CC - T182-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T182-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

Sentencia T-182 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.811.695

Acción de tutela instaurada por Jorge Ledezma1 en contra del Fondo de Pensiones Porvenir.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintidós (2023) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se profiere en el trámite de revisión de los fallos que expidió en primera instancia el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 28 de marzo de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Ledezma en contra del Fondo de Pensiones Porvenir. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá remitió a

la Corte Constitucional el expediente T-8.811.695. La Sala Novena de Selección de Tutelas eligió dicho expediente para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia.

I. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2022, el ciudadano Jorge Ledezma presentó acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Porvenir (en adelante Porvenir) con la finalidad de que se amparen sus derechos al mínimo vital y la seguridad social.

Adicionalmente, el accionante solicitó la aplicación de los principios 1 Toda vez que en este caso la Corte estudiará aspectos relacionados con la salud del accionante, como medida de protección de su identidad se dispuso reemplazar en esta providencia y en toda futura publicación de la misma los nombres de las partes y de cualquier otro dato que pudiera permitir su identificación. Por lo tanto, los nombres y datos reales se cambiaron por unos ficticios. Expediente T-8.811.695 Página 2 de 46 _________________________________________________ constitucionales de solidaridad, pro homine, progresividad, favorabilidad, la protección de los sujetos en condición de debilidad manifiesta y los sujetos de especial protección constitucional. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela.

A. Hechos

1. El señor Jorge Ledezma tiene 58 años y tiene una enfermedad congénita denominada pie equino varo bilateral. En el escrito de tutela, el accionante aseguró que está afiliado al régimen de seguridad social como trabajador independiente, que hace sus aportes en salud a Medimás EPS (hoy liquidada), y

de pensión a Porvenir.

2. El señor Ledezma explicó que el 17 de febrero de 2012, mientras estaba afiliado a Colpensiones, sufrió un accidente de tránsito. Como secuelas del accidente el ciudadano ha tenido los siguientes diagnósticos: (i) perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente; (ii) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; (iii) perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente; (iv) perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente; (v) politraumatismo de pelvis, cadera y columna; y (vi) antecedentes de enfermedad congénita pie equino varo en ambos pies2. Además, el accionante manifestó que, con el paso del tiempo, desarrolló nuevas enfermedades y problemas en su salud, a saber: (i) osteoartritis degenerativa en ambas manos; (ii) túnel del carpo; (iii) manguito rotador hombro izquierdo; (iv) hipoacusia oído derecho; (v) incontinencia urinaria; (vi) disfunción sexual; y (vii) epicondilitis”3.

3. En atención a la situación de salud descrita, el señor Ledezma inició el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), el cual se

dio de la siguiente forma: a. El 12 de abril de 2013, la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca calificó su PCL con un 38.5%4. b. El 20 de junio de 2016, Porvenir designó a Seguros Vida Alfa para que

emitiera concepto sobre la pérdida de la capacidad laboral del accionante. Esta entidad lo calificó con un 38.74% y estableció como fecha de estructuración el 22 de abril de 20165. c. El accionante presentó recurso de apelación en contra de la calificación inicial de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca. Al resolver el recurso, la junta lo calificó nuevamente y determinó su PCL en 42.24%. Dicho dictamen fue emitido el 12 de enero de 20176. d. El señor Ledezma presentó nuevamente recurso de apelación frente al dictamen de la Junta Regional. Como respuesta, el 7 de junio de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un nuevo dictamen de PCL con un porcentaje del 51.72% y con fecha de estructuración del 17 de febrero de 20127. 2 Expediente digital T-8.811.695, 0003 DEMANDA, p. 1. 3 Expediente digital T-8.811.695, 0003 DEMANDA, p. 1. 4 Expediente digital T-8.811.695, 0003 DEMANDA, p. 14. 5 Expediente digital T-8.811.695, 0003 DEMANDA, p. 15. 6 Expediente digital T-8.811.695, 0003 DEMANDA, p. 24. 7 Expediente digital T-8.811.695, 0003 DEMANDA, p. 35. Expediente T-8.811.695 Página 3 de 46 _________________________________________________

4. El accionante manifestó que el 25 de septiembre de 2017, con fundamento en

el último dictamen de PCL, solicitó ante Porvenir el reconocimiento de su pensión de invalidez. Frente a esta solicitud, Porvenir emitió respuesta fechada el 31 de enero de 20188, en la cual negó el reconocimiento del beneficio pensional. Como fundamento de la decisión, la entidad sostuvo que el accionante, para la fecha de estructuración de la PCL, esto es, el 17 de febrero de 2012, no estaba afiliado válidamente al sistema general de seguridad social en pensiones ni a esa administradora de pensiones. Así las cosas, Porvenir le solicitó al accionante que informara el nombre de la entidad a la cual se encontraba afiliado al momento de la estructuración de la PCL, con el fin de trasladar sus aportes pensionales a esa entidad.

5. Durante el trámite administrativo ante la administradora de pensiones, el accionante recibió respuesta de dos procesos judiciales. El primero, corresponde a un trámite de tutela ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá en el proceso con radicado No. 110014003049-2018-00260-00. Ese Juzgado decidió el 3 de marzo de 2018 negar la solicitud que pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez. El segundo, corresponde a una demanda ordinaria laboral con radicado No. 2017-000175, a través de la cual, en sentencia del 16 de abril de 2018, al señor Ledezma se le reconoció el 50% de una pensión de sobreviviente de su padre fallecido.

6. En cuanto a los trámites administrativos que seguían en curso, el 18 de junio de 20189, Porvenir emitió una segunda respuesta en la que no accedió al

reconocimiento de la pensión de invalidez. Como fundamento de la decisión, la entidad reiteró que el accionante no estaba afiliado válidamente al sistema general de seguridad social en pensiones ni a esa administradora de pensiones para la fecha de estructuración de la PCL, esto es, el 17 de febrero de 201210. En ese orden de ideas, Porvenir le informó lo siguiente: “al no encontrarse válidamente afiliado al sistema general de pensiones al momento de su fecha de estructuración, le informamos que usted puede optar por la devolución del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redención anticipada de su bono pensional si a éste hubiere lugar […]. Razón por la cual usted deberá informar a esta Administradora la decisión adoptada, en virtud de la norma”11.

7. El accionante manifestó que, después de la negativa de Porvenir de concederle la pensión de invalidez, continuó con el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión hasta septiembre de 2021, momento en el cual su salud empeoró, razón por la que decidió solicitar la devolución de sus aportes. Esta petición, la realizó a Porvenir el 16 de diciembre de 2021.

8. El 14 de enero de 2022, Porvenir respondió a la solicitud del accionante. De acuerdo con la comunicación que obra en el expediente, el fondo de pensiones no accedió a la solicitud de devolución de saldos por las siguientes razones: (i) advirtió que el derecho de petición no era el mecanismo procedente para aprobar

o definir un beneficio pensional; (ii) explicó que, para establecer su beneficio 8 Expediente digital T-8.811.695, CARTA DE RECHAZO, p. 1. 9 La comunicación a través de la cual Porvenir respondió a la solicitud del accionante está fechada el 31 de enero de 2018, sin embargo, la entidad no acreditó haber entregado dicha comunicación antes de la fecha señalada por el demandante. 10 En su comunicación Porvenir señala que la fecha de estructuración es el 18 de junio de 1985, sin embargo, la Sala entiende que pudo tratarse de un error tipográfico. 11 Expediente digital T-8.811.695, 0003 DEMANDA, p. 39. Expediente T-8.811.695 Página 4 de 46 _________________________________________________ pensional, era necesario que solicitara nuevamente la conformación de su historia laboral. Frente a este último punto, Porvenir le informó que la conformación de su historia laboral se inició previamente con ocasión de la petición realizada el 29 de diciembre de 2021, pero se terminó por desistimiento porque el proceso no se terminó en los tiempos establecidos12. De otra parte, en relación con esta respuesta, el señor Ledezma señaló que los funcionarios de Porvenir le manifestaron verbalmente que para acceder al beneficio pensional era necesario iniciar un nuevo proceso de calificación de PCL.

9. El 17 de febrero de 2022, el señor Ledezma fue internado por urgencias en el Hospital Infantil Universitario San José de la Ciudad de Bogotá, debido a su grave estado de salud. La prestación del servicio de salud que viene recibiendo el accionante está a cargo de Sanitas EPS por la liquidación de la EPS Medimás.

En dicho hospital le diagnosticaron: (i) anemia megaloblástica y (ii) hemorragia gastrointestinal13.

10. Finalmente, el accionante argumentó que pertenece a una EPS liquidada

(Medimás) y que requiere con urgencia practicarse unos exámenes médicos. Sin embargo, no cuenta con los medios económicos para ello ni hay una entidad que se los pueda garantizar.

11. Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano solicitó que se amparen sus derechos al mínimo vital y la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Porvenir que reconozca una pensión de invalidez basada en su capacidad laboral residual. En caso de no encontrarse configurados los elementos para ello, el actor solicitó que se ordene al fondo de pensiones el reconocimiento y pago del saldo de sus aportes voluntarios a pensión.

B. Fallos de tutela objeto de revisión

1. Sentencia de primera instancia

12. El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela14. El juez consideró que no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el accionante dejó pasar más de 44 meses para interponer la acción de tutela desde que Porvenir le negó la pensión de invalidez. Igualmente, la autoridad judicial consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Ledezma no agotó los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente, el juzgado echó de menos que el accionante no haya elevado la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad a la cual aparentemente estaba afiliado en el momento de

la estructuración de la PCL.

2. Impugnación

13. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia15. Como argumentos de su inconformidad, el señor Ledezma planteó que, de acuerdo con las sentencias T-246 de 2015 y SU-961 de 1999, la acción de tutela no tiene un 12 Expediente digital T-8.811.695, 0003 DEMANDA, p. 41. 13 Expediente digital T-8.811.695, 0003 DEMANDA, p. 43. 14 Expediente digital T-8.811.695, 0021 SENTENCIA TUTELA 2022-00028 PENSION INVALIDEZ SUBSIDIARIDAD, p. 1. 15 Expediente digital T-8.811.695, 0036 LIBELO DE IMPUGNACION, p. 1.

Expediente T-8.811.695 Página 5 de 46 _________________________________________________ término de caducidad específico, por lo cual puede ser interpuesta en cualquier momento, mientras persista la vulneración de los derechos fundamentales. En este sentido, el accionante manifestó que el juez debía estudiar de fondo el asunto para determinar si la tutela fue instaurada en un plazo razonable, con base en las circunstancias particulares del caso.

14. Por otro lado, el señor Ledezma aseguró que la demora en la presentación de la tutela estuvo justificada. El actor manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si la vulneración de los derechos invocados persiste en el tiempo, resulta desproporcionado exigirle al accionante, por sus circunstancias particulares, que interponga la tutela en un plazo

determinado.

15. Frente a su situación particular, el ciudadano narró que acudió a la acción de tutela por su grave estado de salud y la corta expectativa de vida que tendría en caso de no iniciar los tratamientos médicos que no puede costear. Señaló que, para poder iniciar dichos tratamientos requiere el dinero de sus aportes pensionales. Así mismo, el ciudadano indicó que Porvenir es el fondo que ha administrado esos aportes en los últimos 10 años y, por tanto, no es razonable que se le exija acudir a Colpensiones.

16. En relación con el requisito de subsidiariedad, el demandante puso de presente que, de acuerdo con el artículo 86 superior, la tutela puede invocarse como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, el ciudadano sostuvo que la tutela es procedente en su caso, ya que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales. Además, el señor Ledezma planteó que la tutela procede para la protección de los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales. En vista de lo anterior, el demandante sostuvo que la Corte ha reconocido que la disminución de la capacidad laboral en más de un 50% es motivo para considerar a una persona como sujeto de especial protección constitucional y, en vista de que este elemento está acreditado en su caso, la tutela debe proceder.

17. Para finalizar, el accionante abordó la naturaleza jurídica de la pensión de invalidez y la afectación al mínimo vital en abstracto, y reiteró las solicitudes

que elevó en la acción de tutela.

3. Sentencia de segunda instancia

18. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá confirmó parcialmente el fallo de primera instancia16. Adicionalmente, la autoridad judicial ordenó a Porvenir que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera lo necesario para que, en coordinación con el señor Ledezma, se llevara a cabo una cita en la que se le explique al accionante sus derechos y el trámite que deba surtir para garantizarlos, de acuerdo con sus circunstancias particulares. Las razones para tomar esta decisión de amparo

parcial de los derechos fueron las siguientes:

19. Primero, el juzgado fundamentó su decisión en que el accionante efectivamente es un sujeto de especial protección constitucional y que, en consecuencia, el estudio de procedibilidad de la tutela debe ser más flexible. 16 Expediente digital T-8.811.695, 0001 Fallo, p. 1.

Expediente T-8.811.695 Página 6 de 46 _________________________________________________

20. Segundo, porque el juez de segunda instancia encontró que no se cumple el requisito de inmediatez respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el supuesto hecho generador de la vulneración de los derechos del señor Ledezma fue la negativa de Porvenir de reconocer dicha pensión en junio del 2018. Así, el juzgado consideró que en tanto transcurrieron 3 años desde el hecho vulnerador, y el accionante no volvió a solicitar formalmente el reconocimiento de esa prestación, no se cumplió el mencionado requisito.

21. Tercero, respecto del segundo cargo, relacionado con la solicitud de devolución de saldos, el juez consideró que sí se cumplió el requisito de inmediatez. Esto, debido a que el 21 de diciembre de 2021 el accionante presentó la solicitud para que se le devolvieran los saldos y Porvenir emitió la respuesta correspondiente en enero de 2022. En este sentido, únicamente transcurrieron 2 meses entre el presunto hecho transgresor de los derechos fundamentales del actor y la interposición de la acción de tutela.

22. Cuarto, en relación con ese mismo cargo, el juez manifestó que Porvenir no negó la devolución de los aportes o el beneficio pensional, sino que le informó al accionante que la solicitud de reconocimiento había terminado por su desistimiento, razón por la cual, para establecer el beneficio pensional, debía iniciar nuevamente la conformación de su historia laboral. En este sentido, la autoridad encontró que es probable que el actor tenga el derecho a la devolución de aportes, pero para materializar ese derecho debe actualizar su historia laboral con todos ellos, lo cual no procede a través de la tutela, sino mediante un trámite conjunto con Porvenir.

C. Actuaciones en sede de revisión y pruebas

23. En auto del 9 de septiembre de 202217, la magistrada ponente ordenó a las partes que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela. Igualmente, este despacho requirió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que presentara información sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado de segunda instancia.

24. Mediante auto del 27 de septiembre de 202218, la suscrita magistrada requirió al accionante para que ampliara y aclarara algunos apartes de su respuesta al auto del 9 de septiembre de 2022. Así mismo, este despacho requirió a Porvenir y a Colpensiones para que respondieran a un cuestionario y remitieran información relacionada con la situación pensional del actor. Por último, esta autoridad judicial requirió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que remitieran con destino al proceso copia de las sentencias proferidas en el proceso No. 2017-00175, en el que reconocieron el 50% de una pensión de sobreviviente al señor Ledezma.

25. Mediante auto del 6 de octubre de 202219, este despacho requirió nuevamente al accionante para que informara si previamente ha presentado acciones de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez o 17 Expediente digital T-8.811.695, Oficio OPTC-318/22, p. 1. 18 Expediente digital T-8.811.695, Oficio OPTC-333/22, p. 1. 19 Expediente digital T-8.811.695, Oficio OPTC-350/22, p. 1.

Expediente T-8.811.695 Página 7 de 46 _________________________________________________ la devolución de saldos. Particularmente, el despacho le preguntó al accionante si fue parte en el proceso de tutela con radicado No. 110014003049-201800260-00. Así mismo, la suscrita magistrada requirió a Porvenir para que: (i)

informe si fue parte en el proceso de tutela con radicado No. 1100140030492018-00260-00; (ii) informe si fue vinculada previamente en trámites relacionados con el reconocimiento de beneficios pensionales del accionante; (iii) se pronuncie expresamente sobre la pretensión del señor Ledezma relacionada con la devolución de saldos; (iv) y remita los soportes en los que conste las respuestas emitidas por la entidad al demandante. En el mismo auto, esta autoridad judicial requirió, por segunda vez, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión Laboral para que remitieran copia de la demanda, la contestación y las sentencias proferidas en el proceso laboral tramitado por esas autoridades judiciales bajo expediente 2017-00175. Finalmente, el despacho requirió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia de la demanda, la contestación y las sentencias proferidas en el proceso de tutela tramitado por esa autoridad judicial bajo el radicado No. 2018-00264. a. Respuesta del señor Jorge Ledezma

26. El 19 de septiembre de 2022, el accionante dio respuesta a las preguntas realizadas por la magistrada ponente a través del auto del 9 de septiembre de

202220. En su respuesta, el actor informó que actualmente no realiza ninguna actividad que le permita obtener ingresos propios y, ocasionalmente, recibe el subsidio del programa Ingreso Solidario y un bono de alimentación por ser una persona en condición de discapacidad. Además, sostuvo que su núcleo familiar

se compone de su esposa, su hija y su hijo mayores de edad, quienes no pueden prestarle ayuda económica por encontrarse desempleados. El accionante además puso de presente que fue diagnosticado con una nueva enfermedad denominada anemia megaloblástica, la cual se generó por deficiencias en su alimentación derivada de su situación económica y que por esta razón fue recientemente internado en una unidad de cuidados intensivos. Igualmente, el ciudadano reiteró que sufre de una enfermedad congénita en ambos pies y que, el 17 de febrero de 2012, sufrió un accidente de tránsito cuyas consecuencias se han agravado con el paso del tiempo. Además, el señor Ledezma manifestó que por el accidente de tránsito que tuvo en el 2012 no se puede sostener en pie mucho tiempo y que sufre de otros problemas de salud que le impiden trabajar.

27. En relación con su estado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social, el señor Ledezma manifestó que actualmente se encuentra afiliado a la EPS Sanitas y que cotizó a pensiones obligatorias en Porvenir hasta septiembre de 2021. Además, el señor Ledezma informó que actualmente cuenta con un total de 685 semanas cotizadas. Frente a las cotizaciones para pensión que realizó en el periodo comprendido entre abril de 2012 a septiembre de 2021, el actor manifestó que las hizo gracias a colaboraciones de terceros y a unas rifas.

Además, aseguró que, debido a que se encontraba en tratamientos médicos, cuando podía trabajar lo hacía de forma independiente en actividades informales como ventas, trabajo en cabinas de Internet y en la venta de 20 Expediente digital T-8.811.695, Respuesta Oficio N. OPTC-318Oficio N. OPTC-31822, p. 1.

Expediente T-8.811.695 Página 8 de 46 _________________________________________________ papelería. No obstante, el actor insistió que ya no le es posible hacer esas labores por su estado de salud y por esa razón dejó de cotizar en septiembre de 2021. Estas consideraciones fueron reiteradas en la respuesta recibida el 6 de octubre de 2022.

28. Frente a lo anterior, en la respuesta del 6 de octubre de 2022, el demandante reiteró que en ese periodo no realizó ninguna actividad económica ya que su situación de salud se lo impedía. Al respecto, el ciudadano señaló que: “solo obtuve recursos con colaboraciones de vecinos familiares y amigos, para poder cancelar el servicio de seguridad social, desde 2012 hasta septiembre de 2021 puesto que si no se cancelaba la seguridad social no se tenía acceso a salud y no realicé ninguna actividad económica, pues mi situación de salud ha sido muy precaria. Ahora bien, las ayuda y colaboraciones, su valor era para poder pagar la seguridad social nada más

(…)”21. Adicionalmente, el señor Ledezma narró que, mediante sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le fue adjudicado el 50% de la pensión de sobreviviente de su difunto padre. Con fundamento en esta prestación, en la actualidad Colpensiones cubre su aporte en salud. Así mismo, el actor informó que la EPS Sanitas asumió su atención en salud, debido a la liquidación de Medimás EPS. Frente a esta situación, en su respuesta del 6 de octubre, el ciudadano sostuvo que desde entonces recibe

una suma cercana a los $440.000 y Colpensiones se hace cargo de sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, el señor Ledezma afirmó que desde esa fecha no cotiza a pensiones porque no cuenta con recursos para ello.

29. Por otro lado, el accionante manifestó que no ha adelantado ningún trámite ante Porvenir o Colpensiones para obtener la pensión de invalidez luego de la sentencia de tutela de segunda instancia. Esto, debido a que Porvenir, el 7 de junio de 2022, le informó que no procedía la devolución de saldos y que no se le reconocería la pensión de invalidez.

30. El 6 de octubre de 2022, el accionante señaló que las cotizaciones a seguridad social que adelantó entre el mes abril de 2012 y septiembre de 2021 las realizó con fundamento en las cotizaciones que recibía de familiares, amigos y vecinos. Además, manifestó que cuando Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes de su padre dejó de solicitar esta ayuda para pagar su seguridad social porque esa administradora de pensiones se hizo cargo de su salud. Finalmente, indicó que en estos momentos él no puede trabajar por el desarrollo de sus enfermedades, lo que ha afectado su capacidad de asegurar su mínimo vital.

31. El 18 de octubre de 2022, el accionante22 manifestó que efectivamente presentó una acción de tutela en contra de Porvenir para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Sin embargo, el actor sostuvo que el objetivo de esa acción constitucional era el reconocimiento de una fecha de invalidez distinta a la establecida por la Junta Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad

Laboral. Por otro lado, el ciudadano citó jurisprudencia de esta corporación en relación con los requisitos para la configuración de una actuación temeraria, 21 Expediente digital T-8.811.695, EXPEDIENTE T-8.811.695. Oficio N. OPTC-33822 De 2022, p. 1. 22 En respuesta al requerimiento realizado a través del auto del 6 de octubre de 2022. Expediente T-8.811.695 Página 9 de 46 _________________________________________________ para sostener que en su caso no se presenta mala fe y, por tanto, no existe tal temeridad. b. Respuesta del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

32. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá respondió al requerimiento23 e informó que Porvenir a la fecha no había dado cuenta del cumplimiento de la orden tercera del fallo de segunda instancia. Igualmente, reseñó las acciones que realizó el juzgado ante la falta de cumplimiento de Porvenir, a saber: (i) el 16 de septiembre de 2022 requirió al fondo de pensiones para que diera cuenta del cumplimiento de la mencionada orden; (ii) el 18 de septiembre de 2022 ofició al accionante para que le informara si había sido contactado por Porvenir en cumplimiento de la orden tercera; y (iii) el 20 del mismo mes y año, ante la respuesta negativa del accionante, requirió por segunda vez al fondo de pensiones, antes de iniciar formalmente un incidente de desacato. Además, el juzgado allegó los requerimientos realizados a Porvenir.

33. El 28 de septiembre de 2022, la autoridad judicial remitió una segunda comunicación en la que informó que, mediante auto del 26 de septiembre de 2022, resolvió no abrir incidente de desacato en el trámite de la referencia. Esto debido a que Porvenir, mediante comunicación del 21 de septiembre de 2022, acreditó el cumplimiento de la orden tercera de la sentencia de segunda instancia dentro del trámite de tutela.

c. Respuesta de la EPS Sanitas

34. El 21 de septiembre de 2022, la EPS Sanitas emitió respuesta en la que manifestó que el señor Jorge Ledezma está afiliado a esa entidad como cotizante pensionado desde el 17 de marzo de 2022 por asignación de Medimás EPS24.

La EPS Sanitas señaló que el ciudadano se encuentra activo, con derecho a la prestación de servicios de salud y enlistó las instituciones en las cuales el ciudadano ha sido atendido. Adicionalmente, la EPS allegó la historia médica del accionante, pero aclaró que cuenta únicamente con la información correspondiente a los servicios brindados en centros propios de la EPS. Al respecto, la EPS Sanitas informó que no presta directamente todos los servicios de salud a sus afiliados y son los médicos adscritos a su red los que están encargados del archivo, la custodia y el correcto mantenimiento de las historias clínicas. d. Respuesta de Porvenir

35. El 29 de septiembre de 2022, Porvenir remitió oficio con la respuesta al auto del 27 de septiembre de 2022. En la comunicación Porvenir advirtió que el accionante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez con base en

su capacidad residual. Sin embargo, la accionada sostuvo que el señor Ledezma tiene una PCL del 51.72%, con fecha de estructuración el 17 de febrero de 2012, originada en un accidente de origen común y le fue reconocida una pensión de 23 Expediente digital T-8.811.695, 04RespuestaRequerimiento, p. 1. 24 Expediente digital T-8.811.695, 95277, p. 1. Expediente T-8.811.695 Página 10 de 46 _________________________________________________ sobrevivencia en calidad de hijo invalido con ocasión del fallecimiento del señor Leonardo Ledezma. En ese orden de ideas, Porvenir cuestiona que el accionante pretenda el pago de una pensión de invalidez con base en su capacidad laboral residual debido a que, a su juicio, para la obtención de la pensión de sobrevivencia que le fue reconocida no solo debe estar configurada la invalidez a la fecha del siniestro, “sino que es necesaria la dependencia

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