CC - T185-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T185-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-185/10
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos que deben demostrarse DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDAlcance SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios MATRIMONIO-Deberes conyugales de ayuda y socorro subsisten aún después de extinguido el vínculo matrimonial PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALES-Dimensiones de obligación de socorro y ayuda y protección de la igualdad y autonomía DESAFILIACION DE UN BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE UNA EPS-No puede adoptarse en forma unilateral o arbitraria ya que debe garantizarse el debido proceso ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Documentos exigibles para desafiliar al cónyuge dependiente ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Desafiliación de cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave está constitucional y legalmente protegida ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Deber de afiliar nuevamente como afiliada beneficiaria de cónyuge cotizante
Referencia: expediente T2.448.174
Acción de Tutela instaurada por Myriam Páez Gómez en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Expediente T2.448.174 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
_______________________________________ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la cual denegó la tutela incoada por la señora Myriam Páez Gómez en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1 SOLICITUD
1.2 La Señora Myriam Páez Gómez solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al desafiliarla del Sistema de Seguridad Social en Salud en atención a la
solicitud de retiro realizada por su cónyuge, de quien era beneficiaria. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.2.1 Indica la peticionaria haber contraído matrimonio civil con el Señor 1.1.1.1. Rafael Suárez, quien es pensionado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.2.2 Expediente T2.448.174 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Refiere que ostentando la condición de beneficiaria de su cónyuge, 1.1.1.2. recibió los servicios médicos prestados por la entidad accionada hasta el día 1° de julio de 2008, fecha en la cual le fue retirado el servicio de salud toda vez que su esposo mediante declaración extrajuicio solicitó su exclusión aduciendo la falta de convivencia con la accionante. 1.2.3 Manifiesta la imperiosa necesidad de continuar siendo atendida por la 1.1.1.3. entidad accionada, pues es una persona de la tercera edad que padece de epilepsia y requiere del suministro permanente de medicamentos para controlar su enfermedad. 1.2.4 Considera que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de 1.1.1.4. Colombia ha obrado de manera irresponsable y arbitraria al retirarle la prestación del servicio de salud y al decidir sobre un asunto ajeno a su competencia. 1.2.5 En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos
1.1.1.5. fundamentales a la salud y a la vida y, en consecuencia, ordenar a la accionada su reconocimiento como beneficiaria del servicio de salud. 1.2.6 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Representante del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.2.7 El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante. 1.2.8 Señaló que el señor Rafael Suárez Cáceres es pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y como tal se encuentra afiliado al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud a través del Fondo Pasivo Social demandado. 1.2.9 1.2.10 Expuso que la accionante estuvo en su base de datos en calidad de beneficiaria hasta el 30 de junio de 2008, debido a que el cotizante Rafael Suárez le solicitó a esta entidad, mediante documento notarial, el retiro de la señora Myriam Páez Gómez como su beneficiaria, argumentando que desde el 23 de junio de 2008 no convive con ella. 1.2.11 1.2.12 Como sustento de su determinación de desvincular a la peticionaria, invocó la aplicación de los principios constitucionales señalados en los artículos 16 y 42 de la Carta Política, en virtud de los cuales el afiliado está en plena libertad de conformar su grupo familiar.
1.2.13
1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Expediente T2.448.174 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Certificación expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, en donde se le indica a la demandante que fue retirada del servicio de salud por solicitud del pensionado Rafael Suárez del 26 de mayo de 2008. 1.3.2. Declaración extraprocesal rendida por Myriam Luz Páez Díaz, en la que expresa que la señora Myriam Páez Gómez contrajo matrimonio por el rito civil con el señor Rafael Suárez el día 27 de noviembre de 1995. 1.3.3. Declaración extraprocesal otorgada por el señor Rafael Suárez, en la cual indica no convivir con la demandante y manifiesta su deseo de retirarla como beneficiaria de los servicios médicos. 1.3.4. Copia del Registro Civil de matrimonio, en el que se observa que el señor Rafael Suárez contrajo matrimonio civil ante la notaria única de Girón, Departamento de Santander, con la señora Myriam Páez Gómez, el día 16 de noviembre de 1995. 1.3.5. Historia clínica de la accionante, donde se le diagnostica epilepsia tipo no especificado y se formulan medicamentos para el manejo de la enfermedad. Igualmente, en la historia clínica se señala que la fecha de nacimiento de la actora es el 28 de mayo de 1947, de lo cual se desprende
que a la fecha la accionante tiene 62 años de edad por lo que es considerada una persona de la tercera edad.
DECISIONES JUDICIALES
2. 3.
3.1 DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO DIECISIETE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
3.2 En Sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante. El a quo consideró que la accionante no demostró que fuera una persona de la tercera edad, que padeciera alguna enfermedad de grave importancia o que estuviera casada con el titular del derecho a la salud, Rafael Suárez Cáceres. Agregó que en la acción de tutela se aplican los principios del derecho civil, entre los que se encuentra la carga de la prueba en cabeza del demandante. Procedió luego a explicar brevemente la naturaleza del derecho a la salud, precisando que de conformidad con la Ley 100 de 1993 el retiro de una persona es una facultad regulada legalmente; por lo tanto, las Empresas Prestadoras de Expediente T2.448.174 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Salud pueden realizar la desafiliación de sus usuarios con sujeción a los requisitos señalados en la ley. Descendiendo al caso concreto, indicó que la entidad accionada no violó ningún derecho fundamental de la demandante, pues simplemente se rigió por lo dispuesto en la ley, concretamente por el artículo 4 del Decreto 1703 de 2002,
Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, norma que dispone que es obligación del afiliado cotizante reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.
5. 5.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO 5.3 5.4 Corresponde a la Sala determinar si el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la Señora Myriam Páez Gómez, al desafiliarla del servicio de salud en virtud de solicitud elevada por el cotizante, quien alega falta de convivencia con la peticionaria. 5.5 5.6 Para resolver el problema jurídico la Sala examinará: primero, la procedencia de la tutela como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable; segundo, el principio de continuidad del servicio de salud; tercero, los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; cuarto, los deberes conyugales de ayuda y socorro, y; quinto, el debido proceso para la desafiliación del cónyuge dependiente. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para prevenir 3.2.1. un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.1 De lo anterior se colige, 1 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. Expediente T2.448.174 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso 2 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se
está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.3 En virtud del referido carácter subsidiario de esta acción es deber de los jueces verificar el cumplimiento de estos requisitos de manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que el análisis de procedibilidad de la tutela deberá efectuarse con un criterio más amplio, en virtud de la naturaleza de las personas que solicitan el amparo, es decir, cuando quien interpone la acción es un sujeto de especial protección constitucional, entre los que se encuentran los niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. Cabe recordar en este punto que la accionante como persona de la tercera edad4 y por disposición constitucional expresa, es sujeto de una protección especial reforzada por parte del Estado, dada la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra este grupo poblacional. En
este sentido, la Corte ha establecido: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 4 En la historia clínica de la accionante se señala que su fecha de nacimiento es el 28 de mayo de 1947, de lo cual se desprende que a la fecha la peticionaria tiene 62 años de edad, considerada como una persona de la tercera edad. Expediente T2.448.174 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ La tercera edad exige el respeto y la consideración de la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero también los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jurídica en el campo económico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de carácter social, emanada de los preceptos constitucionales (artículo 2 C.P.)5. Bajo este entendido, para la Sala resulta claro que la situación actual de la peticionaria y su condición de sujeto especial de protección constitucional requiere la oportuna intervención del juez de tutela con miras a salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Lo anterior, teniendo en consideración que la accionante es una persona de la tercera edad que padece de epilepsia y requiere para su
tratamiento del suministro continuo de medicamentos; en consecuencia, resulta claro que puede llegar a sufrir una vulneración grave en sus derechos constitucionales y, es por ello que se deben tomar medidas urgentes para evitar el detrimento en su salud y la puesta en peligro de su vida. Al tenor de estos argumentos, la Sala concluye que en este caso es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable a la actora. Y a continuación procederá a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, con el objetivo de determinar si existió una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, en forma tal que amerite la intervención del juez constitucional. 3.2.2. El principio de continuidad del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución Política de Colombia consagra en sus artículos 48 y 49 los derechos a la seguridad social y a la salud como servicios públicos que deben ser prestados con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Ley 100 de 1993 diseño el Sistema General de Seguridad Social Integral, reiterando que el mismo debe regirse, entre otros, por los principios de universalidad, progresividad y continuidad. 5 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Expediente T2.448.174 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ En relación con el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, la Corte ha indicado en múltiples sentencias6 que su finalidad
es garantizar un servicio oportuno y sin interrupciones. De esta manera, la Sentencia T -406 de 19937 al referirse al principio de continuidad como uno de los principios fundamentales que preside la prestación de los servicios públicos, señaló: El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones. De la misma forma en la Sentencia SU-562 de 1999, la Sala Plena de esta Corporación, estableció: Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción. (…) En el caso colombiano, la aplicación ineludible de los principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los fines del estado “garantizar la efectividad de los principios”. Luego, el principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la seguridad social” establecida como principio mínimo fundamental…. Igualmente, esta Corporación ha indicado que las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de culminar los tratamientos iniciados
bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, independientemente de cuál sea la causa que motiva la terminación de dicha relación8. Es decir, el tratamiento médico debe ser culminado 6Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059/97, T-515/00, T-746/02, C-800/03,T-685/04, T-858/04, T-875/04, T-143/05, T-305/05, T-306/05, T-464/05, T-508/05, T-568/05,T-802/05, T-842/05, T-1027/05, T-1105/05, T-1301/05, T-764/06, T-662/07, T-690A/07, T-807/07, T-970/07 y T-1083/07. 7 Sentencia T-406 del 24 de septiembre de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencias T-829 del 25 de octubre de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1029 del 9 de agosto de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1188 del 13 de noviembre de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1093 Expediente T2.448.174 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ hasta la recuperación o estabilización del paciente, sin que sea admisible una interrupción abrupta que ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente. En este sentido, se pronunció la Corte en Sentencia T-654 del 9 de
agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto: (…) un tratamiento médico iniciado por la entidad obligada a prestarlo que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constitución Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicción entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constitución Nacional, prima la aplicación de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales . Así, mediante Sentencia C-800 de 20039 esta Corporación enunció los eventos y motivos constitucionalmente inaceptables para interrumpir abruptamente el servicio por parte de las entidades prestadoras de salud: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS [entidad] considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya
haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; del 4 de diciembre de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-270 del 17 de marzo de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-294 del 31 de marzo de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-308 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia C-800 del 16 de septiembre de 2003. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. Expediente T2.448.174 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando. (Subrayado fuera de texto) Adicionalmente, en este caso particular concurre la consigna en virtud de la cual, tratándose de sujetos de especial protección constitucional el servicio de salud debe brindarse sin restricciones de orden administrativo y/o reglamentario10 De acuerdo con los referentes jurisprudenciales expuestos, se concluye la importancia del principio de continuidad en materia de salud, el cual debe ser reconocido y protegido tanto por el juez constitucional como por las entidades prestadoras de salud. Por este motivo, se ha establecido la prohibición de realizar actos que interrumpan sin justificación admisible el servicio de salud de una persona que pertenezca al sistema en calidad de afiliado o beneficiario cuando se hayan iniciado procedimientos, tratamientos o suministros de
medicamentos. 3.2.3. Los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el debido proceso para su desafiliación por parte de la E.P.S. La Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 163 la cobertura familiar dentro del Plan Obligatorio de Salud, señalando que serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. Por su parte, el Decreto 806 de 199811 en su artículo 25 se refiere a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando que son afiliados al Sistema todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado, y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el Decreto. 10 Sentencias T-635 del 15 de agosto de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-872 del 18 de octubre de 2007. M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 11Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los
beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. Expediente T2.448.174 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Adicionalmente, el artículo 34 del Decreto 806 señala que son beneficiarios los miembros del grupo familiar del cotizante, el cual esta constituido por: a) El cónyuge; b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años; c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado; e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado; f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo; g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste. Por su parte, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 183 la prohibición a la Entidades Promotoras de Salud de terminar unilateralmente la relación con sus afiliados, de tal manera que deberán ceñirse al procedimiento señalado en la ley para dicho efecto. En este sentido, se ha pronunciado esta Corporación considerando que las
E.P.S. no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestación del servicio de salud12. Adicionalmente, el Decreto 1703 de 2002 por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema de Seguridad Social en Salud, consagra en el artículo 4° como una de las obligaciones de los afiliados, la de reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan una causal de extinción del derecho del beneficiario, agregando, que cuando la Entidad Promotora de Salud compruebe la existencia de una causal extintiva de la calidad de beneficiario no comunicada oportunamente por parte del afiliado cotizante, la entidad iniciará el procedimiento de desafiliación correspondiente, previa comunicación escrita a éste con no menos de un (1) mes de antelación. El artículo 11 del citado decreto señala detalladamente el procedimiento que debe seguir la Entidad Promotora de Salud para realizar la desafiliación de un usuario ya sea que ostente la condición de cotizante o beneficiario; de esta forma, las E.P.S. deberán garantizar a sus 12 Sentencia T978 del 13 de septiembre de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T2.448.174 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ usuarios el debido proceso en la desafiliación que les permita ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.2.4. Deberes conyugales de ayuda y socorro subsisten aún después de extinguido el vínculo matrimonial. En los términos del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia,
la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos jurídicos, lo que corresponde a la constitución a partir del matrimonio, o por vínculos naturales, mediante la decisión responsable de un hombre y una mujer de constituir una familia. En este orden de ideas, el matrimonio como uno de los actos constitutivos de la familia, se encuentra definido en el artículo 113 del Código Civil de la siguiente manera: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Desprendiéndose en cabeza de los cónyuges una serie de deberes los cuales se complementan con lo prescrito en el artículo 176 del Código Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1974, según el cual los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida, de acuerdo al principio de reciprocidad. Esta obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges casados, comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el auxilio mutuo. A través de estos vínculos no sólo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que también se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relación conyugal. Igualmente, dentro de los deberes conyugales se encuentra el deber de alimentos, considerado como una obligación de orden económico que comprende no sólo la alimentación sino también lo indispensable para el sustento, el vestuario, habitación, recreación, educación, asistencia
médica y cuidados de instrucción, si ellos fueren exigidos por las circunstancias. Como un desarrollo del principio de solidaridad predicable de los miembros de la familia, el Sistema de Seguridad Social en Salud protege al núcleo familiar de la persona cotizante, es decir, de quienes se consideren, de acuerdo con las opciones permitidas por la Constitución, familia. De esta forma, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 establece que el P.O.S. tendrá una cobertura familiar e indica, como se explicó, quiénes se consideran beneficiarios Expediente T2.448.174 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Ahora bien, aunque la finalidad de la familia propende por la unidad y estabilidad de sus miembros, existen circunstancias que imposibilitan la unión en común y que son causales de disolución del vínculo conyugal. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún cuando se rompa el vínculo conyugal, las aludidas obligaciones de socorro y ayuda no necesariamente se extinguen sino que pueden sufrir una transformación, en el entendido de que las prestaciones de tipo personal no pueden seguir siendo exigibles pero algunas obligaciones económicas pueden continuar en condiciones específicas. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C246 de 200213 al señalar: En ef
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.