CC - T182-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T182-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
SENTENCIA T-182/11
(Bogotá D.C., 15 de marzo) PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha sostenido que la acción de tutela como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales exige como requisito de procedibilidad, el presupuesto de la inmediatez, con base en el cual debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, de suerte que de un lado, se otorgue protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados y, del otro, se evite que el uso de este mecanismo en forma indiscriminada lo convierta en factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad o indiferencia de los actores. En efecto, si la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados, es indispensable que su ejercicio se realice dentro del marco de ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos. ACCION DE TUTELA PARA PAGO EFECTIVO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional cuando falta de pago vulnera derechos fundamentales Cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia; la tutela procede de manera excepcional, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada, toda vez que se está
en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protección inmediata y eficaz, como sucede con el amparo constitucional que se otorga por vía de la acción de tutela. DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de incapacidades laborales a persona con cáncer y que depende de un salario mínimo Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. la Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su Expediente T-2.856.624 2 condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional.
MARCO NORMATIVO DE LAS INCAPACIDADES LABORALES
POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASEstá a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador
Referencia: Expedientes T-2.856.624
Accionante: María Nelly Toro Carvajal.
Accionados: Fondo de Pensiones Protección S.A. y SaludCoop
EPS1. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello –Antioquia-, del 22 de septiembre de 20102, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de BelloAntioquia-, del 18 de agosto de 20103.
Tema: Derechos presuntamente vulnerados: Derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y la protección laboral a los minusválidos.
Vulneración invocada: la negativa de las entidades accionadas a cancelar las incapacidades posteriores a los primeros 180 días de incapacidad, expedidas por el médico tratante de SaludCoop EPS a la accionante, una vez fue calificada por la Junta Regional de 1 Entidad que fue vinculada por el juez de primera instancia. 2 Ver folios 133 a 143 del cuaderno # 1.
3 Ver folios 100 a 114 del cuaderno #1. Expediente T-2.856.624 3 Invalidez, alegando para el efecto que le fue establecido un porcentaje de 43.65% de incapacidad y en ese sentido la peticionaria interpuso recurso de apelación el cual hasta la fecha no ha sido resuelto. Manifiestan que a raíz de la calificación de PCL, no hay lugar al pago de incapacidades y que solo se puede proceder hasta que se pronuncie la Junta Nacional de Invalidez, sobre el recurso interpuesto por la accionante contra la calificación.
Pretensión: Que se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas pagar las incapacidades generadas desde el mes de junio de 2008, hasta la fecha y continué haciéndolo hasta tanto se defina la situación de la accionante.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Fundamentos de la Demanda y pretensión4. 1.1. La señora María Nelly Toro Carvajal quien cuenta con 51 años de edad5, se encuentra vinculada en calidad de trabajadora dependiente de la sociedad LIMASOL desde el 16 de junio de 2007. Fue incapacitada por enfermedad de origen común a partir de diciembre de 2007. 1.2. El 27 de junio de 2008, cumplió 180 días incapacitada, fecha hasta la cual SaludCoop EPS pagó las correspondientes incapacidades. De igual manera, toda vez que la accionante continuó incapacitada, fue remitida a Protección
S.A. quienes le hicieron unos pagos hasta marzo de 20096 y fue evaluada para calificación de invalidez. 1.3. El 21 de mayo de 2009, Protección S.A. le comunicó a la peticionaria7 haber resuelto la solicitud de pensión de invalidez presentada, determinando una perdida de capacidad laboral en proporción inferior al 50% de la misma8, 4 Acción de tutela presentada por María Nelly Toro Carvajal, el 30 de julio de 2010, ver folios 1 a 8 del cuaderno #1 y declaración de la señora Toro Carvajal folios 97 a 99 del cuaderno # 1. 5Ver fotocopia de la cedula folios 34 y 130 del cuaderno #1. 6 Ver respuesta de derecho de petición presentado por la accionante a Protección S.A. fechado del 10 de marzo de 2010 ver folios 32 y 33 del cuaderno #1. 7 Ver respuesta a derecho de petición de la accionante, folio 32 y 33 del cuaderno #1. 8 Le dieron una calificación de 43.65%, según se señala en respuesta de derecho de petición proferida por Pensiones y Cesantías Protección S.A. Expediente T-2.856.624 4 la Junta Regional de Antioquia le dio una calificación de 43.65%9. La peticionaria impugnó esta decisión, sin que hasta la fecha se le hubiere realizado la evaluación por la Junta Nacional de Invalidez. 1.4. Considera la señora Toro Carvajal que Protección S.A. debió adelantar el trámite de calificación de invalidez antes del día 150 de su incapacidad y luego de pasados los 180 días de incapacidad, reconocerle sus prestaciones
económicas desde aquella fecha. Sin embargo su Fondo de Pensiones se ha negado a efectuar el reconocimiento de las incapacidades. 1.5. La EPS certificó incapacidad por enfermedad general por cáncer de mama; y las razones que adujó Protección S.A., para el no pago de prestaciones, es que aún no se ha resuelto el recurso presentado por la accionante ante la Junta Nacional de Calificación, a efecto de determinarse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 1.6. Actualmente la accionante se encuentra incapacitada por la EPS SaludCoop10 y aunque su médico tratante le viene expidiendo incapacidades, ni ésta ni el fondo de pensiones se las quieren cancelar. 1.7. Señaló la accionante que es madre cabeza de familia y que su situación económica es precaria, toda vez que es viuda y su sustento y el de sus hijas11 dependía exclusivamente de su salario. En la actualidad, su hija mayor -quien ya está casadala ayuda con el suministro de alimentos, y sus menores hijas reciben una ayuda de supervivencia que no es mayor a un salario mínimo, pues asciende a $440.000 pesos. Con dicha suma, “paga el arriendo, pero en estos momentos yo no tengo servicios en la casa, es decir si pago el mercado no tengo como pagar los servicios”. Sus gastos actuales consisten en: una “casa arrendada, [que] me vale $350.000 pesos mensuales, los servicios [valen] más o menos $180.000, en estos momentos están atrasados, en alimentación son más o menos $300.000 pesos, en los colegios en estos momentos no tengo que pagar pensión, y en cuanto a la lonchera les doy más o menos $500 pesos pero no tengo con que
darles”12. Con base en lo anterior, afirma que se encuentra atravesando una difícil situación, la cual ha afectado su estado de salud mental, pues la ha 9 Ver ponencia y sustentación dictamen de calificación de la señora María Nelly Toro Carvajal del 19 de enero de 2010, folios 70 y 71 del cuaderno #1. 10 Ver fotocopias de incapacidades desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de agosto de 2010 folios 9 a 30 del cuaderno #1. 11 Karen Zuleta Toro de 12 años y Nicole Zuleta Toro de 6 años. 12 Ver declaración rendida por la señora María Nelly Toro Carvajal el 18 agosto de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal (folios 97 a 99 del cuaderno # 1). Expediente T-2.856.624 5 sumido en una profunda depresión que también fue diagnosticada por su médico tratante13.
2. Respuesta de las accionadas. 2.1. Mediante Oficio del 4 de agosto de 201014, la Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.15 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: La señora María Nelly Toro Carvajal se encuentra afiliada al fondo de pensiones obligatorias Protección S.A. desde el 11 de junio de 2002.
Efectivamente presentó solicitud de pensión de invalidez y pago de las incapacidades, por lo que fue remitida a la Comisión Médico Laboral de la IPS Suramericana, con la cual se tiene contrato de prestación de este tipo de servicios, para determinar si corresponde a ésta el pago de incapacidad
superior a 180 días o el pago de alguna de las prestaciones consagradas para el caso de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual. Conforme al concepto otorgado por el médico tratante, en diciembre de 2008 se comunicó a la accionante del reconocimiento del pago de las incapacidades generadas entre el 24 de junio de 2008 (día 181) hasta el 30 de noviembre, y posteriormente, se le continuo pagando las incapacidades generadas hasta el 30 de marzo de 2009, fecha en la que la Comisión Médico Laboral realizó el dictamen de perdida de capacidad laboral; determinándosele, por parte de esa Comisión, una pérdida de capacidad laboral del 31.90% , por lo cual no pudo ser considerada la peticionaria como en situación de invalidez. Ante la inconformidad con el dictamen, la señora Toro Carvajal interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual emitió un concepto de 43.65% de merma de la capacidad laboral, y una fecha de estructuración del 26 de junio de 2009; ante esta calificación también interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual se encuentra actualmente en trámite. Así mismo señaló que a esta entidad le asiste la potestad de postergar o no el trámite de calificación hasta por 360 días adicionales a los primeros 180, caso en el cual existiría la obligación por parte de la Administradora de pagar un subsidio equivalente a la incapacidad que venia recibiendo la accionante, sin embargo en este caso, al no existir un pronóstico favorable de recuperación y
al ser calificada su perdida laboral, no fue necesario extender más el trámite 13 Ver acción de tutela folios 1 a 8 y declaración rendida por la señora María Nelly Toro Carvajal el 18 agosto de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal, folios 97 a 99 del cuaderno 1. 14 Ver folios 60 a 66 del cuaderno #1. 15 Dra. Sonia Posada Arias. Expediente T-2.856.624 6 de pago de incapacidades, esto con base en el artículo 23 del decreto 2463 de 2001. Así las cosas, le fue notificado a la accionante, mediante comunicación del 21 de mayo de 2009, que Protección S.A. no se encuentra en posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la entidad solo puede reconocer las prestaciones económicas que cumplan con el presupuesto previamente establecido por el legislador, “los cuales en el caso de la tutelante no se cumplieron en razón a que no es inválida en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y no tiene un concepto favorable de rehabilitación”. En este orden de ideas, la acción no esta llamada a prosperar, toda vez que las actuaciones de esta entidad han estado conformes a lo que la ley le ordena, siendo que realizó el pago de las incapacidades a las cuales tuvo derecho la accionante, remitiendo oportunamente la calificación de invalidez, por lo que no ha vulnerado ningún derecho de carácter fundamental. Para concluir, destacó que la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir
controversias de carácter patrimonial16. 2.2. Mediante Oficio del 10 de agosto de 201017, la Gerente Regional18 de SaludCoop EPS19 solicitó desvincular a la entidad que representa en esta acción, por falta de legitimación en el extremo pasivo, toda vez que a ésta no le corresponde el pago de las incapacidades que superen los 180 días, esto le corresponde al fondo de pensiones y adicionalmente porque no hay vulneración de ningún derecho fundamental por parte de esta EPS. Para el efecto señaló que la señora María Nelly Toro Carvajal se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a través de SaludCoops EPS, en calidad de cotizante dependiente. A la accionante le fueron cancelados los días de incapacidad hasta el día 180, toda vez que en adelante le corresponde al fondo de pensiones, el pago de los días posteriores a los 180, al igual que los transcurridos mientras se realiza la calificación de la Junta de Invalidez. De igual manera destacó que posterior a los 180 días de incapacidad continua por enfermedad de origen común no existe obligación legal por parte de la EPS de cargar con el pago de dicho auxilio monetario; por lo anterior, es claro que esta entidad ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y resulta improcedente la solicitud. 16 Ver Oficio de contestación de la demanda, folios 60 a 66 del cuaderno #1. 17 Ver folios 74 a 79 y 86 a 91 del cuaderno #1. 18 Beatriz Elena Giraldo Aristizabal. 19 Entidad que fue vinculada por el juez de primera instancia. Expediente T-2.856.624 7 Para concluir sostuvo que la acción no es procedente; toda vez que la petición
va encaminada a la satisfacción de un derecho patrimonial o económico, objetivo para el cual, la acción de tutela resulta improcedente como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiterados fallos20.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión 3.1 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Bello, del 18 de agosto de 201021, (primera instancia).
El Juez de instancia negó por improcedente el amparo constitucional, tras considerar que en observancia de la jurisprudencia constitucional no le vulneraron el mínimo vital a la accionante ni a sus hijas, toda vez que como ella misma lo manifestó cuentan con una pensión de supervivencia o sobrevivientes, que perciben mensualmente, la cual aunque asciende a menos del salario mínimo dado las deducciones, sirve de sustento y le ayuda a cubrir las necesidades básicas propias y de su núcleo familiar, sumado lo anterior a la ayuda que le brinda la hija mayor a la accionante, “de ahí que ese requisito establecido por la Corte como único sustento, no se cumple en este caso”. De igual manera señaló el A quo que la señora María Nelly Toro Carvajal dejó pasar bastante tiempo desde el momento en el cual dejó de percibir la remuneración por concepto de incapacidad, reiterando por ello que no se presentó vulneración al mínimo vital al deducir que la peticionaria pudo subsistir durante ese periodo, desvirtuándose por ende la actualidad e inmediatez para proveerse esta acción de tutela, no encontrando justificación para que la accionante no hubiera acudido a este mecanismo jurídico
prontamente. Para concluir, sostuvo que la señora Toro Carvajal tampoco ha sido desvinculada de la empresa en donde labora. Y fuera de ello cuenta con seguridad social, por lo que no se encuentra desprotegida en el campo de la salud. En este orden de ideas, la tutelante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones, como es acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que la acción de tutela no es la vía para solucionar esta controversia. 3.2. Impugnación22. Mediante escrito del 24 de agosto de 2010, la accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: 20 Ver oficio de contestación de la demanda, folios 74 a 79 y 86 a 91 del cuaderno #1. 21 Ver folios 100 a 114 del cuaderno #1. 22 Ver folios 121 a 129 del cuaderno #1. Expediente T-2.856.624 8 Es una persona discapacitada, tal como fue declarado en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, razón por la cual la Constitución le otorga una protección especial. Si bien es cierto están recibiendo una pensión, reiteró esta suma “no alcanza a cubrir las necesidades básicas de las niñas y mucho menos las mías (…) alcanzo a duras penas a pagar el valor del arriendo de $350.000, es decir de lo que me queda no me alcanza para dar alimentación a las niñas, ni pagar los servicios públicos, mucho menos tener los medios para poder trasladarme a las citas médicas que me asignan, pues no cuento con los pasajes para llegar a ellas”.
Por lo anterior, su situación cada día es más precaria y esa misma situación la afecta física y sicológicamente. Adicionalmente señaló que el motivo por el cual no presentó inmediatamente la acción de tutela fue “por que me habían informado que esta situación no se demoraba tanto en resolverse, pero al ver que pasaban los meses sin que se me cite a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sin que protección resuelva mi situación, me vi obligada a hacerlo”. Para terminar, tras referirse a varios fallos de la Corte Constitucional, manifestó que en reiteradas oportunidades la Corte ha considerado que la acción de tutela procede de manera excepcional, para el pago de acreencias laborales, cuando se vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social y/o la subsistencia cuando estas acreencias constituyen los recursos económicos que le permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada, como ocurre en su caso particular, ya que “no solo está de por medio mi situación, sino también las de mis dos hijas menores de edad, la afectación de las condiciones mínimas y de subsistencia, la limitación de los ingresos y medios para satisfacer estas necesidades al privarse del salario, ingreso y pago de incapacidades, pues la supresión de este concepto implica un perjuicio, el que utilizaba para pagar servicios públicos, alimentación, educación y vestuario de mis hijas”. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión del A quo y en su lugar amparar sus derechos y ordenar a Protección S.A. pagar las incapacidades hasta tanto la Junta Nacional defina su perdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta “mi precario estado de salud, la imposibilidad que tengo para
laborar23 y mi condición de madre cabeza de familia”. 23 Al respecto se destaca que en la declaración rendida por la señora María Nelly Toro Carvajal el 18 agosto de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal (folios 97 a 99 del cuaderno # 1) señaló que luego de que la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, solo le diera un porcentaje de 43.65%, “el médico me mando a que me volvieran a integrar a la empresa para el seguimiento por que Protección no me podía seguir incapacitando , al Expediente T-2.856.624 9 3.3. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello -Antioquia, del 22 de septiembre de 201024, (segunda instancia). El ad quem confirmó el fallo, tras considerar que sin lugar a dudas a la recurrente no se le vulnera el mínimo vital y sus conexos pregonados por la libelista en su demanda, pues acorde al acervo probatorio, las empresas accionadas han actuado dentro del marco de sus competencias, y han reconocido de acuerdo a la normatividad existente para el caso, con las obligaciones legales para cubrir las incapacidades que le corresponden a la accionante en forma legal. Además, reiteró que la solicitud va encaminada al pago de unas incapacidades, pretensión que no corresponde resolverla al Juez Constitucional, sino a la justicia ordinaria. Para el efecto destacó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, lo cual implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance, debe propugnar
por él. En el caso de la actora bien puede acudir a la vía ordinaria laboral a ventilar este asunto, toda vez que la acción de tutela no es la vía expedita para ordenar el reconocimiento y pago de la incapacidad, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, situación que no fue puesta en conocimiento por la accionante, ni se determinó de las pruebas obtenidas en esta acción, como equivocadamente lo entiende la actora, motivo por el cual la acción de tutela no puede prosperar tampoco como mecanismo transitorio, pues lo inminente del perjuicio que reclama la petente ya cesó, puesto que aduce la accionante que esperó más de año y medio para instaurar esta acción, por lo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la señora María Nelly Toro Carvajal, espero desde el 27 de junio de 2008 hasta el 30 de julio del 2010, para solicitar a través de este mecanismo el pago de su incapacidad. Para terminar manifestó que dada la fecha en la que se presentó la acción de tutela, a saber el 30 de julio de 2010, ha transcurrido bastante tiempo, en el que ha podido sobrevivir la accionante “así sea con su pírrica pensión de sobreviviente y la exigua ayuda que le brinda una de sus hijas, y con el salario que debe percibir en su actual empresa; se colige entonces que la accionante durante un lapso considerable ha podido atender sus necesidades llegar a la empresa allá (sic) me pusieron como ayudarle a otras personas en bizcochería pero seguía igual porque tenia un cabestrillo en uno de los brazos
y la otra ya me empezó a doler mucho y el ortopedista ya dijo que me había dañado el otro brazo y que fuera nuevamente al médico laboral para que me incapacitaran y de ahí he seguido continuamente en incapacidades, entraba algunos días y volvía a salir, la última vez que fui a la empresa ellos enviaron un oficio al médico laboral porque no tenían donde ubicarme y de ahí no volvieron a pagar (Protección)”. 24 Ver folios 133 a 143 del cuaderno # 1. Expediente T-2.856.624 10 básicas y las de sus hijas, pese a las falencias anotadas en su libelo; además como se percibe, la incapacidad ha sido negada con argumentos validos y legales”. En este orden de ideas concluyó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mientras no se afecte el mínimo vital, la acción de tutela se torna improcedente, y en el caso concreto no se probó la vulneración al mínimo vital de la actora por lo cual confirma el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 27 de octubre de 2010 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional.
2. Problema de constitucionalidad.
Corresponde a la Sala determinar ¿Si el Fondo de Pensiones Protección S.A. y o SaludCoop EPS25 vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital, a la vida digna y a la protección laboral de los minusválidos; de la señora María Nelly Toro Carvajal, al negarse a cancelar las incapacidades posteriores a los primeros 180 días de incapacidad, expedidas por el médico tratante a la accionante? Los jueces de instancia niegan el amparo tras considerar que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante dejo transcurrir más de año y medio desde que le dejaron de pagar las incapacidades para presentar la acción de tutela, luego no se cumple con el requisito de inmediatez. Adicionalmente sostuvieron que no hay prueba de la afectación del mínimo vital de la peticionaria y destacaron que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para lograr el pago de incapacidades, por su carácter residual y subsidiario, siendo por tal motivo la encargada de esto la jurisdicción ordinaria laboral. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (i) El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales y, (iii) se analizarán las disposiciones que regulan las prestaciones por incapacidad generadas por enfermedad no profesional o accidente común. Tratados los anteriores aspectos se (iv) resolverá el caso concreto. 25 Entidad que fue vinculada por el juez de primera instancia. Expediente T-2.856.624 11
3. El principio de la inmediatez26 como requisito de procedibilidad de la
acción de tutela. La Jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela, es un mecanismo de defensa judicial, consagrado para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por entidades públicas o por los particulares señalados en la ley y que se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria. En relación con su naturaleza residual, conforme a lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta a que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que existiendo, éste no sea idóneo para proveer una protección integral a los derechos fundamentales o no sea lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte señalo con relación a la naturaleza residual del amparo constitucional que: "Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva27 con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz28, mediante el trámite de
un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto”. De igual manera, la Corte ha sostenido que la acción de tutela como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales exige como requisito de procedibilidad, el presupuesto de la inmediatez29, con base en el cual debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, de suerte que de un lado, se otorgue protección inmediata de los derechos 26Oportunidad para interponer la acción de tutela. 27 Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997. 28 Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997. Ver sentencia T-2004 de 1998. 29Véanse, entre otras, Sentencias C-542/92, SU-961/99, T-575/02, T-324/04, T-497/04 y T-448/04. Expediente T-2.856.624 12 fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados y, del otro, se evite que el uso de este mecanismo en forma indiscriminada lo convierta en factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad o indiferencia de los actores. En efecto, si la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados, es indispensable que su ejercicio se realice dentro del marco de ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos. Entender lo contrario, desvirtúa el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 Superior que no es otro que el de garantizar a las personas la
protección actual y efectiva de tales derechos. Al respecto, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado: "La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimient
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