CC - T180-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T180-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-180/21
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamación sobre valores de facturación (…) hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la accionada [1] negó la posibilidad de contradecir las facturas con las que, la actora no estaba de acuerdo… [2] Se limitó a reiterar las respuestas y cobró los valores en discusión, e informó que en caso de no cancelar los mismos se procedería a la suspensión del servicio, sin tener en cuenta dos factores fundamentales i) que la accionante realizó pagos parciales todos los meses, y ii) que en su vivienda habitan sus dos hijos menores quienes son sujetos de especial protección… [3] dio respuestas superficiales, evasivas a las denuncias de la accionante sobre las conexiones ilegales del contador de energía eléctrica, y no prestó la adecuada diligencia a los reclamos sobre el aumento excesivo del valor de la factura de energía eléctrica… [4] En relación con el acuerdo de pago, encuentra este Tribunal que éste se produjo en un contexto de vulneración al debido proceso, lo cual afecta su validez. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensión social/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda digna a cargo del Estado en coordinación con las autoridades municipales … el servicio de energía eléctrica es imprescindible, … las empresas de servicios públicos deben garantizar la prestación continua del mismo, evitando la suspensión
de éste cuando quiera que desconozca los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeción del debido proceso en sus actuaciones/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamación por facturación/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reposición contra reclamación por facturación DEUDA POR SERVICIOS PUBLICOS-Acuerdos de financiación (…), cuando la empresa y el usuario del servicio se ven encaminados a realizar un acuerdo de pago, este debe tener en cuenta las condiciones socioeconómicas de quien es llamado a hacer los pagos, de tal suerte que las cuotas no generen una afectación mayor en su capacidad adquisitiva.
Referencia: Expediente T-7.987.301
Acción de tutela formulada por Karina María Villamizar Herrera contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1 y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo el 11 de agosto de 2020 y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de septiembre de la misma anualidad, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Karina María Villamizar Herrera contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la Superintendencia). El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante auto del 15 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Siete, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES El 23 de julio de 2020, la ciudadana Karina María Villamizar Herrera interpuso acción de tutela contra Electricaribe y la Superintendencia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad, la salud y la vida digna.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1 Teniendo en cuenta las modificaciones que se han presentado al Interior de esta empresa, y que de acuerdo con la información obtenida de la página web de las Empresas Públicas de Medellín, EPM, se notificó a esta última entidad para que se pronunciara. En comunicado del 5 de marzo de 2021, EPM manifestó que “si bien es cierto que EPM adquirió las acciones correspondientes a Electricaribe, no es esta empresa la encargada
de prestar los servicios que prestaba dicha empresa”. 1.1. Karina María Villamizar Herrera afirma ser madre cabeza de familia de dos menores de edad, de 6 y 12 años, y jefa de hogar, toda vez que su esposo se encuentra cesante como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. 1.2. Reside en el barrio San Carlos-calle Sucre, de la ciudad de Sincelejo (Sucre) donde las viviendas son, en su mayoría, estrato 1 y 2. Asegura vivir en propiedad horizontal, y que su estrato social es 3. Por su parte, el vecino de la planta superior es estrato 2 y el de la planta inferior es estrato 1. 1.3. Antes del confinamiento social decretado por el Gobierno nacional, producto de la pandemia por Covid-19, en el mes de febrero de 2020, la accionante pagó una factura de energía eléctrica equivalente a $93.520, de acuerdo con el recibo de cobro número 44102002058528. 1.4. Iniciado el confinamiento social, en el mes de marzo, la facturación del servicio de energía eléctrica aumentó, y pasó de $93.520 a $933.760 para el mes de marzo de 2020, de acuerdo con la factura número 44102003059355. 1.5. Debido al incremento en el valor de la factura, el 20 de marzo de 2020, la actora elevó un derecho de petición ante la empresa de servicios públicos con el fin de obtener información sobre los motivos que fundamentaban dicha diferencia en los costos. Del mismo modo solicitó que se hicieran los ajustes necesarios en la facturación, se expidiera un nuevo recibo de pago, y se reubicara el contador de luz
asignado a su inmueble, el cual se encontraba a más de 50 metros de su vivienda y el cual, según el decir de la accionante, habría sido manipulado por diferentes personas. 1.6. El 24 de marzo del mismo año, Electricaribe respondió a la solicitud de la tutelante, indicó que el valor consignado en el recibo de energía eléctrica fue tomado de la lectura arrojada por el medidor designado a su casa. Igualmente, que se evidenciaba un incremento en el consumo que se estaba presentando en su casa y que no era dado hablar de un desvío significativo ya que de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes (CCU), solo se entiende que existe un desvío de estas características, cuando el aumento o disminución en el consumo es igual o superior al 370%. En relación con la solicitud de reubicar el contador, la accionada informó que no era posible, toda vez que la cláusula 39 del CCU faculta a la empresa para determinar el lugar en el que se instalará el contador de energía. Por último, le indicó que debería comunicarse a través de la línea de atención 115 en caso de tener alguna queja adicional. 1.7. Inconforme con la respuesta dada por la empresa prestadora del servicio público, el 2 de abril de 2020, la accionante elevó los recursos de reposición y en subsidio apelación. Informó que teniendo en cuenta los valores facturados en el periodo enero-febrero de ese año ($93.520) y el valor del periodo febrero marzo de la misma anualidad ($933.760), se presentaba un incremento superior al 1000%, motivo por el cual existía un desvío significativo. Reiteró la petición de reubicación del
contador y pidió que, durante el tiempo que tomara el proceso se le cobrara un promedio de $200.000. 1.8. Electricaribe, en comunicación del 17 de abril de 2020, negó los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la actora, e indicó que no podía acceder a los mismos toda vez que, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, no era posible tramitar los mismos, pues la recurrente no se encontraba al día con el pago de los valores que no eran objeto de reclamación2. 1.9. Ante dicha eventualidad, la ciudadana Villamizar Herrera presentó ante la Superintendencia, el recurso de queja, el 23 de abril de la citada anualidad. 1.10. En Resolución SSPD-20208200228355, del 12 de junio de 2020, la Superintendencia declaró improcedente el recurso al considerar que no se había dado cumplimiento al artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en lo que tiene que ver con los pagos adeudados. 1.11. Durante el término que duró el proceso narrado (ver 1.6 a 1.10 supra) la accionante radicó ante la Superintendencia las peticiones que se relacionan en la siguiente tabla. Fecha de Dirigido a SOLICITUD HECHA RESPUESTA DADA radicación 23/04/2020 Superintendencia Solicita que se investigue el En todas las oportunidades la incremento en la facturación. Superintendencia de Igualmente, que se acepte un Servicios Públicos pago parcial de $200.000 Domiciliarios manifestó que, mientras se establecen las de acuerdo con la Ley 142 de
causas. 1994, artículos 152 al 159, 30/04/2020 Superintendencia Pide que se investigue el quien debe dar respuesta a incremento y se ordene la este tipo de requerimientos es reubicación del contador. el prestador del servicio, y 30/04/2020 Superintendencia Pide que se investigue el que, solo en caso de que sea incremento y se ordene la aceptado el recurso de reubicación del contador. apelación, o eventualmente el 22/05/2020 Superintendencia Pide que se establezca el de queja, la Superintendencia promedio histórico de consumo se puede pronunciar al y, con base en éste, se ajusten las respecto. Por lo anterior, facturas que se encuentran en remitió TODAS LAS discusión. SOLICITUDES A 07/06/2020 Superintendencia Solicita que no le sea suspendido ELECTRICARIBE para el servicio de energía eléctrica. que diera la respuesta Pide que se le cobre $300.000, respectiva. valor promedio que venía cancelando previo al aumento inusitado. Reitera que se haga la reubicación del contador. 22/07/2020 Superintendencia Pide la reubicación el contador, e indica que el mismo es manipulado por diferentes personas y puede haber conexiones ilegales. 23/07/2020 Superintendencia Vuelve a pedir que se estudie el Consumo y se reubique el contador. 4/07/2020 Superintendencia Informa que ha estado consignando $300.000, a modo de pago parcial. Reitera la necesidad de investigar el consumo elevado y la necesidad 2 Cfr, “Anexo secretaria Corte RECHAZO RECURSO DE REPOSICION (1)[7501].pdf”
de reubicar el contador 24/07/2020 Superintendenci a Insiste en la necesidad del estudio del aumento, y la reubicación del contador 26/10/2020 Superintendenci a Solicita que se ajuste la facturación, que no se suspenda el servicio, que se investigue el aumento, y se reubique el contador. 1.12. Recibidos los derechos de petición de que trata el numeral anterior, Electricaribe respondió a los mismos en los siguientes términos: Fecha de petición Fecha de la Contenido de la respuesta elevada ante la respuesta Superintendencia 23/04/2020 12/05/2020 Manifestó que el consumo estaba acorde con las mediciones del contador, que no había desvío significativo ya que la diferencia del consumo no era igual o superior al 370%, que se evidenciaba un aumento en el consumo de energía y que no era posible reubicar el contador. (ver 1.7 supra) 30/04/2020 (en esta 13/05/2020 Afirmó que dicha petición fue respondida el 24 de fecha se presentaron 2 marzo de 2020 (1.7 supra). solicitudes) 22/05/2020 09/06/2020 Manifestó que el consumo estaba acorde con las mediciones del contador, que no había desvío significativo ya que la diferencia del consumo no era igual o superior al 370%, que se evidenciaba un aumento en el consumo de energía y que no era posible reubicar el contador. (ver 1.7 supra) 07/06/2020 24/06/2020 Certifica que recibió la información enviada por la Superintendencia y que está a la espera de lo que dicha entidad resuelva.
22/07/2020 No hubo No se encontró respuesta en el expediente, ni respuesta esta fue allegada cuando se requirió a la empresa por parte de esta Corte 23/07/2020 No hubo No se encontró respuesta en el expediente, ni esta respuesta fue allegada cuando se requirió a la empresa por parte de esta Corte 24/07/2020 (se No hubo No se encontró respuesta en el expediente, ni esta fue radicaron 2 respuesta allegada cuando se requirió a la empresa por parte de peticiones este esta Corte día) 26/10/2020 05/11/2020 Manifestó que el consumo estaba acorde con las mediciones del contador, que no había desvío significativo ya que la diferencia del consumo no era igual o superior al 370%, que se evidenciaba un aumento en el consumo de energía y que no era posible reubicar el contador. (ver 1.7 supra) Las respuestas marcadas con son una preforma en la que Electricaribe se limita a modificar ciertos datos y reitera lo dicho en respuestas anteriores. 1.13. Asegura que la electrificadora se ha limitado a informarle que en su caso no se presenta un desvío significativo, ya que el mismo solo puede ser considerado cuando el aumento es superior al 370%, y que la facturación es congruente con la lectura que se hace del contador designado para su domicilio. 1.14. Debido a que, a juicio de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios la actora debía cancelar el valor de las facturas, las dos partes acordaron un plan de pagos, en el que mensualmente, la actora asumía el compromiso de cancelar la suma
de $229.870, mientras que se establecían las causas que generaron la diferencia en la facturación. Dicho acuerdo fue suscrito el 15 de diciembre de 2020 por las partes, y en él se señala que la deuda de la accionante asciende a $1.025.080, como consecuencia del valor dejado de pagar durante varios meses. Precisa que Electricaribe le informó que si no cancelaba esa suma de dinero su servicio de energía eléctrica sería suspendido. 1.15. En relación con el contador de energía eléctrica, asignado a su vivienda, señaló que el mismo se encuentra a la intemperie y está ubicado a una distancia aproximada de 50 metros, frente a un lote desocupado donde puede ser vandalizado y alterado con facilidad. Aduce que a pesar de haber solicitado la reubicación del mismo desde el año 2018, Electricaribe se ha negado modificar el lugar en el que fue instalado. 1.16. A juicio de la actora, el motivo del aumento desproporcionado en su factura se debe a que su contador fue vandalizado y tiene conexiones ilegales. Por ello, en su criterio, no debe pagar las facturas que contienen consumos que ella no realizó, y además porque ha advertido a Electricaribe que el contador se encuentra en un lugar inseguro lo que facilita su fraude. 1.17. Concluye que, debido a los cobros desmedidos en la facturación; y a las dificultades propias que generó la pandemia del coronavirus, está viendo afectada su capacidad adquisitiva y que, en caso de que le sea suspendido el servicio de energía eléctrica, de acuerdo con lo informado por la empresa prestadora del servicio, sus
hijos menores de edad verían afectado directamente su derecho a la educación ya que en la actualidad asisten al colegio en modalidad virtual. Asimismo, al encontrarse en un municipio donde las temperaturas son elevadas, el no contar con la posibilidad de refrigerar los alimentos y su vivienda vulneraría sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud.
2. Trámite impartido a la acción de tutela 2.1. La tutelante considera desconocidos sus derechos fundamentales toda vez que Electricaribe y la Superintendencia se han negado a investigar las causas del aumento significativo en el consumo de energía eléctrica en su residencia y por el contrario han continuado con el cobro de las facturas. Finalmente asegura que en caso de no cancelar los valores adeudados le será suspendido el servicio por falta de pago, situación que atenta contra sus garantías constitucionales y las de sus menores hijos.
Por lo anterior solicitó que se le ordene a Electricaribe que continúe suministrando el fluido de energía eléctrica, se estudien las causas que generaron el aumento desproporcionado en el consumo de dicho servicio, incremento que supera el 1000% del consumo habitual. Igualmente, pide que se deje sin efecto la orden de cobro de los recibos de pago acumulados y sobre los que se encuentra en mora, y que, consecuencia de lo anterior, se hagan los ajustes en la facturación y se proceda con la reubicación del contador de energía eléctrica.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela El trámite correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre).
Admitida la demanda, por auto del 27 de julio de 2020, corrió traslado a la Empresa
Electrificadora del Caribe, Electricaribe, y a la Superintendencia para que, en el término de 2 días, contados a partir de la notificación del auto admisorio, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestas por la tutelante, y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 3.1. Empresa Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A. E.S.P. Afirmó la accionada que, en relación con la situación personal y familiar de la señora Villamizar Herrera, era dado concluir que, tal y como lo manifestó es madre de dos menores de edad. No obstante, aseguró que las afirmaciones relacionadas con la situación laboral de su esposo, no podían ser corroboradas. Aseguró que, de acuerdo con la facturación expedida, el consumo de electricidad en el mes de diciembre de 2019 fue de 667 kw/h, en enero de 2020, disminuyó a 600Kw/h, y en febrero de ese mismo año fue de 92Kw/, situación que refleja una baja significativa. Indicó que la facturación del mes de marzo de 2020 se obtuvo de la lectura del contador destinado para ese inmueble, el cual arrojó como resultado un consumo de 1543kw/h. Y que, ante el reclamo elevado por la accionante, se le envió el registro del consumo de los últimos seis meses3. Señaló que el valor de kw/h ha aumentado entre los meses de enero y marzo4, y que, debido a las restricciones de movilidad generadas por la pandemia del SARS COV 2, los tiempos de permanencia en casa son prolongados, lo que se ve reflejado en un
mayor consumo de energía eléctrica. Del mismo modo, puso de presente que se llevaron a cabo diferentes visitas técnicas para revisar el comportamiento del contador, actas de fecha 16 de abril y 13 de junio de 2020, concluyendo que las lecturas son consistentes5. Para soportar las afirmaciones relacionó el promedio de consumo de los seis últimos meses previos a la fecha en que se elevó el reclamo, esto es, febrero de 2020, obteniendo como resultado un consumo promedio de 501,83 kw/h. Con base en el mencionado dato, indicó la accionada, que solo se podría hablar de un desvío 3 De acuerdo con el reporte enviado por la accionada, los consumos corresponden a 491, 562, 667,600, 92, 1543 y 1480 kw/h, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero, marzo y abril de 2020, respectivamente. 4 El valor del kilowatio para el mes de enero era de $492,38; $509,34 para el mes de febrero; en marzo ascendió a $540,31; para, finalmente, alcanzar los $553,19 en el mes de abril. 5 Es necesario aclarar que las actas de visita solo fueron suscritas por el funcionario de la empresa prestadora de servicios públicos y que no se contó con la presencia de la propietaria del inmueble. significativo cuando la facturación sea mayor o igual a 1876,78 kw/h. Situación que no se presenta en el caso de la señora Villamizar Herrera, comoquiera que la lectura fue de 1543kw/h6. En lo que respecta a los cobros de las facturas, afirmó que la tutelante realizó pagos
parciales de los meses de febrero y subsiguientes. No obstante, los saldos restantes se encontraban sujetos a que la empresa diera respuesta a los reclamos hechos por la ciudadana, los cuales fueron resueltos a través de los oficios RE4410202005131 del 24 de marzo de 2020 y RE4410202003584 del 17 de abril del mismo año. Sobre la solicitud de reubicación del mismo indicó que, de acuerdo con la cláusula 30 del contrato de prestación del servicio de energía eléctrica, la ubicación del mismo es potestativa por parte de la empresa. Información que le fue dada a la ciudadana mediante los radicados RE4410202005131 del 24 de marzo de 2020 y RE4410202003584 del 17 de abril de la misma anualidad. Y aclaró que el medidor funciona en condiciones óptimas y que con base en sus lecturas se expiden las facturas del predio de la tutelante. 3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia, a través de su apoderada, indicó que los recursos que se pueden interponer en la vía gubernativa tienen una serie de requisitos para ser aceptados, como son, la temporalidad y, en el caso de reclamación de valores facturados, estar al día en el pago de los montos que no se encuentran en discusión. Indicó que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículos 152 al 159, quien debe dar respuesta a este tipo de requerimientos es el prestador del servicio, y que, solo en caso de que sea aceptado el recurso de apelación, o eventualmente el de queja, la Superintendencia se puede pronunciar al respecto.
Finalmente indicó que la Superintendencia no vulneró derecho fundamental alguno, no ha faltado a ningún deber legal y no habría legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de amparo está dirigida contra la empresa prestadora de energía eléctrica. Razón por la cual las órdenes impartidas en la sede de tutela deberían estar dirigidas a Electricaribe S.A E.S.P y no al órgano de supervisión.
4. Sentencia objeto de revisión 4.1. En sentencia del 11 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) resolvió declarar improcedente la acción de tutela toda vez que la misma no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, y que, para atacar las decisiones de la accionada, debería acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural para el presente caso.
Inconforme con la decisión de instancia la señora Villamizar Herrera impugnó la decisión. 4.2. Mediante fallo del 15 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal 6 El valor mencionado refleja un incremento del 265,19% en el consumo de energía eléctrica del inmueble de la accionante. Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó en su totalidad el fallo impugnado, en atención a que tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, la presente acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad.
5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Dentro de las actuaciones adelantadas en sede de revisión el Magistrado Sustanciador, en auto del 22 de febrero de 2021, requirió a los falladores de primera y
segunda instancia para que remitieran a la Corte todas las piezas procesales que reposen en su poder, relacionadas con la acción de amparo formulada por la ciudadana Karina María Villamizar Herrera contra la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., incluyendo el escrito de amparo ciudadano. Del mismo modo ordenó a Electricaribe que informara (i) si se celebraron acuerdos de pago, si se suspendió el servicio de energía eléctrica a la señora Karina María Villamizar Herrera; (ii) sobre el expediente de los trámites adelantados al interior de esa empresa, donde se encuentren las reclamaciones, peticiones y demás actuaciones adelantadas por la tutelante; (iii) sobre todas las facturas expedidas por dicha empresa a la tutelante desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha; (iv) el estado de cuenta de la accionante, aclarando de manera detallada qué valor adeuda; (v) el estado del contador asignado a la ciudadana Villamizar Herrera, la frecuencia con que se calibra el mismo y el procedimiento que se adelanta al realizar las visitas. Finalmente, requirió a la accionante para que informara sobre (i) su situación económica actual, así como las personas que integran su núcleo familiar, si vive con niños, niñas, o personas de la tercera edad, (ii) precisara si le han suspendido el suministro del servicio de energía eléctrica; y, (iii) si ha llegado a acuerdos de pago con Electricaribe. En el mismo sentido, se ordenó que las pruebas allegadas al expediente fueran dejadas a disposición de las partes durante el término de tres días para que, si era su deseo,
fueran controvertidas. Ello conforme con en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corporación. 5.2. Los requerimientos fueron respondidos en los siguientes términos: 5.2.1. Karina María Villamizar Herrera En correo electrónico del 26 de febrero de 2021 dirigido a la secretaría de la Corte, la tutelante manifestó ser madre cabeza de familia de dos menores de 7 y 13 años respectivamente, ser la encargada de satisfacer las necesidades de su hogar ya que su esposo se encuentra cesante como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades durante la crisis generada por la pandemia del COVID-19, y que sus hijos asisten al colegio en modalidad virtual. Indicó que el servicio de energía eléctrica no ha sido suspendido, aclarando que para que el flujo de electricidad continuara fue necesario cancelar $400.000, asimismo, se vio avocada a suscribir un acuerdo de pago en el que se obligaba a cancelar, según el decir de la accionante, $400.000 pesos mensuales, más la cantidad facturada por la accionada. Por lo señalado le tocó pagar, en el mes de diciembre de 2020 $900.000, $500.000 por concepto de consumo más $400.000 del acuerdo de pago. Aclaró que en ningún momento se ha negado a cancelar sus obligaciones y que, de acuerdo con las condiciones impuestas por Electricaribe, canceló un promedio de $300.000 mensuales, tal como lo manifestó la accionada en la contestación de la demanda. Finalmente, sobre el medidor, señaló que el mismo fue calibrado por primera y única vez el 25 de febrero de la presente anualidad, y que el mismo día fue reubicado,
actualmente se encuentra en el poste de energía frente de su casa, y que durante el procedimiento se encontraron conexiones ilegales, aclaró que, a pesar de las modificaciones hechas, la facturación sigue siendo excesiva7. 5.2.2. Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P La accionada, a través de su apoderada8, solicitó una prórroga para la contestación del requerimiento elevado por esta Corporación. Ello por las dificultades para recabar la información como consecuencia de las medidas que se han tomado en dicha empresa para garantizar la prestación del servicio. Indicó que el servicio de energía eléctrica, en el departamento de Sucre, es prestado por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, dentro del proceso de toma de posesión de Electricaribe ordenado por la Superintendencia, situación que ha generado que “la documentación se encuentre dispersa entre las nuevas compañías (…) lo cual impide que se dé cumplimiento en su integridad a lo solicitado”. Aunado a lo anterior, señala la compañía, que “a raíz de la pandemia del COVID-19 que afecta a la población mundial, la sociedad que represento, a efectos de evitar una propagación tanto de sus empleados como de sus contratistas se ha visto en la imperiosa necesidad de que estos realicen sus labores en sus viviendas”. En correo electrónico del 2 de marzo de 2021 complementó su respuesta, anexando 14 archivos adjuntos9, con los cuales esta Sala de Revisión procede a resolver el caso 7 Señala que el consumo disminuyó en un 30% aproximadamente, pasando de $1.000.000 a $600.000. Valor que aun considera desproporcionado.
8 María Alejandra Quintero Poveda. 9 Los archivos adjuntos contienen los siguientes documentos: (i) “Acta de revisión e instalación eléctrica” de fecha 13 de junio de 2020. Dicho documento muestra fotos del contador, el cual se encuentra ubicado a la intemperie. El mencionado documento solo se encuentra firmado por el funcionario de Electricaribe, Andris José Hernández Alvis; (ii) Acta de revisión e instalación eléctrica” de fecha 16 de junio de 2020. Dicho documento muestra fotos del contador, el cual se encuentra ubicado a la intemperie. El mencionado documento solo se encuentra firmado por el funcionario de Electricaribe, Luis Miguel Salas Rivera; (iii) Respuesta al derecho petición radicado 202030241292, de fecha 24 de marzo de 2020, en el que informan a la accionante que el consumo fue tomado de la lectura del medidor, que no se evidencia una desviación significativa; que no es posible reubicar el contador y que Electricaribe no es la entidad encargada del reajuste del estrato socioeconómico para efectos de facturación; (iv) Respuesta al derecho petición radicado 202030323252, de fecha 12 de mayo de 2020, en el que le informan a la accionante que el consumo fue tomado de la lectura del medidor, que no se evidencia una desviación significativa; que no es posible reubicar el contador y que debe acudir a la entidad competente para solicitar el reajuste de la estratificación de su residencia para efectos de la facturación de servicios públicos; (v) Respuesta al derecho petición radicado 202030414653, del 24 de junio
de 2020, en el que acusan recibido del recurso de queja elevado ante la Superintendencia y manifiestan que no procederán a la suspensión del servicio; (vi) Respuesta al derecho petición radicado 202030326225, del 13 de mayo de 2020, en el que le informan a la accionante que el consumo fue tomado de la lectura del medidor, que no se evidencia una desviación significativa; que no es posible reubicar el contador y que no son ellos la entidad encargada de llevar a cabo el reajuste al estrato socioeconómico para la facturación; (vii) Respuesta al derecho petición radicado 202030382396, de fecha 9 de junio de 2020, en el que informan a la accionante que el consumo fue tomado de la lectura del medidor, que no se evidencia
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