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CC - T181-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T181-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-181/21

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por ARL al no dar trámite para determinar el origen del accidente en el cuál falleció en el sitio de trabajo el compañero permanente de la accionante (i) Inobservó las reglas sobre la carga probatoria establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la materia, según las cuales, la aseguradora de riesgos laborales que pretenda librarse de la responsabilidad generada por accidente de trabajo debe probar la falta de causalidad entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral. (ii) A pesar de que la accionante aportó múltiples pruebas para demostrar el origen laboral del accidente de trabajo (sin estar en la obligación de hacerlo) Positiva S.A. las desechó, no desvirtuó los elementos de juicio que tenía a su disposición para realizar un estudio riguroso del caso (…) no conformó un equipo médico para pronunciarse frente al origen de la muerte. (iii) Incumplió con los deberes legales de remitir el caso a la Junta Regional de Calificación, luego de que la accionante manifestara su desacuerdo sobre la calificación que la ARL asignó a la contingencia, y notificar su decisión a los interesados, como lo exige la ley. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJOProcedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales y para evitar perjuicio irremediable

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia

SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura integral SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS LABORALES-Determinación del origen del accidente de trabajo y del momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan ACCIDENTE DE TRABAJO-Concepto/ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser considerado accidente laboral ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Forma como se determina el origen, según Decreto ley 019 de 2012 ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Trámite dirigido a determinar el origen del accidente ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación del empleador de informar la ocurrencia del suceso MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a favor de beneficiarios como pensión de sobrevivientes, devolución de saldos a favor y auxilio funerario PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Se requiere que la muerte del causante haya ocurrido por causa o con ocasión del trabajo y que el afiliado esté cubierto por el sistema desde el día calendario siguiente al de la afiliación ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligación de responder íntegramente por prestaciones derivadas de accidente de trabajo (…) las vicisitudes administrativas que lleguen a surgir en el reconocimiento y pago de las prestaciones que contempla en Sistema Integral de Seguridad Social, no pueden ser trasladadas a los beneficiarios ni ser óbice para que las Administradoras de Fondos de Pensiones (ARP) o las Administradoras de

Riesgos Laborales (ARL) incumplan su obligación legal, menos cuando dicha postura pone en riesgo la garantía de derechos fundamentales como el mínimo vital. Bajo este entendido, una vez se acredita el lleno de requisitos para acceder a la prestación, la misma debe ser reconocida en un plazo máximo de dos meses, con la posibilidad de ejercer las acciones de repetición contra quien considere es el verdadero responsable. De lo contrario, deberá enfrentar las sanciones a que haya lugar.

Referencia: Expediente T-7.792.621

Acción de tutela formulada por Silvia Rosa Gómez Solano en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo Gómez, contra la Compañía de Seguros Positiva S.A.

Entidades vinculadas: Comercializadora

Jair Pao S.A.S., Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionesy EPS Medimás.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). .0 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos - quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que confirmó el adoptado el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi dentro de la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar remitió a la Corte Constitucional el Expediente T-7.792.621. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de febrero de 2020, lo eligió para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La accionante afirma haber convivido con el señor Jaiver Alberto Carballo Esquivel durante 15 años, esto es desde el año 2000 hasta el año 2015 (año en el cual se produjo su muerte). Señala que de dicha unión nacieron sus dos hijos Daniel y Valentina Caraballo Gómez, quienes tienen 192 y 17 años respectivamente y cursan décimo y octavo grado de secundaria.

2. Indica que el señor Jaiver Caraballo Esquivel realizaba trabajos en altura, como limpieza de edificios e instalaciones industriales3 para la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., en calidad de contratista y afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social (a la EPS4 Medimás, a la AFP5 1 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Daniel Caraballo Gómez tenía 17 años para la fecha en que su madre formuló la presente tutela. 3 Es importante aclarar que, dentro del certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de

Comercio de Bogotá, se anota que la Comercializadora Jair Pao S.A.S. se dedica a “otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales.” Folio 94 del expediente. 4 Empresa Promotora de Salud. 5 Administradora de Fondos de Pensiones. Colpensiones y a la ARL6 Positiva).

3. El 10 de julio de 2015, mientras el señor Jaiver realizaba adecuaciones en el techo de una bodega, en compañía de su compañero y supervisor Diego Luis Robayo Cárdenas, sufrió una caída7 desde una altura de 6 metros, por lo que fue trasladado a la Clínica Partenón de Bogotá, entidad que registró el origen del evento como “accidente de trabajo”8 y lo atendió en virtud de la póliza 20586729 de la Compañía de Seguros Positiva S.A.

4. El 10 de julio de 2015, la Comercializadora Jair Pao S.A.S. reportó el acontecimiento ante Positiva S.A., como accidente de origen laboral, para los efectos a que hubiere lugar.

5. El 14 de julio de 2015, el señor Caraballo Esquivel falleció.10

6. El 30 de julio de 2015, Positiva S.A. objetó el reporte presentado por la Comercializadora Jair Pao S.A.S. Señaló que, con base en la información suministrada en el mismo, en el cual se indicó que el trabajador se encontraba subido en el techo cambiando una teja y ésta se desplomó, “no se logra evidenciar causa alguna que determine que el lamentable hecho obedeció por

causa o con ocasión del trabajo para el cual fue contratado o en cumplimiento de una orden de la entidad afiliante”.11 Agregó que, mediante correo electrónico12 del 11 de julio de 2015, solicitó a la Comercializadora Jair Pao S.A.S. información más detallada sobre el suceso pero que nunca obtuvo respuesta alguna. De este modo Positiva S.A. determinó que el accidente ocurrido al señor Jaiver Caraballo es de origen común, según lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, y por tanto no podía reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.13

7. Ante ello, la demandante afirma que se vio en la necesidad de recurrir al 6 Administradora de Riesgos Laborales. 7 Según Epicrisis de la Clínica Partenón, el señor Carballo Esquivel sufrió un “politraumatismo contundente por caída de altura, trauma contundente severo craneoencefálico, fracturas de humero y de fémur derecho, se fija externamente, en la evolución, se aprecia pérdida de sangre por lo que se hace endoscopia encontrando estómago lleno por probable fractura de base de cráneo, pronostico ominioso”. Folio 76 del Expediente. 8 Así lo registró en la Epicrisis que obra a Folio 76 del Expediente. 9 Folio 73 del Expediente. 10 De acuerdo con la Epicrisis emitida por Clínica Partenón “el día 14 se deja sin sedación para test de apnea.

Test positivo y valorado por neurocirugía, se declara muerte cerebral.” Folio 76 del Expediente. 11 Sobre el asunto expuso además que, “no existe documentación que determine que las circunstancias de

tiempo modo y lugar del evento ocurrieron bajo una orden o subordinación de la entidad afiliante en calidad de su contratante, tampoco se evidencia constancia que indique si el trabajador era independiente y para quien laboraba al momento del accidente”. Folio 35 del Expediente. 12 Enviado al correo electrónico: paisami0204@hotmail.com. Ver Folio 35 del Expediente. 13 Así lo indica a Folio 35 del Expediente: “De esta manera, dentro del análisis del origen de los eventos resulta necesario tener en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que, si no se logran demostrar estas, estaríamos frente a un evento de origen común o general de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994.” “razón por la cual se hace necesario concluir que el presunto accidente ocurrido al señor Javier Caraballo es de origen común, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre obedeciera (sic) a causas directas a la actividad para la cual fue vinculado por el contratante que lo afilió con esta ARP.” amparo de su familia y regresar junto con sus hijos a su ciudad de origen Agustín Codazzi -Cesar-, en donde tiempo después fue asesorada por personas que conocieron su situación y, por tanto, se encargó de recaudar pruebas14 que le permitieran reclamar directamente ante la Compañía Positiva S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho.

8. El 18 de marzo de 2019, la actora solicitó a Positiva S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con el reembolso de los gastos funerarios y del traslado del cuerpo del señor Jaiver Caraballo a Agustín Codazzi. Sin

embargo, el 1° de abril de 2019, la compañía negó la petición, al argumentar que el área de medicina laboral de dicha entidad definió el 30 de julio de 2015, que el siniestro ocurrido era de origen común, ello, al no contar con soportes documentales que permitieran identificarlo como un evento de origen laboral.

9. El 1° de julio de 2019, la tutelante solicitó nuevamente a Positiva S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta vez presentó más pruebas,15 con el fin de desvirtuar la determinación adoptada por la compañía de seguros. No obstante, el 18 de julio de 2019, Positiva S.A. reiteró su negativa,16 afirmó que mediante dictamen médico laboral N° 1123375 del 30 de julio de 2015 determinó el origen común del accidente. A Su vez, indicó que ante su desacuerdo y las nuevas pruebas que aportó remitirían la solicitud a la gerencia médica de la compañía para revisión y respuesta de fondo al respecto.17 14 La accionante precisa que, debido a que no contaba con ingresos económicos y conocimientos pertinentes para iniciar el aludido trámite, recibió la asesoría de personas que se han compadecido de su situación (folio 12 del Expediente) y se dispuso a recolectar pruebas tales como: (i) cédula de ciudadanía; (ii) historia clínica de ella; (iii) tarjetas de identidad de sus dos hijos; (iv) registro de defunción, factura de gastos funerarios y carné de afiliación a ARL Positiva S.A. del señor Jaiver Caraballo; (v) declaraciones extrajuicio, una rendida por la

accionante, quien aseguró que ella y sus hijos dependían económicamente del señor Caraballo, con quien convivió durante 15 años; otra rendida por Wilson Zambrano Márquez y Madeleine Soto Lacouture, quienes declararon tener conocimiento de la unión marital con duración de 15 años entre la accionante y su fallecido compañero, y otra declaración rendida por Margelis Gómez Ribón y por Wilfran Luis Villalba Cardona, quienes agregaron que la accionante y sus menores hijos dependían económicamente del señor Caraballo, quien era la única persona que aportaba para el sostenimiento del hogar. Folios 62, 63 y 64. 15 El 19 de abril de 2019, solicitó a la Clínica Partenón copia de la historia médica del señor Jaiver Caraballo, en donde se observa que éste fue atendido como beneficiario de la póliza N°2058672 de Positiva S.A. Adicionalmente, con la ayuda de su cuñada, Yormaris Caraballo Esquivel, solicitó el 19 de abril de 2019, al grupo de patología forense regional Bogotá, copia de la necropsia realizada al difunto, entidad que respondió que era la Fiscalía 112 -Unidad de Delito contra la Vida-, la autorizada para suministrar esa información. Fue así como el 27 de junio de 2019 la Fiscal 112 respondió que, de la investigación, (la cual fue archivada ante la ausencia de responsabilidad penal), se logró extraer que “los hechos tuvieron ocurrencia el 10 de julio de 2015, cuando el occiso se encontraba trabajando” Folio 58. Se adjuntó el informe pericial de necropsia

emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se registró, entre otras cosas, que el señor Jaiver Caraballo “sufrió caída en edificio en construcción en barrio San Ignacio”. Folio 53 del Expediente. 16 La actora afirma que en principio un asesor (Rafael Arévalo Libillas) de la Compañía de Seguros, la contactó y le infirmó que se encontraban realizando las investigaciones pertinentes pero que requerían mayor información por parte del empleador a quien no habrían podido contactar, frente a lo cual la accionante le indicó que, para tales efectos podía comunicarse con el señor Luis Robayo Cárdenas, quien estuvo presente el día del accidente, por lo que le suministró, mediante correo electrónico, los datos del referido señor. De dicho correo obra prueba en el Folio 98 del Expediente. 17 Folio 38 del Expediente.

10. El 13 de agosto de 2019, Positiva S.A. informó a la actora que, una vez revisada la información ratificó el origen común del accidente que ocasionó la muerte al señor Caraballo, según lo comunicó el 30 de julio de 2015 a la Comercializadora Jair Pao S.A.S. Además, agregó lo siguiente: “por lo anterior la compañía no emitió dictamen de calificación para este evento y no asiste remisión ante las juntas de calificación, dado que no procede controversia sobre algún dictamen”.18

11. Si bien la accionante no da cuenta en el relato de los hechos, de alguna radicación ante el Ministerio del Trabajo, a folio 96 del Expediente, se evidencia respuesta emitida el 17 de junio de 2019 por parte de ese MinisterioSeccional Cesara la señora Silvia Rosa, en donde se le comunicó haber requerido a la empresa comercializadora Jair Pao S.A.S., para que informara sobre el trámite dado a su petición,19 y que una vez se obtuviera respuesta sujeta a análisis, se le remitiría copia para su conocimiento y fines pertinentes.

12. La peticionaria señala que ella y sus hijos, dependían económicamente del señor Jaiver Caraballo, por lo que desde su muerte tuvo que asumir el rol de madre cabeza de hogar, trabajando en casas de familia como empleada doméstica. Agrega que desde el año 2019 se vio en la necesidad de enviar a su hija Daniela Caraballo a Retén Magdalena, a casa de su abuela paterna, toda vez que los ingresos que percibe no le alcanzan para el sostenimiento de los tres.

Solicitud La accionante solicita en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo Gómez, la protección de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Compañía de Seguros Positiva S.A.: (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cual considera tienen derecho, junto con (ii) la suma correspondiente por concepto de retroactivo pensional y reembolsar la suma derivada del auxilio funerario, a raíz del deceso de su compañero permanente. Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente (i) Cédulas de Ciudadanía de Jaiver Alberto Caraballo y Silvia Rosa Gómez Solano, en las cuales se lee que nacieron el 26 de abril de 1972 y el 9 de enero

de 1973, es decir, en la actualidad ella tiene 48 años de edad. (Folios 17 y 80) 18 Folio 39 del Expediente. 19 Se indica que esa respuesta se emite en atención al oficio recibido y radicado en dicho Despacho, dirigido a la Comercializadora Jair Pao S.A.S., mediante el cual solicitó copia del reporte de accidente y toda documentación del caso en el que falleció el señor Caraballo. (ii) Historia clínica de la accionante, en donde se evidencia que está afiliada a Nueva EPS, dentro del régimen subsidiado, que presenta cataratas en ambos ojos, mareos, desvanecimiento, dificultades auditivas y que su nivel de escolaridad es de básica primaria. (Folios 18 a 30) (iii) Respuestas emitidas por la Compañía de Seguros Positiva S.A, con fechas del 30 de julio de 2015, 1 de abril de 2019, 18 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, mediante las cuales negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y sus hijos, de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales 6, 8, 9 y 10 del acápite de hechos de esta sentencia. (Folios 34 a 39) (iv) Informe pericial de necropsia de Jaiver Caraballo Esquivel, con fecha del 16 de julio de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se anotan detalles relacionados con la inspección técnica del cadáver y se señala que murió a causa de un politraumatismo contundente por caída de altura, “al parecer en evento laboral en

investigación.” (Folios 53 a 56) (v) Acta de Archivo de diligencias expedida por la Fiscalía General de la Nación, con fecha del 18 de enero de 2016, en donde se indica que “luego de adelantadas las investigaciones resulta imposible encontrar un sujeto activo de la acción (…) se extrae de la investigación de los hechos tuvieron ocurrencia cuando el occiso se encontraba trabajando y se cae de una altura de 6 metros, por lo que es llevado a la clínica Partenón donde días después fallece”. (Folios 57 a 60) (vi) Declaraciones extra juicio de Wilson Zambrano y Madeleine Soto Lacouture, allegados a la accionante y al señor Jaiver Caraballo, rendidas ante la notaria 19 de Bogotá D.C., quienes declararon que la pareja convivió durante 15 años hasta la fecha en que falleció el señor Jaiver y que de esa unión nacieron 2 hijos. (Folio 62) (vii) Declaración extrajuicio rendida por Silvia Rosa Gómez Solano ante la Notaria Única de Agustín Codazzi, en la cual declaró que es ama de casa, convivió bajo el mismo techo con el señor Jaiver Caraballo desde el año 2000 hasta el momento de su fallecimiento en el año 2015, con quien tuvo dos hijos, Daniel y Valentina Caraballo Gómez, y de quien dependían económicamente. (Folio 63) (viii) Epicrisis de ingreso del señor Jaiver Caraballo, expedida por la Clínica Partenón y factura de la misma a nombre de positiva. (Folios 73 a 77) (ix) Carné de afiliación a Positiva S.A. de Jaiver Caraballo Esquivel. (Folio

81) (x) Registro Civil de Defunción de Jaiver Caraballo, en el cual se anota como fecha de muerte, el 14 de julio de 2015. (Folio 82) (xi) Registros civiles de nacimiento de Daniel y Valentina Caraballo Gómez, en los cuales se lee que nacieron el 9 de febrero de 2002 y el 19 de febrero de 2004, es decir, actualmente tienen 19 y 17 años de edad, respectivamente. (Folios 84 y 86) (xii) Certificado de estudio de Daniel Caraballo, expedido el 9 de mayo de 2019 por la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Antonio Galo Lafaurie del Municipio de Agustín Codazzi, en el cual consta que cursaba el grado noveno para ese entonces. (Folio 87) (xiii) Certificado de estudio de Valentina Caraballo, expedido el 9 de mayo de 2019 por la Institución Educativa Roque de los Ríos Valle, en donde se señala que cursaba el grado séptimo para ese entonces. (Folio 89) (xiv) Certificado de Cámara de Comercio de la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., en el cual se indica que su actividad económica consiste en “otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales.” (Folio 94) (xv) Respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo –Seccional Cesarcon fecha del 17 de junio de 2019, en donde se comunica a la señora Silvia Rosa Gómez que se requirió a la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., para que informara sobre el trámite dado a su petición,20 y que una vez se obtuviera

respuesta sujeta a análisis, se le remitiría copia para su conocimiento y fines pertinentes. (Folio 96) Actuación Procesal El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi -Cesaradmitió la acción de tutela, vinculó a Comercializadora Jair PAO S.A.S, Colpensiones y Medimás EPS, y corrió traslado al extremo demandado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Positiva Seguros S.A. se limitó a adjuntar las respuestas que ha dado a las solicitudes elevadas por la señora Silvia Rosa Gómez, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el siniestro que produjo la muerte del señor Jaiver es de origen común y no laboral. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar 20 Se indica que dicha respuesta se emite en atención al oficio recibido y radicado en ese Despacho, dirigido a la Comercializadora Jair Pao S.A.S., mediante el cual solicitó copia del reporte de accidente y toda documentación del caso en el que falleció el señor Caraballo. que se trata de una reclamación económica, cuya controversia puede ser dirimida por vía ordinaria. Colpensiones señaló que, según lo indicado por la actora, la muerte del padre de sus hijos está contemplada como un accidente de trabajo, correspondiéndole su estudio y eventual reconocimiento a la Administradora de Riesgos Laborales que esté asegurado el señor Caraballo Esquivel (q.e.p.d). De tal manera que

solicitó ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Comercializadora Jair Pao S.A.S. y Medimás EPS guardaron silencio. Sentencia de primera instancia El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi declaró la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que la controversia suscitada debe ser dirimida ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no por la vía excepcional de la acción de tutela, toda vez que no se avizora la consumación de un perjuicio irremediable en contra de la accionante. Impugnación El 30 de octubre de 2019, la demandante impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que el ad quo desconoció el hecho de que ella y sus dos hijos quedaron desprotegidos tras el fallecimiento de su entonces compañero permanente, toda vez que él era quien proveía el único ingreso económico mediante el cual garantizaban su congrua subsistencia, suceso por el que, además de las dificultades que afrontan, debió asumir el rol de madre cabeza de familia. Sentencia de segunda instancia El 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar confirmó la decisión impugnada. Señaló que la peticionaria no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable que permita a cabalidad justificar si quiera la formulación de la acción de tutela como un mecanismo de protección transitorio de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Actuación procesal surtida en sede de revisión

1. Con el fin de integrar debidamente el contradictorio, el Magistrado Sustanciador dispuso, mediante Auto notificado el 28 de octubre de 2020,21 21 El referido auto fue notificado el 28 de octubre de 2020, debido a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del estado de emergencia de salud pública generada por la pandemia de COVID-19. Cabe señalar que mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país. Esta vincular al proceso de tutela al Ministerio del Trabajo -Seccional Cesar-, a la Clínica Partenón, a la Empresa Prontex22 S.A.S., a los ciudadanos Diego Luis Robayo Cárdenas y Daniel Caraballo Gómez. A su vez, se ordenó al Ministerio del Trabajo -Seccional Cesar, a la Clínica Partenón, a la Compañía de Seguros Positiva S.A., a la Comercializadora Jair Pao S.AS., a Colpensiones, a Diego Luis Robayo Cárdenas y a Silvia Rosa Gómez Solano que respondieran algunas preguntas, junto con el soporte correspondiente, destinadas a obtener suficientes elementos de juicio para resolver la situación litigiosa planteada.

Por último, se dispuso la suspensión de términos para fallar el asunto, hasta tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y valoradas por el Magistrado Sustanciador.

2. Colpensiones envió copia de la historia laboral, en donde se evidencia que el

señor Jaiver cotizó 79,29 semanas.23 Informó que Positiva S.A. nunca le notificó, como lo exige la ley,24 el dictamen de determinación del origen del accidente que produjo la muerte del mencionado señor, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción y así presentar la correspondiente inconformidad contra las determinaciones adoptadas del origen del accidente. Agregó que, en todo caso, llama la atención de la entidad el hecho de que Positiva S.A. haya cambiado su versión inicial y haya informado el 13 de agosto de 2019 que en realidad nunca profirió el referido dictamen. Indicó que si bien la Corte Constitucional ha establecido que “las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social respecto de la financiación de una pensión no son oponibles a los beneficiarios que cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de tal prestación, como tampoco los trámites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen, para que se asuma la pensión,”25 dicha regla no opera en esta oportunidad para Colpensiones,26 en la medida en que el señor Caraballo Esquivel no cumplió con el requisito de densidad de cotizaciones exigido en el artículo 1227 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable al momento de su fallecimiento. 28 medida cobijó a las Altas Cortes y, específicamente, la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional. La suspensión que inicialmente tenía vigencia entre el 16 y el 20 de marzo del año 2020, fue prorrogada sucesivamente por posteriores acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura. Cabe recalcar que

las pruebas decretadas mediante el citado Auto del 28 de octubre de 2020, se requirieron nuevamente mediante Auto de 7 de diciembre de 2020. 22 Se vinculó a esta empresa, ya que figura dentro de la historia laboral del señor Jaiver Caraballo (q.e.p.d) que obra en el expediente, como la entidad que efectuó las últimas cotizaciones en pensión del causante. 23 Folios 65 y 66 del Cuaderno Constitucional. 24 Expone que el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, compilado por el art. 2.2.5.1.27, Decreto Nacional 1072 de 2015, determinó que “las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados”. Folio 19 del Cuaderno Constitucional 25 Sentencia T-202 de 2011. 26 Folio 20 del Cuaderno Constitucional. 27 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso. 28 Colpensiones señala que 3 años equivalen al periodo 14/07/2012 al 14/07/2015 y que en ese lapso el señor Jaiver Caraballo solo cotizó 29,28 semanas. Folio 20 del Cuaderno Constitucional. Afirmó que no podría acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada y que, además, del reporte de necropsia se logra inferir que el accidente sufrido por el señor Jaiver Caraballo dista mucho

de tener un origen común. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite, al no ser el sujeto pasivo llamado a responder en la presente acción constitucional.

3. La señora Silvia Rosa informó que, aunque anteriormente laboraba por días en casas de familia como trabajadora doméstica por el valor de $15.000 pesos diarios, en la actualidad se encuentra desempleada debido a la situación generada por el Covid-19 y a su estado de salud, puesto que padece afectaciones auditivas, mareo, desvanecimiento, cataratas, dolores en los miembros y articulaciones y edemas no especificados manifestados en los últimos meses.29

Indica que actualmente ella y su hijo Daniel viven en la casa (estrato 1)30 de su señor padre Juan Manuel Gómez Díaz, (junto con 4 personas más)31 quien los ha cobijado, ante su difícil situación. Informa que por la misma razón su hija Valentina de 17 años de edad vive con su suegra, la madre del señor Jaiver Caraballo (q.e.p.d) quien le colabora con la subsistencia y estudios de la menor. Señala que actualmente sus hijos Daniel y Valentina cursan los grados décimo y octavo grado de bachillerato.32 Agrega que no cuentan con una fuente autónoma de ingresos, pues a pesar de que su hijo trabaja como mototaxista, cuando llega del colegio, para ayudar a solventar los gastos que requieren, hace un promedio de 15 a 20 carreras diarias, trabaja 2 días o a veces 3 días a la semana, por cada carrera recibe $1.500 y del producto final del día, él se queda con el 30%. Es decir, a la semana se gana alrededor de 18 mil si trabaja 2 días

y 27 mil pesos

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