CC - T187-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T187-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-187 DE 2025
Expediente: T-10.604.263
Acción de tutela instaurada por Norma León, actuando como agente oficiosa de María Enriqueta León, en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la tutela promovida por Norma León, actuando como agente oficiosa de María Enriqueta León, en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, resuelta en primera instancia el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en segunda instancia, el 27 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Síntesis de la decisión
En esta sentencia la Sala revisó las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en ambas instancias, al pronunciarse sobre la demanda de tutela
Síntesis de la decisión
En esta sentencia la Sala revisó las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en ambas instancias, al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por Norma León en calidad de agente oficiosa de su madre, María Enriqueta León, con la cual solicitó, de un lado, una respuesta de fondo a laExpediente: T-10.604.263
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar petición formulada el 24 de junio de 2024 y, de otra, la expedición extemporánea del PPT.
Según lo reconoce la actora, ella ingresó al país en 2019. Inicialmente solicitó que se le concediera la condición de refugiada, trámite dentro del cual, según dice, le indicaron que no podría paralelamente someterse al Estatuto Temporal para Protección a Migrantes Venezolanos. Por tal motivo, una vez le negaron el reconocimiento de la calidad de refugiada, intentó inscribirse en el Registro Único para Migrantes Venezolanos. En ese momento, le confirmaron que no era posible acogerse al Estatuto, puesto que el plazo límite de inscripción era el 30 de abril de
2023. Frente a esto último, la actora consideró que no se trataba de una respuesta a adecuada a su petición, pues desde el principio ella solicitó la inscripción extemporánea. En tal sentido, pidió que se ampararan sus derechos de petición y el debido proceso y que, en consecuencia, se le expidiera el PPT.
Al estudiar el asunto, la Sala constató que, respecto del derecho de petición se
extemporánea. En tal sentido, pidió que se ampararan sus derechos de petición y el debido proceso y que, en consecuencia, se le expidiera el PPT. Al estudiar el asunto, la Sala constató que, respecto del derecho de petición se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues con posterioridad a la sentencia del ad quem Migración Colombia procedió a dar respuesta al derecho de petición. Superado este punto, la Sala estudió la procedencia de la acción y, encontrándola acreditada, pasó a pronunciarse sobre la normativa actual sobre migración, enfocada en los migrantes provenientes de Venezuela. En este punto, encontró que, si bien en la actualidad es cierto que el plazo para ingresar al ETPMV e inscribirse en el RUMV ya terminó, esta Corporación ha inaplicado las normas sobre migración, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, en el contexto de casos en los que la controversia se centra en los derechos fundamentales de migrantes venezolanos. A partir de lo anterior, al ocuparse del caso concreto, la Sala estableció que si se aplicara de manera estricta lo previsto en las normas vigentes en materia migratoria se llegaría a resultados que son constitucionalmente inaceptables, en la medida en que de ello se seguiría la afectación de los derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital y a la salud de la actora. Por ello, conforme a la
jurisprudencia constitucional, procedió a inaplicar dichas normas en este caso y, con fundamento en un enfoque diferencial, ordenó la inscripción extemporánea de la actora en el RUMV.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
2Expediente: T-10.604.263
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. La actora tiene 79 años y es de nacionalidad venezolana. Luego de ingresar al territorio nacional, el 11 de marzo de 2019 solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante MC, que se le reconociera la condición de refugiada.1
2. Al iniciarse el procedimiento administrativo para atender la anterior solicitud, se expidió a la actora el salvoconducto SC-2 con vigencia hasta diciembre de 2023.
3. El 11 de junio de 2021, MC le informó a la actora que ella no podía acogerse a lo dispuesto en el Estatuto de Protección para Migrantes Venezolanos, en adelante EPTMV y obtener un permiso por protección temporal, en adelante PPT, porque tenía en trámite la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada.2
4. Por medio de la Resolución 6056 del 4 de agosto de 2023, MC negó a la actora el reconocimiento de su condición de refugiada y, en consecuencia, ordenó cancelar el salvoconducto SC-2 que le había otorgado. Al mismo tiempo, le otorgó a la actora otro salvoconducto, con vigencia de 30 días, para que abandone el territorio nacional.
5. En contra de la antedicha resolución, la actora interpuso el recurso de
a la actora otro salvoconducto, con vigencia de 30 días, para que abandone el territorio nacional.
5. En contra de la antedicha resolución, la actora interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 22 de septiembre de 2023. Con posterioridad, la actora solicitó la revocatoria directa de la resolución, la cual le fue negada el 11 de junio de 2024.3
6. El 24 de junio de 2024 la actora presentó a MC una petición, por medio de la cual solicitó se le expidiera un PPT. MC dio respuesta a esta petición el 25 de junio de 2024. En la respuesta se indicó a la actora: “los ciudadanos que fueron titulares de un Salvoconducto de permanencia SC-2 por condición de refugiado que quisieron acogerse al Estatuto Temporal de Protección esta etapa ya culminó en el 30 de abril de 2023. Por lo que actualmente no cumple con el requisito exigido.”4 1 Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 1, demanda y anexos.2 Ibidem.3 Ibidem.4 Ibidem. Citando la respuesta dada por Migración Colombia el 25 de junio de 2024.
3Expediente: T-10.604.263
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Tramite Procesal
7. La demanda de tutela. El 4 de julio de 2024 la actora, por medio de su
agente oficiosa, presentó demanda de tutela en contra de MC, por considerar que con la respuesta dada a la petición del 24 de junio de 2024 se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a un debido proceso y de petición. A juicio de la actora la respuesta dada a su petición no es completa, pues ella solicitó de manera explícita la necesidad de reconocer extemporáneamente el PPT y la respuesta se limitó a informar que el término para radicar la solicitud era hasta el 30 de abril de 2023. 5 Por ello solicita, de una parte, que se ordene a MC responder de manera completa la petición hecha y, de otra, que se expida el PPT en su favor.6
8. En la demanda de tutela, la agente oficiosa destaca que la actora, que es su madre, “es una adulta mayor, analfabeta, quien no está en condiciones de promover su propia defensa en esta tutela (…)”; y, además, advierte que las actuaciones de la accionada dejaron a su madre en “un estado irregular completamente, dejando así a una migrante, adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional y protección reforzada en completa vulnerabilidad.”7
9. La admisión de la tutela y su trámite. Por medio de auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la tutela y vinculó a MC. 5 Ibidem.6 Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 1, demanda y anexos.7 Ibidem.
4Expediente: T-10.604.263
Bogotá admitió la tutela y vinculó a MC. 5 Ibidem.6 Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 1, demanda y anexos.7 Ibidem. 4Expediente: T-10.604.263
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
10. En su respuesta, MC señala que solicitó un informe sobre el caso particular a la Regional Andina de Migración Colombia, la cual puso de presente que la actora no cuenta con Registro Único de Migrante Venezolano (RUMV). Destaca, además, que no le fue reconocida la condición de refugiada a la actora y que el derecho de petición fue debidamente atendido.8
11. De conformidad con lo anterior, concluyó que “ María Enriqueta León, se encuentra en condición migratoria irregular, (…) incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015 (…).” 9 En ese sentido, sostuvo que la actora nunca adelantó el trámite de solicitud del PPT, ya que ni siquiera aparece como inscrita en el RUMV, y en la actualidad no cumple con los requisitos para acogerse al ETPMV, razón por la cual no le es posible a la entidad otorgar el PPT y debe regularizar su situación a través de los mecanismos ordinarios. En consecuencia, solicita negar las pretensiones de la tutela.10
Decisiones de instancia
la cual no le es posible a la entidad otorgar el PPT y debe regularizar su situación a través de los mecanismos ordinarios. En consecuencia, solicita negar las pretensiones de la tutela.10 Decisiones de instancia
12. La sentencia del a quo. Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el amparo. En su criterio, “al no acreditarse el cumplimiento de los términos establecidos en las normas vigentes, no puede el Juez Constitucional pasar por alto y determinar que se rehaga una actuación, cuando es por descuido del accionante, quien debe acogerse a lo normado, y para el caso en especial la señora María Enriqueta León debió realizar de manera formal su solicitud en los términos establecidos, al no evidenciar que ese requerimiento se haya realizado antes del 30 de abril de 2023, este Despacho no puede reconocer que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso o igualdad. (sic.)”11
13. La impugnación. Mediante el escrito de impugnación, la parte actora afirmó que la petición no fue respondida de manera correcta, pues no se dio solución de fondo sobre lo pedido. Además, manifestó que la solicitud de una visa no es una opción para personas que entraron al país de manera irregular, como erradamente lo señaló la Cancillería. Insistió en que MC le comunicó que habiendo solicitado el
Salvoconducto no podía acceder al PPT y sostuvo que dejarla en condición de migrante irregular la obligaba a volver a Venezuela y no le permitía acceder al sistema de salud en Colombia.12 8 Expediente digital, T-10.604.263. Contestación de la tutela. 9 Ibidem.10 Ibidem.11 Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 3, fallo de primera instancia.12 Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 4. Impugnación. 5Expediente: T-10.604.263
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14. La sentencia del ad quem. Por medio de sentencia del 27 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión anterior y ordenó dar respuesta de fondo a la petición radicada el 24 de junio . Sostuvo que MC no resolvió el objeto de la solicitud, pues no se pronunció sobre la posibilidad de otorgar el PPT de manera extemporánea.
Ahora, frente a la segunda pretensión, rechazó el argumento según el cual MC indujo a error a la actora, pues en su momento sí era cierto que con el salvoconducto no se podía solicitar el PPT. Del mismo modo, señaló que, si bien el trámite de regularización de la actora ha tardado aproximadamente 4 años, lo cierto es que cuenta con los mecanismos ordinarios para atacar los actos administrativos que, según ella, vulneran sus derechos. Por tal motivo, confirmó el fallo de primera instancia en lo restante.13 Actuaciones en sede de revisión
15. La selección del caso y su reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación, por medio del Auto del 29 de noviembre de 2024,
instancia en lo restante.13 Actuaciones en sede de revisión
15. La selección del caso y su reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación, por medio del Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre siguiente, seleccionó el expediente para su revisión, con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial. Luego de hacerse el reparto, el conocimiento de este asunto correspondió a la Sala Quinta de Revisión.14
16. El decreto de pruebas. Revisado el expediente, por medio de Auto del 17 de enero de 2025, el magistrado ponente requirió a las partes y vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos del caso y realizaran aclaraciones sobre puntos específicos del proceso.15 A partir de lo anterior, se recibieron las siguientes
respuestas:
17. Respuesta de Migración Colombia. MC remitió tres escritos: la respuesta al auto que decretó pruebas y las respuestas dadas a las peticiones hechas por la actora el 25 de junio de 2024 y el 9 de septiembre de 2024.
18. En la respuesta al auto que decretó pruebas, hace unas consideraciones sobre la creación de MC, en las que se refiere a sus competencias, previstas en el Decreto Ley 4062 de 2011, para poner de presente que esta entidad no tiene ninguna
competencia en materia de prestación del servicio de salud. 16 De otra parte, pone de presente que la actora no se encuentra inscrita en el RUMV y que tiene registrados “nueve (9) salvoconductos en estado inactivo.” 13 Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 5, fallo de segunda instancia. 14 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de noviembre de 2024 notificado el 13 de diciembre de 2024. 15 Cfr. Corte Constitucional, Auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024, expediente T-10.229.178. 16 Expediente digital T-10.604.263. Respuesta de Migración Colombia al auto de pruebas, con fecha del 25 de enero de 2025. 6Expediente: T-10.604.263
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19. Destaca que en la respuesta del 9 de septiembre de 2024, dada en cumplimiento de la sentencia del ad quem, indicó que la actora se encuentra en condición de migrante irregular, exponiendo por segunda vez las posibles infracciones en las que estaría incurriendo.17 De hecho, consideró pertinente recordar que la propia actora confirmó su ingreso irregular al territorio colombiano, sin dar cumplimiento al contenido de las Resoluciones 0240 del 23 de enero de 2020 y 2052 del 23 de septiembre de 2020. Enfatizó en que “el plazo para la
expedición del PEP ya feneció” y pidió a la Corte conminar a la “accionante a que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, (atendiendo a lo establecido en la resolución 2223 de fecha 16 de septiembre de 2020) con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normatividad migratoria.”18
20. Con respecto al procedimiento de ingreso de los migrantes, expuso que los extranjeros que adelanten el trámite administrativo migratorio ante MC reciben primero el salvoconducto, mientras solicitan la expedición de la visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y luego la cédula de extranjería ante Migración. “En este evento, de ser procedente, por parte de la UAEMC se les expedirá un Salvoconducto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015.” Finalizó pronunciándose sobre el deber de regularización que tienen los ciudadanos extranjeros e incluyó un listado de opciones con las que cuenta la actora, así: “✓ Debe contar con un pasaporte vigente expedido por su país de origen. ✓ Debe solucionar su situación migratoria de irregularidad en la que actualmente se encuentra el ciudadano extranjero debe presentarse ante cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional. ✓ Una vez resuelta su situación migratoria debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los extranjeros que deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condición o actividad particular se ajuste a algunos
Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los extranjeros que deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condición o actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos por la legislación migratoria vigente. Los requisitos y trámite los puede realizar a través de la página web https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa ✓ Una vez obtenida la visa que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le otorgue, debe acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva Cédula de Extranjería.”19 17 Ibidem.18 Ibidem.19 Ibidem. 7Expediente: T-10.604.263
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
21. Por ello, concluye que no ha vulnerado ningún derecho de la actora, por lo cual debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva y proceder a desvincularla del proceso.20
22. En los documentos restantes, que contienen las respuestas dadas a la actora, se observa que, en la primera (25 de junio de 2024), se le indica que al haber recibido el salvoconducto SC-2 en el trámite de refugio, el término para acogerse al ETPMV culminó el 30 de abril de 2023, por ello, debe agendar una cita con la entidad para regularizar su situación en Colombia. En la segunda respuesta, hay una explicación más detallada del contenido del Decreto 216 de 2021 y la Resolución 0971 de 2021, normas en las que se prevé el trámite para la obtención del PPT, el cual “permite a sus titulares permanecer en el territorio nacional para ejercer cualquier actividad u ocupación, les permite acceder al sistema de seguridad social en salud y pensión,
normas en las que se prevé el trámite para la obtención del PPT, el cual “permite a sus titulares permanecer en el territorio nacional para ejercer cualquier actividad u ocupación, les permite acceder al sistema de seguridad social en salud y pensión, contratar o suscribir productos o servicios con entidades financieras, convalidar sus títulos profesionales ante el Ministerio de Educación Nacional, acceder a la oferta educativa a nivel nacional, entre otras.” 21 De otra parte, se informó a la actora que el RUMV quedó habilitado hasta el 30 de abril de 2023 y que, en caso de no haber cumplido con el requisito de registrarse para esa fecha, “se le invita a acceder al medio de regularización ordinaria que es la visa a través del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería”, solicitando la visa de conformidad con la Resolución 5477 de 2022. En esos términos, finalizó indicando que no era posible acceder a lo solicitado.22
23. Respuesta de la actora . La actora recordó que es una ciudadana venezolana, que tiene 79 años y que depende absolutamente de su hija (la agente oficiosa) para su cuidado. De otra parte, manifestó que “(p)adece diversas patologías, entre ellas, hipertensión arterial, hipertrofia acromio clavicular en el brazo izquierdo, tendinosis subescapular y dolores crónicos y recurrentes en la ciática; condiciones que le causan un intenso dolor, rigidez e inflamación del cuerpo, sumado a una debilidad en las articulaciones y limitaciones en su movilidad, lo que le impide valerse por sí misma y, por ende, requiere acompañamiento permanente para garantizar su bienestar y dignidad.”23
debilidad en las articulaciones y limitaciones en su movilidad, lo que le impide valerse por sí misma y, por ende, requiere acompañamiento permanente para garantizar su bienestar y dignidad.”23
24. Agrega que la expedición de su pasaporte en Venezuela se retrasó “por más 8 meses” y que, durante ese tiempo, en el año 2019, su hija se vio obligada a traerla a Colombia dadas sus dificultades de salud. Destaca que “gracias a la asistencia médica recibida en Colombia, su condición ha mejorado significativamente, pero sigue necesitando acompañamiento constante debido a su edad, sus limitaciones de movilidad y su condición general de salud”, razón por la cual no puede subsistir por 20 Ibidem.21 Expediente digital T-10.604.263. Respuesta de Migración Colombia a las peticiones de la actora, fechadas el 25 de junio y 9 de septiembre de 2024.22 Ibidem.23 Expediente digital T-10.604.263. Respuesta de la agente oficiosa de la actora con fecha del 27 de enero de 2025.
8Expediente: T-10.604.263
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar su propia cuenta en Venezuela, y obligarla a retornar violaría su derecho a la unidad familiar y al mínimo vital.24
25. Destaca que no pretende recibir un trato preferencial ni beneficios extraordinarios, sino que se reconozca su derecho a vivir en condiciones de regularidad en Colombia junto a su única familia. Por ello, solicita ayuda para regularizar su situación. La respuesta trae como anexos la cédula de ciudadanía venezolana de la actora, la cédula de extranjería de su hija (agente oficiosa) y su historia clínica.25
regularizar su situación. La respuesta trae como anexos la cédula de ciudadanía venezolana de la actora, la cédula de extranjería de su hija (agente oficiosa) y su historia clínica.25
26. Respuesta del Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El juzgado remitió un escrito, mediante el cual hizo saber que requirió a MC para determinar lo relativo al cumplimiento de lo ordenado por el ad quem y obtuvo como repuesta los escritos a los que se aludió en párrafos anteriores.26
27. Amicus curiaes de (i) la Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Universidad del Rosario; (ii) de la Clínica Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario; y (iii) de la Fundación Servicio de los Jesuitas para los Refugiados. Esta Sala recibió tres amicus curiaes de las referidas organizaciones, en los cuales solicitan amparar los derechos de la actora. Lo anterior, a partir de un enfoque diferencial y/o de la excepción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
28. La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar las decisiones
proferidas en este caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre siguiente, proferido por la Sala número Once de Selección de Tutelas, que escogió el presente asunto para revisión.27 24 Ibidem.25 Ibidem. 26 Expediente digital T-10.604.263. Respuesta del Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá. 27 Constitución Política de Colombia. Artículo 241.9 . “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, 9Expediente: T-10.604.263
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar Cuestión previa. Sobre la carencia actual de objeto
29. La jurisprudencia constitucional ha reiterado pacíficamente que si la Corte, al momento de proferir la sentencia, advierte que la acción u omisión que dio origen a la pretensión ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela resultaría improcedente y carecería de objeto. En concreto, este fenómeno se configura cuando existe: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) una situación sobreviniente. Son casos en que los jueces de tutela están frente a una circunstancia que les impide decidir de fondo la acción interpuesta, como quiera que la misma perdió su razón de ser y, por ello, una orden al respecto “caería en el vacío” o “no
que les impide decidir de fondo la acción interpuesta, como quiera que la misma perdió su razón de ser y, por ello, una orden al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno.”28
30. El hecho superado, se configura cuando la accionada tomó voluntariamente alguna acción que eliminó la vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
31. A su turno, el daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración del derecho fundamental, la afectación o el daño que la tutela pretendía evitar se ha consumado, por ende, es imposible cesar la vulneración o impedir el peligro.29
32. Finalmente, la situación sobreviniente “comprende aquellos eventos, en los que (…), no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. ”30 En esa línea, cabe advertir que, aunque el asunto no está exento de discusión, en varias ocasiones esta Corte ha sostenido que “la carencia actual de objeto por situación sobreviniente puede tener lugar cuando, con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, se agota la pretensión de la solicitud de amparo.”31
33. A partir de estas consideraciones y luego de constatar que, en cumplimiento
sobreviniente puede tener lugar cuando, con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, se agota la pretensión de la solicitud de amparo.”31
33. A partir de estas consideraciones y luego de constatar que, en cumplimiento de la orden impartida por el ad quem, MC respondió de fondo la petición presentada por la actora, la Sala advierte que, en lo que se refiere a este derecho, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente. En efecto, la respuesta aludida se dio el 9 de septiembre de 2024, antes de que se hubiera seleccionado para revisión este caso. cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2024 y T-082 de 2024.29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2023, citando la SU-522 de 2019.31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025.
10Expediente: T-10.604.263
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
34. Puntualmente, se destaca que dicha respuesta cumple con los requisitos para que se encuentre satisfecho el derecho de petición. Esto es, según la jurisprudencia
constitucional, una respuesta (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Lo anterior, tal y como se expuso previamente, teniendo en cuenta que MC se refirió específicamente al plazo para realizar el registro en el RUMV e informó que, al encontrarse vencido, debía solicitar una visa de conformidad con la Resolución 5477 de 2022.
35. No puede decirse que se trate de un hecho superado, porque la respuesta completa y de fondo de MC sólo se dio luego de que así le hubiera sido ordenado por el ad quem. Pero, al mismo tiempo, con dicha respuesta ya ha cesado la vulneración del derecho de petición, razón por la cual resulta inocua cualquier intervención que pueda darse por esta Corte. En vista de la anterior circunstancia, el análisis subsiguiente se circunscribirá a la pretensión restante, que es la de que se expida de manera extemporánea el PPT a la actora.
Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
36. Legitimidad en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, (…), por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” 32 Sobre este punto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 menciona que la acción puede ser ejercida por la
“persona vulnerada o amenazada (…) por sí misma o a través de representante (…)”, y que “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuándo el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…).”33
37. En relación con la procedencia de la acción de tutela promovida por un agente oficio, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podrán agenciar derechos ajenos siempre que altitular le resulte imposible llevar su propia defensa. Además, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del accionante, se sigan cometiendo actos violatorios de derechos fundamentales o continúe la omisión que los afecta.34
38. En esos términos, la Corte Constitucional ha establecido dos requisitos para que una persona pueda actuar en calidad de agente oficioso dentro del trámite de tutela: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y,
(ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en 32 Cfr. Constitución Política Artículo 86. 33 Cfr. Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 34 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2018. 11Expediente: T-10.604.263
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar estado de vulner
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