CC - T186-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T186-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión Sentencia T-186 de 2023

Expediente: T-9.061.717

Acción de tutela interpuesta por Leidy Vanessa Pedroza Torres contra la empresa American Crown Group S.A.S., Safety For Life S.A.S. y Nueva EPS S.A.S.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2022, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por medio de la cual se revocó la decisión del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá del 7 de julio de 2022, que había amparado los derechos de la accionante y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana Leidy Vanessa Pedroza Torres (en adelante, la accionante) contra las empresa American Crown Group S.A.S., Safety For Life S.A.S. y NUEVA EPS S.A.S1. 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 19 de diciembre de 2022 de la Sala de Selección Número Doce, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José

Lizarazo Ocampo, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Core Constitucional”, y los criterios subjetivos de “materialización de un enfoque diferencial” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Expediente T-9.061.717 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relatados por la accionante

1. El 9 de marzo de 2022, la ciudadana Leidy Vanessa Pedroza Latorre se vinculó a la empresa American Crown Group S.A.S., como “hostess o recepcionista”2.

2. El 10 de marzo siguiente, en las instalaciones de la oficina de American Crown Group S.A.S., se reunió con una representante de la empresa Safety For Life S.A.S. “con [el] fin presunto de hacer la respectiva afiliación a EPS y ARL por parte de la compañía”3, para lo cual entregó la documentación solicitada.

3. El 15 de marzo del mismo año, según la accionante, le informó a su superior, la señora Catherine Velásquez, que se encontraba en estado de embarazo, a lo cual aquella afirmó que “podía seguir trabajando y que el lunes siguiente (…) hablaría con la gerente de la compañía para comentarle el caso”4.

4. El 19 de marzo de 2022, la accionante tuvo que someterse a una cirugía de apendicitis con ocasión de la cual le dieron 15 días de incapacidad. Esta situación “le [fue] comentad[a] a la administrativa Catherine Velásquez por medio de WhatsApp y telefónicamente”5.

5. Según lo afirmado por la accionante, tres días antes del 3 de abril de 2022,

fecha en que finalizaba la incapacidad médica6, se comunicó con Catherine Velásquez para reincorporarse a las funciones y esta, a través de mensajes de la aplicación WhatsApp, le informó que se iba a hacer una reorganización al interior de la empresa y que, como consecuencia de ello, no continuaría trabajando allí y se finalizaría la relación contractual. Así mismo, le deseó suerte con su embarazo y le envió un formato de cuenta de cobro para que la compañía le pagara lo que le debía7. 2 Expediente digital, escrito de tutela, f, 2. 3 Expediente digital, escrito de tutela, f, 2. 4 Expediente digital, escrito de tutela, f, 2. 5 Ib. 6 En el escrito de tutela se afirma que “el 18 de marzo del 2022 (…) en la noche acudí al hospital porque me dio apendicitis el cual me operaron al día siguiente [19 de marzo] me dieron 15 días de incapacidad” y “[h]asta tres días antes de que se acabara la incapacidad le escribí nuevamente a Caterin (sic) Velásquez preguntándole si ya había comentado el caso con la gerente y que el domingo 3 de abril terminándose la incapacidad podía regresar a trabajar normalmente, a lo cual ella me respondió que había hablado con la gerente y que iban a hacer cambio de personal y que Katherine (sic) Velásquez ya no iba a ser la administrativa entonces por tal motivo ya no podía continuar ahí”. 7 En la captura de pantalla se leen los siguientes mensajes por parte de Catherine Velásquez: “Hola Leidy”; “Buenas tardes”; “Que pena responderte hasta ahora”; “Bueno ya hablé y pues no vas a continuar. La verdad están haciendo muchos cambios de las hoss y ahora la parte comercial es quien va a manejar la contratación

de esa área”; “Yo estoy hasta hoy en este cargo, de mi parte te agradezco mucho por hacer [sic] confiado en nosotros y haber trabajador conmigo, espero que todo con tu bebé te salga muy muy bien”; “Te voy a enviar un formato de cuenta de cobro para que pases los días que se te deben”; “Y si quieres me la envías y yo se la comparto a la persona que llegue de administrativa”. Escrito de tutela, ff. 4 y 5. Expediente T-9.061.717 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

6. Leidy Vanessa Pedroza Latorre aseguró que desde el 9 de marzo de 2022 estuvo vinculada a la empresa American Crown Group S.A.S., a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, y que fue despedida injustamente en razón a su estado de embarazo, sin mediar la debida autorización expedida por el Ministerio de Trabajo. Además, sostuvo que, después de su retiro, la Nueva EPS la obligó a continuar con los pagos pues se encontraba afiliada como independiente para continuar recibiendo el control prenatal y demás servicios de salud.

2. Trámite de tutela

7. Solicitud de amparo. El 17 de junio de 2022, la ciudadana Leidy Vanessa Pedroza Latorre interpuso acción de tutela en contra de las empresas American Crown Group S.A.S., Safety for Life S.A.S. y Nueva EPS S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “protección laboral reforzada de mujer embarazada o en lactancia/ protección laboral reforzada de mujer trabajadora embarazada o en lactancia”8. Lo anterior, debido a que según ella fue despedida injustamente en razón a su estado de embarazo, sin

mediar autorización del Ministerio de Trabajo, pese a previamente haberle notificado a la empresa contratante, American Crown Group S.A.S., su estado de gravidez. Por consiguiente, alegó que debe garantizarse su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Agregó que es madre cabeza de hogar, ya que no cuenta con el apoyo del padre del niño, de modo que tras finalizar la relación laboral, no posee los medios económicos suficientes para garantizar su subsistencia y la de su hijo9.

8. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicitó: (i) que se ordene a los accionados el reintegro laboral “al cargo que venía ejerciendo, advirtiendo que no se puede discriminar a la suscrita por mi condición de embarazo”10; (ii) el pago de los salarios, primas, seguridad social, parafiscales y demás emolumentos laborales desde el día de la desvinculación laboral; y (iii) que se ordene a la Nueva EPS la afiliación a salud de la accionante11.

9. Contestación de American Crown Group S.A.S. En el término de contestación, la empresa explicó que el vínculo legal con la accionada se dio mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que no existió un vínculo laboral entre las partes. Para demostrar este hecho anexó una cuenta de cobro a nombre de Leidy Vanessa Pedroza Latorre. También informó que no sabían que la accionante estaba en embarazo, toda vez que dicha situación no fue notificada o comunicada al jefe de talento humano o al jefe inmediato de la contratista y que el contrato de prestación de servicios finalizó porque la empresa cambió su manera de captar clientes y, por esta razón, la función que ejercía la accionante

desapareció. 8Expediente digital, escrito de tutela, f, 2. 9 Ib., p. 3. 10 Expediente digital, escrito de tutela, f,17. 11 Ib. Expediente T-9.061.717 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

10. En la misma línea, afirmó que no existió ningún trato discriminatorio derivado del embarazo de la contratista. Aseguró que la accionante debe acreditar la existencia de su relación laboral a través de medios probatorios fidedignos, diferentes a los pantallazos de conversaciones de WhatsApp que allegó con el escrito de tutela. Esto, por cuanto si bien trata de mostrar un supuesto mensaje de datos a través de una plataforma digital, lo cierto es que al ser anexado como una imagen y no por el mismo medio que se creó, pierde la naturaleza de mensaje de datos y su regulación especial establecida en la Ley 527 de 1999, y se convierte en un documento común, que debe ser sometido a los parámetros de veracidad y autenticidad previstos en el Código General del Proceso para su valoración. Adicionalmente, afirmó que la señora Catherine Velásquez “es la persona que se encarga de dar trámite a los procesos de contratación, recibir cuentas de cobro y verificar que la sede de LA COMPAÑÍA funcione administrativamente de manera correcta, pero no existe dicha subordinación directa”12.

11. Por lo demás, expresó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que para acudir a la protección del juez constitucional debe demostrar, sin lugar a duda, la relación laboral, lo cual no sucede en este

caso. De este modo, la accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la supuesta existencia de una relación laboral entre las partes.

12. Contestación de la Nueva EPS S.A.S. La entidad prestadora de salud aclaró que, una vez revisada la base de datos, se encontró que la accionante actualmente está activa en el régimen contributivo de la entidad, por lo que no procede la solicitud de vinculación a la tutela. Recordó los deberes y obligaciones de los afiliados consagrados en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, dentro de los que se evidencia el deber de pagar las cotizaciones correspondientes en el régimen contributivo. Finalmente, puso de presente que la EPS carece de legitimación por pasiva en el asunto planteado, puesto que el conflicto versa sobre la naturaleza de la relación contractual y los deberes del presunto empleador hacia su empleada, lo cual es totalmente ajeno a sus funciones y obligaciones.

13. Sentencia de primera instancia. El 7 de julio de 2022, el Juzgado 36

Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos de la accionante. Por una parte, el a quo se refirió al requisito de subsidiariedad y estableció que, si bien existen medios ordinarios idóneos para conocer la situación, lo cierto es que, por la celeridad y la urgencia en la necesidad de amparo de una mujer embarazada, la tutela es procedente “atendiendo al riesgo de seguridad material de la madre gestante y del que está por nacer”13. En cuanto al fondo del asunto, el juez se refirió a la sentencia SU-070 de 2013 y, al respecto, expresó que

“incluso si no se acreditara el contrato de trabajo, la Corte Constitucional tiene por sentado que la estabilidad laboral reforzada que se predica de las mujeres en estado de embarazo, también se pregona respecto de aquellas que se 12 Expediente digital, contestación de la demanda American Crown Group S.A.S., f. 21. 13 Sentencia del 7 de julio de 2022, f. 4. Expediente T-9.061.717 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios”14, en los casos en que esta figura esconde un contrato realidad. En estos casos la protección dependerá del conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo y el vínculo contractual mediante el cual se encontraba vinculada la mujer.

14. Del mismo modo, el juzgado recordó que, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), toda relación de trabajo personal se presume como relación laboral y, por lo tanto, le corresponde al empleador probar lo contrario, sin embargo, en este caso no se logró desvirtuar la presunción mencionada pues la empresa accionada únicamente presentó como prueba una cuenta de cobro que no contenía la firma de la accionante y, por el contrario, de la naturaleza de las funciones que desempeñaba la tutelante como recepcionista, se puede deducir que no es una función temporal y requiere subordinación. Además, consideró que sí quedó demostrado que se comunicó el estado de gravidez al empleador. Como consecuencia, se ordenó (i) reintegrar a la accionante a su puesto de trabajo o a uno de similares condiciones; (ii) pagar los salarios dejados de percibir; (iii)

afiliar a la tutelante a la seguridad social en salud; y (iv) pagar la indemnización prevista en el artículo 239, inciso 3, del CST.

15. Impugnación. El apoderado de la empresa American Crown Group S.A.S señaló que, a pesar de que la accionante no había demostrado ni siquiera sumariamente la existencia de un contrato de trabajo, el juez de primera instancia dio este hecho por demostrado, mientras que, por el contrario, el juzgado desvirtuó la capacidad probatoria de la cuenta de cobro presentada para demostrar el contrato de prestación de servicios por no contar con la firma de la accionante. Igualmente, consideró que no se probó la existencia de salario, subordinación y horario, como elementos que conforman el contrato laboral.

16. En tal sentido, la parte accionada consideró que el a quo incurrió en defecto fáctico positivo y negativo al fallar la acción de tutela, de modo que solicitó la revocatoria de la decisión y que se declarara improcedente la acción de tutela.

17. Sentencia de segunda instancia. El 12 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. En criterio del ad quem, no se probaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo y, por consiguiente, la tutela se torna improcedente y el asunto en discusión debe ser estudiado y decidido, por especialidad, en la jurisdicción ordinaria laboral.

18. El 22 de agosto de 2022, como respuesta al correo de notificación de la sentencia de segunda instancia, la empresa Safety For Life S.A.S. señaló

“nosotros como compañía (…) nunca tuvimos ningún lazo con la demandante 14 Ib. Expediente T-9.061.717 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera ni con la compañía AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., (…) nunca han presentado una prueba de por qué a nosotros”.

II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

19. Selección y reparto. El 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita ponente.

20. Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decretó pruebas15, con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para adoptar la decisión correspondiente dentro del proceso de revisión de tutela y permitir su contradicción16.

21. Respuesta de la accionante. Mediante correo electrónico del 10 de abril de 2023, la accionante respondió el auto de pruebas de la siguiente manera: (i) Manifestó que entre los días 13 y 15 de marzo de 2022 le comunicó, de manera verbal y mediante mensajes de WhatsApp, a la señora Catherine Velásquez sobre su estado de embarazo, por ser su superior jerárquico. Como constancia, anexó el pantallazo de la conversación en la que esta última le informa que no continuaría trabajando con la compañía debido a que se estaba presentando una reorganización interna, que se le pagaría lo adeudado y que le deseaba suerte en su embarazo, lo cual demuestra que ya conocía de su estado de gravidez. (ii) aseguró que no ha interpuesto demanda ante la jurisdicción ordinaria por no tener recursos para un abogado ni la posibilidad de ir a un consultorio jurídico, pues

no tiene con quién dejar a su hijo y ahora vive en el campo. 15 Auto del 13 de marzo de 2023. 16 En este sentido, se ofició a la accionante para que informara: (i) bajo qué mecanismo o forma notificó a su contratante sobre su estado de embarazo; (ii) de ser posible, el contacto telefónico o correo electrónico de la señora Catherine Velásquez, a quien le informó de su estado de gravidez; (iii) en qué fecha específica notificó su estado de embarazo; (iv) que aportara alguna prueba o soporte de la comunicación efectuada sobre su estado de embarazo; (v) la fecha probable de parto y remita la licencia de maternidad; (vi) si ha estado afiliada al sistema de salud bajo el régimen subsidiado o contributivo desde octubre de 2021. En caso afirmativo, que informara la EPS a la cual está o estuvo afiliada; (vii) si pudo acceder a la licencia de maternidad; (viii) su actividad económica desde octubre de 2021 a la fecha; (ix) si actualmente se encuentra vinculada laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios personales; (x) si el padre del menor ha sufragado los gastos asociados al embarazo y al menor; (xi) la actividad económica del padre del menor; y (x) si ha iniciado proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, por los mismos hechos y pretensiones de la acción de tutela. Además, se le ordenó a la empresa accionada que: (i) informara si antes del 21 de junio de 2022 a algún funcionario de dicha entidad le fue comunicado el estado de embarazo de la señora Leidy Vanessa Pedroza Latorre; (ii) informara si en el año 2022 la empresa suscribió contratos de prestación de servicios con un objeto similar al

celebrado con la señora Leidy Vanessa Pedroza Latorre; (iii) en caso de que la anterior pregunta fuera afirmativa, indicara cuáles contratos se celebraron; (iv) informara si actualmente se encuentra vigente un contrato laboral o de prestación de servicios con la señora Leidy Vanessa Pedroza Latorre; (v) aportara toda la documentación de la vinculación por contrato de prestación de servicios que existió con la señora Leidy Vanessa Pedroza Latorre; (vi) informara cuáles eran las obligaciones contractuales que desempeñaba la accionante (objetivos, área, asistencia presencial, entre otros); (vi) aportara las cuentas de cobro presentadas por la accionante y la relación de los pagos efectuados en el año 2021 y (vii) comunicara por qué la entidad decidió no renovar el contrato de prestación de servicios con la accionada. Por último, se ofició a la Nueva EPS para que: informara (i) si la señora Leidy Vanessa Pedroza Latorre continúa afiliada y si se encuentra en el régimen contributivo o subsidiado; (ii) si la accionante se encuentra afiliada en calidad de empleado o como trabajador independiente; y (iii) si desde el 12 de agosto de 2022 y hasta la fecha se han presentado cambios en la afiliación de la señora Leidy Vanessa Pedroza Latorre. Expediente T-9.061.717 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

22. Además, señaló (i) que el parto ocurrió el 25 de agosto de 2022; (ii) que, en la actualidad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo;

(iii) que no accedió a la licencia de maternidad; (iv) que se encuentra

desempleada y carece de ingresos económicos; y (v) que no cuenta con el apoyo del padre del menor, por lo tanto, vive de la ayuda familiar para su sustento y el de su hijo17.

23. Respuesta de American Crown Group S.A.S18. Explicó que la empresa se dedica a prestar servicios turísticos y su oficina está ubicada dentro de un centro comercial. Según esta empresa, la función de la accionante consistía en el “apoyo al área comercial (de ventas) en su etapa de recaudación de perfiles o prospectos de clientes, el servicio general […] correspondía a el [sic] abordaje de perfiles específicos en la zona de pasillos del centro comercial donde se encuentra ubicado el local, conversaba con ellos, les hablaba de nuestros servicios, los beneficios y recaudaba sus datos personales con autorización previa, dirigiéndolo a la sala de venta o local, donde igualmente se encargaba de ubicarlos”19. A cambio de la función, recibía un valor fijo mensual y comisiones adicionales por cliente captado. Además, afirmó que no tenía un horario sino que avisaba en qué segmento del día iba a asistir, según su conveniencia, con el fin de llevar un control, y las instrucciones que recibía se dirigían únicamente al manejo de la marca y los datos personales. Así mismo, aseveró que (i) la accionante le informó a la señora Catherine Velásquez de su estado de embarazo el 20 de marzo de 2022, fecha en la cual ya había finalizado el contrato y “mientras estuvo vigente la relación contractual por prestación de servicios, ningún funcionario conoció sobre el embarazo de LA CONTRATISTA”, (ii) “LA COMPAÑÍA no continuó contratado [sic] a personas para que ejecutaran el

mismo o similar objeto, toda vez que, a mediados de marzo de 2022 se cambió el sistema comercial de ventas implementado”20. Por último, la empresa accionada aportó una cuenta de cobro a nombre de Leidy Vanessa Pedroza Latorre por los servicios prestados y un certificado de cuenta electrónica de la misma.

24. Respuesta de Nueva EPS. La entidad prestadora de salud explicó que “[l]a afiliada Leidy Vanessa Pedroza Torres (…) hasta el 3 de abril de 2023 registró activa en nuestra base de datos en calidad de cotizante”21. Según lo informado por la accionada, en el periodo de enero a febrero de 2023, la accionante apareció como cotizante dependiente de un empleador diferente a la empresa American Crown Group S.A.S. No obstante, en la actualidad se encuentra afiliada bajo el régimen subsidiado adscrita al Sisben. 17 Respuesta requerimiento Corte Constitucional del 10 de abril de 2023. 18 Cumplimiento auto T-9.061.717 del 3 de abril de 2023.

19 Ib. 20 Ib. 21 Informe pruebas revisión tutela embarazo Leidy, f, 2. Expediente T-9.061.717 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de decisión

26. Delimitación del caso. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo de Leidy Vanessa Pedroza Latorre. Por una parte, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la empresa American Crown Group S.A.S. aseguró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el mecanismo ordinario es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual resulta ser idónea y eficiente para obtener las pretensiones solicitadas. Por otra parte, respecto al fondo del asunto, de un lado, la accionante alega que trabajó para la empresa accionada y fue despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocerse de antemano su estado de gravidez.

De otro lado, la empresa contratante alega que no existió contrato de trabajo sino de prestación de servicios y que no conocía del estado de embarazo de la actora al momento de finalizar el contrato. Por lo demás, la Nueva EPS y Safety For Life S.A.S alegaron carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que se trata de un asunto laboral entre el presunto empleador y la accionante que les es ajeno y sobre el cual no tienen responsabilidad.

27. Procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, previo al análisis de fondo del asunto, la Sala analizará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad (infra num. 3). En caso de cumplirse estos requisitos, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico.

28. Problema jurídico. ¿La empresa American Crown Group S.A.S. vulneró

los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Leidy Vanessa Pedroza Latorre, al no mantener vigente el vínculo contractual con la accionante, pese a que para la fecha de terminación del contrato esta se encontraba en estado de embarazo?

29. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, primero, hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la protección y asistencia especiales a las mujeres en estado de embarazo y lactancia (infra num. 4). Luego, reiterará la jurisprudencia relativa a la garantía de la estabilidad laboral reforzada que le asiste a dichas mujeres (infra num. 5).

En este acápite, la Sala se referirá a las reglas de las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 (infra num. 5.1.) y, particularmente, a las subreglas aplicables a los contratos de prestación de servicios (infra num. 5.2.) y a la importancia del Expediente T-9.061.717 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de la trabajadora o contratista, en términos de determinar el grado de responsabilidad (infra num. 5.3.). Después, indicará el valor probatorio de las capturas de pantalla (infra num. 6) y las reglas jurisprudenciales en torno al contrato realidad oculto en un contrato de prestación de servicios (infra num. 7). Finalmente, resolverá el caso concreto (infra num. 8), para lo cual la Sala analizará: (i) si la accionante se encontraba en estado de embarazo al terminarse el vínculo

contractual con la empresa accionada; (ii) cuál fue el tipo de vínculo que existió entre las partes, concretamente, si se trató de una relación laboral o de prestación de servicios; y (iii) si se acreditó o no que la accionada tenía conocimiento del estado de gravidez de la accionante.

3. Análisis de procedibilidad

30. Legitimación en la causa por activa22. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la ciudadana titular de los derechos fundamentales invocados, quien, además, en el trámite de revisión actúa por medio de apoderado judicial, con fundamento en el poder otorgado debidamente.

31. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular23.

32. En el asunto sub examine, por una parte, la Sala encuentra que se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con la sociedad American Crown Group S.A.S. En efecto, con esta empresa, presuntamente, la accionante fue parte en el contrato laboral cuya finalización injusta habría vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, la misma

relación de presunta subordinación convierte a la compañía en la llamada a resolver las pretensiones de la acción.

33. Por otra parte, no se evidencia la misma situación frente a la Nueva EPS y la empresa Safety For Life S.A.S. En primer lugar, respecto a la Nueva EPS, en 22 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular” respecto de la solicitud de amparo. Cfr. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, y T-335 de 2022. 23 Cfr. Sentencia T-593 de 2017.

Expediente T-9.061.717 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera el escrito de tutela se alega que esta le solicitó que continuara haciendo las cotizaciones para seguir recibiendo los servicios médicos de la misma, por lo que, entre las pretensiones se pidió que se ordenara a la EPS su afiliación

inmediata con cargo al empleador. Pese a ello, lo cierto es que (i) para el momento en que se interpuso tutela, la accionante se encontraba afiliada en el régimen contributivo como cotizante independiente, por lo que no procedía la solicitud de vinculación; (ii) la EPS no tiene la competencia para decidir, de forma unilateral, que las cotizaciones de la accionante se realicen con cargo a la empresa accionada; y (iii) respecto a las demás peticiones, la entidad carece de competencia para pronunciarse y decidir sobre el asunto, ya que se trata del reconocimiento de una presunta relación laboral de la tutelante con la empresa American Crown Group S.A.S. Por lo expuesto, no se evidencia que la EPS sea la llamada a proteger los derechos que la demandante alega vulnerados. Por lo demás, no se vislumbra alguna actuación ilegitima o desproporcionada por parte de dicha EPS; por el contrario, las actuaciones de la entidad prestadora de salud se limitan a registrar los cambios en el tipo de afiliaciones que tuvo la accionante.

34. En cuanto a la empresa Safety For Life S.A.S, la accionante fundamenta su vinculación en que una representante de esta compañía la contactó en las instalaciones de la empresa contratante y le solicitó unos documentos con el fin de efectuar las afiliaciones a la EPS y a la ARL. No obstante, (i) no se presenta argumentación alguna relacionada con la responsabilidad de dicha empresa frente a la vulneración alegada; (ii) no se refiere a una posible relación contractual o vínculo entre la accionante y la pre

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