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CC - T184-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T184-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-184/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional cuando se trata de mujer embarazada En el asunto que se analiza no sólo es posible hablar de un estado de subordinación generado en razón de la relación laboral existente, sino que se puede hablar también de un estado de indefensión, ya que como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el hecho de que una mujer se encuentre en estado de gravidez, no sólo genera la necesidad inmediata de contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que está por nacer, sino que también le crea dificultades que la ponen en estado de indefensión frente a su antiguo empleador. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a mujeres vinculadas mediante contratos por término de la obra o labor contratada Es importante señalar que, independientemente de la clase de contrato que se tenga suscrito con la mujer en embarazo, sea de duración indefinida, a término fijo, o por el tiempo de la obra o labor contratada, esta Corte ha precisado que la prohibición de terminar unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasión del embarazo es aplicable, pues lo que se pretende es asegurar una certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesta la

trabajadora permanentemente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su mínimo sustento, para atender y garantizar los derechos de su recién nacido hijo. En ese sentido, ha explicado la Corporación que, aunque por la naturaleza jurídica de los contratos por obra o labor contratada, se prevé una terminación cierta, que normalmente reduciría el alcance de la estabilidad del empleado, cuando se trata de una mujer en estado de embarazo se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, o el simple hecho de una supuesta terminación de la obra o labor contratada, no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato. Con fundamento en los principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, esta Corporación ha sentenciado que “siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas 2 que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación” ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR DURACION DE OBRA-Protección opera cuando la mujer haya quedado embarazada durante la vigencia del contrato con independencia de si el empleador ha previsto o no prórroga del mismo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Discriminación por el embarazo al firmar acta de transacción laboral en la que acordaron las partes que el vínculo contractual estaría vigente hasta la terminación de la licencia de

maternidad El acta de transacción constituye un pacto privado que desconoce la prohibición de discriminación. Así, según la parte accionada, el pacto tuvo como fin “no perjudicar” a la actora en su estado; y, de acuerdo con la parte demandante, la suscripción de ese acuerdo obedeció al temor de ver afectado su derecho a la seguridad social en caso de no aceptar las condiciones del mismo (como se ha expresado, en el pacto se planteó dar continuidad a los pagos de seguridad social, incluso, dos meses después de la licencia de maternidad). Asimismo, de lo referido por las partes es viable inferir, sin lugar a dudas, que el motivo por el que se suscribió el pacto fue el embarazo de la peticionaria, y que no refleja su voluntad sino una imposición ilegítima de la parte fuerte en la relación laboral. Como las decisiones o transacciones que se oponen a la prohibición de discriminación son inconstitucionales; y no es jurídicamente admisible ningún pacto que pretenda desconocerla, la Sala privará de efectos también a la cláusula de terminación del contrato por mutuo acuerdo, y ordenará que la actora sea reintegrada a un cargo de iguales o mejores condiciones que el que desempeñaba hasta que se presente una causa objetiva de terminación del vínculo, y sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones. Para la Sala es imprescindible señalar que un pacto como el que se ha analizado en este trámite constituye una grave violación a los derechos de las mujeres trabajadoras gestantes. Cada una de sus cláusulas desnaturaliza el principio de estabilidad laboral reforzada y es,

en sí misma, violatoria del principio de no discriminación. Concretamente, la suspensión del vínculo obliga a la trabajadora a transigir sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles; y la terminación del contrato por mutuo acuerdo lesiona, abiertamente, el principio de igualdad y la prohibición de discriminación. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Protección y orden de reintegro e indemnización 3

Referencia: expediente T-2789376

Acción de tutela presentada por Liza María Marín Ocampo contra Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, el tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), dentro de acción de tutela de Liza María Marín Ocampo contra Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número 9 mediante Auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

I. ANTECEDENTES La señora Liza María Marín Ocampo, a través de apoderado judicial, presentó

acción de tutela contra la sociedad Proservis, Empresa de Servicios Temporales S.A., por considerar que la entidad desconoció sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, al mínimo vital y a la especial protección del recién nacido. A continuación se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.

1. Hechos 1.1. La Señora Liza María Marín Ocampo celebró contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa accionada el 17 de septiembre de 2008; posteriormente, las partes celebraron un segundo contrato del mismo tipo, con inició el 13 de enero de 2009. En ambos casos, la peticionaria prestó sus servicios en la empresa Phytocare, desempeñando funciones de “asistente 4 contable”, aunque en su contrato de trabajo se “hizo constar como labor a desempeñar ‘secretaria”. 1.2. La peticionaria afirma que, durante la ejecución de ese contrato, quedó en estado de embarazo, razón por la cual Phytocare decidió no autorizar la prórroga de sus servicios. Los directivos de Proservis, por su parte, le propusieron firmar un acta de transición laboral en la que acordaron que el vínculo contractual estaría vigente hasta la terminación de la licencia de maternidad. El acta fue suscrita el 3 de febrero de 2010. 1.3. Las condiciones de la citada transacción fueron las siguientes: (i) la empresa se comprometió a mantener la afiliación de la trabajadora al sistema integral de seguridad social hasta el mes de octubre de 2010 y (ii) las partes

convinieron en terminar el contrato de trabajo al finalizarse el período correspondiente a la licencia de maternidad. A partir de la suscripción del acta, las partes entendieron suspendido el contrato de trabajo, de manera que la entidad demandada suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales, y la accionante dejó de prestar sus servicios a la accionada.1 1.4. El apoderado de la demandante sostiene que el acta de transacción laboral recién mencionada, desconoce los derechos fundamentales de la mujer en embarazo a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil, y la protección constitucional del recién nacido. Acto seguido, afirma que la accionante dio a luz el 15 de mayo de 2010 y que debe asumir íntegramente la manutención de su grupo familiar; que el pago que recibió por licencia de maternidad no fue completo ni oportuno, y que, al recibirlo, debió utilizarlo para sufragar deudas con terceros. 1.5. Considera que el acta de transacción laboral firmada entre las partes adolece de causa y objeto ilícito porque no le pagaron derechos ciertos e irrenunciables, como el salario, primas de servicios y demás derechos laborales; afirma que tal documento no puede desconocer el fuero de maternidad, máxime cuando la accionante y su hijo no tienen los medios económicos para solventar los gastos que demanda el menor en sus primeros 1 Este hecho no se desprende directamente de la citada acta de conciliación sino de la presentación de los hechos contenida en la demanda y la contestación de la misma. Ambas

partes mencionan la suspensión en el pago de salarios y la prestación del servicio por parte de la demandante. Apoyándose en la informalidad de la acción de tutela y en la facultad de interpretar la demanda, propia del juez constitucional, la Sala considera pertinente exponer desde el comienzo que las partes interpretaron el acta como una suspensión del contrato de trabajo. Incluso, la presentación de los hechos en la contestación es más precisa que la demanda en este punto: “Como resultado de esta transacción, se pacta entre la señora LIZA MARÍA MARÍN OCAMPO y PROSERVIS TEMPORALES S.A., que su contrato de trabajo se verá suspendido, motivo por el cual la trabajadora dejo (sic) de prestar sus servicios personales a la empresa por mi (sic) representada, asumiendo PROSERVIS TEMPORALES S.A., el pago de los aportes a la seguridad social integral hasta el mes de octubre del presente año [2010], adicional a esto se pacto (sic) como fecha de terminación del contrato el día en que efectivamente se terminara la licencia de maternidad de la accionante (…)”. 5 meses de vida, e insiste en que el único medio de subsistencia lo constituía el salario que devengaba. 1.6. Argumenta que la parte accionada efectuó un pago incompleto e inoportuno de la licencia de maternidad, y que la parte demandada le adeuda a la accionada salarios desde febrero de 2010. 1.7. Indica que la señora Liza María Marín carece de una fuente de recursos económicos, no tiene renta ni el apoyo del padre del niño. El salario que devengaba y cuyo pago fue suspendido arbitrariamente por la parte

demandada era su única fuente de ingresos. 1.8. Con el acta de transacción citada la accionada pretende desconocer el derecho a la continuidad del contrato y la estabilidad laboral reforzada de la actora, quien tenía el derecho a permanecer en el trabajo hasta los seis meses posteriores al parto; ese contrato refleja intenciones ilegítimas de liberarse del pago de salarios, ya que la señora Liza María Marín siempre quiso laborar pero, atemorizada y amenazada por la eventual desprotección de seguridad social, accedió a firmar un acta que desconoce derechos fundamentales, mínimos e irrenunciables.

2. Solicitud de tutela 2.1. Con base en los hechos expuestos, en la demanda de tutela se solicita: 1) declarar el Acta de Transacción Laboral suscrita entre la peticionaria y la parte accionada contraria a los derechos consagrados en la Constitución Política el acta de Transacción Laboral y, por lo tanto, ineficaz. 2) Garantizar a la accionante el derecho a la estabilidad laboral reforzada para mujer en embarazo, advirtiendo a la accionada que debe garantizar a su procurada la continuidad laboral por lo menos hasta el 14 de noviembre de 2010, fecha en que vence la lactancia. 3) Ordenar a Proservis S.A. que garantice el pago oportuno y completo de los salarios que se causen a partir del 20 de julio de 2010, fecha en que venció la licencia de maternidad, hasta que se termine legalmente el contrato de trabajo. 4) Advertir a Proservis que no puede terminar el contrato de trabajo al finalizar la licencia de maternidad y, en

armonía con esta prohibición, para finalizar el vínculo laboral deberá solicitar permiso previo al Ministerio de la Protección Social, al menos durante los primeros seis meses de vida de su hijo, para garantizarle a éste y a su madre un mejor bienestar. 2.2. A la demanda se anexaron las siguientes pruebas: 1) Copia de certificado de existencia y representación de la accionada. 2) Copia de contrato de trabajo en misión No PT 0100118352 suscrito el 17 de septiembre de 2008 y de contrato de trabajo No PT 0100117091 suscrito el 13 de enero de 2009. 3) Copia llamado de atención del 06 de enero de 2010. 4) Copia acta de transacción del 3 de febrero de 2010. 5) Copia certificado de trabajo. 6) Copia certificado de licencia maternidad. 7) Copias comprobantes de pago sistemas 6 de seguridad social. 8) Copia folio registro civil de nacimiento del recién nacido Juan Camilo. 9) Copia cédula de la accionante, y 10) Copia comprobante de pago por valor de $1.026.567.2

3. Respuesta de la empresa accionada La accionada, a través de su representante legal, respondió la demanda el 23 de julio de 2010 y, en síntesis, expresó: 1) que la señora Liza María Marín estuvo vinculada a Proservis S.A. por medio de contrato de trabajo por obra suscrito el 13 de enero de 2009, y se desempeñaba como trabajadora en misión para la empresa Phytocare. 2) Que en el mes de febrero de 2010 la relación

comercial existente entre la empresa Proservis Temporales S.A y Phytocare se dio por terminada, lo que ocasionó la extinción del objeto material del contrato de trabajo celebrado entre Proservis y la accionante, motivo por el cual se decidió realizar una transacción privada entre las partes para no afectar a la peticionaria por encontrarse en estado de embarazo. En esa transacción se pactó la suspensión del contrato de trabajo y, en consecuencia, la trabajadora dejó de prestar servicios personales a la accionada y Proservis Temporales S.A asumió el pago de los aportes a la seguridad social integral hasta el mes de octubre de 2010. Adicionalmente se acordó, como fecha de terminación del vínculo, el día de finalización de la licencia de maternidad de la accionante, y se pactó liquidar en ese momento las prestaciones sociales. 4) A la fecha de la contestación, el contrato de trabajo se encontraba vigente y se estaba cumpliendo lo pactado en la transacción privada. En lo concerniente a los fundamentos de derecho de la tutela, expone que la empresa que representa no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda, como lo demuestra el hecho de que se le propuso un arreglo con el fin de no perjudicarla por el estado en que se encontraba, el cual suscribió la señora Liza María Marín Ocampo en ejercicio de la “autonomía de la voluntad”, sin coacción alguna, y el cual se ha venido cumpliendo. En otro aparte, afirma que las pretensiones de la demanda son improcedentes porque la accionada ya tuvo su bebé y terminó la licencia de maternidad, de

manera que la prohibición de despido del numeral 2º del art. 239 del C.S.T, ya no le es aplicable; sostiene, además, que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de indemnizaciones o prestaciones económicas dejadas de percibir por parte de un trabajador, y reitera que pagará la liquidación de prestaciones a la actora a la terminación del contrato. La accionada aportó los comprobantes de pago correspondientes a la licencia de maternidad de la señora Liza María Marín Ocampo.

4. Sentencia objeto de Revisión

2Del folio 12 al 31 obran las pruebas aportadas por la parte actora. 7 El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, mediante sentencia de 3 de agosto de 2010, negó el amparo constitucional solicitado. El Juez constitucional, para sustentar la decisión, sostuvo: “(…) Los presupuestos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha definido como requerimientos para asegurar el fuero de maternidad (…) no se cumplen por una simple y llana razón, la trabajadora no ha sido despedida laboralmente (…). Ahora, frente a la vulneración del mínimo vital y móvil que la accionante considera quebrantado en razón de que a la fecha no se encuentra devengando salario (…), la misma obedece al acuerdo suscrito entre las partes, el que se surtió mediante ‘acta de transacción laboral’ el día 03 de febrero de 2.010 (…) Sobre lo anterior, es preciso significar que, si bien es cierto, la falta de salario podría quebrantar el derecho al mínimo vital y móvil de la trabajadora y de su menor, también debe tenerse en

cuenta que dentro del período del 03 de febrero a la fecha de la presente acción de tutela (julio 19 de 2.010), se encuentra causado el período de la licencia de maternidad, la que la entidad ha venido cancelando hasta el 30 de Junio de 2.010, restando a la fecha el pago de 19 días por este concepto (folio 30); sin que ello indique sustracción de la entidad demandada de las obligaciones laborales, especialmente la correspondiente al pago de la licencia de maternidad y sin que vulnere de modo alguno el derecho indicado. La Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario. En el Sublite, en últimas, la inconformidad de la accionante se cierne en la validez del ‘acta de transacción laboral’ suscrita entre la empresa PROSERVIS y ésta celebrada el 03 de febrero de 2010; conflicto que corresponde dirimir al Juez ordinario y no al constitucional”

5. La anterior providencia no fue objeto de impugnación.

6. Actuación en sede de revisión Mediante auto de primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Primera decidió vincular a Comfenalco, Valle, y a la empresa Phytocare, Cali, 8 al presente trámite, considerando que podrían verse afectadas por la decisión adoptada por la Sala. Además, la Sala decidió practicar pruebas por

considerarlas necesarias para adquirir elementos de convicción adicionales. El resultado de esa actividad se reseña a continuación: La Caja de Compensación Familiar, Comfenalco, Valle del Cauca, a través de apoderada judicial, remitió un escrito a la Corte en el que afirmó: (i) que Liza María Marín Ocampo se encontraba afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud a través de la empresa Proservis, desde el 13 de enero de 2009 hasta el 10 de agosto de 2010, en calidad de cotizante independiente; (ii) que, en relación con la licencia de maternidad de la señora Liza María Marín, la EPS Comfenalco informó que “la señora registra licencia de maternidad a partir de abril 27 de 2010 bajo la razón social PROSERVIS TEMPORAL la cual fue cancelada directamente por la empresa. || Las autorizaciones se descontaron así: Autorización No. 62729 por 69 días descontada en la planilla de aportes No. 88201007762893. || Autorización No. 67780 por 15 días. Registra en la base de datos autorización directa es decir pago directo en cheque. Proservis remitió un documento a la Corte, en el que precisó que: (i) la señora Liza María Marín no laboró con Proservis Generales S.A., desde el 13 de enero de 2009 hasta el 10 de agosto de 2010; (ii) la terminación del contrato se realizó con acta de conciliación firmada ante el Ministerio de Protección Social el 9 de septiembre de 2010; (iii) la terminación de la relación comercial entre Proservis Temporales S.A. y Phytocare se da por terminada en el mes de

febrero de 2010, a raíz de una serie de inconvenientes que se vinieron presentando entre ambas empresas, tales como la cesación de pagos por parte de Phytocare y la renuncia de la misma a aceptar las fechas de pago establecidas en el contrato lo que llevó al retiro progresivo del personal que prestaba servicios en misión en esa entidad, “situación que no se pudo legalizar por escrito, y que termino (sic) en un proceso ejecutivo instaurado por parte de PROSERVIS TEMPORALES S.A., contra PHYTOCARE, motivo por el cual no es posible remitir un documento escrito que certifique la terminación del contrato”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y esquema de resolución

9 De acuerdo con los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si con el acta de transacción Laboral suscrita entre la sociedad Proservis, Empresa de Servicios Temporales, y la señora Liza María Marín Ocampo, en la que se pactó (i) suspender el contrato de trabajo entre las partes hasta la finalización de la licencia de maternidad; y (ii) mantener los pagos de seguridad social y reconocer la licencia de maternidad a la actora, se quebrantó su derecho a la estabilidad laboral reforzada de la

mujer embarazada, para la protección de sus derechos y los de su hijo recién nacido, y el derecho fundamental al mínimo vital de su grupo familiar.3 Para responder el problema jurídico planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. En ese marco, (ii) resolverá el caso en concreto. Antes de abordar esos temas, sin embargo, la Sala dilucidará si la presente acción es procedente, comoquiera que está dirigida contra un particular; si la respuesta es positiva, procederá a verificar si existió o no el quebrantamiento de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca.

3. Procedencia de la tutela contra particulares en razón del estado de subordinación o indefensión Conforme el artículo 86 de la Norma Superior la acción de tutela procede, por regla general, contra las autoridades públicas que con su acción u omisión infringen o amenazan derechos fundamentales de una persona, y excepcionalmente, “contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, en los casos que establezca la ley” .4

El Decreto 2591 de 1991 establece los casos a que hace mención la norma constitucional, y dispone en su artículo 42, que “[l]a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, Se presume la indefensión del menor que solicite

la tutela.” 3 Al definir el problema jurídico, la Sala utiliza la facultad del juez de tutela de interpretar la demanda, de una parte; y de la Corte Constitucional de definir el problema jurídico con los propósitos de unificar la jurisprudencia constitucional y asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales. Por ello, si bien en el escrito de tutela se planteó una controversia sobre el pago de la licencia de maternidad, es actualmente claro que ese pago ya se efectuó y que el problema jurídico se contrae a la validez del acta de transacción celebrada entre las partes. Las facultades mencionadas se encuentran, entre otros, en la sentencia T-110 de 2011 y el Auto 031 A de 2002. 4Inciso 4º, artículo 86 Constitución Política. 10 Esta Sala percibe que en el asunto que se analiza no sólo es posible hablar de un estado de subordinación generado en razón de la relación laboral existente, sino que se puede hablar también de un estado de indefensión, ya que como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación5, el hecho de que una mujer se encuentre en estado de gravidez, no sólo genera la necesidad inmediata de contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que está por nacer, sino que también le crea dificultades que la ponen en estado de indefensión frente a su antiguo empleador. Por lo tanto es claro en el caso que se analiza, que la acción de tutela es procedente contra la empresa “Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.”, y en atención a ello se dará solución de fondo al caso objeto de revisión.

4. Presupuestos que se deben cumplir para que se ampare el derecho a la

estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia La estabilidad en el empleo es uno de los principios constitucionales que rigen el desarrollo normativo del derecho al trabajo, y que se predica de todos los contratos laborales, sin importar la forma de vinculación del trabajador, o que el empleador sea una persona de derecho público o de derecho privado.6 Este principio busca que el vínculo laboral entre el trabajador y el empleador no se rompa injustificadamente, para que no se vulneren o amenacen derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias, especialmente su derecho al mínimo vital, y en el evento de que el empleador decida romper el vínculo de manera injustificada, este pague una indemnización al trabajador.7 Ahora bien, las mujeres embarazadas o en estado de lactancia, al igual que otros sujetos de especial protección constitucional, gozan de una estabilidad laboral reforzada. Esta garantía consiste en que sus contratos de trabajo no pueden ser terminados injustificadamente, y en el evento en que se presente una causa justa para la finalización del vínculo, el empleador debe ponerla en conocimiento de la autoridad laboral competente, cuya autorización se convierte en requisito para que el despido sea eficaz.8 5 Ver, entre otras, las sentencias T-426 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-1084 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 6 Constitución Política de Colombia, artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios

mínimos fundamentales: // […] estabilidad en el empleo […].” 7 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 64. “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. // En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: […].” 8 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 240. “1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde 11 Al respecto, La Corte determinó, a partir de la interpretación de las múltiples normas constitucionales que regulan el tema y tomando en cuenta los graves problemas de discriminación que sufren las mujeres gestantes en el ámbito laboral, que su derecho a la estabilidad reforzada es un derecho fundamental.9 Esa afirmación tuvo origen en la sentencia C-470 de 199710 en la cual la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad del numeral 3° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.11 En aquella oportunidad, el actor argumentó que la norma demandada vulneraba derechos fundamentales de las mujeres embarazadas como el debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad, porque en ella se facultaba al empleador a terminar el vínculo

laboral con las trabajadoras gestantes o en lactancia sin la autorización de la autoridad laboral competente, y previo el pago de una indemnización allí establecida. La Corte encontró que, conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en los tratados internacionales suscritos por Colombia, la indemnización establecida en la norma demandada no facultaba al empleador a terminar el contrato de la trabajadora embarazada sin justa causa, sino que constituía una sanción suplementaria al empleador por incumplir sus obligaciones legales. En esta sentencia, la Corporación resaltó la especial protección constitucional a la mujer embarazada, de la que se deriva la obligación en cabeza de todas las no existiere aquel funcionario. // 2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes […].” 9 Sentencia T-373 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta oportunidad la Corte sostuvo que: “el derecho a no ser discriminada por razón del embarazo - del cual surge el derecho a una estabilidad laboral reforzada -, se encuentra consagrado, entre otros, en los artículos 43 y 53 de la Constitución. En este sentido se ha afirmado que el mismo no constituye un derecho constitucional fundamental, pues las mencionadas normas establecen derechos sociales o económicos de naturaleza prog

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