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CC - T187-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T187-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-187/21

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado (i) el diagnóstico del peticionario dificultó sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) su condición médica fue conocida por el empleador antes de que finalizara el contrato; (iii) el despido se produjo sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo; y (iv) la accionada no desvirtuó la presunción por despido discriminatorio que opera ante la falta de aval de la autoridad laboral. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional (…) esta acción procede excepcionalmente para cuestionar la terminación del contrato de trabajo, cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y [solicitan la protección] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se

circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (…) la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibición de despido discriminatorio hacia quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa. De manera que la pretermisión del trámite ante la autoridad laboral “acarrea la presunción de despido injusto”. Por consiguiente, se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Protección cualificada a portadores de 2 enfermedades crónicas y degenerativas (Esclerosis Lateral AmiotrofiaELA) DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97

Referencia: Expediente T-8.061.394.

Acción de tutela promovida por José Rivera Ibarra contra Esmeraldas Mining Services S.A.S.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Chiquinquirá.

Asunto: Procedencia de la tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, que revocó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela formulada por José Rivera Ibarra. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la mencionada autoridad judicial. El 26 de febrero de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación escogió el caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2020, el señor José Rivera Ibarra presentó acción de tutela en contra de Esmeraldas Mining Services S.A.S. El actor solicitó que, como medida de protección de los derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, se 3 ordene su reintegro laboral, la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde su desvinculación y sin solución

de continuidad, y el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario.

A. Hechos y pretensiones1

1. El accionante tiene 57 años2. Trabajó como fontanero de una mina ubicada en Muzo, Boyacá, en la que la empresa Esmeraldas Mining Services S.A.S adelanta labores de extracción de diferentes materiales. Indicó que la relación laboral se extendió entre el 6 de julio de 2011 y el 1º de octubre de 2020, mediante contrato a término indefinido3, y que en el 2013, en vigencia del contrato, fue diagnosticado con Esclerosis Lateral Amiotrófica (en adelante

ELA).

2. Manifestó que, después de dos años de labores en la empresa, “(…) [l]e apareció una enfermedad en las manos y los brazos”4 motivo por el cual “(…) la empresa [lo] envió a controles médicos y demás exámenes (…) con ortopedista, neurología fisiatría, determinando como diagnóstico Esclerosis Lateral Amiotrofia (ELA)”5. En consecuencia, desde 2018, se le prescribió tratamiento médico ininterrumpido con Riluzol de 50 mg cada 12 horas y control con neurología cada tres meses6.

3. En el año 2019, como consecuencia de sus antecedentes de ELA, tuvo diagnóstico de laringitis crónica y trastornos de la articulación “temporomaxilar”, y fue remitido a otorrinolaringología. Luego, en el año 2020, asistió a la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José- para control y seguimiento con el médico internista. En el marco de este

seguimiento los especialistas conceptuaron que “(…) necesita ayuda para actividades motoras finas realizadas con las manos, fasciculaciones” 7.

4. Expresó que, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, la EPS MEDIMAS no le ha otorgado citas para continuar con el tratamiento por neurología ni le ha entregado el medicamento Riluzol que ya tenía autorizado.

Igualmente, expuso que está a la espera de la reactivación de su afiliación.

5. Aseguró que, tanto sus compañeros de trabajo en la mina como los funcionarios administrativos de la empresa, tenían conocimiento de la evolución degenerativa de su enfermedad porque, según el peticionario, era notorio el deterioro de su estado de salud8. 1 La redacción de este acápite se basa en la información expuesta en el escrito de tutela y es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente. 2 El señor José Rivera Ibarra nació el 28 de noviembre de 1963. Folio 15, historia clínica, anexo acción de tutela. 3 Contrato de trabajo a término indefinido para personal minero celebrado entre Minera Texas Colombia S.A. y José Rivera Ibarra, aportado con la tutela. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, la sociedad tuvo un cambio de nombre en junio de 2018 a Esmeraldas Mining Services S.A.S. En todo caso, la contestación de la tutela fue suscrita por apoderada que actuó en nombre y representación de la sociedad accionada. 4 Folio 2, acción de tutela. 5 Ibídem. 6 Folio 3, acción de tutela. 7 Ibídem. 8 Declaración juramentada extraproceso rendida por el accionante, en la Notaría Única del Círculo de Muzo,

Boyacá, el 5 de noviembre de 2020. 4

6. Afirmó que, a pesar de esas patologías, la empresa no lo reubicó en otras labores ni lo remitió a medicina laboral. Por lo tanto, continuó con el desarrollo de sus funciones ya que, tanto él como su hija, dependían totalmente de su salario y, difícilmente, podía reubicarse laboralmente debido a su delicado estado de salud9.

7. El actor explicó que a pesar de los padecimientos derivados de la enfermedad ELA, la sociedad accionada terminó el vínculo sin considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Además, indicó que la empresa no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce el artículo 26 de la Ley 361 de 199710.

8. Por lo anterior, el actor invocó la protección de los derechos a la vida digna, igualdad, trabajo, a la seguridad social, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la demandada: (i) el reintegro al mismo puesto de trabajo que tenía antes del despido o a uno equivalente, en atención de las recomendaciones médicas; (ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 1º de octubre de 2020, sin solución de continuidad; (iii) alternativamente, en caso de no ordenarse el reintegro, asumir los aportes a seguridad social hasta cuando se defina su situación médico laboral; y, (iv) el reconocimiento de la indemnización equivalente a 180 días de salario11.

B. Actuaciones en sede de tutela

El 21 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo admitió la tutela y ofició al representante legal de Esmeraldas Mining Services S.A.S. para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Intervención de Esmeraldas Mining Services S.A.S. La sociedad accionada solicitó declarar improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Considera que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia planteada por tratarse de pretensiones de índole legal y económica. Resaltó que la terminación del contrato de trabajo acaeció por una causa objetiva consistente en la “disminución de las actividades de la mina y de su Área como Obrero de HSE, con ocasión de la pandemia del CORONAVIRUS (COVID19), declarada por la OMS”12. Señaló que debido a la evidente disminución de operaciones de la compañía, “la cual en estos momentos se encuentra aproximadamente en un 60%”, el día que terminó el contrato con el accionante también fueron despedidos 53 trabajadores más13. Además, indicó que la actuación cuestionada se fundamentó en la normativa laboral aplicable y vigente que autoriza la terminación unilateral del contrato con el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa14. Este hecho, 9 Folio 3, acción de tutela. 10 Folio 2, acción de tutela. 11 Folios 2 y 3, acción de tutela. La demanda es coadyuvada por la abogada Ana Milena Núñez Peralta a quien el accionante otorgó poder especial, que obra dentro del proceso, para presentar la tutela, actuar en el proceso

y realizar los trámites a los que haya lugar en los despachos judiciales. 12 Folio 4, contestación de la tutela. 13 Certificado de la Dirección de Talento Humano de Esmeraldas Mining Services S.A.S. Folio 15, contestación a la tutela. 14 De conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que subrogó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 5 aseguró, desvirtúa la existencia de discriminación por la situación de salud del trabajador. Por otra parte, explicó que en el caso no operó la garantía de estabilidad laboral reforzada porque durante la vigencia del contrato el accionante no reportó incapacidades, órdenes de reubicación o calificaciones de pérdida de capacidad laboral. Esta circunstancia demuestra que las enfermedades referidas por el actor no impidieron el desarrollo de sus labores. Adicionalmente, indicó que no probó que estuviera en algún tratamiento médico, tuviera una discapacidad o que su capacidad laboral se redujera, por causa de sus padecimientos. Además, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la pérdida del trabajo, por sí misma, no lo constituye, y no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales ni su incapacidad económica. En consecuencia, el trabajador no se hallaba en circunstancia de debilidad manifiesta y no resultaba imperativa la autorización del Ministerio del Trabajo para desvincularlo.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo negó el amparo invocado. Consideró que la tutela no satisfizo el requisito de

subsidiariedad, ya que la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para reclamar pretensiones económicas derivadas de la relación laboral. Por otro lado, no advirtió la afectación de los derechos del actor que habilite la intervención del juez constitucional porque el contrato a término indefinido finalizó con base en una causa objetiva, legalmente autorizada a los empleadores, y previa liquidación y pago de los salarios, las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto. Además, el peticionario no probó que la accionada conociera sus enfermedades ni que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, careciera del mínimo vital o que se hubiese configurado un perjuicio irremediable con ocasión del despido. En virtud de lo anterior, concluyó que no había un nexo entre la terminación del vínculo y el estado de salud del trabajador. Asimismo, aseguró que el accionante se rehusó a recibir la orden de examen médico de egreso y, de esta forma, limitó la oportunidad de que sus padecimientos quedaran reflejados en tal experticia y fueran conocidos por la empresa. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia. Resaltó que la demandada sí conocía su situación ya que anualmente realizaba exámenes médicos generales a los empleados, a través de salud ocupacional. Los resultados de esos procedimientos reposan en su historia clínica ocupacional. Además, explicó que el examen de egreso se realizó el 5 de octubre de 202015. Indicó que solicitó copia de los resultados a la sociedad demandada16 y a la entidad 15 Es importante señalar que la comunicación por medio de la cual se remite al señor Rivera Ibarra al examen

médico de egreso es dirigida a PGI Salud Ocupacional, en membrete de la compañía Colombian Shared Services -CSSque, además, tiene un logo con la sigla MTC. 16 Copia del escrito de solicitud de examen de egreso firmado por el accionante y dirigido a MTC, con fecha 14 de octubre de 2020. No tiene sello ni marca de radicación presencial. Se aporta también copia del 6 Salud Ocupacional Los Andes17, las cuales no han sido resueltas. En este sentido, aseguró que el juzgado omitió considerar su solicitud de pruebas oficiosas para que la accionada aportara al proceso copias de “las evaluaciones médicas de ingreso, periódicas y de egreso (…) análisis de salud ocupacional realizadas al puesto de trabajo (…) planillas de pagos de salarios, aportes a seguridad social y liquidación”. Estos elementos resultaban indispensables para adoptar la decisión. Igualmente, el juez de instancia ignoró que la historia clínica evidencia la gravedad de sus patologías. La tipología y la evolución de su enfermedad degenerativa exigen continuar con el tratamiento y el suministro de medicamentos de forma ininterrumpida para contener el deterioro de su salud. Incluso, no advirtió que, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, no tuvo controles médicos, no le fueron entregadas las medicinas requeridas, y tampoco pudo iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Explicó que, a pesar de sus graves limitaciones físicas, acudía diariamente a trabajar. Manifestó que ese era “(…) el único sustento económico para

sobrevivir”18 y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que requería con urgencia. Además, le resulta muy difícil obtener otro empleo por sus problemas de salud. Agregó que, para los compañeros de trabajo, administrativos y directivos de la empresa era evidente y notorio el deterioro de su estado de salud. Finalmente, expuso que el proceso laboral no es idóneo ni eficaz para resolver su causa debido a la significativa afectación de su estado de salud, pues requiere atención inmediata e ininterrumpida. Además, están demostrados los requisitos para ordenar la protección de la estabilidad laboral reforzada. En este sentido, ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, le correspondía al juez de tutela ordenar el reintegro. Sentencia de segunda instancia El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Destacó que, por regla general, el recurso de amparo es improcedente para solicitar el reintegro y el pago de prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En esa medida, el presente asunto debió plantearse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, adujo que el actor no probó que la demandada conociera su situación de salud, el nexo causal entre el despido y la enfermedad, la afectación del mínimo vital ni la configuración de un perjuicio irremediable.

D. Actuaciones en sede de revisión Decreto oficioso de pruebas El 15 de abril de 2021, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de

pruebas relacionadas con: (i) el estado de salud del peticionario; (ii) sus pantallazo de envío de la petición desde el correo electrónico legaladvisorsgroup@gmail.com al correo electrónico talentomina@mtcol.com, el 16 de octubre de 2020. Anexos impugnación, prueba documental. 17 Formato de la empresa Salud Ocupacional Los Andes diligenciado con solicitud de copia completa del examen médico de retiro, con fecha 3 de noviembre de 2020. Anexos impugnación, prueba documental. 18 Folio 3, Impugnación. 7 condiciones económicas; (iii) los motivos de la terminación del contrato laboral; y, (iv) la tipología y principales características de la enfermedad degenerativa que padece. En concreto, ofició al accionante, a la sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S., a MEDIMAS EPS S.A.S., a la empresa Salud Ocupacional Los Andes, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto Nacional de Salud para que remitieran información necesaria para adoptar la decisión de fondo. Igualmente, invitó a representantes de la academia y de la sociedad civil para que aportaran sus opiniones técnicas, científicas y especializadas en la enfermedad que padece el accionante. Respuesta del señor José Rivera Ibarra El 20 de abril de 2021, el accionante informó que, por su delicado estado de salud, se encuentra en imposibilidad de trabajar como fontanero o de conseguir un empleo similar. Esto, debido al deterioro degenerativo causado

por la Esclerosis Lateral Amiotrófica que ha conllevado la pérdida de la movilidad en sus extremidades superiores, y la afectación de los músculos de boca y garganta que le dificulta hablar. Resaltó que, desde el momento del despido, fue desafiliado del sistema de salud y no ha podido acceder al tratamiento médico ni obtener los medicamentos ordenados para contener la progresión de su patología. Aseguró que, en la actualidad, aún vive “en el cambuche de la mina”19 junto con su hija (desempleada) y su nieta (de 2 años de edad), ya que no cuenta con ninguna fuente de ingresos para pagar un arriendo, y subsisten con las donaciones esporádicas de sus vecinos mineros. En relación con la notoriedad de su enfermedad en el trabajo, refirió los nombres de compañeros de labores y administrativos que conocían sus síntomas y el deterioro de su salud, al punto que algunos compañeros le ayudaban con el trabajo para que terminara exitosamente sus labores. Afirmó que “nunca [se dejó] incapacitar”20 pero sí pedía permisos para acudir a exámenes y consultas médicas relacionadas con su patología en Tunja, Chiquinquirá y Bogotá. Asimismo, indicó que no tuvo conocimiento sobre su afiliación a alguna ARL, “pues nunca [lo] remitieron ni la empresa accionada manifestó enviar[lo] a algún trámite a la ARL”21. En todo caso, se realizaron exámenes ocupacionales de ingreso, anuales y de egreso, razón por la que la empresa accionada debe contar, al menos, con diez de estos exámenes, pero se ha negado a exhibirlos.

Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá El 21 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá remitió apartes de la historia clínica aportada por el accionante, los conceptos periódicos de aptitud laboral (correspondientes a los años 2012, 2015, 2016 y 2017) y el examen médico de egreso (2020) allegados por la accionada, en segunda instancia, pero que no hacían parte del expediente digital que tiene la Corte Constitucional. 19 Folio 3, respuesta accionante. 20 Folio 5, respuesta accionante. 21 Ibídem. 8 Respuesta de MEDIMAS EPS S.A.S. El 22 de abril de 2021, MEDIMAS EPS S.A.S. informó que las últimas autorizaciones de servicios expedidas al accionante se otorgaron para consulta por neurología, con fecha del 3 de mayo de 2019, y para entrega del medicamento Riluzol 50mg tableta recubierta, el 17 de septiembre de 2019, y que no cuenta con fórmulas vigentes de entrega. En consecuencia, asignó consulta por medicina general para que genere remisión a la especialidad de neurología y el peticionario reinicie tratamiento de su patología. Igualmente, certificó que el demandante registra afiliaciones a dicha EPS desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, como cotizante dependiente por relación laboral con el empleador MINERIA TEXAS COLOMBIA S.A, y desde el 1° de julio de 2018 hasta el 1° de octubre de

2020, como cotizante dependiente por relación laboral con el empleador Colombian Shared Services S.A.S. En este último certificado figuran como beneficiarias su hija y su nieta22. Afirmó que el estado de afiliación actual del demandante a dicha EPS es el de “Cotizante VIGENTE–Por emergencia”23, y que el actor no registra incapacidades transcritas durante la afiliación como cotizante en MEDIMAS EPS S.A.S., ni radicaciones por canales virtuales para transcripción de incapacidades. Por último, aclaró que “La Esclerosis Lateral Amiotrófica, por considerarse una patología degenerativa, no procede para la calificación de origen”24. Asimismo, remitió concepto de rehabilitación desfavorable de fecha 21 de abril de 2021, el cual fue notificado al accionante, por correo electrónico, en la misma fecha, para que pueda adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Administradora de Fondo de Pensiones -AFPPORVENIR a la que, aseguró, se encuentra afiliado actualmente. Respuesta de Esmeraldas Mining Services S.A.S. El 22 de abril de 2021, la sociedad accionada manifestó que el peticionario desempeñó el cargo de obrero y adelantó labores paisajísticas y de jardinería. Sostuvo que la empresa no conoció una situación médica del accionante que le impidiera o dificultara “sustancialmente”25 desempeñar sus funciones en condiciones regulares. Igualmente, aportó dos conceptos periódicos de aptitud laboral (2018 y 2019), un examen de reingreso (2020) y el examen de egreso

(2020), realizados al actor durante el vínculo laboral y cuando este terminó. Informó que ni el accionante ni entidades de seguridad social le notificaron recomendaciones médicas u órdenes de reubicación laboral. Solamente conoció el concepto de julio de 202026 que contenía “unas restricciones médicas que, por su naturaleza, eran incompatibles con las funciones”27. Anexó dos certificados de afiliación del actor a la ARL La Equidad, el 22 Según el reporte, el actor se encuentra afiliado al programa especial autoinmunes, huérfanas MinSalud. Y hace parte del grupo de población del SISBEN, nivel 2, puntaje 35,12. Folio 5, respuesta MEDIMAS. 23 Folio 4, respuesta MEDIMAS. 24 Folio 6, respuesta MEDIMAS. 25 Folio 3, respuesta accionada. 26 Se refiere a las recomendaciones mencionadas en el cuadro anterior consignadas en el examen de reingreso de fecha 5 de agosto de 2020. 27 Folio 2, respuesta accionada. 9 primero desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2018 y el segundo desde el 1° de julio de 2018 hasta el 1° de octubre de 2020, sin registros de siniestros por accidente o enfermedad laboral durante el periodo de cobertura28. Igualmente, señaló que el actor no elevó peticiones relacionadas con la expedición de copias de los resultados del examen médico de egreso29. Finalmente, certificó la reducción de ingresos de la empresa en un 8.83%, entre el 2018 y el 2019, y en un 24.83%, entre el 2019 y el 202030.

Igualmente, precisó que esta circunstancia y la grave afectación sufrida por las medidas implementadas para contrarrestar la pandemia del COVID-19, entre los meses de abril y octubre de 2020, motivaron la desvinculación de 285 trabajadores por la supresión de los cargos correspondientes31. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El 27 de abril de 2021, la representante legal de Ministerio de Salud y Protección Social aportó concepto técnico sobre la etiología, el diagnóstico, la descripción clínica, la epidemiología, el manejo y el tratamiento de la Esclerosis Lateral Amiotrófica -ELA-.32 Las respuestas de la academia y la sociedad civil invitados a conceptuar en el presente asunto El Instituto Roosevelt y la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia dieron respuesta a los interrogantes sobre la tipología y principales características de la enfermedad ELA33. Sus aportes serán incorporados en el análisis de fondo del presente asunto34.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en la acción de tutela de la referencia, con 28 De acuerdo con el certificado, el accionante era trabajador dependiente de la empresa MINERIA TEXAS COLOMBIA S.A. 29 Folios 7 y 8, respuesta accionada. 30 Respuesta de la accionada. Anexo Prueba 5. Certificado variación de ingresos. 31 Respuesta de la accionada. Anexo Prueba 6. Terminaciones. 32 En escrito remitido el 22 de abril de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud -INSrespondió que, en razón a la naturaleza, competencias y funciones del instituto, no era posible

emitir concepto técnico especializado frente al presente asunto. Por otra parte, ni la empresa Salud Ocupacional Los Andes ni el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo dieron respuesta a los requerimientos efectuados por esta Corporación. 33 La Corte solicitó a las entidades invitadas información especializada con respecto a: ¿qué es la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA)?, ¿cómo se diagnostica la ELA?, ¿qué causa la enfermedad?, ¿cuáles son sus signos, síntomas y efectos?, ¿estos síntomas son notorios?, ¿cuáles son los estadios de la evolución de la ELA?, ¿es siempre una enfermedad incapacitante, degenerativa, catastrófica y fatal?, ¿qué tipo de tratamiento médico requiere un paciente diagnosticado con ELA?, ¿las EPS suministran dicho tratamiento?, ¿cuáles apoyos interdisciplinares son necesarios para garantizar su calidad de vida?, ¿qué dificultades u obstáculos pueden tener los pacientes para acceder a los servicios de salud para el manejo de la enfermedad?, ¿cuál es el impacto de esta enfermedad en la vida laboral de los pacientes, en especial, para el desempeño de trabajos físicos? 34 En escrito remitido el 20 de abril de 2021, la Universidad de los Andes señaló que no le era dable rendir el concepto técnico solicitado, por considerar que se configura un conflicto de intereses frente a un proceso en curso, de similar naturaleza, en donde la universidad es parte accionada. Se refiere al expediente T-6.083.432, acción de tutela instaurada por Carolina Sanín Paz contra la Universidad de los Andes. Por otra parte, en

escrito remitido el 27 de abril de 2021, la Academia Nacional de Medicina dio respuesta al requerimiento de esta Corte señalando que no cuenta con expertos en el tema de consulta. 10 fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis

2. En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de tutela promovida por un trabajador minero que padece una patología degenerativa que, según afirmó, le dificulta el normal desempeño de sus funciones. Por esa razón, invocó la protección de los derechos a la vida digna, la igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por la terminación de su contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo. En esa medida, solicitó como medida de amparo el reintegro laboral, la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde su desvinculación y sin solución de continuidad, y el pago de la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

3. Con fundamento en la situación fáctica descrita, inicialmente, la Corte debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En caso de que compruebe la concurrencia de estos presupuestos resolverá el problema jurídico de fondo, en el que establecerá si: ¿Esmeraldas Mining Services S.A.S vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital de un fontanero al dar por terminado su contrato de forma unilateral y sin

contar con autorización del Inspector de Trabajo, pese a que el accionante alega que se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud? En caso de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, la Sala también deberá precisar si, en el caso concreto, procede el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado que estipula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterará el fundamento constitucional y el alcance de la garantía de estabilidad laboral reforzada, en especial con respecto a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud; (ii) expondrá las características de la enfermedad que padece el accionante para efectos de evaluar si debe predicarse estabilidad en el empleo y, finalmente, (iii) decidirá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela L

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