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CC - T185-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T185-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-185 DE 2025

Referencia: expediente T-10.719.073

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Oswaldo Rodríguez Macuna, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Comunidades indígenas, requisitos para su reconocimiento como sujeto colectivo de reparación

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 22 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, el 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió el representante de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna (desde ahora, la Comunidad) contra la

improcedencia de la acción de tutela que promovió el representante de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna (desde ahora, la Comunidad) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante,

UARIV).

1. Síntesis de la decisión. La Sala revisó la acción de tutela presentada por Oswaldo Rodríguez Macuna, representante de la Comunidad, contra la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral, tras la negativa de inscribirla como sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas (en adelante,

RUV).Expediente T-10.719.073 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

2. La comunidad Je’eruriwa Yucuna del Pueblo Indígena Je’eruriwa es originaria del Amazonas y fue víctima de desplazamiento colectivo en 1986, debido a la presencia de grupos armados, en especial, las FARC-EP. Sus miembros se dispersaron en diferentes municipios y perdieron parte de su identidad cultural y territorio. En el año 2017, el Ministerio del Interior reconoció oficialmente a la Comunidad como grupo étnico, mediante la Resolución 001 del 11 de enero de 2017. Posteriormente, en los años 2018 y

2022, la comunidad solicitó su inscripción en el RUV como sujeto de reparación colectiva, pero la UARIV negó la solicitud con fundamento en dos argumentos: de un lado, que al ser reconocida hasta el año 2017, no cumplía con el requisito de existencia previa a los hechos victimizantes, establecido en el Decreto 1084 de 2015. Del otro, que la entidad ya había incluido en el RUV a la comunidad Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, la cual asimiló con la comunidad accionante. Esta última interpuso recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en 2019 y 2020, confirmando la negativa. En respuesta, la Comunidad solicitó la revocatoria directa en 2023, la cual fue rechazada en el 2024. Ante la falta de respuesta efectiva, la comunidad promovió la presente acción de tutela, argumentando que la UARIV desconoció sus derechos al debido proceso, a la autoidentificación y a la reparación colectiva.

3. El Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio negó la tutela en primera instancia, considerando que la decisión de la UARIV estaba fundamentada en la legislación vigente y que ya se había agotado los recursos administrativos correspondientes. La decisión fue impugnada y el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión. En su lugar, declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, pues la Comunidad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mencionados en el párrafo que antecede.

subsidiariedad, pues la Comunidad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mencionados en el párrafo que antecede.

4. En primer lugar , la Sala evaluó la procedencia de la acción de tutela.

Concluyó que la Comunidad contaba con un mecanismo ordinario de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede considerarse idóneo en abstracto, y que este, efectivamente, había sido ejercido en el año

2021. Sin embargo, la acción de tutela procedía de manera definitiva, dado que dicho mecanismo no había demostrado ser idóneo para proteger los derechos fundamentales de la comunidad, en el caso en concreto. Lo anterior, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la Comunidad, su riesgo de exterminio físico y cultural y, sobre todo, la demora y poco avance en el proceso contencioso administrativo (aún no ha sido admitido).

5. En segundo lugar , la Sala se refirió al fondo del asunto y reconoció la grave situación de vulnerabilidad de la comunidad Je’eruriwa Yucuna, así como la urgencia de adoptar medidas para garantizar su pervivencia física y cultural.

En ese sentido, determinó que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al desconocer su autoidentificación y aplicar de manera restrictiva los requisitos para la inscripción en el RUV. La Corte recordó que de acuerdo con la

jurisprudencia constitucional, la autoidentificación es un criterio fundamental para el reconocimiento de los pueblos indígenas, y que el Estado no puede Página 2 de 43Expediente T-10.719.073 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera supeditar la existencia de una comunidad indígena a su reconocimiento formal. Asimismo, la Corte enfatizó que la UARIV no podía restringir la reparación a los daños sufridos por la comunidad indígena, por asentarse posteriormente en el municipio de Medina, Cundinamarca, pues, al hacerlo, desconoció que fue el conflicto armado interno el que los llevó a desplazarse forzosamente de su territorio ancestral en el Amazonas. Además, destacó que la comunidad Je’eruriwa Yucuna es autónoma e independiente de la comunidad Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, por lo que no era válida su asimilación con esta última.

6. En consecuencia, la Sala amparó definitivamente los derechos de la comunidad indígena accionante y le ordenó a la UARIV que dictara un nuevo acto administrativo en el que: (i) reconozca la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, de manera previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986, así como su identidad autónoma e independiente de las demás comunidades de la región del Amazonas; y (ii) incluya a la comunidad en el RUV como sujeto de reparación colectiva.

Además, como consecuencia de esto último, (iii) ponga a disposición de la

incluya a la comunidad en el RUV como sujeto de reparación colectiva. Además, como consecuencia de esto último, (iii) ponga a disposición de la comunidad Je’eruriwa Yucuna todos los mecanismos de atención humanitaria y de reparación a los que hubiere lugar, sin dilaciones ni imponer barreras adicionales.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

7. La comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna es originaria del Pueblo Je’eruriwa, de la región del Amazonas. Entre los años 1970 a 1986, se encontraba asentada en la “Trocha Varadero que comunica (…) al Río Mirití Paraná con el río Apaporis”1. A inicios de 1986, las extintas FARC-EP empezaron a hacer presencia en la zona, abusando de los recursos físicos y naturales de la comunidad.

8. A mediados de 1986, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna fue víctima de desplazamiento forzado y despojo de su territorio, bienes, cultivos ancestrales y construcciones sagradas. Por estas circunstancias, los miembros de la comunidad se dispersaron hacia diferentes municipios de la zona y algunos de ellos acudieron al territorio de otros pueblos indígenas de la región, buscando obtener refugio y seguridad. Esta situación ocasionó la pérdida de muchas de sus creencias y costumbres y, en consecuencia, llevó al pueblo al riesgo de la extinción.

obtener refugio y seguridad. Esta situación ocasionó la pérdida de muchas de sus creencias y costumbres y, en consecuencia, llevó al pueblo al riesgo de la extinción.

9. En el año 2000, el entonces capitán de la comunidad, Pedro Rodríguez Macuna, adquirió un predio con recursos propios, ubicado en el municipio de Medina, Cundinamarca. En este nuevo “territorio”, el señor Rodríguez Macuna inició un proceso de reunificación de los miembros de la comunidad Je’eruriwa Yucuna. 1 Demanda de tutela, f. 1.

Página 3 de 43Expediente T-10.719.073 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

10. En el año 2014, la comunidad indígena presentó solicitud de reconocimiento como colectivo indígena autónomo, ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías étnicas del Ministerio del Interior, el cual fue concedido mediante la Resolución 001 del 11 de enero de 2017.

11. Posteriormente, el 15 de junio de 2018 Pedro Rodríguez Macuna rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo, Regional Cundinamarca, con el fin de que la UARIV inscribiera a la comunidad Je’eruriwa Yucuna en el RUV, como sujeto de reparación colectiva, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado que sufrieron en 1986. Sin embargo, mediante la Resolución 201886434 del 2 de noviembre de 2018, la UARIV resolvió negativamente tal solicitud. La autoridad fundamentó su decisión en que los hechos victimizantes

86434 del 2 de noviembre de 2018, la UARIV resolvió negativamente tal solicitud. La autoridad fundamentó su decisión en que los hechos victimizantes ocurrieron en 1986 y la comunidad fue reconocida por el Ministerio del Interior en enero de 2017, por ello, no entendió superado el requisito establecido en el parágrafo segundo del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015, relacionado con “ los sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes”.

12. El 3 de abril de 2019, Pedro Rodríguez Macuna repuso y, en subsidio, apeló la decisión de la UARIV. La reposición se resolvió negativamente en la Resolución 2018-86434R del 30 de mayo de 2019. Igualmente, la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV confirmó la decisión apelada por medio de la Resolución 20210492 del 18 de diciembre de 2020, para lo cual reiteró los argumentos mencionados en el párrafo anterior2.

13. Mediante el Auto 351 de 2019 de la Sala Especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional explicó que como consecuencia de las órdenes impartidas en dicha decisión, el Gobierno Nacional implementó el Plan Pilotaje de evaluación de la situación de vulnerabilidad con ocho pueblos indígenas, entre los cuales, incluyó al Pueblo Je’eruriwa, al

constatar que “se encuentran en riesgo de exterminio físico, espiritual y cultural como consecuencia del conflicto armado, la violencia, sus factores subyacentes y vinculados y el desplazamiento forzado”3.

14. En junio de 2021, falleció el capitán de la comunidad, Pedro Rodríguez Macuna. Tras su fallecimiento, sus hijos heredaron el predio privado en donde había estado ubicada la comunidad (párr. 9 supra). Los herederos expulsaron del inmueble a las diez familias que habitaban allí, por lo que, nuevamente, los miembros de la comunidad se dispersaron, algunos por el municipio de Medina y otros municipios aledaños y otros en ciudades capitales como Villavicencio y Bogotá. Estos y aquellos para poder encontrar un lugar en el que pudieran vivir.

15. En el mes de diciembre de 2021, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT), el departamento de Cundinamarca y el municipio de Medina. En dicha oportunidad, alegaron la vulneración de sus derechos 2 Ibid. f. 2.3 Corte Constitucional, Auto 351 de 2019.

Página 4 de 43Expediente T-10.719.073 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera fundamentales a “la ayuda humanitaria, la dignidad humana, la vivienda digna, la identidad cultural y el mínimo vital” 4, los cuales consideraron vulnerados por la ausencia de ayuda humanitaria y de apoyo para la obtención de un bien inmueble o la adjudicación de un territorio en el que pudieran habitar y desarrollar sus prácticas.

la ausencia de ayuda humanitaria y de apoyo para la obtención de un bien inmueble o la adjudicación de un territorio en el que pudieran habitar y desarrollar sus prácticas.

16. En sentencia del 19 de julio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio amparó los derechos invocados y ordenó a las entidades accionadas: (i) que, “en el marco de sus funciones, desarroll[aran] un trabajo armónico y mancomunado en aras de garantizar el derecho fundamental a la reubicación y al territorio de la comunidad Je’eruriwa Yucuna” y (ii) “en un término no mayor a quince (15) días proced[ieran] a reubicar de manera transitoria a las 10 familias de la comunidad Je’eruriwa Yucuna”, mientras se obtenía la reubicación definitiva. En cumplimiento de la decisión se creó una mesa de seguimiento conformada por las accionadas y el Ministerio del Interior, cuyo objetivo fue consolidar estrategias de protección y preservación de la

comunidad Je’eruriwa Yucuna.

17. El 13 de diciembre de 2022, la Corporación Jurídica Yira Castro, en representación de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, solicitó la revisión de las resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 2020 (párrs. 11 y 12 supra). Esta petición fue resuelta por la dirección territorial central de la

30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 2020 (párrs. 11 y 12 supra). Esta petición fue resuelta por la dirección territorial central de la UARIV, el 29 de junio de 2023. En esta oportunidad, se aclaró la resolución de no inclusión, puesto que “si bien la comunidad Je'eruriwa sólo se constituyó hasta el 2014 (sic), sus miembros son originarios de este pueblo amazónico, por lo que no es procedente la causal de no inclusión por la no preexistencia del sujeto”5. No obstante, informó que, en todo caso, se debía mantener la decisión de no inclusión en el RUV puesto que “no se identifican afectaciones ni daños colectivos ocurridos con posterioridad al año 1989 (sic), cuando la comunidad Je'eruriwa se reubicó en Medina (Cundinamarca)” 6. En este sentido, concluyó que “las afectaciones generadas por este desplazamiento forzado recayeron sobre el Pueblo Yucuna del Resguardo Miriti-Paraná […] reconocido como sujeto de reparación colectiva a través de la Comunidad de la Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Miriti-Paraná” 7. Como consecuencia de ello, la autoridad ordenó (i) informar que los miembros de la comunidad podían presentar solicitud individual para ser incluidos en el RUV; (ii) crear un plan de acompañamiento para garantizar la reubicación definitiva de la comunidad; y

(iii) revisar con la Subdirección de Reparación Colectiva “la manera de integrar a la comunidad Je'eruriwa Yucuna de Medina como un capítulo en el PIRC del Pueblo Yucuna del Resguardo Miriti-Paraná”8.

18. El 5 de octubre de 2023, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 4 Anexo 2, respuesta al auto de pruebas de la comunidad Je’eruriwa Yucuna.5 Pruebas de la demanda, Concepto revisión Resolución 2018-86434, f. 152.6 Ibid.7 Ibid.8 Ibid., f. 153.

Página 5 de 43Expediente T-10.719.073 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 2020 (párrs. 11 y 12 supra). A través de la Resolución 20243589 del 19 de julio de 2024, la UARIV decidió no revocar la decisión, por considerar que no se configuraba ninguna de las causales legales de revocatoria directa. Al respecto, se precisó que a la solicitante “se le garantizó el derecho al debido proceso y demás garantías constitucionales” 9 y que, además, se hizo la debida valoración probatoria de acuerdo con el procedimiento fijado en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de 2015. Igualmente, descartó algún agravio injustificado al

colectivo, dado que la decisión de no inclusión se fundamentó válidamente en el artículo 2.2.7.8.2. del Decreto 1084 de 2015 y en el artículo 152 de la Ley 1448 de 201110.

19. En el marco de la Mesa de Seguimiento que se conformó con ocasión del primer fallo de tutela (párr. 16 supra)11, los representantes de la comunidad, coadyuvados por el representante de la Procuraduría General de la Nación, solicitaron a los delegados de la UARIV que se coordinara una reunión en la que la entidad escuchara a los miembros de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. El 18 de julio de 2024, se llevó a cabo esta reunión con los representantes de la UARIV, pero estos últimos informaron que no podrían recolectar declaraciones adicionales, puesto que ya estaba en curso una decisión de fondo en relación con la solicitud de revocatoria directa. Ello, pese a que la comunidad manifestó que “en aquella oportunidad no existieron garantías, ya que fue una declaración viciada por la parte receptora, y un desconocimiento y omisión de hechos”12.

2. Trámite de tutela

20. Solicitud de amparo. El 3 de septiembre de 2024, el ciudadano Oswaldo Rodríguez Macuna, como representante de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural, reparación integral13 y el que denominó “autoidentificación como pueblo

Yucuna, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural, reparación integral13 y el que denominó “autoidentificación como pueblo indígena”. En términos generales, el accionante sostiene que “la UARIV ha violado [el] derecho a la identidad cultural y así aumentando [el] riesgo de exterminio físico y cultural poniendo en peligro [la] supervivencia como pueblo al negar[les] [el] derecho al auto reconocimiento” 14. En primer lugar, aseguró que la entidad no puede condicionar la inscripción de la comunidad en el RUV de acuerdo con la fecha de certificación del Ministerio del Interior, puesto que “la existencia de una comunidad étnica no está supeditada a la declaración de una determinada entidad administrativa, sino que la constatación de su existencia, para efectos de reconocer derechos diferenciados, debe llevarse a cabo con base en el auto reconocimiento de la comunidad, el cual se materializa 9 Ibid., f. 21610 Ibid., f. 218.11 En reunión de los días: 10 de julio de 2023 (solicita a UARIV hacer una mesa, o jornada colectiva para la atención con la comunidad Je’eruriwa, para corregir información, porque se han hallado varias inconsistencias, y se tenga información real, actualizada, y se fije una ruta de atención a la Comunidad Je’eruriwa); 12 de septiembre de 2023, (solicita un espacio personalmente con el señor, para darle claridad, y así la comunidad

se tenga información real, actualizada, y se fije una ruta de atención a la Comunidad Je’eruriwa); 12 de septiembre de 2023, (solicita un espacio personalmente con el señor, para darle claridad, y así la comunidad entregar toda la información que soporta, que ellos si son un sujeto de reparación) y 14 de mayo de 2024.12 Escrito de la demanda, f. 10.13 Cfr. Expediente digital, escrito de tutela, f. 1. 14 Ibid., f. 12. Página 6 de 43Expediente T-10.719.073 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera mediante la conciencia comunitaria que tienen sus propios miembros”15. Además, dijo, en el documento de reconocimiento el Ministerio del Interior identifica la existencia y particularidad de la comunidad, desde mucho antes de los hechos victimizantes.

21. En segundo lugar, el accionante consideró que tampoco es posible delimitar el territorio de la comunidad indígena al municipio de Medina, puesto que “si bien la comunidad indígena […] se encontraba asentada en el municipio de Medina, Cundinamarca[,] en el momento en el que solicitó su reconocimiento, no es menos cierto que en los conceptos elaborados de la comunidad, se identifica como lugar de origen de la comunidad la rivera (sic) del río Mirití Paraná”16, por ello, no es correcto afirmar que solo se pueden tener en cuenta los daños sufridos desde que se ubicaron en el municipio de Medina, puesto que este no es su territorio ancestral.

22. Finalmente, el accionante aseguró que “no es dable que las personas de la comunidad indígena Je’eruriwa participen de otros sujetos de reparación

este no es su territorio ancestral.

22. Finalmente, el accionante aseguró que “no es dable que las personas de la comunidad indígena Je’eruriwa participen de otros sujetos de reparación colectiva que si (sic) han sido reconocidos por el hecho de haberse afiliado transitoriamente a otros resguardos tras el momento del desplazamiento, o haber tenido cercanía territorial con su resguardo”17. Desde su perspectiva, este enfoque constituye un desconocimiento “[d]el derecho al auto reconocimiento del pueblo Je’eruriwa como pueblo independiente e identitario”, puesto que se trata de dos comunidades separadas, autónomas e independientes que no pueden ser tomadas como una sola, al parecer, en virtud de su cercanía territorial.

23. Así, los accionantes solicitaron 18 la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la UARIV: (i) respetar el derecho a la autoidentificación de la comunidad Je’eruriwa Yucuna y reconocer la existencia de la comunidad antes del desplazamiento forzado de 1986; (ii) recibir una nueva declaración colectiva conforme existan hechos que no han sido declarados, subsidiariamente, que haga uso de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar lo establecido en el parágrafo 2 artículo 2.2.7.8.2.del Decreto 1084 de 2015, respecto de la necesidad de que la comunidad exista antes de los hechos constitutivos de los daños; (iii) incluir a la

2.2.7.8.2.del Decreto 1084 de 2015, respecto de la necesidad de que la comunidad exista antes de los hechos constitutivos de los daños; (iii) incluir a la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna en el RUV como sujeto de reparación colectiva; y (iv) incluir a la comunidad accionante en el Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento, creado en cumplimiento del Auto 004 de 2009 y de sus autos de seguimiento.

24. Admisión. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 19, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vinculó como terceros interesados a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor Público para Indígenas de la Regional Meta, al municipio de Medina y al departamento de 15 Ibid., f. 15.16 Ibid.17 Ibid., f. 16. 18 Ibid. f. 10-11.

19Expediente digital. “04AUTOADMITE.pdf”. Página 7 de 43Expediente T-10.719.073 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Cundinamarca.

25. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicitó declarar improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad y,

en subsidio, negar el amparo solicitado, para lo que argumentó que no vulneró los derechos fundamentales invocados20.

26. Procuraduría General de la Nación . Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su defecto, la improcedencia del amparo respecto a dicha entidad21.

27. Municipio de Medina. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se negara el amparo22. Ello, puesto que “[l]a Alcaldía ha brindado las garantías necesarias para que la comunidad afectada pueda hacer valer sus derechos y acceder a los recursos que la ley les otorga” 23, por lo que, en su criterio, la entidad territorial no incurrió “en ninguna acción que pueda interpretarse como una violación de los derechos fundamentales de la accionante o de la comunidad que representa”24.

28. Sentencia de primera instancia 25. El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio negó el amparo de los derechos de la comunidad. En particular, consideró que la decisión de no tener a la comunidad indígena como sujeto de reparación colectiva estuvo debidamente justificada y fundamentada en la ley, dado que, efectivamente, el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015 establece que “[a]l Programa de Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia

de los hechos victimizantes” 26. Igualmente, sostuvo que la UARIV atendió de manera oportuna y eficaz todos los requerimientos y recursos interpuestos por la comunidad indígena.

29. Escrito de Impugnación27. El 20 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Para tales fines, aseguró que el a quo

20Expediente digital. “CONTESTACION.pdf-,Contestacion,-08CONTESTACION.pdf”. La entidad indicó que “la declaración presentada por el representante de la comunidad, no acreditó los requisitos contemplados en la Ley de Víctimas para determinar su inclusión en el RUV como colectividad, existiendo un estudio detallado de las circunstancias tenidas en cuenta en cada uno de los actos administrativos”. En consecuencia, aseguró que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la firmeza de actos administrativos expedidos con respeto de la ley. En todo caso, explicó que el accionante interpuso los respectivos recursos y el acto administrativo fue debidamente “revalorado en su momento tanto por la Dirección de Registro y Gestión de la Información, como de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las víctimas”, por lo que no es posible constatar vulneración alguna al derecho al debido proceso administrativo.21 Expediente digital. “93NAUTOADMISORIO.pdf-,Contestacion,-06CONTESTACION.pdf”. Al respecto, expuso que el señor Oswaldo Rodríguez presentó queja disciplinaria bajo el radicado E-2024-103468.

Asimismo, que la entidad respondió en escrito del 22 de abril de 2024 y, con ello, “realizó las gestiones pertinentes para atender la petición del señor Oswaldo Rodríguez Macuna”, por lo que no puede endilgársele a la entidad responsabilidad alguna por la presunta afectación a los derechos fundamentales de la comunidad Je’eruriwa Yucuna. 22 Expediente digital. “06CONTESTACION.pdf-,Contestacion,-07CONTESTACION.pdf.23 Ibid.24 Ibid. 25 Expediente digital. “93NSENTENCIA.pdf-,Sentencia,-10SENTENCIA.pdf”.26 Ibid. 27 Expediente digital. “Solicitud%20Impugnacion”. Página 8 de 43Expediente T-10.719.073 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera no aplicó el enfoque diferencial étnico, limitándose a presentar el razonamiento de la accionada que se soporta, únicamente, en la fecha de la resolución sobre la inscripción de la comunidad ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Reiteró que, independientemente de la fecha del reconocimiento formal, “se está desconociendo su realidad y negando la garantía de [los] derechos fundamentales a la reparación integral como víctima de desplazamiento forzado y el riesgo inminente que presenta de exterminio físico y cultural”28.

30. Adicionalmente, señaló que, en todo caso, según los artículos 151 y 152 de

la Ley 1448 de 2011, “no solo se determinan las comunidades a partir de un reconocimiento alternativo entre jurídico, político o social, sino que además permite que las comunidades sean determinadas en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común” 29, por lo que la UARIV olvidó explicar por qué razón no se tiene en cuenta las diferentes clases de reconocimiento y se queda en una que la parte actora catalogó como “formal”.

31. Sentencia de segunda instancia30. El 22 de octubre 2024, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que pudo constatar que la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos proferidos por la UARIV (párrs. 11 y 12 supra). Sumado a ello, dijo que no se acreditó que con la acción de tutela, la accionante busque prevenir la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo tampoco sería procedente de manera transitoria.

32. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección Número Doce seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada sustanciadora.

33. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, se dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo31. A

magistrada sustanciadora.

33. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, se dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo31. A continuación, se resume el objeto del requerimiento probatorio, así como las respectivas respuestas recibidas.

Sujeto que interviene Resumen de la intervención Oswaldo Rodríguez Macuna (accionante) Se requirió información respecto a la ubicación geográfica de la comunidad, antes y después del desplazamiento, la situación económica y de salud de los miembros de la comunidad. Así mismo, se le cuestionó en relación con El accionante informó que su primer asentamiento ancestral se encontraban en el corregimiento de La Pedrera, en el departamento del Amazonas y que, posteriormente, para el año 1970 el entonces capitán de la comunidad, el señor Eduardo Rodríguez Pava, le compró al señor Arturo Macuna Acosta el predio ubicado en la vereda el Varadero, ubicada entre el río Apaporís y el río Mirití Paraná, específicamente, “a 8 km y 600m abajo del Río Apaporis, a 5 km 200m de 28 Ibid.29 Ibid. 30Expediente digital. “Sentencia%20Segunda%20Instancia,-04SENTEN

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