CC - T180A-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T180A-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-180A/10
DERECHO DE PETICION-Subreglas relativas al contenido y su protección constitucional AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido
REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Contenido
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance ACTO PROPIO-Respeto REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Excepción establecida por la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de requisitos DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por desconocimiento de universidad del principio del respeto al acto propio ACCION DE TUTELA-Inaplicación de parte del estatuto estudiantil, conservación de cupo universitario
Referencia: expediente T-2.451.805
Acción de tutela de Luis Carlos Zambrano Fernández contra la Universidad del Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), en única instancia.
I. ANTECEDENTES Expediente T-2451805. Sentencia T-180A de 2010. 2
MP. Luis Ernesto Vargas Silva De los hechos y la demanda. El señor Luis Carlos Zambrano Fernández interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico (en adelante, la Universidad) con el fin de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales a la educación y el debido proceso. A continuación se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
1. Presentación de los hechos por parte del actor: 1.1. El señor Luis Carlos Zambrano Fernández afirma que se encuentra inscrito en el programa de Ingeniería Industrial de la Universidad del Atlántico
y que ha cursado nueve semestres de su carrera, con un rendimiento académico satisfactorio. 1.2. Explica que durante los primeros ocho semestres cumplió puntualmente con sus obligaciones financieras con el centro educativo, a pesar de encontrarse en una situación económica precaria. Sin embargo, no pudo cancelar la matrícula correspondiente al primer período de 2009 (2009-I) en el plazo previsto por la institución. 1.3. Dado que cursó y aprobó las materias correspondientes al noveno semestre durante el primer período de 2009 (2009-I), pero no realizó a tiempo el pago de su matrícula, con el fin de ponerse al día en el pago de la obligación pendiente, el estudiante elevó un derecho de petición al centro educativo el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), solicitando un nuevo plazo para cancelar y formalizar la matrícula del período mencionado. El accionante manifestó que, en caso de recibir respuesta favorable, procedería a cancelar los derechos académicos de noveno semestre (período 2009-I) sin dilación
alguna. La Universidad del Atlántico no respondió esta solicitud. 1.4. El treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), el accionante ingresó al sistema académico (portal de Internet) de la Universidad del Atlántico para revisar si había respuesta a su solicitud, y encontró que la institución le había generado recibo de pago para el segundo período de 2009 (2009-II). Por esa razón, consideró que la Universidad del Atlántico había resuelto de forma positiva su petición, y procedió a realizar el pago del recibo mencionado. Acto seguido, volvió a ingresar al sistema de información académica de la accionada y efectuó la inscripción de las materias correspondientes al décimo semestre. 1.5. No obstante la autorización de la Universidad para el pago de matrícula e inscripción de materias de décimo semestre, posteriormente, el estudiante Expediente T-2451805. Sentencia T-180A de 2010. 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva encontró que su historia académica se encontraba inactiva en el sistema. El estudiante formuló un nuevo derecho de petición ante la Institución accionada, el ocho (8) de agosto de dos mil nueve (2009), ratificando su voluntad de pagar la obligación económica pendiente, correspondiente al primer período académico de 2009 (2009-I). La Universidad del Atlántico no dio respuesta alguna a esta nueva petición.
2. Argumentos jurídicos de la demanda.
El señor Luis Carlos Zambrano Fernández considera que la actuación de la Universidad del Atlántico: (i) constituye una violación a su derecho fundamental a la educación, pues le impide culminar el plan de estudios de su
carrera, sin tomar en cuenta las dificultades económicas que él, y muchos otros miembros de la comunidad académica, enfrentan para adelantar estudios superiores; (ii) es incompatible con lo establecido por esta Corporación en la sentencia T-933 de 2005, en cuanto a los límites de la autonomía universitaria, y la imposibilidad de establecer restricciones irrazonables al derecho a la educación por el no pago de derechos académicos; y expresa que (iii) su caso no se enmarca en la “cultura del no pago” pues si la Universidad le concede un plazo, procederá al pago del noveno semestre sin dilación alguna.
3. La demanda fue admitida el treinta y uno 31 de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) Intervención de la Universidad del Atlántico.
4. El señor Ever Fernando Altamar Gómez intervino ante el juez constitucional de primera instancia, como apoderado judicial de la accionada, solicitando denegar el amparo invocado con base en los siguientes argumentos: 4.1. La decisión adoptada por la Universidad no violó derecho fundamental alguno, pues tiene como sustento distintas normas del Estatuto Estudiantil que son, a su vez, un desarrollo del principio constitucional de autonomía universitaria.
En tal sentido, expresa que el artículo 178 del Estatuto Estudiantil establece que los estudiantes tienen la obligación de respetar la reglamentación interna de la Universidad; que los artículos 2º y 48 determinan las condiciones para que una persona adquiera la condición de estudiante regular de la institución;
que el artículo 59 del reglamento se refiere a los plazos máximos para el pago de matrículas extemporáneas1; y que el artículo 3º del mismo compendio 1 El artículo 59 del Estatuto Estudiantil establece: “El plazo de extemporaneidad para el registro de matrículas será de cuatro (4) semanas contadas a partir de las fechas determinadas en Calendario Académico. Toda matrícula requerirá autorización mediante resolución del Consejo Académico, previo concepto favorable del Consejo de Facultad”. Expediente T-2451805. Sentencia T-180A de 2010. 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva normativo determina que no renovar o no pagar la matrícula acarrea la pérdida de la calidad de estudiante. En la medida en que el señor Zambrano Fernández solicitó un plazo para el pago de matrícula por fuera de lo dispuesto por el reglamento; y prácticamente al terminar el semestre, resulta imposible para la Universidad acceder a su petición, y debe aplicarse la consecuencia prevista por el artículo 3º (literal b) del Estatuto Estudiantil, que es la pérdida de la calidad de estudiante. 4.2. En ese orden de ideas, el accionante no debió realizar la inscripción de materias para décimo semestre, sabiendo que estaba pendiente el pago del período anterior, así que la única alternativa viable dentro de las normas estatutarias, para solucionar el problema que plantea al juez constitucional, es que solicite el reingreso a noveno semestre, así como el reembolso del dinero que canceló para el período 2009-II. La procedencia del reingreso será
evaluada por la Universidad de conformidad con las normas del Estatuto. 4.3. Además, indica que el costo de la matrícula del estudiante es el mínimo previsto por las normas reglamentarias, así que si el peticionario tenía problemas financieros para cancelarla al iniciar el período 2009-I debió ponerlos en conocimiento de la Universidad de inmediato, y no cuando el pago no puede ser validado con fundamento en la reglamentación interna. 4.4. Por último, expresa que, con el fin de solucionar problemas relativos al pago extemporáneo de matrícula por dificultades económicas, el Consejo Académico abrió inscripciones para reingreso durante el período 2009-II los días 2 y 3 de septiembre de 2009, y añade que, a quienes se les aprobó el reingreso, la Universidad les dio la oportunidad de presentar 2 solicitudes de validación de materias y de adelantar 2 cursos intensivos. Del fallo de primera instancia.
5. El Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para adolescentes con Función de conocimiento de Barranquilla (Atlántico), mediante sentencia de primera instancia, de once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidió conceder el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, y denegar la protección al derecho constitucional a la educación, con base en las siguientes razones: 5.1. Está plenamente comprobada la violación al derecho constitucional de petición del accionante, pues las solicitudes que elevó ante la Institución, el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) y el ocho (8) de agosto de
dos mil nueve (2009), no tuvieron respuesta. 5.2. Por el contrario, no se demostró violación alguna al derecho a la educación del accionante, pues su situación es producto de la aplicación de Expediente T-2451805. Sentencia T-180A de 2010. 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva normas estatutarias internas, que prevén determinadas consecuencias jurídicas frente a las omisiones en que él incurrió en el proceso de formalización de matrícula del período 2009-I. En consecuencia, el a quo ordenó a la Universidad del Atlántico responder de fondo las peticiones elevadas por Luis Carlos Zambrano Fernández. Impugnación.
6. El peticionario impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la demanda, el señor Zambrano Fernández señaló que: (i) el a quo no verificó los hechos de la demanda; (ii) dio un alcance absoluto a la autonomía universitaria, ubicándola por encima del derecho a la educación, sin tomar en cuenta lo establecido en la sentencia T-933 de 2005 de esta Corporación; y (iii), no tomó en cuenta uno de los argumentos más importantes de la demanda de tutela: que muchos estudiantes de estratos bajos han suspendido sus estudios por problemas relacionados con el pago de matrícula.
En relación con la normatividad interna, expresó que, siguiendo una interpretación literal del artículo 2º del Estatuto Estudiantil, cumple con las condiciones para ser considerado un estudiante regular de la Universidad.
7. La impugnación fue rechazada por el a quo, por considerarla extemporánea.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991, y el auto de veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número once de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Universidad del Atlántico vulneró los derechos constitucionales a la educación y al debido proceso del peticionario, como consecuencia de su decisión de “desactivar” la historia académica del estudiante del sistema de información de la institución, por no haber cancelado los derechos académicos correspondientes al primer período de 2009 (2009-I), a pesar de que la propia Universidad le expidió recibo de pago para el segundo período académico de 2009 (2009-II), y le Expediente T-2451805. Sentencia T-180A de 2010. 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva permitió la inscripción de materias, según lo previsto por el plan de estudios de su carrera. Para resolver el problema planteado y con el fin de lograr un orden expositivo adecuado, el fallo se dividirá en dos apartes. En el primero, la Sala efectuará breves consideraciones en relación con la violación al derecho fundamental de petición del accionante y confirmará el fallo de primera instancia en lo pertinente; en el segundo aparte, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) la autonomía universitaria y las subreglas para
resolver los conflictos normativos que se presenten entre la eficacia del derecho a la educación y la aplicación de las normas del reglamento o estatuto estudiantil; y (ii), el debido proceso en sus dimensiones de respeto por el acto propio, y confianza legítima; dentro de ese marco jurisprudencial, (iii) estudiará el caso concreto y revisará el fallo de única instancia.
I. Confirmación del fallo de primera instancia en relación con la violación al derecho de petición de la Universidad del Atlántico.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 25912, y en atención a que el asunto que será tratado en este aparte ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporación, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional reiterará, mediante una breve exposición, las reglas jurisprudenciales definidas para la resolución de problemas originados en la violación del derecho de petición, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales3.
2. En la sentencia T-1046 de 2004, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación efectuó una sistematización de las subreglas relativas al contenido del derecho de petición y su protección constitucional. A continuación, la Sala transcribe el aparte del fallo en el que se sintetizan los elementos esenciales del derecho de petición: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible4; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en 2 El artículo 35 del decreto 2591 de 1991, estipula: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)”. 3 En virtud del alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-465A de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-810 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-959 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-054 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía). 4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
Expediente T-2451805. Sentencia T-180A de 2010. 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva algunos casos a los particulares5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;8 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (...)”.9
3. A partir de los antecedentes del fallo, así como del aparte jurisprudencial reseñado, resulta evidente que la Universidad del Atlántico incurrió en una violación al derecho de petición del accionante, pues frente a dos solicitudes elevadas por el señor Zambrano Fernández se limitó a guardar silencio.
Esa actitud, evidentemente, no es compatible con el respeto por el núcleo esencial del derecho de petición que consiste en la obtención de una respuesta de fondo a cada solicitud elevada por un ciudadano, en la oportunidad prevista por la ley o, en cualquier caso, dentro de un plazo razonable [subreglas ii-iv]; además, si se tiene en cuenta que el derecho de petición suele invocarse para perseguir la protección de otros derechos constitucionales [subregla i] y, en el caso objeto de estudio, del derecho a la educación, la omisión de respuesta
comporta un obstáculo al goce del derecho mencionado pues, si bien la respuesta de la accionada no tenía que ser necesariamente favorable a los intereses del actor [subregla v], el hecho de conocer la posición de la institución frente a sus solicitudes, le hubiera permitido adoptar las decisiones personales que considerara pertinentes para continuar su proceso de formación solicitando, por ejemplo, el reingreso a la carrera, inscribiéndose en un programa académico diferente, o persiguiendo una modificación de la decisión mediante las vías institucionales adecuadas. Con base en las breves consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto al amparo del derecho de petición del actor y, en consecuencia, dictará una orden de prevención a la accionada, con el fin de que no vuelva a incurrir en conductas u omisiones que impliquen una transgresión al derecho constitucional de petición10.
II. Análisis de la demanda, en relación con la violación al derecho a la educación del señor Luis Carlos Zambrano Fernández. 5 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra. 6 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 7 Sentencias T-394 de 1997 y T-457 de 1994. 8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Cabe aclarar que el juez de primera instancia ordenó a la accionada dar respuesta definitiva a las peticiones del accionante; y que la institución remitió copia de las respuestas que se produjeron en cumplimiento del
fallo. Por lo tanto, la Sala se limitará a agregar una orden de prevención a lo dispuesto por el juez de única instancia. Expediente T-2451805. Sentencia T-180A de 2010. 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
1. El principio de autonomía universitaria, y el carácter vinculante del reglamento estudiantil para las partes de la comunidad académica.
Reiteración de jurisprudencia. En esta oportunidad, la Sala considera pertinente abordar dos aspectos específicos dentro del amplio espectro de problemas estudiados por este Tribunal, sobre la relación entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación: (i) el carácter vinculante del reglamento al interior de la comunidad universitaria, y la consecuente obligación de los estudiantes de cumplir los requisitos de acceso y permanencia establecidos por cada centro educativo; y (ii) la aplicación de los principios de confianza legítima y respeto por el acto propio en el marco de la vida universitaria, como supuesto para la protección del debido proceso11.
1. Aspectos generales de la autonomía universitaria.
El artículo 69 de la Constitución Política establece el principio de autonomía universitaria, al señalar que los entes de educación superior tienen la facultad de “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”. La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado ampliamente de determinar el fundamento, contenido y límites del citado principio. En esta oportunidad, la Sala seguirá el curso de la exposición realizada en el reciente fallo T-689 de 2009.12 1.1. La autonomía universitaria es una garantía institucional que consiste en
la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior13. El concepto de garantía institucional, técnicamente, designa un instrumento previsto por el ordenamiento jurídico para preservar los elementos definitorios de una organización determinada, en los términos en que la concibe la conciencia social14. La autonomía universitaria tiene, entonces, como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión; así como la prestación del servicio público de la educación, sin interferencias de centros de poder (político, económico, ideológico, etc.) ajenos al proceso formativo.15 11La Sala sigue, en términos generales la exposición de la reciente sentencia T-689 de 2009. En relación con cada uno de los temas propuestos, resulta relevante consultar los fallos T-974 de 1999, T-310 de 1999, C-1435 de 2000, T-515 de 1995, T-460 de 2002, T-674 de 2003, T-933 de 2005, T-041 de 2009, entre otros. 12Cfr. entre otras, las sentencias T-310 de 1999, C-1435 de 2000 y T-1435 de 2000 T-492 de 1992, T-574 de 1993, T-512 de 1995, T-515 de 1995, C-337 de 1996, T-513 de 1997, T-310 de 1999, C-1435 de 2000, T-669 de 2000, T-870 de 2000, C-008 de 2001, T-1317 de 2001, T-674 de 2003, SU-783 de 2003, T-917 de 2006, T299 de 2006, T-234 de 2008, C-168 de 2008, C-567 de 2008 y T-083 de 2009. 13Cfr. Sentencia T-310 de 1999. 14 Para una exposición amplia sobre el concepto de garantía institucional, cfr. sentencia C-162 de 2008. Además, pueden consultarse las sentencias T-574 de 1993 y T-310 de 1999. 15“En armonía con dicha disposición, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente Expediente T-2451805. Sentencia T-180A de 2010. 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva En cuanto a su alcance normativo, la autonomía universitaria es un principio de jerarquía constitucional que no tiene, en sí mismo, el carácter de derecho constitucional subjetivo, sino que se trata de una forma de protección con incidencia directa en la eficacia de diversos derechos constitucionales, que se proyecta en un conjunto de atribuciones, facultades y libertades. Al respecto, precisó la Corte en la sentencia T-310 de 199916: “El artículo 69 de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se
fundamenta nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º). Por consiguiente, esta facultad o atributo colectivo de la institución es independiente pero inescindible de derechos subjetivos, que en ocasiones la complementan y en otras la limitan. Así pues, la autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27), con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesión u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porqué en algunas circunstancias puede ser vista como una garantía y en otras como un “derecho limitado y complejo”.”17 1.2. En relación con su contenido, la Corte ha establecido que la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna.18 Estas grandes facetas se concretan, además, en las siguientes facultades concretas19: educativo”” (T-492 de 1992) y, en el mismo sentido, T-237 de 1995, T-310 de 1998, C-1435 de 2000 y T-756 de 2007. 16 Una exposición similar fue llevada a cabo en la sentencia T-492 de 1992. 17Cfr. Sentencia T-310 de 1999. 18 Ibídem. 19Cfr. artículo 69 de la Constitución Política, inciso 1º: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Son relevantes, además, las siguientes disposiciones de la Ley 30 de 1992: “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” “ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. || b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. || c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. || d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. || e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. || f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. || g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. || PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los
literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)”. “ARTÍCULO 30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley”. Expediente T-2451805. Sentencia T-180A de 2010. 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva “(i) [D]arse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos”.20 Como se puede apreciar, la autonomía universitaria posee un amplio alcance normativo. Sin embargo, no se trata de un principio absoluto21 -como ocurre, en términos generales, con los demás principios constitucionales-, pues su eficacia se encuentra sujeta a límites impuestos por el respeto a otros principios constitucionales, y por las posibilidades fácticas de realización. Además, los contornos de la autonomía universitaria se ven delineados por decisiones del Congreso que, en ejercicio de su libertad de configuración del derecho positivo, determina la forma más conveniente para garantizar las condiciones de calidad en la educación.22 Por ello, la Corte ha establecido que
la autonomía universitaria tiene, entre otros, los siguientes límites: “a) [L]a enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”23, c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos 20Cfr. C-1435 de 2000. En la reiterada T-310 de 1999 se expresó, además: “En este contexto, puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que (…) Por consiguiente, podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el
sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes” 21Cfr. Sentencia T-515 de 1995. “La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garanti
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