CC - T184-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T184-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-184/22

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley (…), tanto la Administradora Colombiana de Pensiones, como la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, vulneraron los derechos de las accionantes -sujetos de especial protección constitucionala la seguridad social y el mínimo vital al negar el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, en especial al evidenciar el riesgo de un perjuicio irremediable para las tutelantes. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Requisito debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestación periódica de carácter imprescriptible que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Contenido y alcance SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESRequisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite

DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O

COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante (…), cuando se trata de cónyuges y compañeros permanentes, la acreditación de una convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del pensionado es el único requisito que debe acreditarse para el acceso a una sustitución pensional. De igual manera, que dicha acreditación puede darse a través de cualquier elemento probatorio sin que tenga que ser necesariamente uno de los medios de prueba previstos en la legislación civil. De tal manera que, ante la presencia de estos materiales probatorios, cuando la entidad que concede la pensión considere que tal medio no es de recibo debe desvirtuarlo expresamente. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento (…) el cónyuge o compañero sobreviviente tiene un amplio margen de libertad probatoria, donde pruebe acreditar el hecho de haber convivido con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento incluso haciendo uso de testimonios o declaraciones extrajudiciales.

Referencia: Expedientes T-8.181.443 y T8.193.813, acumulados Acciones de Tutela acumuladas interpuestas por Celmira Saavedra de Quintero contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (T-8.181.443); y Nelly del Carmen Acosta contra el Departamento de Córdoba, Gobernación de Córdoba - Secretaría de Gestión Administrativa (T-8.193.813)

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de: (i) la sentencia adoptada en primera y única instancia por el Juzgado Primero del Circuito de Palmira1 mediante la cual se decidió sobre la posible vulneración de los derechos a Celmira Saavedra de Quintero por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”) (expediente T-8.181.443); y (ii) las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería2 y el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Montería3, mediante las cuales se decidió sobre la posible vulneración de los derechos a Nelly del Carmen Acosta Payares, por parte del Departamento de Córdoba - Secretaría de Gestión Administrativa (expediente T-8.193.813). Los expedientes T-8.181.443 y T-8.193.813, que se estudian a continuación, fueron seleccionados y acumulados para revisión y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio del mismo año, proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

A. LAS DEMANDAS DE TUTELA Expediente T-8.181.443 1 En sentencia del 16 de marzo de 2021. 2 En sentencia del 7 de diciembre de 2020. 3 En sentencia del 1 de febrero de 2021.

2

1. La señora Celmira Saavedra de Quintero (en adelante la “accionante”) instauró acción de tutela el día 4 de marzo de 20214 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al mínimo vital, la salud, dignidad humana y el debido proceso”5, por parte de Colpensiones, entidad que negó el reconocimiento de la sustitución pensional. Así las cosas, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos presuntamente vulnerados, y ordenar a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, expidiera resolución reconociendo la referida prestación pensional.

Expediente T-8.193.813

2. El 24 de noviembre del 2020 la señora Nelly del Carmen Acosta (en adelante la “accionante”), por intermedio de apoderada6, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba (en adelante la “SGADC”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana. Lo anterior, en atención a la negación de reconocimiento de una solicitud de sustitución de pensión a la que considera tiene derecho7.

3. Así las cosas, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales “al mínimo vital, a la seguridad social, derecho a dignidad humana, a la igualdad y a la tercera edad” y ordenar a los accionados, en particular a la SGADC, el

reconocimiento y subsiguiente pago de la sustitución pensional a la que alega tener derecho por el fallecimiento de su compañero permanente8.

B. HECHOS RELEVANTES

Expediente T–8.181.443

4. La accionante adujo que es cónyuge legítima supérstite del señor Cecilio Quintero Saavedra, en virtud del matrimonio católico contraído el día 16 de junio de 19569. Dicho matrimonio fue registrado en la Notaria Segunda de Ibagué, Tolima. Manifestó que la sociedad conyugal aún no se ha liquidado y que hubo una convivencia permanente durante los 64 años del vínculo10.

5. El señor Quintero Saavedra falleció el 18 de julio de 202011. Tenía la condición de pensionado, de conformidad con la Resolución No. 12533 del 16 de julio de

200412. En consecuencia, la accionante solicitó ante Colpensiones el 4 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 65. 5 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 6. 6 El poder especial confiere: “{...)[P]oder amplio y suficiente en cuanto derecho se requiera, a la profesional del Derecho, BERENICE PEINADO ALVARES (sic), abogada en ejercicio, identificada personal y profesionalmente como se a[recia al pie de su correspondiente firma, para que en mi nombre y representación instaure ACCIÓN DE

TUTELA contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA DEPARTAMENTO DE CORDOBA, (…).

Mi apoderada queda expresamente facultada para formular acción de tutela, impugnar el fallo de tutela, pedir y

aportar pruebas, presentar solicitud de selección de revisión ante la Sala de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, notificarse, interponer los recursos a que haya lugar, conciliar, recibir, transigir, desistir y e general realizar toda actuación que se origine del presente mandato conforme al artículo 77 de C.G.P., y todo cuanto sea necesario en defensa de los derechos que por la Constitución y la Ley me asiste.” 7 Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf”, folio 1. 8 Expediente digital 8.193.813,: “8193813_2021-06-11_NELLY DEL CARMEN ACOSTA PAYARES_3_REV” 9 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 14. 10 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 5. 11 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 15. 12 Fue manifestado y reconocido por ambas partes en distintas oportunidades. A saber, Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folios 5, 76, 86, 91 y 97. 3 reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con base en su calidad de cónyuge sobreviviente13.

6. Mediante Resolución No. SUB-228769, proferida el 26 de octubre de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento de que no se había acreditado la convivencia entre la señora Saavedra

de Quintero y el señor Cecilio Quintero Saavedra, pues “para la fecha del 2 de noviembre de 2012 la pareja se separó, según versión en vida entregada por el causante cuando se realizó visita de incremento para el mes de octubre de 2017”. Por ello, a juicio de la entidad, no se acreditó el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual “para acreditar la convivencia debe haber compartido techo, lecho y mesa durante mínimo 5 años anteriores al fallecimiento del causante”. Además, adujo que se debían probar los elementos de cohabitación, singularidad y permanencia14.

7. La accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución. Sin embargo, Colpensiones confirmó la decisión recurrida con base en las razones anotadas, mediante las Resoluciones No. 267110 del 09 de diciembre de 202015 y No.16522 del 15 de diciembre de 202016.

8. Mediante declaración notarial rendida ante la Notaría Única del Círculo de el Cerrito, Valle del Cauca, el día 26 de agosto de 202017, la accionante manifestó que convivió con el señor Quintero Saveedra desde el 16 de julio de 1956 hasta el 18 de julio de 2020, que nunca se separaron, que dependía económicamente de su esposo, pues se dedicó a ser “ama de casa” y no recibe ninguna pensión, y que es la única beneficiaria como cónyuge sobreviviente. A su turno, mediante

declaraciones notariales rendidas ante la notaría mencionada, en la misma fecha18, los señores José María Sánchez Gutiérrez y José Manuel Fernández Manzano afirmaron que conocen a la accionante desde hace 43 y 32 años, respectivamente, que les consta que convivió con su esposo durante el tiempo indicado por ella, y que este último proveía a su esposa los recursos necesarios para sufragar los gastos de alimentación, techo, vestuario, medicamentos y protección.

9. Con relación a sus circunstancias personales, la accionante indicó que tiene 83 años19, no tiene trabajo ni recursos propios, por lo que vive de ayudas económicas que le entregan sus familiares. Asimismo, manifestó20 que su estado de salud se encuentra afectado por problemas de riñón, leucoencefalopatía microangiopática hipertensiva y/o aterosclerótica21, angina de pecho22 y diabetes23. Enfermedades que constan en la historia clínica de la paciente24 expedida el 7 de enero de 2021. 13 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 5. 14 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 37. 15 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 41. 16 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 50. 17 Acta No. 1112. Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 18. 18 Actas No. 1110 y No. 1111. Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folios 21 y 24.

19 Actualmente tiene 84 años, como deja de presente el expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 17 20 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folios 6 y 137. 21 Condición médica que fue verificada a través de una Tomografía de Cráneo Simple (“TAC”) del 7 de noviembre de 2018, expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 51 22 Condición médica que fue verificada a través de un reporte de Consulta de Urgencias del E.S.E. Hospital San Rafael fechada del 17 de febrero de 2021, , expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 52. 23 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 6. 24 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 59. La totalidad de la historia clínica puede ser consultada en los folios 56-64. 4

10. Por último, refirió que se encuentra calificada dentro de la condición “A3Pobreza Extrema”, según calificación del 25 de agosto 2021 en el Sistema SISBEN

IV. Expediente T-8.193.813

11. Manifestó la apoderada de la accionante que el Servicio Seccional de Córdoba reconoció pensión vitalicia de invalidez al señor Rene Alfonso Castro Aguilar el 3 de febrero de 1988 mediante Resolución 0041625. La mencionada resolución indicaba también que el señor Castro ocupaba el cargo de “Conductor”. Asimismo, indicó que el señor Aguilar Castro falleció26 el 24 de junio del 201027, y que ella

tiene 82 años28.

12. La apoderada dejó de presente haber sido compañera del difunto durante 43 años. Indicó que la convivencia fue constante hasta el momento de la muerte y tener dos hijos producto de unión29.

13. Agregó que durante todo el tiempo en convivencia se dedicó a labores domésticas, el cuidado de sus hijos y de su compañero permanente “minusválido”, sin tener un trabajo y dependiendo del auxilio económico de su compañero30. Por lo que no cuenta con ingresos que permitan su subsistencia, pues todos los aportes económicos los hacía su pareja. En relación con esto aportó un documento31 donde se indicaba un Puntaje Sisbén III de “8.43”, habiendo sido practicada la última encuesta en 201432.

14. Con fundamento en lo anterior, en octubre del 2019 solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. El 7 de noviembre de 2019, mediante Resolución 00143833 la SGADC rechazó la petición indicando que la accionante debía probar la unión marital a través de sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública y que las pruebas aportadas no eran suficientes34.

15. El 25 de septiembre de 2020, la accionante radicó una solicitud de reconocimiento a la sustitución de pensión aludiendo a las sentencias T-327 y T324 de 201435. Para tal propósito aportó dos declaraciones extrajudiciales que manifestaron la existencia del vínculo, mediante dos actas de la notaría tercera de Montería36. La primera de ellas (acta Nº 0312) siendo un testimonio personal de la

25 Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf”, folio 24. 26 Aportó registro civil de defunción. Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_DEMANDA_2411-2020 10.52.47 a.m..pdf”, folio 11. 27 Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf”, folio 1. 28 Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf”, folio 14. 29 Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf”, folio 1. 30 Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf”, folio 2. 31 Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf”, folio 23. 32 La información no pudo ser conformada en el sistema de consulta SISBEN IV. 33 Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf”, folio 26. 34 Expediente digital 8.193.813,”23001410500120200044800_ACT_CONTESTACION_27-11-2020 9.20.05 a.m..pdf ”, folio 1.

35 Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf”, folio 27. 36 Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf”, folios 20 y 22. 5 accionante mientras que a la segunda declaración extrajudicial (acta Nº0313) acudieron Mirian Del Rosario Martínez Guzmán y Jorge Mayambre Beleño Begambre, para confirmar la unión de la accionante desde el 20 de agosto de 1967.

16. Como consecuencia de lo anterior, la SGADC mediante Resolución No. 00097237 mantuvo su decisión el 10 de noviembre del 2020, argumentando que se debía probar la existencia de la unión marital por los medios aludidos, esto es, aportar sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública. Reiteró que la edad no debe ser motivo de excusa para los requisitos legales que dan lugar a la sustitución pensional.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

Expediente T–8.181.443 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

17. Colpensiones indicó que aún no se ha acudido a la jurisdicción ordinaria por lo que, en consecuencia, la tutela debe ser improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad38. Reconoció que el fallecido era beneficiario de una pensión de vejez, pero manifestó que ha actuado de manera diligente, toda vez que la accionante no acreditó la convivencia efectiva. Adicionalmente, indicó que la

señora Saavedra no acreditó la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.

18. Además, mediante escrito de intervención del 1° de octubre de 2021, manifestó que la accionante se encontraba separada del señor Quintero Saavedra desde el 2 de noviembre de 2012 (ver supra, numeral 5)39. En ese sentido, adjuntó un documento en el cual consta la suspensión del beneficio de incremento de pensión, dado que el causante no contaba con personas a su cargo40. Decisiones que justificó mediante un “informe técnico de investigación”41.

Nueva EPS

19. La representante judicial de la Nueva EPS alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se disponga la desvinculación de la entidad. Ello, al considerar que no está legitimada para satisfacer las pretensiones formuladas por la demandante42.

Expediente T-8.193.813 La Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba -SGADC 37 Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf”, folio 49. 38 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 75 39 Expediente digital 8.181.443 “Intervención T-8.181.443.pdf” 40 Expediente digital 8.181.443 “Oficio 20 de noviembre de 2017 suspensión de incrementos (1).pdf” 41 Expediente digital 8.181.443 “Investigación CONSINTE incrementos (1) .pdf” 42 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folio 106.

6

20. La SGADC43 solicitó denegar la acción de tutela, bajo el argumento de que: (i) habían transcurrido más de 10 años desde el fallecimiento del señor Rene Alfonso Castro Aguilar hasta la solicitud de sustitución pensional; y (ii) las declaraciones extrajudiciales no sirven como prueba de la unión marital de hecho. En ese sentido, expresamente, manifestó que “[T]eniendo en cuenta que no aporto (sic) sino dos declaraciones de testigos que no son prueba suficiente, mediante oficio Nº001438 de fecha de 7 de noviembre de 2019, se solicitó que aportara como prueba (sic) la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes a través de una sentencia judicial expedida por un juzgado de familia, siguiendo los lineamientos del artículo 2º de la Ley 979 de 2005, modificatorio del artículo 4º de la Ley 54 de 1990” 44.

21. En ese sentido, reconoció que había recibido las distintas solicitudes de la señora Acosta Payares, las cuales, a su juicio, no acreditaron los requisitos para acceder a la sustitución pensional. Tras recapitular el trámite, administrativo de reposición y apelación insistió en que sin el material probatorio no podía tener certeza de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante45.

22. El Departamento de Córdoba no emitió respuesta o pronunciamiento diferente del expresado por la Secretaría.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Expediente T–8.181.443

Única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Palmira, Valle del Cauca

23. Mediante sentencia del día 16 de marzo de 2021, el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad46. Recordó que el amparo no procede de manera excepcional, por no cumplirse con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de la pensión solicitada.

24. En primer lugar, consideró que se evidenciaba claramente la legitimación por activa de la señora Celmira Saavedra de Quintero y de Colpensiones como entidad que debía soportar la carga derivada de la reclamación. En segundo lugar, indicó que había transcurrido un plazo razonable entre en la solicitud de la accionante y la negación de Colpensiones, concluyendo que se cumplía con el requisito de inmediatez. Por último, frente a la subsidiariedad consideró que el mecanismo 43 La respuesta fue emitida por el señor Andrés Avelino González Montiel quien obra como Secretario General de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba. Se aclara que la SGADC actúa como vocera de la Gobernación de Córdoba. 44 Expediente digital 8.193.813,”23001410500120200044800_ACT_CONTESTACION_27-11-2020 9.20.05 a.m..pdf ”, folio 1. 45 Expediente digital 8.193.813,”23001410500120200044800_ACT_CONTESTACION_27-11-2020 9.20.05 a.m..pdf ”, folio 2.

46 Indicó el Juzgado: “RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela aquí instaurada, por los motivos expuestos en la parte motiva. Segundo.

Notificar por el medio más expedito y eficaz, esta determinación a las partes y en estados electrónicos en el sitio web del juzgado. Tercero. Si este fallo no fuere impugnado, remitir la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” 7 ordinario y eficaz para la revisión de las pretensiones era el juez ordinario laboral al no encontrar la presencia de un perjuicio irremediable.

25. Esta decisión no fue impugnada por las partes47.

Expediente T-8.193.813

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Montería

26. Mediante sentencia del 7 de diciembre del 202048, el a quo negó la solicitud de amparo de la accionante. Consideró que dejar pasar más de 10 años desde la muerte del pensionado no constituía un plazo razonable para acudir a la acción de tutela y, por tanto, desconocía el principio de inmediatez. En ese sentido, agregó que ha pasado más de un año desde la presentación de la solicitud de reconocimiento inicial sin que la accionante haya acudido a la jurisdicción ordinaria.

Impugnación

27. El día 9 de diciembre de 2020, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Aludió al Covid-19 como una justificación por el retardo en la presentación de la acción constitucional. Recordó que la jurisprudencia de esta Corporación establece que el requisito de inmediatez debe ser estudiado caso a caso, sobre todo al tratarse de personas de la tercera edad. Frente a la subsidiaridad,

indicó que tiene más de 81 años, “sin ningún grado de escolaridad o conocimiento jurídico que le permitiera o hacer valer lo hoy pretendido” . Asimismo, manifestó que un proceso ordinario implicaba un costo entre 5 y 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que no estaba en condición de sufragar, pues se ha visto obligada a acceder a un crédito hipotecario y a la caridad de sus familiares para subsistir49,50.

28. Asimismo, adjuntó dos declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Segunda de Montería, con el fin de dar fe de la convivencia con el compañero permanente. Estas fueron realizadas por Vilma Eugenia Orozco Pérez (acta Noº4138) y Emilse Esther Mestra Cogollo (acta Nº4137), respectivamente. A partir de estas, aseguró que no se había realizado una debida valoración de las pruebas que demostraban el requisito de convivencia con el causante51.

29. Por último, manifestó que podía acaecer un perjuicio irremediable dada la avanzada edad de la accionante. En concreto, afirmó que “Para el caso que nos 47 Expediente digital 8.181.443, “COMPLETO .pdf”, folios 137-148. 48 Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_ACT_SENTENCIA_7-12-2020 2.34.24 p.m..pdf”. 49 En particular, la apoderada de la accionante manifestó: “Debido a la carencia de recursos económicos tras la muerte de su compañero permanente, en mayo de 2015, se vio obligada a realizar un préstamo y constituir hipoteca en favor de su acreedor, el cual debía ser pagado dentro de los dos años siguientes, es decir, de 11 de mayo de

2017; tal como puede evidenciarse con la escritura pública de constitución de hipoteca y certificado de tradición y libertad que aporto (sic) con el presente memorial”. Expediente digital 8.193.813 “2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.”, folios 1 y 2. 50 Adicionalmente, señaló: “Señor Juez, si la tutelante hubiera convivido con el pensionado no hubiera dejado pasar diez años para solicitar la sustitución pensional, además no puede pretender alegar la edad, el mínimo vital y otros derechos fundamentales como violados y traer a colación sentencias que tienen efectos interpartes para pretender el beneficio sin cumplir lo ordenando en la Ley.” Expediente digital 8.193.813, “23001410500120200044800_ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_2-12-2020 2.40.20 p.m..pdf” Folio 1. El documento incluye un certificado de la oficina de inspección de registros públicos. 51 Expediente digital 8.193.813 “2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.”, folio 2. 8 ocupa, se tiene que la accionante es una persona de 81 años de edad, que, según los datos estadísticos emitidos por el DANE, supera la expectativa de vida en Colombia; la cual se estima que para el 2020 sea de 76,2 años. Es decir, es posible que esté viviendo sus últimos años o días de vida. Entonces, acudir a la vía ordinaria para ejercitar la acción exigida, sería desde ya condenarla a que no

disfrute un solo día de su pensión; en consecuencia, entraría a la lista de los miles de colombianos que fallecen esperando el reconocimiento de su derecho pensional”52.

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Montería

30. Mediante sentencia del 1º de febrero de 2021, el ad quem confirmó el fallo de primera instancia. En concreto, realizó un recuento jurisprudencial de las sentencias T-202 de 2010, T-333 de 2011 y T-584 de 2011, para establecer una línea decisoria en materia de subsidiaridad de la acción de tutela y en particular del requisito de inmediatez.

31. Tras reiterar la renuencia de la accionante por dejar pasar más de 10 años, concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existen mecanismos idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos solicitados.

Manifestó que no se podía hablar de un perjuicio irremediable, y que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

32. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio del mismo año, proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta corporación53, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los

jueces de instancia, acumularlas por presentar unidad de materia, y repartirlas al magistrado sustanciador.

B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

33. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala de Revisión debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.

34. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela. 52 Expediente digital 8.193.813 “2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.”, folio 1. 53 La Sala de Selección Número Seis de esta corporación, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, a través de la providencia mencionada, resolvieron seleccionar los procesos de tutela de la referencia, al constatar el cumplimiento de dos criterios de selección: (i) criterio objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; (ii) criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.

9 Análisis de los requisitos de procedencia formal en los casos concretos

35. Legitimación por activa: La legitimación por activa en la acción de tutela se encuentra estipulada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el

artículo décimo del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual prescribe: “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (...)”54.

36. La Sala considera que este requisito se encuentra acreditado en los procesos de tutela acumulados objeto de estudio. Por un lado, en el expediente T-8.181.443, la señora Celmira Saavedra de Quintero, en calidad de titular de los derechos potencialmente vulnerados, interpuso directamente la solicitud de amparo. Por el otro, en el expediente T-8.193.813, la señora Nelly del Carmen Acosta, actuando como titular de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, confirió poder especial a la abogada Bernice Peinado Álvarez, para que esta presentara en su nombre y representación la demanda de tutela55.

37. Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de

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