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CC - T183-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T183-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-183/12

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAConsejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008 Los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de Justicia no admita el trámite de una acción de tutela contra sus providencias, el demandante está facultado para: (i) presentar el amparo ante cualquier juez –unipersonal o colegiadoo incluso ante una Corporación de igual jerarquía de la Corte Suprema de Justicia o; también, (ii) para solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional que radique para selección el fallo que inadmitió el amparo, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Así las cosas, ante la denegación del acceso a la administración de justicia en sede de tutela, el actor tiene la posibilidad de escoger entre esas dos vías para preservar la eficacia de sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADAReiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que las personas que acrediten la condición de pensionados tienen el derecho constitucional a que les sea

indexada la primera mesada de su pensión, esta afirmación ha sido sustentada bajo tres argumentos. El primero informa que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se trata de un derecho constitucional autónomo que encuentra fundamento en los artículos 48 y 53 superiores. Es así como en la Sentencia C-862 de 2006, esta Corporación recordó que el artículo 53 de la Constitución Política establece “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” y, que además, el artículo 48 ibídem prescribe que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, lo cual se traduce en “un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República”. El segundo argumento, señala que la indexación en materia de pensiones está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, donde la actualización periódica de las mesadas pensionales se torna como la aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales. Finalmente, el tercer argumento señala que la indexación es una 2 medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador. En armonía con lo anterior, el precedente constitucional ha sido unánime en reconocer que la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales requiere de respuestas adecuadas y eficaces con el propósito de impedir que determinadas situaciones, aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a

personas que, constitucionalmente, cuentan con un amparo especial. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe su origen convencional o legal Los fondos administradores de pensiones tienen la obligación de indexar el salario base de liquidación de aquellas mesadas que tienen su valor desactualizado, y de igual manera deben actuar los jueces de la república cuando los ciudadanos pretenden la protección de la capacidad adquisitiva de sus prestaciones sociales. Tal obligación se predica inclusive de las mesadas pensionales actuales, sin importar el momento desde el cual se hizo exigible la prestación, pues el derecho a la seguridad social, que para el asunto objeto de estudio se materializa en el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, tiene un carácter imprescriptible. De esta forma, aunque no es posible reclamar la actualización de las mesadas que no se cobraron en los plazos legales, los pensionados sí tienen la facultad de exigir la indexación de aquellas que no han sido afectadas por la prescripción. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia La Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la interpretación y aplicación de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos principios constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicación del precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces y avanzar en la unificación de la interpretación de las normas jurídicas, aspecto que se hace más relevante en la jurisdicción constitucional, dada la característica

indeterminación de las cláusulas que consagran los derechos fundamentales. El precedente cumple también un papel esencial en la argumentación judicial, pues es un imperativo del razonamiento práctico dar igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce en reglas de “carga” y “descarga” argumentativa: así, quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales así como en la racionalidad de la práctica judicial vigente, lo que supone una descarga en su argumentación; por el contrario, el juez que considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por vía de precedentes deberá asumir cargas especiales de argumentación de tal manera que demuestre no sólo la superioridad jurídica 3 de la nueva posición, sino la razón por la cual ésta justifica desde el punto de vista constitucional una restricción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe.

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN

MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la sentencia C-862 de 2006 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991 La jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad ha definido de manera uniforme y constante que la IPMP debe aplicarse a cualquier tipo de pensión, incluidas aquellas reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y las de origen convencional, la Sala ordenará al

FSP de Ferrocarriles de Colombia (encargados del pago de las prestaciones de la extinta Caja Agraria) que indexe la primera mesada pensional del actor. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005

Referencia: expediente T-2797190

Acción de tutela presentada por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 4 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos emitidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el treinta (30) de julio dos mil diez (2010), con ocasión del proceso de tutela promovido por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales de Colombia, con vinculación de los Juzgados 13 y 19 del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.2 Los fallos de tutela referidos fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Gustavo Cardona Buriticá estima que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (En adelante, FPS de Ferrocarriles de Colombia) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social en pensiones, al no reconocerle el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (en adelante, IPMP). A continuación se presenta una síntesis de los hechos, fundamentos jurídicos de la demanda, intervención de las accionadas y fallos objeto de revisión.

1. Hechos narrados en la demanda 1.1. El peticionario laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero3

(en adelante, la Caja Agraria) entre el primero (1º) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971) y el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Por Resolución 475 de veintidós de septiembre de 1996, la entidad le reconoció pensión de jubilación convencional a partir de veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). 1.2. El actor informa que, al momento de retirarse de su trabajo devengaba un

salario de $214.821.03, equivalente a 4.1 salarios mínimos de la época, y que su primera mesada se calculó en un monto de $161.115.77, correspondiente a 1.1 salario mínimo legal del año 1996, situación que supone una seria lesión a su mínimo vital. 1El proceso fue reportado en la Sala Plena en su sesión del dos (02) de febrero de dos mil once (2011), disponiendo la Corporación que se decidiera en la correspondiente Sala de Revisión. 2 Auto admisorio de la demanda, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). 3 La demanda se dirigió contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, argumentando que mediante el artículo 9º del Decreto 2721 de Veintitrés de Julio de dos mil ocho (2008), el Gobierno Nacional designó al citado fondo para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la caja agraria. 5 1.3. Señala que, con el fin de corregir esa inequidad, inició proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá. Su pretensión de indexación fue negada mediante providencia de primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002), y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en grado de consulta, mediante providencia de diez (10) de abril de dos mil dos

(2002). Ambas decisiones tuvieron como fundamento lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999 (en adelante, se hará referencia a este fallo como CSJ; SCL – 11818 de 1999), según la cual no existía ninguna norma sustantiva que permitiera indexar la primera mesada pensional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.4. Posteriormente, el actor presentó una nueva demanda ante el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, considerando que, con respecto a su caso, surgía un nuevo hecho, teniendo en cuenta que la jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional estableció el carácter universal del derecho, variándose con fundamento en la sentencia SU-120 de 2003 uno de los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho de la demanda. La pretensión fue negada, ya que el juzgado citado acogió la excepción de cosa juzgada, en sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de primero (1º) de junio de dos mil siete (2007). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia 33949 de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), decidió no casar el fallo de segunda instancia, considerando que no presentaba yerro alguno.

2. Argumentos jurídicos de la demanda.

2.1. En concepto del apoderado del actor la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo al declarar la excepción de cosa juzgada, sin advertir que la mesada pensional del actor no ha sido indexada y al no dar aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, sobre la procedencia de la indexación frente a todo tipo de prestaciones pensionales. Estos son los apartes centrales de la argumentación presentada en la demanda: “[L]a excepción [de cosa juzgada] en realidad no se ha configurado y prueba de ello es que el demandante sigue recibiendo una mesada incompleta: la misma mesada recortada que le asignaron con la Resolución 475 de veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). […] ||; además, [las autoridades accionadas] incurren en vía de hecho porque están negando un derecho privilegiado y garantizado por los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución, llegando el último a calificarlo de irrenunciable”. (Se omiten las negrillas y las mayúsculas continuas de la demanda. Fl. 8). Además, considera que las decisiones atacadas por tutela desconocen las “sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 6 siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008); 29470 de veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y 32020 de seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)”. Y argumenta que “Estas conductas, además de

injustas, originan más congestión judicial, porque obligan a los trabajadores a reclamar el ajuste, una y otra vez pues el artículo 53 de la Constitución los autoriza”. 2.2. En adición a lo expuesto, argumentó el apoderado del actor, que en el primer trámite no interpuso recurso extraordinario de casación, porque desde que fue proferida la sentencia 11818 de 1999 (CSJ – SCL), la Corte Suprema venía negando sistemáticamente el derecho e imponiendo una fuerte condena en costas que el actor, con una mesada de un salario mínimo, no podía sufragar. Finalmente, precisa que el requisito de inmediatez se cumple, pues debe contarse desde que se profirió la sentencia T-366 de 2009, en la que la Corporación decidió un caso idéntico al suyo.

3. Del trámite de la acción de tutela. 3.1. El demandante instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en enero de dos mil diez (2010), considerando que su mesada no había sido indexada, siendo a pesar de los diversos pronunciamientos constitucionales sobre la materia. 3.2. El estudio de primera instancia estuvo a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que decidió declarar improcedente el amparo por estimar que la demanda no cumplía los especiales requisitos argumentativos de la tutela contra providencia judicial. Al resolver la impugnación presentada por el actor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, considerando

que –según su interpretación de las normas constitucionalesla tutela no procede contra decisiones de órganos de cierre. 3.3. Por esa razón, el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) el accionante interpuso una nueva tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, invocando el Auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional, que habilita tal actuación. Ese Tribunal admitió la tutela e inició el proceso objeto de revisión. 3.4. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió vincular al proceso al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,4 en tanto decidieron las respectivas instancias de los procesos ordinarios laborales. 4Auto mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admite el trámite de la acción de tutela presentada por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folios 46 al 48 del cuaderno tercero). Igualmente, en el expediente obra la orden de notificación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (Folio 71 del cuaderno tercero). 7

4. Pretensiones de la acción de tutela. 4.1. José Gustavo Cardona Buriticá solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y la seguridad social y,

por consiguiente, que se ordene la indexación de su primera mesada pensional dejando sin efecto los fallos proferidos en la jurisdicción ordinaria. 4.2. Asegura que las sentencias proferidas por los órganos de la especialidad laboral constituyen “vías de hecho” por defecto sustantivo, en cuanto la denegación de la indexación pensional y la posterior declaratoria de cosa juzgada, desconoce los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 272 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos a la seguridad social y al reajuste periódico de las pensiones legales.

5. Respuesta de las accionadas

5.1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y el rechazo de la tutela, pues –a su juicioel Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para revisar la sentencia de tutela proferida por una Alta Corte. De forma subsidiaria, pidió desestimar la acción por improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez. 5.2. Del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declarar improcedente la acción de tutela, bajo el entendido de que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna “vía de hecho”, porque sus decisiones se ajustaron a la

normatividad vigente. 5.3. De las demás autoridades vinculadas al trámite. El Consejo Seccional de la Judicatura decidió vincular al trámite a todas las autoridades judiciales que se pronunciaron sobre las pretensiones del actor. Es decir, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado 19 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, las autoridades vinculadas se abstuvieron de presentar su posición y argumentos sobre el problema jurídico puesto en conocimiento del juez de tutela.

6. Decisiones que se revisan El tres (3) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia, por la cual declaró improcedente la acción de tutela, porque el accionante no interpuso recurso de casación contra la decisión proferida en el primer proceso ordinario. Al decidir la impugnación, mediante fallo de treinta 8 (30) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez.5

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa al planteamiento del problema jurídico. La competencia

del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para decidir la tutela en primera instancia, en virtud de la declaratoria de nulidad y el rechazo de la acción por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Auto 004 de 2004. Reiteración). 2.1. Como se expuso en los antecedentes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para haber conocido el amparo constitucional objeto de estudio. En su concepto, el reparto de la acción de tutela, regulado por el Decreto 1382 de 2000, dispone que “(…) lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (…) será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. No obstante lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la presente acción de tutela aplicando la jurisprudencia vertida en el Auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional, por medio del cual se determinó que cualquier juez de la República puede conocer las acciones de tutela inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia. 2.2. Al respecto es pertinente recordar que los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de Justicia no admita el trámite de una acción de tutela contra sus

providencias, el demandante está facultado para: (i) presentar el amparo ante cualquier juez –unipersonal o colegiadoo incluso ante una Corporación de igual jerarquía de la Corte Suprema de Justicia o; también, (ii) para solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional que radique para selección el fallo que inadmitió el amparo, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Así las cosas, ante la denegación del acceso a la administración de justicia en sede de tutela, el actor tiene la posibilidad de escoger entre esas dos vías para preservar la eficacia de sus derechos fundamentales.6 5 La sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contó con los salvamentos de voto de los magistrados Julia Emma Garzón Gómez y Jorge Armando Otálora Gómez. 9 2.3. De acuerdo con lo manifestado, advierte la Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca era competente para conocer y tramitar la acción de tutela interpuesta por José Gustavo Cardona Buriticá contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, al declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar el trámite de tutela, la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el acceso a la administración de justicia al actor, así como el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por lo tanto, en

virtud del Auto 004 de 2004, el accionante podía presentar la tutela ante cualquier juez de la República –unipersonal o colegiado-, tal como lo hizo. Por lo tanto, estima la Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca acertó al rechazar, en primera instancia, la solicitud dirigida a declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la demanda. Despejada la cuestión previa, procede la Sala a efectuar un planteamiento del caso sucinto, determinar el problema jurídico y presentar la metodología de solución que adoptará.

3. Planteamiento del caso y problema jurídico 3.1. El demandante laboró para la Caja Agraria entre los años 1971 y 1991, razón por la cual le fue reconocida pensión convencional desde el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Sin embargo, según se afirma, el monto de su primera mesada pensional se calculó con base en el salario percibido cinco años antes, al momento de su retiro, lo que ocasionó una grave inequidad: mientras que el actor devengaba más de cuatro salario mínimos (4.1 SMLMV) cuando se retiró del trabajo, al hacerse efectivo su derecho pensional empezó a recibir una mesada equivalente a poco más del salario mínimo legal mensual vigente (1.1 SMLMV). 3.2. Por ese motivo, el actor inició un proceso ordinario laboral en el año 20057, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional. En sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito

de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en grado de consulta, respectivamente, le fue negado el derecho a la IPMP, con base en la sentencia 11818 de 1999 (CSJ – SCL), en la que se consolidó la posición de negar el reconocimiento de la indexación por ausencia de disposición legal que consagrara ese derecho. 3.3. El actor inició un segundo proceso ordinario laboral. En esa ocasión, incorporó como fundamentos de derecho de su pretensión las normas constitucionales de las que se desprende el derecho a la IPMP. Sin embargo, el 6 Véase la sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), mediante la cual se estudió el caso de un pensionado que en sede de tutela solicitaba la indexación del salario base de liquidación y, en primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó su petición de amparo, razón por la cual acudió al Consejo Seccional de la Judicatura en busca de acceder a la administración de justicia. La respectiva Sala de Revisión sostuvo que, de conformidad con el Auto 004 de 2004, y con la finalidad de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca era competente para tramitar y resolver la acción de tutela. Se debe advertir que esta sentencia es previa a la expedición del Auto 100 de 2008, el cual adiciona la opción de recurrir directamente a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que surta el proceso de selección. Sin embargo, como se explicó, todavía es posible invocar el Auto 004 de 2004 si se prefiere presentar la acción ante cualquier juez de la república.

7 En el expediente no consta la fecha exacta en que se interpuso la acción. Del radicado (2005-800) y los demás hechos del trámite, se desprende que fue interpuesta en ese año. 10 Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, decidieron negar su solicitud, considerando que el asunto fue definido durante el proceso laboral ya citado, de manera que se había producido el fenómeno de cosa juzgada. 3.4. En relación con los aspectos procedimentales relevantes, señaló el apoderado del actor que (i) la acción de la referencia cumple el requisito de inmediatez porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho a la indexación no se extingue con el paso del tiempo, ni la titularidad para reclamarlo ante el juez de tutela; (ii) en cualquier caso, la razonabilidad del término de interposición debe contarse desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-366 de 2009, en la que se decidió un problema jurídico con estrecha similitud al planteado en el asunto objeto de análisis; y (iii) si bien es cierto que en el primer trámite no se agotó el recurso de casación, ello ocurrió, según lo anota el actor, porque en la época resultaba ineficaz, debido a la posición jurisprudencial que mantenía la Corte Suprema de Justicia en la época, lo que hacía además evidente la imposición de una condena en costas que el peticionario no estaba en condiciones de sufragar.

3.5. El demandante solicita por medio de la acción de tutela que se deje sin efecto la Sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) y, por lo tanto, se ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la indexación de su primera mesada pensional. Afirma que dicha providencia, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque en un proceso ordinario anterior se resolvió el litigio, incurrió en una vía de hecho, pues el caso no se examinó a la luz de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-120 de 20038 y C862 de 2006.9 3.6. En el curso de este trámite se presentaron las siguientes situaciones: (i) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, considerando que la acción no cumple los requisitos de la tutela contra providencia judicial; (ii) en segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado, con base en el argumento según el cual la tutela no procede contra órganos de cierre y, en su lugar, rechazó la demanda; (iii) el actor interpuso nuevamente la acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que, actuando como juez constitucional de primera instancia, negó el amparo considerando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en yerro alguno al dictar la sentencia controvertida; (iv) al resolver la impugnación interpuesta por el

actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió modificar parcialmente el fallo y declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. 8(MP. Álvaro Tafur Galvis, SV Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería) En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de acumular diferentes acciones de tutela en las cuales se pretendía el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, entendió que las normas constitucionales y legales que protegían el poder adquisitivo de las mesadas pensionales prescribían a su vez un derecho constitucional a la indexación del salario base de liquidación. Lo anterior de conformidad con el principio interpretativo de fa

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