CC - T185-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T185-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-185/13
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligación de prestar juramento COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA-Efectos La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado
por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional 1 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela La Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una
expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”. En suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia. JUEZ DE TUTELA-Facultad para proteger derechos fundamentales de las personas respecto del cumplimiento de sus providencias/JUEZ DE TUTELA-Obligación de hacer cumplir los fallos En desarrollo de la justicia material la labor del juez no se agota en la expedición de las providencias, puesto que él también debe propender por el cumplimiento de las sentencia de tutela, estado que realmente terminaría con la vulneración de los derechos quebrantados o amenazados. Cabe acotar que la parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. De esta manera “la autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado.
Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos 2 jurídicos diferentes”. JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos Uno de los principales deberes del juez de tutela es propender por el cumplimiento de sus fallos, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.). Esta obligación se activa con el simple conocimiento de que la orden se encuentra en mora de materializarse o se ha realizado de forma inadecuada. Por eso, el funcionario judicial no necesita de petición del interesado para adelantar diversas acciones tendientes a cumplir sus órdenes. De hecho no puede aducir ritualismos procesales con el fin de desatender el deber del cumplimiento del fallo. NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias En el procedimiento del cumplimiento, el funcionario judicial tiene el deber de hacer eficaz sus decisiones con el simple conocimiento de la inobservancia por parte de la autoridad demandada. De hecho, no puede argüir ritualismos procesales para no adelantar acciones tendientes a lograr la eficacia de las sentencias que expide, ni exigirle a la tutelante agotar el incidente de
desacato. En contraste, ésta última institución es un incidente disciplinario que solo se inicia a petición de parte, además en el desacato se analiza la responsabilidad subjetiva del incumplimiento del fallo de tutela atribuible a una autoridad. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia de temeridad por cuanto accionante desplazada quien interpuso segunda tutela por los mismos hechos no actuó de mala fe sino solicitando entrega de ayuda humanitaria que no le ha sido entregada Este Tribunal Constitucional advierte al igual que lo hizo el juez de instancia que la actora no incurrió en temeridad al interponer dos acciones de tutela, toda vez que no se evidencia el actuar doloso o desleal de la petente al presentar dos acciones de tutela. De esta manera, la solicitante pretende la entrega de una ayuda humanitaria de emergencia necesaria para su subsistencia, y con ello satisfacer su mínimo vital. Se subraya que la actora se encuentra en un alto grado de indefensión, comoquiera que hace parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional, además no cuenta con otro mecanismo jurídico que le permita atender esas 3 necesidades básicas. Por ende, es evidente que la peticionaria no actuó de forma temeraria al incurrir en duplicidad de interposición de amparo. En suma, para la Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en los cuales existe cosa juzgada, pero no temeridad, en la medida que la accionante promovió una segunda tutela fundada en la convicción de que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada. Esta determinación se
sustenta en la sencilla razón de que la entidad accionada no ha suministrado la ayuda humanitaria de emergencia. TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Juez no necesita petición del interesado para adelantar diversas acciones tendientes a cumplir sus órdenes cuando tiene conocimiento del incumplimiento del fallo CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Advertir a Juez de primera instancia adelantar diferentes acciones para que se cumpla fallo dictado por su Despacho para la entrega de ayuda humanitaria a desplazada ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras idénticas
Referencia: expediente: T-3723364.
Acción de tutela instaurada por: Lucila Guerra David contra Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las
Víctimas.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
4 Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Apartadó Antioquia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Lucila Guerra David contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos 1.1 El 18 de junio de 2008, la señora Lucila Guerra David fue desplazada en compañía de sus dos hijos de la vereda Remigio del Municipio de Chigorodó Antioquia. 1.2 El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y/o la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral incluyeron a la peticionaria en el registro de desplazados. No obstante, las entidades referidas no han prestado la atención humanitaria de emergencia a la actora y a su familia. 1.3 El 6 de enero de 2012, la solicitante presentó derecho de petición ante la entidad demandada pidiendo que le fuese suministrada la ayuda de emergencia humanitaria, postulación que fue negada porque la tutelante aparece como cotizante del régimen contributivo de salud. Este dato presupone la capacidad económica de la actora para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. 1.4 La señora Guerra David manifestó que se encuentra como beneficiaria en el régimen contributivo de salud y no como cotizante, dado que su exesposo se vio obligado a afiliarla al sistema de seguridad social por una trombosis que sufrió. La petente resalta que ésta es la única ayuda que recibe de su ex marido. 1.5 En febrero de 2012, la peticionaria promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y/o la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral pidiendo que le fuese suministrada la ayuda humanitaria de emergencia.
1.6 El 24 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia amparó los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, comoquiera que la entidad accionada negó la atención de 5 emergencia de forma arbitraria. Esta posición se basó en que el establecimiento público demandado de ese entonces no observó el principio de buena fe que cobija a la población desplazada, al igual que analizó de forma incompleta la situación en que se encuentra la actora. Por ello, el juez constitucional ordenó a la institución demandada que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esa providencia realizara “todas la gestiones necesarias para agilizar el trámite de verificación de las condiciones de vulnerabilidad actuales de la accionante y de su grupo familiar a fin de realizar la entrega de las ayudas humanitarias, si estas tienen lugar. Gestión que debe hacer dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente decisión”. 1.7 A pesar de la orden del juez de amparo la institución demandada no ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia reseñada. 1.8 En tal virtud, el 22 de agosto de 2012, Lucila Guerra David nuevamente promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y/o la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, al negar el suministro de la ayuda
humanitaria de emergencia porque aparece como cotizante en el sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, dato que supone su capacidad económica para atender sus necesidades básicas. 2 Intervención de la parte demandada 2.1 Luis Alberto Donoso Rincón, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, pidió negar la tutela por los siguientes argumentos: El derecho de petición presentado por la tutelante fue respondido de 2.1.1 forma clara y de fondo. A su vez, la postulación referida fue comunicada a la señora Guerra David en su debido momento. El representante judicial precisó que la prestación de la ayuda 2.1.2 humanitaria de emergencia se encuentra bajo su competencia. Para entregar dichos auxilios, la ley le entregó a la Unidad para la Asistencia y Reparación Integral a las Victimas la facultad de verificar las condiciones de vulnerabilidad de los peticionarios a través del proceso de caracterización. Este análisis arrojó que la petente se encuentra afiliada en calidad de cotizante al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo. Por ende, concluyó que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia no era viable, 6 toda vez que el dato hallado evidenciaba que la actora no se encuentra en estado vulnerabilidad y cuenta con el dinero suficiente para su subsistencia y la de su familia. Así mismo, el abogado invitó a la solicitante que se acerque a las 2.1.3 oficinas del establecimiento público con el fin de que allegue documentos que permitan demostrar su vulnerabilidad económica. 3 Sentencia de tutela de única instancia
3.1.1 En sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia decidió negar el amparo por improcedente porque el asunto de la actora fue resuelto por ese mismo despacho a través de la sentencia del 24 de febrero de dicha anualidad. Esta decisión se sustentó en que existe una identidad fáctica así como en las partes de los procesos iniciados por la tutelante el 10 de febrero y 22 de agosto de 2012. 3.1.2 De esta manera, el juez estimó que en ambas ocasiones se invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana. Incluso los presupuestos fácticos de las acciones respondieron a que la peticionaria en 2008 fue objeto de desplazamiento, al igual que fue incluida en el registro de desplazados y que la entidad accionada no entregó la ayuda humanitaria de emergencia debido a que aparece como cotizante en el régimen contributivo del sistema de salud. Así mismo adujo que en los dos casos la demandante fue la señora Lucila Guerra David, además la entidad demandada fue el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El funcionario jurisdiccional advirtió que si la solicitante consideraba que el establecimiento público accionado desconoció la primera sentencia de tutela, el mecanismo adecuado para obtener su cumplimiento era el incidente de desacato y no presentar un nuevo amparo, como en efecto sucedió. No obstante, concluyó que no existía temeridad en el caso sub-judice pese a que
existe la triple identidad referida, porque no se evidencia mala fe en la segunda demanda de amparo. Así, esa acción evidencia un interés de la señora Guerra David de acceder al beneficio de la ayuda humanitaria de emergencia. 3.2El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. 4 Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Pruebas aportadas por el accionante: 7 4.1.1 Copia del derecho de petición presentado el 6 de enero de 2012 ante el coordinador para el departamento administrativo de la prosperidad social en Apartadó Antioquia (Folio 12 Cuaderno 2). 4.1.2 Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Lucila Guerra David (Folios 14 Cuaderno 2)
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana de Lucila Guerra David, una persona desplazada inscrita en el registro para esa población, al negar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia porque se encuentra afiliada en calidad de
cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo. 2.1. Sin embargo, al parecer este problema jurídico ya fue estudiado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia en la sentencia del 24 de febrero de 2012. Por ello, esta Corporación deberá determinar si existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la controversia planteada en la presente acción de tutela. Luego de ello, solo en caso que se establezca que en el asunto de la referencia se presenta cosa juzgada, la Sala deberá analizar si en la decisión de instancia el juez omitió el deber de proteger los derechos fundamentales de las personas con relación al cumplimiento de sus fallos
3. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar los conceptos además de alcances de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. A continuación, hará referencia a las facultades del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas respecto del cumplimiento de sus providencias. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
8 Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia1
4. Esta Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer
cuando se configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada. 4.1. El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe2. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna3, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”4. 4.1.1. Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad 1 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 2 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219.
SU-1219. 3 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique 4 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 de pretensiones5”6; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda7, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad8. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones9; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar
favorable10; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción11; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”12. 4.1.1.2. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho13; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante14. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. 5 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de
2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443
de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 7 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 8 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Sentencia T-308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 11 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 13 Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis 14 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 Así mismo, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en15: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte16, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”17; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 4.1.1.3. Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en
la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”18, es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”19. 4.2. De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”20. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.21”. 15 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 16 Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda
verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. 17 Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño. 18 Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 20 Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub 21 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985. 11 4.2.1. En sentencia C-774 de 200122, la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En
primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos
fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas 22 De fecha 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no recla
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