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CC - T185-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T185-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-185/18

DERECHO LA CAPACIDAD JURIDICA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Casos en que Colpensiones condicionó inclusión en nómina y correspondiente pago de pensión de invalidez de accionantes, a la presentación de una sentencia de interdicción

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional Respecto a la posibilidad excepcional de acudir al mecanismo tutelar para reclamar el reconocimiento y pago específico de la pensión de invalidez, las Sentencias T-503 de 2017, T-728 de 2017, T-533 de 2010, T-653 de 2004, entre otras, destacan que ello obedece a dos elementos fundamentales: “(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.”

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Protección nacional e internacional PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Capacidad jurídica CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Será correlativa a su afectación, según ley 1306 de 2009 DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA Y ABSOLUTADiferencias La Ley 1306 de 2009 diferencia entre la discapacidad mental relativa y absoluta, la primera se predica de quienes “padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio”; y la segunda, se refiere a quienes “sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”. En el caso de la discapacidad mental relativa, el artículo 32 dispone la medida de inhabilitación respecto de aquellos negocios que, por su cuantía o complejidad, hacen necesario que el afectado cuente con la asistencia de un consejero. En relación con la absoluta, la disposición número 25 establece una medida más drástica: la interdicción, la cual consiste en la privación de la capacidad de ejercicio de la persona, la respectiva anotación en su registro civil de nacimiento y el nombramiento de un curador para que decida por ella y administre su patrimonio.

EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA

INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA

EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de jurisprudencia

EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA

INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Subreglas Aquellos casos en los cuales se exija sentencia de interdicción para incluir a una persona en nómina de pensionados deben resolverse de acuerdo con las siguientes subreglas: i) Todas las personas, sin distinción alguna, tienen los mismos derechos y libertades en razón a la dignidad inherente de todo ser humano. ii) Las personas con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonomía, libertad e independencia individual. iii)Toda persona se presume plenamente capaz hasta que se demuestre lo contrario. iv)Si una persona ha sido diagnosticada con alguna afección mental, resulta discriminatorio considerar prima facie que debe ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero. v) En principio, constituye una medida discriminatoria condicionar el pago de una prestación social a una persona con discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicción y acta de posesión del curador que administrara sus bienes. vi) Sólo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusión en nómina de pensionados al inicio de un proceso de interdicción y no a su culminación. vii) En el supuesto anterior, es viable condicionar el pago del retroactivo pensional al nombramiento definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital del afectado, debe ordenarse el pago de las mesadas pensionales de forma directa o por intermedio de su cónyuge, compañero permanente o

pariente, siempre comunicando la decisión al Defensor de Familia para que ejerza las labores de supervisión correspondientes. DERECHO A LA INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOSOrden a Colpensiones pagar pensión de invalidez sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en el ordenamiento jurídico

Referencia: Expedientes T-6.462.653,

T-6.543.048 y T6.559.019 AC.

Acciones de tutela formuladas por (i) Julio César Guerrero Muñoz, (ii) Miriam Morales Osorio y, (iii) Solangel Sánchez de Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela que se indican a continuación:

1. Expediente T-6.462.653: El 31 de agosto de 2017, en primera instancia, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bogotá D.C. concedió la acción de tutela formulada por Julio César Guerrero Muñoz contra la Administradora Colombiana de

Pensiones -en adelante Colpensiones-. El 11 de octubre de esa misma anualidad, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, revocó dicha decisión y negó el amparo invocado.

2. Expediente T-6.559.019: El 10 de agosto de 2017, en primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira concedió la acción de tutela formulada por Miriam Morales Osorio contra Colpensiones. El 19 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo y declaró improcedente el amparo.

3. Expediente T-6.543.048: El 9 de agosto de 2017, en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira concedió el amparo invocado por Solangel Sánchez de Aguirre contra Colpensiones.

El 4 de octubre de ese año, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, revocó dicha providencia y negó la protección solicitada.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-6.462.653: Julio César Guerrero Muñoz contra

Colpensiones 1.1. Hechos El accionante tiene 47 años de edad y ha sido diagnosticado con “trastorno depresivo y ansioso con deterioro cognitivo asociado + lumbalgia”1. Debido a ello, el 5 de mayo de 2017, el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones determinó su pérdida de capacidad laboral en un 63.7%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de

2016. El 1º de junio de 2017, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Mediante Resolución SUB 147741 del 3 de agosto del mismo año, dicha entidad reconoció la pensión solicitada, sin 1 Cfr. Folio 50 del Cuaderno principal. embargo, suspendió su pago e ingreso a nómina hasta que se aportara sentencia de interdicción2. Como fundamento de ello, la accionada destacó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del tutelante indica que éste necesita ayuda de un tercero para tomar decisiones, por lo cual, consideró que el actor era “un mayor inválido sin capacidad legal declarada medicamente, para actuar en su mismo nombre”3. El 15 de agosto de 2017, el señor Guerrero Muñoz formuló acción de tutela contra Colpensiones, indicando que, suspender el pago de la pensión a la cual tiene derecho, vulnera su garantía constitucional al mínimo vital, toda vez que no posee otro tipo de ingreso, requiere de constantes traslados para asistir a citas médicas y, además, tiene a su cargo los gastos de su compañera permanente y su hijo menor de edad4. 1.2. Trámite impartido a la acción de tutela Mediante Auto del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho a la defensa. Respuesta de la entidad accionada El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defesa

Judicial de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por el desconocimiento de su carácter subsidiario. Al respecto, señaló que el amparo invocado no es el mecanismo idóneo para el pago de una prestación social. También, reiteró que su decisión de suspender el pago de la pensión de invalidez, se justificó en que “en el dictamen emitido por esta administradora se indicó que el afiliado requiere de terceras personas para la toma de decisiones, dictamen que se encuentra en firme y ejecutoriado y contra el mismo sólo procede la jurisdicción laboral”5. Con base en ello, argumentó que la inclusión en nómina del señor Guerrero Muñoz sólo se realizará cuando se dicte sentencia judicial de 2 Ibídem. Folios 10 al 14. 3 Ibídem. Folio 13. 4 Ibídem. Folio 2. 5 Ibídem. Folio 24 interdicción, “para que el acto administrativo que se profiera surta efectos jurídicos y esté libre de vicios de nulidad”6. 1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2017, concedió el amparo invocado al estimar que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no eran idóneos ni eficaces para resolver el caso concreto, dada la situación de vulnerabilidad del accionante7. Frente a su capacidad jurídica, destacó que el actor instauró el amparo a nombre propio y no a través de un tercero, un apoderado o un agente

oficioso; además, cuenta con 47 años y Colpensiones lo notificó personalmente del acto administrativo que resolvió su solicitud pensional, sin realizar advertencia alguna sobre su presunta discapacidad absoluta8. Sumado a ello, en la declaración extrajuicio aportada al proceso, el Notario 38 del Círculo de Bogotá D.C. dejó constancia que el señor Guerrero Muñoz y su compañera permanente, la señora Luz Marina Merchán Sanabria, comparecieron personalmente y declararon bajo la gravedad de juramento que han convivido 15 años y que, como fruto de su relación, nació su hijo Cristian Camilo Guerrero Merchán. Tal documento fue suscrito por el tutelante con firma y huella, sin que el señor Notario advirtiera o realizara una nota marginal sobre su eventual discapacidad9. Agregó que Colpensiones no argumentó con claridad qué razones justificaban su conclusión respecto a la discapacidad absoluta del actor. Por ello, consideró que no existen motivos suficientes para sostener que el actor carece de las facultades necesarias para ejercer sus derechos y administrar sus propios recursos. De tal forma, afirmó: “No es viable privarlo arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus propios asuntos económicos, disfrutar de su pensión de invalidez y contar con los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia. 6 Ibídem. Folio 25. 7 Ibídem. Folio 39. 8 Ibídem. 9 Ibídem. Folio 40. Es que es diametralmente diferente una discapacidad laboral a una incapacidad para ejercer sus propios derechos y contraer sus propias obligaciones y la resolución de Colpensiones se limitó a transcribir

normas jurídicas descritas en el código civil, sobre la capacidad jurídica, la capacidad de goce y ejercicio, sin que determinara con claridad lo que dijo el concepto médico sobre la discapacidad que eventualmente afecta la voluntad y el intelecto del accionante”10. Como consecuencia de ello, el Juzgado concedió la protección del derecho fundamental al mínimo vital del señor Julio César Guerrero Muñoz y ordenó dejar sin efecto parcial los numerales 1° y 2° de la Resolución SUB 147741 del 3 de agosto de 2017, en tanto suspendió su ingreso a nómina. Del mismo modo, dispuso que Colpensiones debía pagar la pensión invalidez al accionante sin que pudiera exigirle actuar a través de tutor. Impugnación La entidad accionada impugnó dicha decisión del a quo, indicando que, en su criterio, no es posible pagar las mesadas pensionales al tutelante hasta que se alleguen los siguientes documentos: “1. Sentencia judicial de designación de curaduría, en donde se especifique si es un incapaz absoluto o relativo.

2. Carta de autorización con las facultades específicas.

3. Documento de identidad del tercero ampliado al 150%.

4. Cuando se trate de curador, acta de posesión y discernimiento del cargo, además de la sentencia judicial que lo designa con tal calidad.” 11

También reiteró que tales requisitos resultaban necesarios para que el reconocimiento de la pensión surtiera efectos jurídicos y estuviera libre de vicios de nulidad12. Segunda instancia En sentencia del 11 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá

D.C., Sala de Decisión Penal, decidió revocar la providencia de primera instancia, aduciendo que, si bien la acción de tutela era procedente dado 10 Ibídem. 11 Ibídem. Folio 45. 12 Ibídem. el estado de debilidad manifiesta del accionante, Colpensiones no había vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital. Como sustento de ello, refirió que la entidad demandada allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Guerrero Muñoz, el cual “determinó que el demandante (…) requería de la designación de un curador y en tales condiciones, resultaba necesario exigir sentencia de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia con el fin de establecer si la discapacidad del demandante es absoluta o relativa”13. Salvamento de voto del Magistrado Marco Antonio Rueda Soto: En el fallo antes referido, uno de los tres integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., decidió apartarse de la decisión adoptaba, manifestando su disenso frente a la suspensión del pago de la pensión hasta que se le designara un curador al accionante. Aseveró que resultaba contradictorio esgrimir una medida concebida para proteger a las personas con alguna discapacidad mental, a efectos de proferir una decisión en contravía de los derechos del tutelante, además, tal determinación “lo deja a él y a los integrantes de su familia en la más absoluta desprotección”14. También reprochó que Colpensiones haya concluido que el señor Guerrero Muñoz requería una interdicción judicial, basándose en un dictamen que tenía como único propósito determinar su pérdida de

capacidad laboral. Del mismo modo, resaltó como incongruencias de la entidad, admitir que el actor tuviera la capacidad para formular acción de tutela o ser notificado personalmente, pero no con el fin de recibir el pago de su pensión o, a lo sumo, autorizar a su compañera permanente para tal efecto. Destacó que el proceso de interdicción es de carácter eminentemente voluntario, por lo cual, las personas legitimadas por activa en este trámite judicial se circunscriben al cónyuge o compañero permanente, un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o el propio afectado. Por último, refirió que la mayoría de la Sala se sustentó en el fallo T-471 de 2014 de la Corte Constitucional, sin embargo, en esa oportunidad, únicamente se condicionó el pago de la pensión al inicio del proceso de interdicción y no a su culminación mediante sentencia. Con lo cual, 13 Cfr. Folio 15 del Cuaderno de Segunda Instancia. 14 Ibídem. Folio 26. concluyó que se está condenando a una persona en condición de discapacidad a esperar un tiempo desproporcionado para recibir sus mesadas pensionales: “Considero que el fallo de primera instancia debió confirmarse y, si se consideraba del caso, con una modulación igual o similar a la efectuada en la sentencia de la Corte. No condenar al accionante discapacitado (sic) y quien concita protección especial, a que esté desprovisto de todo ingreso y del acceso al régimen de seguridad social en salud hasta que esté en posibilidad de presentar el fallo en firme de designación del curador respectivo, para que sea éste el que

reciba en forma retroactiva las mesadas que GUERRERO MUÑOZ requiere para la subsistencia digna propia y de su familia. Nada más desproporcionado e injusto.”15 1.4. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Julio César Guerrero Muñoz16. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luz Marina Merchán Sanabria17. • Fotocopia de la Resolución SUB 147741 del 3 de agosto de 2017, en la cual Colpensiones reconoce la pensión de invalidez a favor del accionante, pero suspende su pago efectivo hasta que se allegue sentencia de interdicción18. • Declaración con fines extraprocesales No. 2113, rendida ante la Notaria 38 del Circulo de Bogotá, por Julio César Guerrero Muñoz y Luz Marina Merchán Sanabria, en la cual manifiestan:

“1. QUE CONVIVIMOS EN UNIÓN LIBRE Y BAJO EL

MISMO TECHO DESDE HACE QUINCE (15) AÑOS.

2. QUE DE LA UNIÓN PROCREAMOS UN HIJO DE

NOMBRE CRISTIAN CAMILO GUERRERO MERCHAN,

DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO CON

T.I. NO 1.019.984.625, DE BOGOTÁ D.C.”19. 15 Ibídem. Folio 29. Énfasis agregado. 16 Cfr. Folio 6 del Cuaderno Principal. 17 Ibídem. Folio 7. 18 Ibídem. Folios 10 al 14. 19 Ibídem. Folio 16. • Copia del dictamen médico laboral No. 2017214727TT proferido el 5

de mayo de 2017 por Colpensiones, en el cual se determina que el accionante tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.7%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2016, por enfermedad de origen común con diagnóstico de “trastorno depresivo y ansioso con deterioro conjuntivo asociado + lumbalgia”20. 1.5. Escrito remitido por el accionante a la Corte Constitucional, durante el trámite de revisión El 31 de enero de 2018, el accionante allegó a esta Corporación un escrito en el cual requiere el amparo urgente de sus derechos fundamentales y que se ordene a Colpensiones pagar de manera provisional su pensión de invalidez mientras se profiere sentencia en el proceso de interdicción que ahora decidió adelantar ante su necesidad imperiosa de recursos económicos para su sustento y el de su familia. En ese sentido, indicó: “Este proceso puede tardar entre 1 año y 1 año y medio por las demoras y complejidades propios de ésta clase de procesos implicando mayor riesgo en mi salud, bienestar y vida para esperar ese fallo que requiere COLPENSIONES y obtener de esta manera el disfrute de la pensión la cual estoy requiriendo de manera urgente dada mis criticas condiciones económicas por las que me encuentro así como ser el sustento también de mi familia, quienes dependen económicamente de mi”21. El actor también allegó los siguientes documentos: • Fotocopia de la demanda de interdicción judicial, interpuesta por Diana Patricia Bautista Torres quien actúa como apoderada de la señora Luz Marina Merchán Sanabria22.

  • Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Cristian Camilo

Merchán Guerrero (hijo menor del accionante)23. • Fotocopia de su Historia Clínica expedida por PSQ S.A., el 16 de mayo de 201724. 20 Ibídem. Folios 59 al 64. 21 Cfr. Folios 15 y 16 del Cuaderno de Revisión. Énfasis agregado. 22 Ibídem. Folios 18 al 22. 23 Ibídem. Folio 29. 24 Ibídem. Folios 30 al 42. • Fotocopia del informe de evaluación neuropsicológica expedida el 30 de diciembre de 2016 por la Fundación Centro de Psicología Clínica y de Familia “Anita”25. • Fotocopia de la Resolución SUB 202533 del 22 de septiembre de 2017, en la cual Colpensiones da cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en consecuencia, ordena el pago de la pensión de invalidez26. • Fotocopia de la Resolución SUB 296829 del 28 de diciembre de 2017, en la cual Colpensiones revoca la Resolución SUB 202533 del 22 de septiembre de 2017 y ordena nuevamente la suspensión del pago27.

2. Expediente T-6.559.019: Miriam Morales Osorio contra

Colpensiones 2.1. Hechos La accionante indica que fue diagnosticada con una enfermedad huérfana denominada “purpura trombocitopenica idiopática severa”28, trastorno autoinmune que afecta la coagulación normal de la sangre29. A raíz de ello, refiere que se le administró “prednisolona” para combatir la

enfermedad, sin embargo, este medicamento tuvo varios efectos secundarios sobre su salud, llegando a afectar sus habilidades motoras y cognoscitivas30. Señala que debido a ello fue remitida “a un hospital mental para unos días de reposo”, sin embargo, relata que allí fue objeto de múltiples tratos degradantes e inhumanos: “me trasladaron del cuarto donde me encontraba, a empujones por un enfermero y guarda de seguridad a la sala de urgencias (…) me sometieron de manera brusca y violenta, fui amarrada de pies y manos, me durmieron con una inyección que me aplicaron en contra de mi voluntad (…) me quitaron el celular, hasta que por intermedio de una señora que fue a visitar a su hija le rogué que 25 Ibídem. Folios 42 al 47. 26 Ibídem. Folios 65 al 73. 27 Ibídem. Folios 74 al 80. 28 Cfr. Folio 1 del Cuaderno de Primera instancia. 29 Cfr. U.S. National Library of Medicine. Púrpura trombocitopénica idiopática (PTI). MedlinePlus.

Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000535.htm 30 Cfr. Folio 1 del Cuaderno de Primera instancia. me hiciera el favor de comunicarse con mi hija, para que fuera a sacarme de allá, en ese momento comprendí lo vulnerables que somos los seres humanos frente a otros con una mediana forma de poder, donde el más débil es aplastado, vulnerado, violentando, desconociendo sus derechos y libertades, por lo que jamás quise, ni quiero volver a ese lugar, donde fui tratada como algo sin

valor.” Por otra parte, menciona que su visión se ha deteriorado progresivamente y ha sido diagnosticada con síndrome de Cushing31, fibromialgia32, osteopenia33, síndrome del túnel carpiano y trastorno depresivo34, por lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó su pérdida de capacidad laboral en un 60.16%35. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dicha entidad profirió la Resolución SUB 93054 del 12 de junio de 2017, mediante la cual concedió la prestación solicitada, no obstante condicionó su pago a que se allegara sentencia de interdicción y el nombramiento de un curador36. La tutelante formuló recurso de reposición contra dicho acto administrativo argumentando que requiere con urgencia el pago de su pensión, debido a que se encuentra a cargo de su madre, quien tiene 85 años y presenta un delicado cuadro de salud caracterizado por múltiples afecciones cardiacas y pulmonares, por lo cual afirmó: “en el caso de iniciar un proceso de interdicción no tendría recursos para llevar a cabo este proceso y estaría de por medio nuestra subsistencia, comprometiendo nuestro mínimo vital”37. Además, adujo que no existe evidencia alguna que permita concluir que se encuentra incapacitada para hacer uso de sus ingresos, con lo cual aseveró: “no encuentro fundamentos jurídicos razonables para obligarme a declararme interdicta”38. Arguyó también que dicho proceso 31 Trastorno que se caracteriza por un nivel alto de la hormona cortisol, usualmente causado por la constante toma de medicamentos glucocorticoides o corticosteroides (prednisona, dexametasona o

prednisolona). U.S. National Library of Medicine. Síndrome de Cushing. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000410.htm 32 “Condición que causa dolor en los músculos y cansancio”. U.S. National Library of Medicine. Fibromialgia. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/fibromyalgia.html 33 Baja densidad mineral ósea. U.S. National Library of Medicine. Densidad ósea. MedlinePlus.

Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/bonedensity.html 34 Cfr. Folio 2 del Cuaderno de Instancia. 35 Ibídem. Folio 8 – 10. 36 Ibídem. Folio 11. 37 Ibídem. Folio 15. 38 Ibídem. judicial está diseñado para la protección de los derechos de las personas diagnosticadas con algún trastorno mental y es de carácter voluntario, no forzoso. A lo cual, agregó: “Declararme interdicta sería algo en contra de mi voluntad, de mi conciencia, sería degradarme, ver menoscabada mi integridad humana, mi honor y me pondría en desventaja, inequidad y desigualdad. (…) He trabajado toda la vida para

sostener mi hogar, con mucho sacrificio pude hacer una carrera profesional [Finanzas] y especializarme en Gestión Pública”.39 Pese a lo anterior, Colpensiones confirmó su condicionamiento mediante Resolución SUB 127410 del 17 de julio de 2017, reiterando que, según su dictamen de pérdida de capacidad laboral, “requiere de terceros para la toma de decisiones”40.

El 3 de agosto de 2017, la señora Miriam Morales Osorio formuló acción de tutela contra dicha entidad, solicitando: (i) la protección urgente de su derecho fundamental al mínimo vital y, (ii) que se ordene a Colpensiones pagar las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho, para lo cual, aseveró: “No existen evidencias que demuestren que he tenido malos comportamientos sobre mis recursos económicos, ya que los dineros que he recibido por ocasión de los períodos de incapacidad que hasta ahora he recibido han sido para cubrir las necesidades en el hogar: el obligarme a declararme interdicta para incluirme en nómina de Colpensiones es una forma de discriminación y considero que como ciudadana colombiana debo gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades de los demás pensionados (…) Considero que declararme interdicta para recibir la pensión por parte de COLPENSIONES es obligarme a violar mi intimidad personal, ir en contra de mi dignidad y mi buen nombre, obligarme a actuar en contra de mi voluntad y conciencia (…) Me siento discriminada y estigmatizada por parte de Colpensiones al exigirme declararme interdicta por tener una depresión la cual en este momento está siendo tratada por psiquiatría y medicamentos.”41 39 Ibídem. Folios 15 y 16. Énfasis agregado. 40 Ibídem. Folio 20. 41 Ibídem. Folio 3. Énfasis agregado. 2.2. Trámite impartido a la acción de tutela Mediante Auto del 4 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela y corrió traslado a

Colpensiones para que ejerciera su derecho a la defensa. Respuesta de la entidad accionada El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones argumentó que el mecanismo tutelar era improcedente y que, en todo caso, su decisión de condicionar el pago de la pensión de invalidez se debía a lo establecido en su dictamen de pérdida de capacidad laboral42. 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante fallo del 10 de agosto de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de la ciudadana Miriam Morales Osorio. Como fundamento de ello, cuestionó la actuación de Colpensiones al proferir un acto administrativo y posteriormente dejar en suspenso su materialización, hecho que consideró vulneratorio del principio de confianza legítima y del derecho al debido proceso administrativo. Por otra parte, destacó que el presente caso tenía varias similitudes con el resuelto en sede de revisión mediante Sentencia T-655 de 2016. En razón a ello, reiteró las siguientes consideraciones de ese fallo: “Colpensiones, pese a reconocer que no es competente para designar curaduría o definir la interdicción de una persona, estimó que el solicitante requería curador para administrar sus bienes, con base en un dictamen de medicina laboral que indicaba que el actor necesitaba ayuda de terceros por problemas físicos y psicológicos. A partir de este concepto, la entidad presumió que el actor no contaba con capacidad jurídica y le exigió que

allegara sentencia judicial en la que renunciara al ejercicio de ese derecho y se sometiera a la tutela de un tercero. (…) 42 Ibídem. Folio 31 En el expediente no obraba prueba de la discapacidad mental absoluta que esta Corporación prevé para autorizar la suspensión en el pago de la mesada pensional frente a una persona en esas condiciones. Los documentos allegados al trámite, por el contrario, permitían advertir que el señor (...) cuenta con facultades para ejercer sus derechos, pues solicitó por sí mismo el reconocimiento de su pensión de invalidez, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que suspendió el pago de su pensión y compareció ante notario para otorgar poder general a su cónyuge. En el presente caso, el derecho a la capacidad jurídica del señor (…) fue irrespetado, ya que la Administradora Colombiana de Pensiones anuló la posibilidad de que este dispusiera de su patrimonio pensional, pese a que expresó claramente su voluntad de acceder al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. La conducta de la entidad lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del accionantes, pues lo privó arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus propios asuntos económicos, disfrutar su pensión de invalidez y contar con los recurso

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