culminaría el 21 de junio de 2010; (ii) que el señor Ali Kohan no representa legalmente a la Embajada, ni tiene la función de contratar ni despedir trabajadores, de tal forma que no es cierto que la peticionaria haya sido desvinculada de su trabajo, pues él nunca impartió orden en tal sentido; (iii) que la peticionaria debía presentarse –sin especificar a qué lugarcon el fin de que el señor ex
Embajador diera cumplimiento a sus obligaciones legales; (iv) que es respetuoso de la legislación interna, al igual que de los derechos fundamentales de las personas, ya que profesa una religión que promueve y enaltece la especial calidad de la mujer embarazada y que propugna por su seguridad, su estabilidad y por la armonía espiritual del desarrollo de toda 3 Folios 38 y siguientes del cuaderno de revisión de tutela 12 etapa, así como el posterior nacimiento; y (v) estar dispuesto a hacer las afiliaciones que disponga la Ley colombiana en materia de seguridad social. 5.2.3.3. El 11 de junio de 2010, el señor ex Embajador pagó a la señora Luz Andrea Sana el saldo de los salarios dejados de percibir entre el 1 y el 1l 11 de junio del mismo año. El valor del pago fue de dos cientos mil (200.000) pesos. Igualmente, el 18 de junio de 2010 el señor ex Embajador pagó a la señora Luz Andrea Sana el saldo de los salarios dejados de percibir entre el 15 y el 18 de junio de 2010. Canceló un valor total de cien mil (100.000) pesos.4 El mismo día (11 de junio de 2010), el señor ex Embajador de la Embajada de la República Islámica de Irán dirigió una carta a la peticionaria en la que expresó: “Por medio de la presente la comunico que su contrato no ha sido terminado. Le agradezco haberse presentado el día de hoy 11 de junio de 2010 a mi residencia para continuar con sus labores || Igualmente me permito informarle que se cancelarán los días causados entre el 01 de junio al 11 de
junio de 2010 y que continuare (sic) con el pago en la misma forma convenida. || Igualmente me permito informarle mi compromiso de realizar las afiliaciones de ley”5 5.2.4. El 18 de junio de 2010, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales de la peticionaria. En segunda instancia, la sentencia fue confirmada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. El 21 de junio de 2010, el señor ex Embajador Ahmad Pabarja ya no fungía como Embajador en Colombia de la República Islámica de Irán. 5.3. La señora Luz Andrea Sana no respondió la solicitud hecha por la Sala.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucio
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