CC - T181-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T181-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-181/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneración por falta de notificación La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante INDEBIDA NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso/PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de notificación efectiva ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto por falta de notificación en proceso penal
Referencia: T-7.125.824
Acción de tutela interpuesta por Jaime Alberto Méndez Niño contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Debido proceso.
Notificaciones.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., ocho (8) de Mayo de dos mil diecinueve (2019).
2 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2018 Jaime Alberto Méndez Niño, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el fallo del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. La decisión controvertida fue proferida dentro del trámite del CUI 25175-60-00-688-201400134 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
El tutelante pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la providencia mencionada debido a que, a partir de la audiencia de legalización de captura, todas las comunicaciones y telegramas concernientes al proceso fueron enviados a una dirección incompleta y/o equivocada, a pesar de que aportó su dirección completa y datos de contacto en dicha audiencia. Según el accionante, tal circunstancia le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso penal correspondiente.
A. Hechos y pretensiones
1. El 16 de marzo de 2004, Jaime Alberto Méndez Niño fue capturado por presuntamente llevar consigo sustancias alucinógenas y comercializarlas.
2. El 17 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía legalizó la captura por solicitud de un delegado
de la Fiscalía. Durante esa audiencia Jaime Alberto Méndez Niño estuvo acompañado por su abogado de confianza.
3. En el desarrollo de la mencionada audiencia, el delegado de la Fiscalía le formuló al accionante imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
4. El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía negó la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, al estimar que el implicado no representaba peligro para la sociedad.
5. En el desarrollo de la mencionada audiencia, se identificaron plenamente los sujetos procesales. El señor Jaime Alberto Méndez Niño aportó su dirección completa, así como su número de celular y la línea telefónica fija de su residencia.
3
6. El 28 de abril de 2014, el Fiscal Tercero Seccional de Zipaquirá presentó escrito de acusación y el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Dicha situación fue comunicada al fiscal y al defensor de confianza.
7. Después de la comunicación el defensor de confianza renunció al poder mediante escrito radicado en el Juzgado y solicitó a éste que le informara dicha circunstancia al señor Jaime Alberto Méndez Niño1.
8. El 23 de mayo de 2014, el Juzgado envió comunicación al tutelante en la cual informó la renuncia del defensor de confianza, concedió el término de 3
días para nombrar un nuevo defensor e indicó que de no hacerlo le asignarían un Defensor de Oficio. Esa comunicación se envió a una dirección incompleta2.
9. El 16 de septiembre de 2014, luego de varios intentos fallidos de comunicación con el señor Jaime Alberto Méndez Niño mediante la remisión de telegramas, en virtud de que fueron enviados a la dirección incompleta y/o equivocada, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá celebró la audiencia de acusación, sin la asistencia del tutelante pero representado por un defensor público.
10. La audiencia preparatoria fue celebrada el 14 de enero de 2015, sin la asistencia del accionante, pero representado por un defensor público.
11. La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 13 de enero de 2017 y continuó el 16 de febrero de 2017 y el 20 de noviembre de 2017, sin la asistencia del señor Méndez Niño, pero representado por un defensor público.
12. El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia condenatoria consistente en 128 meses de prisión y multa de 4
S.M.L.M.V. Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que el juez libró orden de captura.
13. El 29 de enero de 2018, dado que el fallo no fue recurrido, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá remitió la carpeta a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, para lo de su competencia.
14. El 2 de mayo de 2018, el señor Méndez Niño se enteró de la sentencia firme en su contra, cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional.
15. El 30 de agosto de 2018, el tutelante, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el fallo del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
16. La apoderada afirma que las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, posteriores a la audiencia preparatoria en la que se tramitó la legalización de captura, violan su derecho fundamental al debido 1 Folio 8, Cuaderno 1.
2 Ibídem. 4 proceso por haberle impedido ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso.
17. En consecuencia, la apoderada solicitó al juez de tutela que: a) ampare el derecho fundamental al debido proceso; b) anule la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en la que se condenó al accionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; c) declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación3; y d) ordene notificar en debida forma al tutelante para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su contra.
B. Actuación procesal Mediante auto del 3 de septiembre de 20184, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la
acción de tutela y notificó al juzgado demandado, así como a los sujetos procesales e intervinientes en la noticia criminal No. 25175-60-00-688-2014001345, adelantada en contra del aquí accionante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Respuesta del abogado Luis Eduardo Rivera Gómez6 (defensor de oficio) El 5 de septiembre de 2018, el abogado allegó escrito en el que informó que prestó sus servicios profesionales en calidad de defensor público del aquí accionante, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, por designación del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Manifestó que durante el proceso intentó comunicarse telefónicamente con el defendido sin éxito, por lo cual el 8 de octubre de 2014 libró misión de trabajo al investigador de la defensoría, técnico en criminalística grado 15, para que ubicara al imputado, estableciera el arraigo y diera información de posibles elementos probatorios a tener en cuenta en su defensa. El abogado informó que recibió contestación de la misión el 23 de octubre de 2014 en la que se señala que no fue posible localizar al imputado telefónica ni personalmente7. Por último, manifestó que en sus actuaciones garantizó el derecho a la defensa del imputado. 3 La solicitud de nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación porque fue el momento a partir del cual el tutelante estuvo representado por Defensor de Oficio sin saberlo. Antes de eso, en la audiencia preliminar en la que se tramitó la legalización de la captura, el tutelante estuvo acompañado y representado por
su defensor de confianza. 4 Folios 29 y 30, Cuaderno 1. 5 Incluyendo al abogado Enrique Caicedo Beltrán, quien actuó como defensor de confianza del procesado dentro de la referida causa. 6 Folio 43, Cuaderno 1. 7 El abogado adjuntó copia del informe presentado por Eyner Adolfo Castro Sandoval del Grupo de Investigación Defensorial, que obra a folios 44, 45 y 46 del Cuaderno 1 en el que se lee “Se sugiere respetuosamente verificar en el informe presentado por la Policía Judicial las actividades de verificación de arraigo del usuario así como los datos suministrados por el mismo en el momento de su captura, los cuales quedan registrados en el acta de derechos del capturado y constancias que quedan en los informes”. 5 Respuesta del abogado Enrique Caicedo Beltrán8 (defensor de confianza) El abogado Caicedo Beltrán, mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 2018, comunicó que prestó sus servicios profesionales al accionante, en virtud de contrato verbal, mediante el que acordaron que sólo lo asistiría para la primera audiencia (la de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento). Manifestó que luego de asistirlo en dicha audiencia presentó renuncia irrevocable a la defensa del aquí accionante y le solicitó al respectivo juez que le informaran al imputado de su decisión. Sobre las pretensiones del tutelante conceptuó que “la decidia demostrada por el inidiciado, de ninguna manera puede ser trasladada a terceras personas, por que (sic) siempre conocio (sic) de la existencia del proceso, lo que lo obligaba
al menos, a estar pendiente del mismo, y dejarlo al garete.”9 Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá10 El 5 de septiembre de 2018, el Juez titular del despacho anotado, comunicó que el 20 de noviembre de 2017 su juzgado profirió sentencia condenatoria contra el tutelante, en la que se le condenó a la pena de 128 meses de prisión y multa de 4 S.M.L.M.V., al hallarlo autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sentencia que quedó en firme en la misma fecha dado que nadie la impugnó. Manifestó que respecto a la inconformidad que motiva la acción de tutela propuesta por el accionante en relación al trámite adelantado en la actuación “debo aclarar que el suscrito asumió la dirección del despacho el 13 de marzo de 2017, adelantando en el presente trámite audiencia de juicio oral y proferimiento de sentencia”11. Adicionalmente, afirmó que: “El sentenciado fue vinculado mediante formulación de la imputación en presencia suya, es decir, que era claramente conocer (sic) de la iniciación de la actuación procesal en su contra, de las posibilidades de defensa que tenía, así como de determinar si haría frente al proceso o dejaría dicha función exclusivamente en cabeza de su apoderado privado”12. Finalmente, solicitó negar las pretensiones en atención a que el accionado siempre estuvo representado por un defensor, sin que quienes fungieron en esa categoría hubiesen formulado reparos sobre las citaciones o direcciones aportadas y que, aludir a la indebida citación, luego de que han transcurrido más
de cuatro años de iniciada la actuación, sin siquiera averiguar el curso dado a la misma y su estado, era el equivalente a alegar su propia incuria. 8 Folio 52, Cuaderno 1. 9 Ibídem. 10 Folio 58, Cuaderno 1. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 6 Respuesta del Fiscal Tercero Seccional de Zipaquirá13 Mediante oficio del 5 de septiembre de 2018, el Fiscal Tercero Seccional de Zipaquirá, respondió el traslado de la acción de tutela, describió todas las etapas del proceso penal llevado a cabo contra el accionante desde la audiencia de legalización de captura y hasta la sentencia condenatoria que no fue impugnada por ninguna de las partes. Sobre las pretensiones del accionante manifestó que no deben prosperar puesto que: “Siempre esta persona estuvo asistido de su defensor, en primer momento por el de confianza y posteriormente como es obligación del estado (sic) garantizarle la defensa, nombrarle un defensor público, en razón a que su defensor que nombró en primer momento no volvió a acudir, sin saber las razones o circunstancias por los (sic) cuales esta persona deja las obligaciones inherentes al cargo que le fue conferido”14. Sobre la indebida citación a las diligencias manifiesta que la misma no ocurrió “como su señoría lo confirmara (sic) con los diferentes documentos que reposan”15.
C. Decisiones objeto de revisión Primera instancia El 14 de septiembre de 2018, la acción de tutela fue concedida en primera instancia. En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca ordenó: a) conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso; b) dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación y trámites posteriores; y c) que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en el término improrrogable de 24 horas: (i) emitiera las órdenes y decisiones a que hubiere lugar para retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso; (ii) rehiciera la actuación procesal protegiendo los derechos y garantías fundamentales del procesado; y (iii) iniciara y diera trámite a las investigaciones disciplinarias correspondientes, en contra de los empleados a su cargo, que con sus actuaciones constitutivas de falta, hayan dado lugar a la vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
La Sala Penal del Tribunal encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, sobre las causales de procedencia especial, manifestó que en este caso el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá había incurrido en una clara vía de hecho. El Tribunal recordó que: 13 Folios 59 y 60, Cuaderno 1. 14 Folio 60, Cuaderno 1. 15 Ibídem. 7 “La notificación, que se entiende como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas”16. Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se
establece que la notificación es un elemento primordial del debido proceso, en tanto garantiza el reconocimiento de las decisiones por parte de los interesados, limita las etapas y enmarca los términos procesales para el ejercicio de la contradicción por lo que: “La omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso, constituye una violación al debido proceso de tal envergadura, que la decisión judicial devendría en vía de hecho. Lo anterior, ya que el procesado se ve en imposibilidad de ejercer debidamente su derecho de defensa, por desconocer las providencias”17. Así, como fruto de la revisión del expediente de la causa penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó en su sentencia que: “[S]e aprecia que ciertamente, se incurrió en una vía de hecho en la actuación adelantada por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, a través de la cual se dispuso citar al señor Jaime Alberto Méndez Niño, a efectos de que asistiera a cada una de las actuaciones del proceso penal que se seguía en su contra ante dicho estrado judicial y finalmente culmina con un fallo condenatorio en su contra. (…) [Lo anterior, porque] se aprecia que la última dirección de notificación aportada por el accionante a las diligencias, fue la calle 182 No. 35ª – 54, Torre 26, Apto 303, bario San Antonio de Bogotá (…) [Sin embargo, el despacho judicial] adelantó toda la actuación penal subsiguiente, culminando con fallo condenatorio el 20 de noviembre de 2017, sin citar
en debida forma en ninguna oportunidad a MENDEZ NIÑO, como se observa de la revisión de la causa penal, en la que se aprecia que algunas direcciones a las que remitían telegramas de citación, se dirigieron a la calle 182 No. 35ª – 54, sin hacer indicación alguna del numero de interior y apartamento al cual debían der dirigidas, y las restantes se enviaron a la calle 182 No. 35ª – 54 Interior 2, las cuales en efecto contenían información errada y carecían de otra, dado que el número del interior era el 23 y el apartamento el 303”18. El Tribunal concluyó entonces que las inconsistencias impidieron que el accionante conociera de los trámites surtidos ante el juzgado. Resaltó el Tribunal que dentro del material probatorio se encontraba la certificación expedida por la administradora y representante legal del conjunto residencial 16 Folio 80, Cuaderno 1. 17 Folio 80, Cuaderno 1. 18 Folios 81 y 82, Cuaderno 1. 8 “Agrupación de Vivienda Portal de la 183 P.H.”, en la que indica que no le fue posible entregar los telegramas al accionante. Lo anterior, porque la información no estaba completa en las comunicaciones y el nombre del accionante no figura en la lista de propietarios. Al respecto, la certificación explica que la propietaria del apartamento es la hermana del accionante y no él, como lo corrobora el certificado de tradición y libertad aportado por el accionante. Así, según el a quo, la indebida citación privó al accionante de la posibilidad de comparecer al juzgado para ejercer los recursos a los que había lugar contra
el fallo emitido en su contra, así como de ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción. Por último, la decisión indicó respecto a las irregularidades en las que incurrió el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá: “[N]o le pueden ser endilgadas a dicho ciudadano, y mucho menos convalidarse bajo el argumento acerca de la falta de diligencia de aquél en estar al pendente de la actuación que se le adelantaba, pues a pesar de que fuese vinculado a la actuación penal, y se le comunicara en la audiencia de formulación de imputación que se le estaba investigando por determinados hechos, quien ostentaba el deber de informar y comunicar en debida forma la culminación de dicho proceso de indagación con resultados desfavorables para aquél, era precisamente la administración de justicia, en quien radica la correlativa potestad y deber de persecución punitiva de actos delictivos”19. Impugnación Luego de haberse notificado de la sentencia y a través de oficio allegado el 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca haber dado cumplimiento a algunas de las órdenes del fallo dentro del término de las 24 horas, pero solicitó “se amplíe el término inicial concedido para cumplir el fallo, ya que dentro del mismo será imposible materialmente rehacer la actuación procesal”20. Al final de su escrito el juzgado dijo: “Finalmente, manifiesto respetuosamente que, como actual funcionario a cargo del juzgado accionado, IMPUGNO la decisión de primera instancia
ante la Corte Suprema de Justicia. Dentro del término de ejecutoria expresaré por escrito algunos fundamentos para ser considerados por la Corporación de segunda instancia”21. Segunda instancia 19 Folio 83, Cuaderno 1. 20 Folio 109, Cuaderno 1. 21 Ibídem. 9 Concedida la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia22, remitido el expediente a dicha corporación y sin recibir los fundamentos escritos por parte del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá que impugnó la sentencia de primera instancia, el 8 de noviembre de 201823 la Sala de Decisión de tutelas Número 1º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el fallo de segunda instancia. En su decisión, la anotada Corporación revocó la sentencia del Tribunal Superior y, en su lugar, negó el amparo, al considerar que la garantía del debido proceso no es absoluta, por lo que el accionante -que estuvo presente en la formulación de la imputacióndebía averiguar por la suerte del proceso en virtud de la lealtad procesal y la buena fe y no sólo esperar a que le llegaran las citaciones. Así, el ad quem consideró que: “Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que están involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos (sic), los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta
y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico”24. Sustentó la Corporación dicha afirmación en que así como derecho al debido proceso, los ciudadanos vinculados a una causa penal tienen el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior tendría como consecuencia que “[S]i un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue <<a sus manos>> alguna citación”25. Así las cosas, y luego de analizar el informe presentado por el técnico de la Defensoría del Pueblo en el que refería la imposibilidad de encontrar la dirección, el Ad quem resaltó que la labor fue idónea porque “no significa que, por no haber hallado al implicado, la tarea realizada por el citado investigador fue insuficiente, pues la misma constituye una obligación de medio y no de resultado”26. También tuvo en cuenta el hecho de que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá no haya consultado la dirección completa aportada por el accionante en la audiencia de legalización de captura y sobre ello manifestó que: “[S]i bien no desconoce la imprecisión cometida por el juzgado accionado en las citaciones expedidas en el proceso señalado, también lo es que ello 22 Mediante Auto del 1 de octubre de 2018 que obra a folio 137 del Cuaderno 1.
23 Folios 9 al 31, Cuaderno 2. 24 Folio 20, Cuaderno 2. 25 Folio 22, Cuaderno 2. 26 Folio 25, Cuaderno 2. 10 no puede erigirse en excusa suficiente para remediar su propia actitud de desentenderse de un asunto tan relevante, como en efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal interesado en las resultas del mismo es el implicado”27. Por último, la Corte Suprema de Justicia destacó que el accionante siempre estuvo asistido de un abogado, pues en la etapa de juzgamiento contó con defensor de oficio y, sobre la incorformidad referente a la inadecuada valoración probatoria, manifiestó que no se referirá a ella por cuanto era responsabilidad del accionado acudir, quien por lo tanto “no debatió, al interior del trámite reprochado, la supuesta anomalía”28. Por último, luego de hacer el análisis de fondo, la sentencia advirtió que: “[E]l interesado incumplió la condición de procedibilidad de este mecanismo constitucional: emplear los recursos de apelación y eventualmente, casación, si a ello hubiere lugar, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida providencia. Conforme a lo explicado en precedencia, el libelista dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar el proveído atacado y obtener, por esa vía, un nuevo estudio de su caso”29. Así las cosas, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones anteriores, revocó el fallo
recurrido y, en su lugar, negó el amparo solicitado.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del 22 de febrero de 201930, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto bajo estudio, la Magistrada Sustanciadora solicitó que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -quien tuviera el expediente en su poder-, remitieran a esta Corporación en calidad de préstamo, el expediente radicado con el número CUI 25175-60-00-688-201400134.
El 27 de febrero de 2019, la secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá remitió oficio31 a esta Corte en el que informaba que el expediente de la referencia estaba en poder del Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a quien le corrió traslado de la solicitud para lo pertinente. 27 Folio 26, Cuaderno 2. 28 Folio 29, Cuaderno 2. 29 Ibídem. 30 Folios 14 y 15, Cuaderno 3. 31 Folio 22, Cuaderno 3. 11 Como quiera que, vencido el término concedido en el Auto de 22 de febrero de 2019, esta Corporación no recibió respuesta alguna por parte del Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 22 de marzo de 201932, en el que requirió a
dicho Juzgado para que remitiera el expediente de la referencia dentro de las 48 horas siguientes, advirtiéndole además que debía prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación, so pena de las investigaciones y sanciones correspondientes. El 27 de marzo fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el expediente en calidad de préstamo.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Asunto objeto de análisis, problema jurídico y método de solución
2. El 30 de agosto de 2018, Jaime Alberto Méndez Niño, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. La decisión controvertida fue proferida dentro del trámite del CUI 25175-60-00-688-201400134 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
3. El tutelante pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la providencia mencionada debido a que, desde la audiencia de legalización de captura, todas las comunicaciones y telegramas concernientes al proceso fueron enviados a una dirección incompleta
y/o equivocada, a pesar de que aportó su dirección completa y datos de contacto en dicha audiencia. Según el accionante, tal circunstancia le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso.
4. En consecuencia, la apoderada solicitó al juez de tutela: a) amparar el derecho fundamental al debido proceso; b) anular la sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en la que se condenó al accionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; c) declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de acusación; y d) ordenar notificar en debida forma al tutelante para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su contra.
5. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si: 32 Folios 24 al 26, Cuaderno 3. 12 ¿Constituye defecto procedimental absoluto, por violación al debido proceso del señor Jaime Alberto Méndez Niño, la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en la medida en que durante todo el trámite del proceso penal le enviaron al hoy condenado las comunicaciones a direcciones inexistentes o incompletas, a pesar de que se encontraba plenamente identificado y su dirección completa constaba en la grabación de la audiencia de legalización de captura?
6. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada; (ii) la verificación de las causales genéricas de procedencia del amparo contra decisiones judiciales en el caso concreto; (iii) el defecto procedimental absoluto por indebida notificación; y (iv) el análisis del caso concreto. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia33
7. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas aquellas que administran justicia.
En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecieron que la acción de tutela podía ser presentada en contra de decisiones judiciales que desconocieran los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de 199234 declaró la inexequibilidad de las referidas normas jurídicas. En dicho fallo, la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judici
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