CC - T186-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T186-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-186 DE 2025
Expediente: T-10.567.476
Acción de tutela instaurada por la Comisaría de Familia del municipio de León en nombre de Juliana y en contra de la Secretaría Departamental de Salud de Castilla y de la Secretaría de Salud del municipio de León.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., 15 de mayo de dos mil veinticinco (2025) El presente caso involucra la historia clínica de una adolescente. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala Quinta de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permita su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. A su turno, se emitirán dos copias de esta providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.1 1 Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o
adolescentes y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de León, frente a la acción de tutela presentada por el comisario de familia de León , en nombre de Juliana y en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Castilla y de la Secretaría de Salud del municipio de León. Síntesis de la decisión En sede de revisión, le correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por el comisario de familia de León en nombre de Juliana, menor de edad y migrante venezolana, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio del interés superior de la niñez . Esto, debido a que se encontraba en estado de gestación y había tenido problemas para acceder a los servicios de salud que requería por no haber regularizado su situación migratoria y no estar afiliada al SGSSS. En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo de protección. Sin embargo, en el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la Secretaría de Salud del municipio de León, de manera voluntaria y en articulación con la IPS Integral y Migración Colombia, accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala procedió a revocar el fallo de única instancia que negó el amparo solicitado y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. A su turno, ordenó al comisario de familia de León que realice un acompañamiento a Juliana para que, en caso de que no lo haya hecho, cumpla con el requerimiento de Migración Colombia para dar porterminado el trámite de su PPT. Por último, desvinculó del trámite a la Personería municipal de León y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al encontrar que no se encuentran legitimados en la causa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
Personería municipal de León y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al encontrar que no se encuentran legitimados en la causa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Juliana, de 17 años y de nacionalidad venezolana, ingresó al territorio nacional de manera irregular en el mes de febrero de 2023 junto con su compañero sentimental, Sebastián, quien también tiene nacionalidad venezolana.2 Según indicó, ha vivido por un año y tres meses en el municipio de León de manera ininterrumpida y vive de los ingresos que su compañero sentimental obtiene realizando diversos oficios de manera informal.3
2. El 23 de mayo de 2024, Juliana se acercó a la Comisaría del municipio de León indicando que se encontraba en estado de embarazo y que había tenido problemas para acceder a los servicios de salud que requería por no haber regularizado su situación migratoria y no estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), situación que fue verificada por la Comisaría de Familia al día siguiente. 4 Sobre el particular, Juliana manifestó que tenía aproximadamente cinco meses de embarazo y que no contaba con los recursos económicos para sufragar los controles prenatales y los demás exámenes y atenciones que requería.5
3. Por lo anterior, el 24 de mayo de 2024 la Comisaría de Familia de León elevó petición ante la Secretaría de Salud del municipio de León solicitando que se adelantaran los trámites administrativos para que la adolescente fuera vinculada al SGSSS o, en su defecto, le fuera garantizado su derecho a la salud.6 Ese mismo día la Comisaría de Familia de León expidió Auto de
que se adelantaran los trámites administrativos para que la adolescente fuera vinculada al SGSSS o, en su defecto, le fuera garantizado su derecho a la salud.6 Ese mismo día la Comisaría de Familia de León expidió Auto de Trámite con el fin de verificar los derechos de Juliana y pudo verificar que la adolescente no se encontraba afiliada al SGSSS.7 2 Expediente digital T10.567.467. contenido en Siicor, documento denominado “16COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”., pp. 1 a 2. 3 Ibidem., p. 2. 4 Ibidem., pp. 2 a 3. 5 Ibidem., p. 3.6 Ibidem., pp. 49 a 51. 7 Ibidem., p. 3.4. El 20 de junio de 2024, la Secretaría de Salud del municipio de León indicó que: (i) en tanto Juliana no contaba con los documentos necesarios para afiliarse al SGSSS, había realizado solicitudes de orientación ante la Cancillería y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; (ii) se había articulado con la Secretaría de Educación del municipio de León y la Secretaría de Educación del municipio de Valverde con el fin de que Juliana pudiera matricularse en una institución educativa y (iii) el municipio se encontraba realizando las gestiones para proteger a Juliana y su hijo, pero que se continúa garantizando la atención de urgencias y el acceso a los controles prenatales en la IPS Integral.8
5. El 10 de julio de 2024, la Comisaría de Familia dio apertura a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la
prenatales en la IPS Integral.8
5. El 10 de julio de 2024, la Comisaría de Familia dio apertura a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la adolescente Juliana. Esto, al considerar un informe psicológico y un informe psicosocial que concluyeron, entre otras cosas, la existencia de una vulneración del derecho a la salud de Juliana .9
2. Trámite de la acción de tutela
6. Solicitud de tutela. El 17 de julio de 2024, 10 Andrés, el comisario de familia del municipio de León, presentó acción de tutela en representación de Juliana y en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Castilla y la Secretaría de Salud del municipio de León. Esto, al encontrar que la adolescente continuaba sin afiliación al SGSSS y al considerar que no contaba con garantía de un tratamiento médico integral para su embarazo, pese a su situación de vulnerabilidad y a ser un sujeto de especial protección constitucional.11
7. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de Juliana a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio del interés superior de la niñez. En consecuencia, solicitó que: (i) se ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Castilla y a la Secretaría de Salud Municipal de León que garanticen de manera inmediata los derechos de la
Secretaría de Salud Departamental de Castilla y a la Secretaría de Salud Municipal de León que garanticen de manera inmediata los derechos de la 8 Ibidem., pp. 52 a 55. 9 Ibidem., pp. 4 a 5. 10 Expediente digital T10.567.467. contenido en Siicor, documento denominado “15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”. 11 Expediente digital T10.567.467. contenido en Siicor, documento denominado “15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”.., pp. 6 a 11.adolescente, en particular, los servicios de salud relacionados con el embarazo, el parto, el post parto y los servicios médicos que requiera el que está por nacer; (ii) se ordene a quien corresponda el acompañamiento institucional en favor de la adolescente para regularizar su situación migratoria y lograr su vinculación al SGSSS y (iii) se vincule al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Unidad Administrativa Migración Colombia, la Personería municipal de León y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES .12
8. Admisión de la acción de tutela. El 18 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de León, Castila admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al ICBF y a la Unidad Administrativa Migración Colombia y les concedió un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas correspondientes13 y manifestar lo que consideren pertinente. El 18
trámite al ICBF y a la Unidad Administrativa Migración Colombia y les concedió un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas correspondientes13 y manifestar lo que consideren pertinente. El 18 de julio de 2024 vinculó al trámite a la Personería municipal de León y a la IPS Integral para que en el término de un día rindieran informe sobre las manifestaciones contenidas en la acción de tutela.14 2.1. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas
9. La Secretaría de Salud Departamental de Castilla, en comunicación del 23 de julio de 2024, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.15 Tras hacer un recuento jurisprudencial sobre la atención en salud de los extranjeros y su derecho a recibir una asistencia mínima de urgencias así cuenten con una permanencia irregular en el territorio nacional, señaló que:
(i) Juliana ingresó por el servicio de urgencias a la IPS Integral LTDA, en la cual fue atendida por el personal médico y se le proporcionó la atención de urgencias inicial como lo ordena la legislación colombiana y (ii) para acceder a los servicios pretendidos, la accionante debe cumplir con el deber de regularizar su situación migratoria para poder “ingresar al sistema general de salud y tener todos los derechos como connacionales”.16
10. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , en respuesta del 24 de julio de 2024, por un lado, informó sobre la condición
regularizar su situación migratoria para poder “ingresar al sistema general de salud y tener todos los derechos como connacionales”.16
10. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , en respuesta del 24 de julio de 2024, por un lado, informó sobre la condición 12 Ibidem., pp. 5 a 6. 13 Expediente digital T-10.567.467 contenido en Siicor, documento denominado “03AUTOADMITE.pdf”. 14 Expediente digital T-10.567.467 contenido en Siicor, documento denominado “04AUTOVINCULA.pdf”. 15 Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “05CONTESTACION.pdf”., p. 11.16 Ibidem., pp. 1 a 10.migratoria de Juliana. Sobre esta, concluyó que se encuentra en permanencia irregular en el país y que no ha realizado ningún esfuerzo para acceder a alguno de los mecanismos de flexibilización migratoria existentes para los migrantes venezolanos, por lo cual, solicitó que se conmine a la accionante “para que se acerque a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar de residencia, con el fin de solucionar su condición migratoria, atendiendo la obligación y deber que le corresponde a todo ciudadano extranjero de acatar la ley.”17 Por otro lado, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, al no existir fundamentos fácticos o jurídicos que permitan establecer que vulneró algún derecho, pues dentro de su competencia no está la prestación de servicios de salud.18
11. Por último, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , en oficio
jurídicos que permitan establecer que vulneró algún derecho, pues dentro de su competencia no está la prestación de servicios de salud.18
11. Por último, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , en oficio del 23 de julio de 2023, manifestó coadyuvar la solicitud de amparo presentada por la accionante considerando que “cuando se trata de niños niñas y adolescentes prevalece el hecho que son sujetos de especial protección frente a su nacionalidad y condición migratoria” y, adicionalmente, que los niños extranjeros gozan de todos los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a los niños colombianos, entre ellos, el derecho a la salud.19 2.2. Decisión objeto de revisión
12. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 31 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de León, Castilla decidió negar el amparo a los derechos fundamentales de Juliana. Para llegar a esta conclusión el juzgado consideró, por un lado, que a Juliana se le brindó atención en urgencias el 23 de abril de 2024 en donde le recetaron algunos medicamentos, le ordenaron ecografías y la remitieron a valoración con especialistas. 20 Por otro lado, que al momento de interponer la acción de tutela, la accionante no contaba con un documento idóneo que la acreditara como migrante regular y
le permitiera acceder al SGSSS y tampoco se evidenciaban esfuerzos de su parte para adelantar los trámites administrativos migratorios necesarios. 21 Por lo anterior, concluyó que del acervo probatorio no se evidenciaba que las 17 Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “10CONTESTACION.pdf”., pp. 4 a 11. 18 Ibidem., pp. 11 a 12. 19 Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “06CONTESTACION.pdf”20 Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “SENTENCIA.pdf”., p. 2821 Ibidem., pp. 28 a 30.entidades accionadas o las entidades vinculadas hayan incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante pues ella ha permanecido como “migrante irregular desde el mes de febrero del año 2023, sin poseer siquiera un salvoconducto”.22 Esta decisión no fue impugnada.
3. Trámite de revisión ante la Corte Constitucional
13. El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, posteriormente, la Sala de Selección Número Diez , mediante Auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre, decidió seleccionarlo y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.
14. Decreto de pruebas. Por medio del Auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional planteada.23 En primer lugar, ordenó al comisario de familia de León que
el magistrado sustanciador decretó pruebas con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional planteada.23 En primer lugar, ordenó al comisario de familia de León que informara sobre: (i) los servicios de salud que solicitó y recibió Juliana durante su embarazo y qué entidad le prestó los servicios; (ii) si recibió atención médica durante el parto; (iii) si actualmente recibe atención médica para ella y su bebé; (iv) si inició trámites para obtener el PPT y (v) su lugar de residencia, su núcleo familiar y sus gastos mensuales.24
15. En segundo lugar, ordenó: (i) a la Secretaría de Salud del municipio de León que informara sobre las gestiones administrativas que realizó para garantizar el derecho a la salud de Juliana, si realizó seguimiento a su caso y le brindó ayuda para afiliarse al SGSSS y si le han prestado los servicios médicos que solicitó en la acción de tutela; (ii) a la IPS Integral que brinde información sobre la atención en salud prestada a Juliana durante su embarazo;25 (iii) a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que indique si Juliana inició el trámite para obtener el PPT y el estado de dicho trámite. Y, (iv) a la Secretaría de Salud Departamental de Castilla pronunciarse sobre el trámite de tutela. 26 22 Ibidem., pp. 28. 23 Expediente digital T10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “Tpronunciarse sobre el trámite de tutela. 26 22 Ibidem., pp. 28. 23 Expediente digital T10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “T10.567.476_Auto_de_pruebas._Nombres_reales”.24 Ibidem., p. 4. 25 Ibidem., pp. 4 a 5. 26 Ibidem., p. 5.16. Por último, invitó a la Fundación Refugiados Unidos, la Fundación Jacarandas y a la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana a brindar concepto del caso y, entre otras cosas, sobre el derecho a la salud y el acceso a servicios de salud reproductiva de las mujeres migrantes.27 3.1. Contestaciones recibidas
17. El comisario de familia de León, mediante Oficio MCCF No. 031 del 18 de febrero de 2025, en primer lugar, detalló los servicios que la accionante solicitó durante su embarazo y hasta el parto, las fechas y qué servicios fueron efectivamente proporcionados. En concreto, se evidencia que el 8 de abril de 2024 solicitó atención médica en la IPS Integral , institución que le brindó atención y solicitó ingresarla al programa de control prenatal. Aunque algunos exámenes no fueron realizados por falta de afiliación al SGSSS y de recursos económicos, desde el 13 de septiembre de 2024, Juliana fue atendida y valorada por especialistas en calidad de usuaria beneficiaria de la E.P.S
Mutual Ser.28
18. En segundo lugar, indicó que durante su embarazo Juliana recibió por medicina general, exámenes de laboratorio de primer y segundo nivel, control prenatal, vacunación en la IPS Integral y, además, recibió atención por
Mutual Ser.28
18. En segundo lugar, indicó que durante su embarazo Juliana recibió por medicina general, exámenes de laboratorio de primer y segundo nivel, control prenatal, vacunación en la IPS Integral y, además, recibió atención por psicología, ginecología y obstetricia y nutrición en el Centro Especializado Bienestar. Adicionalmente, que: (i) su parto fue atendido en la Clínica Rosa de Zamora y que la EPS Mutual Ser cubrió todo el tratamiento, incluyendo la cesárea y (ii) actualmente Juliana y su hijo reciben todos los servicios médicos, los cuales son autorizados por la EPS Mutual Ser y los controles de crecimiento y desarrollo del niño se realizan en la IPS Integral. 29
19. En tercer lugar, frente a la situación socioeconómica de Juliana manifestó que sus ingresos mensuales son de aproximadamente cuatrocientos mil pesos, que es su pareja quien trabaja en labores informales y que ocasionalmente recibe aportes económicos de algunos familiares, como su hermana.30 27 Ibidem., p. 6. 28 Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “OFICIO MCCF No.031.pdf”., pp. 2 a 3. 29 Ibidem., p.3.30 Ibidem., p.4.20. Por último, afirmó que la adolescente manifestó que recibió acompañamiento por parte de la Secretaria de Salud municipal para matricularse en la Institución Educativa Azul para la validación del bachillerato y que posteriormente, con la constancia de matrícula y en
matricularse en la Institución Educativa Azul para la validación del bachillerato y que posteriormente, con la constancia de matrícula y en compañía de funcionarios de la secretaría, solicitó ante las oficinas de Migración Colombia el PPT, con lo cual pudo vincularse a seguridad social en salud, quedando afiliada desde el 26 de agosto de 2024 en el régimen subsidiado.31
21. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , en respuesta del 19 de febrero de 2025 informó que Juliana, de nacionalidad venezolana, actualmente tiene Registro Único de Migrantes Venezolanos
(RUMV) activo y vigente. Además, que fue convocada para continuar con el trámite, para lo cual se requiere la toma de datos biográficos y fotografía para proceder a autorizar la impresión del documento.32 A su respuesta, anexó certificación que acredita que Juliana surtió las etapas para ser inscrita en el RUMV y la cual es “válida para acreditar la solicitud de Permiso por Protección Temporal - PPT y acceder a la oferta de servicios del Estado Colombiano y las instituciones particulares”.33
22. La Secretaría de Salud Municipal de León, en respuesta del 20 de febrero de 2025, indicó, en primer lugar que adelantó diversas acciones para garantizar el derecho a salud de Juliana, como: (i) la articulación con la institución prestadora de servicios de salud del municipio ( IPS Integral) para
febrero de 2025, indicó, en primer lugar que adelantó diversas acciones para garantizar el derecho a salud de Juliana, como: (i) la articulación con la institución prestadora de servicios de salud del municipio ( IPS Integral) para brindar las atenciones en salud que fueran requeridas por Juliana; (ii) la solicitud a Migración Colombia sobre directrices y apoyo para el caso; (iii) una visita domiciliaria para la verificación del estado de salud de Juliana; (iv) el apoyo en el proceso de los trámites para la regularización de su permanencia en el territorio colombiano; (v) la articulación intersectorial para la obtención del PEP-PPT; (vi) la articulación con la Registraduría Nacional para mayor información sobre la ruta o pasos a seguir en este tipo de situaciones y (vii) una reunión con Juliana y su acudiente para proporcionar orientación, información sobre su estado de salud, de los trámites adelantados para su afiliación al SGSSS y las acciones pendientes.34 31 Ídem. 32 Expediente digital T10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “Respuesta requerimiento corte constitucional expediente T-10.567.476.pdf”, pp. 1 a 2. 33 Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “certifcado-ppt (5).pdf”. 34 Expediente digital T10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “Respuesta a Oficio OPTB053-2025Expediente T-10.567.476 ?Secretaría General.pdf”.23. En segundo lugar, afirmó que desde la Secretaría de Salud Municipal se le brindó acompañamiento permanente, apoyo y colaboración a Juliana,
053-2025Expediente T-10.567.476 ?Secretaría General.pdf”.23. En segundo lugar, afirmó que desde la Secretaría de Salud Municipal se le brindó acompañamiento permanente, apoyo y colaboración a Juliana, haciendo lo necesario para legalizar su permanencia en el país y de esta manera poder realizar su afiliación al SGSSS para que pudiera acceder a todos los beneficios en materia de salud en todos los niveles de atención. Para esto y siguiendo las recomendaciones de Migración Colombia, la apoyaron con los trámites en la oficina de Migración Colombia en la ciudad de Zamora para la obtención del PPT. Adicionalmente, indicó que en articulación con el sector educativo con la Secretaría de Educación Municipal y la Institución Educativa Azul del municipio de Valverde, se adelantaron las acciones necesarias para la vinculación de Juliana al sistema educativo en jornada sabatina.35
24. En tercer lugar, informó que Juliana “ha recibido todas las atenciones requeridas y solicitadas de manera integral” y que desde el 26 de agosto de 2024 se encuentra afiliada al SGSSS a través de Mutual Ser EPS. 36 Sobre el particular, la Secretaría anexó una solicitud realizada el 29 de julio de 2024 a la IPS Integral para que garantizara la prestación de servicios de salud a la accionante, a pesar de no encontrarse vinculada al SGSSS, e informó que se encontraba trabajando articuladamente con las demás entidades responsables para resolver su situación migratoria.37
25. El 20 de febrero de 2025, la IPS Integral remitió la historia clínica de Juliana y su hijo. En esta se pueden evidenciar los servicios médicos prestados a Juliana durante su embarazo y a su hijo, Mateo, quien nació el 2
Juliana y su hijo. En esta se pueden evidenciar los servicios médicos prestados a Juliana durante su embarazo y a su hijo, Mateo, quien nació el 2 de noviembre de 2024 por cesárea con un peso de 3.400 gr.38
26. El 6 de marzo de 2025, se recibió intervención por parte de la Fundación Jacarandas en calidad de amicus curiae.39 En esta intervención, se expone que las adolescentes migrantes, como Juliana, enfrentan numerosas barreras que obstaculizan su acceso efectivo a los servicios de salud y, en particular, a los servicios de salud reproductiva. Así, a pesar de que existen normativas que prohíben la discriminación basada en el estatus migratorio, la realidad muestra que muchas mujeres, especialmente en situación irregular, se encuentran con obstáculos significativos al intentar acceder a cuidados
35Ibidem., pp. 2 a 3. 36 Ibidem., p. 3. 37 Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “ANEXO 2.pdf”. 38 Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “gestante de 34419260.pdf”. 39 Esta intervención fue firmada por los ciudadanos Viviana Bohórquez Monsalve y Laura Camila Bernate Ramos.médicos, incluyendo el rechazo de la atención por parte de instituciones de salud que argumentan limitaciones legales relacionadas con la afiliación al
SGSSS.40
27. Frente al caso objeto de estudio, Jacarandas señaló que la accionante ha enfrentado graves barreras que limitan el derecho a la salud, en particular el acceso a la atención prenatal haciendo hincapié en que, aunque el embarazo debería ser considerado una atención de urgencias conforme a la
enfrentado graves barreras que limitan el derecho a la salud, en particular el acceso a la atención prenatal haciendo hincapié en que, aunque el embarazo debería ser considerado una atención de urgencias conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la práctica se ha negado atención médica debido a su estatus migratorio irregular. A su juicio, esta situación no solo vulnera su derecho a la salud, sino que también agrava su vulnerabilidad ante riesgos asociados con el embarazo en un contexto de migración.41 Además, destacó que muchas adolescentes migrantes, como la accionante, enfrentan un acceso limitado a información sobre sus derechos en salud sexual y reproductiva, lo que las coloca en una situación de mayor riesgo de violencia obstétrica y de sufrir complicaciones en sus gestaciones. La falta de información adecuada y la estigmatización social frente a su situación migratoria aumentan los desafíos para ejercer sus derechos y acceder a servicios médicos necesarios.42
28. Finalmente, el 12 de marzo de 2025, el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió comunicación en la que ratificó integralmente lo señalado en el oficio del 23 de julio de 2024, en la que coadyuvó la solicitud de amparo. 43
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
29. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en 40 Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “Respuesta Jacarandas requerimiento T-10.567.476.pdf”.41 Ibidem., pp. 18 a 20. 42 Ibidem. 43 Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado “Pronunciamiento a Tutela T - 10.567.476”.cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, en Auto del 29 de octubre de 2024.44
2. Procedibilidad de la acción de tutela
30. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,45 son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
31. Legitimación en la causa por activa . El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el
derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
32. Sobre el particular, la Sala reitera que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido vulnerados o están siendo amenazados puede interponer la acción de tutela, “pues el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista
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