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CC - T188-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T188-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-188/18

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresas de servicios públicos domiciliarios PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional AGUA-Elemento indispensable para la existencia del individuo DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano DERECHO AL AGUA POTABLE-Límites a la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto por mora en el pago DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos reconectar el servicio de acueducto e instalar un reductor de flujo que garantice como mínimo 50 litros de agua por persona al día

Referencia: Expediente T-6.483.452

Acción de Tutela instaurada por Adolfo Barrero Barajas, como agente oficioso de María Blanca Barajas de Barrero contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Codensa S.A. E.S.P. y Gas Natural S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 2 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de única instancia proferida el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1 y por reparto correspondió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES Adolfo Barrero Barajas, actuando como agente oficioso de su madre María Blanca Barajas de Barrero, solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por las empresas Codensa E.S.P., Gas Natural y Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. Basa su solicitud en los

siguientes:

1. Hechos, argumentos y solicitud 1.1. Sostiene que su madre, de 81 años de edad, sufre de la enfermedad de parkinson desde hace 24 años. También de trastornos del inicio y mantenimiento del sueño, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipotiroidismo, hipertensión arterial, osteoporosis, enfermedad cerebrovascular multi infarto y síncope cardiogénico.2 1.2. Manifiesta que la vivienda donde residen es de propiedad de su madre.

Que vive con ella y la cuida tiempo completo desde hace 2 años, no tiene trabajo y su progenitora no cuenta con una pensión y solo recibe un subsidio mensual de ciento veinte mil ($120.000) pesos. Además, que en esa misma casa residen dos hermanos: uno de los cuales por razones de salud y de edad, tiene 60 años, no puede trabajar; otro, de 54 años, que labora esporádicamente arreglando computadores y una sobrina que trabaja como manicurista pero sin 1 Sala de Selección Número Once del 24 de noviembre de 2016, integrada por las magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. 2 Ver historia clínica a folios 9 a 13 del cuaderno principal del expediente. 3 sueldo fijo. Que subsisten gracias a la generosidad de los vecinos, de amigos y de su hija mayor. 1.3. Que debido a la difícil situación económica por la que atraviesan, no continuaron el pago puntual de los servicios públicos de agua, gas y energía,3 motivo por el cual, las respectivas empresas suspendieron la prestación de los mismos. Que ante esta situación, su hija mayor logró comprar “una pipa de

gas para poder cocinar y el agua la consigo con los vecinos”. 1.4. Alega que la ausencia de servicios, en especial de agua potable, ha afectado el mínimo vital y la calidad de vida de su madre y de su hermano, además de los demás habitantes de la casa. Por este motivo, solicita la protección por parte del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable en la salud de su madre, sin desconocer la obligación que tiene de asumir el pago de los servicios, el cual no han realizado por ausencia total de recursos. Además, señala que las empresas “pueden tomar otro tipo de medidas en nuestra contra pues pueden iniciar las respectivas acciones judiciales y no generar una crisis sanitaria en nuestro hogar con el corte de los servicios que afectan el mínimo vital y la dignidad humana de mi señora madre y de mi hermano de 60 años”.

2. Traslado y contestación de la demanda4 2.1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela.5 En primer lugar, considera que el accionante, en su condición de agente oficioso, no logró demostrar que se encuentra impedido para llevar una vida productiva laboralmente o que no existen otros miembros de la familia de su madre, como otros hijos o hermanos que puedan colaborar y cumplir con el deber de socorro en virtud del principio de solidaridad familiar. Además, resalta que son varias las personas que habitan en la vivienda y tienen la facultad para efectuar un acuerdo de pago o financiar con la empresa el valor adeudado con el fin de establecer alternativas de solución y pago.

Respecto del estado de cuenta, manifiesta que el predio presenta mora en el pago por la suma de $749.030, correspondiente a los periodos de consumo que van de julio de 2016 a julio de 2017, motivo por el cual se procedió al corte del servicio. 2.2. La empresa Codensa S.A. ESP,6 a través de su representante legal para asuntos legales, señaló respecto de las pretensiones que las mismas son improcedentes en tanto el agente oficioso contaba con las acciones de nulidad 3 Ver copia de facturas de servicios públicos a folios 14 a 18 del cuaderno principal del expediente. 4 Mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó comunicar dicho auto a las empresas demandadas y vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que en el término de un (1) día contado desde la comunicación del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la acción. 5 Ver escrito a folios 74 a 90 del cuaderno principal del expediente. 6 Ver escrito a folios 91 a 93 del cuaderno principal del expediente. 4 o de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa y no acudió a estas opciones. Indica que el único convenio de pago que figura en la base de datos es del año 2003 y que la empresa cuenta con facilidades de acuerdos de pago para personas enfermas. Asimismo, que no es posible la prestación gratuita del servicio por parte de Codensa, de manera que solicita se declare improcedente la acción presentada por el señor

Adolfo Barrero. 2.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios7, a través de apoderada judicial, se opuso a su vinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en pasiva. Que si bien es la encargada de vigilar y controlar las actividades que adelanten las personas prestadoras, no realiza la prestación del servicio y todo lo que ello implica. De manera que, dice, “no es responsable ni solidaria en las decisiones y actuaciones de las empresas, ni le es permitido, de acuerdo a las funciones encomendadas por la Ley 142 de 1994, cuestionar o revisar los actos de las vigiladas referentes a temas diferentes a la prestación del servicio público domiciliario”. De otra parte, estima que la acción de tutela es improcedente. El conflicto planteado por el accionante puede ser resuelto a través de los mecanismos de defensa propios de la vía administrativa y judicial. Así las cosas, solicita la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. La empresa de Gas Natural, mediante correo electrónico solicitó mayor información para poder dar respuesta al requerimiento judicial.

3. Decisión de única instancia8

Mediante providencia del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado por el señor Adolfo Barrero. Consideró que era clara la “ausencia de los presupuestos para la concesión de la protección supra legal reclamada por el accionante, primordialmente por la falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que no demostró haber gestionado ante las empresas de servicios públicos domiciliarios petición

alguna en la que se ponga en consideración la situación económica que actualmente atraviesa el grupo familiar, la situación de debilidad y salud de su señora madre o cualquier otro tipo de contingencia que genere un obstáculo en el cumplimiento de sus pretensiones pecuniarias, a fin de lograr con ello la reconexión de los servicios hasta tanto se normalice el estado de cuenta”. Dicho proceder, a juicio de la autoridad judicial, “es elemental porque se desconoce cuál habría de ser la posición de dichos organismos ante esos hechos y en ese orden de ideas, no puede endilgárseles vulneración a sus 7 Ver escrito a folios 98 a 102 del cuaderno principal del expediente 8 Ver folios 108 a 115 del cuaderno principal del expediente. 5 prerrogativas a causa de su acción u omisión, máxime cuando la suspensión de los servicios por falta de pago constituye un proceder legítimo (…). Frente a esa situación, se resalta que tampoco aparece demostrada la amenaza a las garantías fundamentales endilgadas por la accionante, sino que se limitó a su propia afirmación, sin que ello sea suficiente para otorgar el grado de certeza suficiente para aplicar la excepción al presupuesto de subsidiariedad”.

4. Actuación en Sede de Revisión 4.1. Mediante auto del 6 de febrero de 2018 el despacho ordenó oficiar al accionante9 para que informara si después de la presentación de la acción de tutela acudió a las empresas de servicios públicos domiciliarios accionadas para solicitar alternativas de pago de las sumas adeudadas. Además, indicara las condiciones sanitarias actuales del inmueble, la manera cómo reciben el suministro de los servicios públicos suspendidos y el estado de salud de su

madre y hermano. 4.2. Mediante escrito del 12 de febrero de 2018, el señor Barrero Barajas manifestó frente a los interrogantes planteados por el despacho lo siguiente: 4.2.1. Respecto de la primera pregunta, señaló que “únicamente se ha acudido a Codensa y allí me exigieron un pagaré con un abono de $96.500 de una deuda total de $227.310 y el saldo pagar en cuotas mensuales de $5.288 mensuales, durante 36 meses. Allí se me exigió el pago de honorarios de abogado por la suma de $34.600 para que me aceptaran el acuerdo. En la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no poseemos dinero alguno para presentar propuesta de pago, sobre un saldo aproximado de $800.000; en el mismo sentido con Gas Natural S.A., se canceló la suma de $108.490 por donación de un medio hermano, pero la empresa manifiesta que está suspendido; también es imposible el pago porque carecemos de medios económicos”. 4.2.2. Frente a la segunda pregunta, responde que “en la actualidad los servicios de acueducto y alcantarillado y gas natural no los estamos disfrutando y el suministro de los mismos los recibimos en recipientes de los vecinos (agua) y en otros casos para el servicio de gas, también acudimos a las estufas de vecinos para preparar alimentos y ocasionalmente nos compran como ayuda una pipeta de gas tal como se manifestó en la tutela”. 9 El numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 6 de febrero de 2018 dispone: “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al señor Adolfo Barrero Barajas para que dentro del

término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, realice una ampliación de los hechos expuestos en la acción de tutela y en particular, informe a este Despacho lo siguiente: || 1. Si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, acudió a las empresas accionadas con el fin de solicitar alternativas de pago de las sumas adeudadas y obtener la reconexión de los servicios suspendidos. En caso afirmativo, allegar fotocopia simple de los acuerdos suscritos con las distintas empresas de servicios públicos domiciliarios. || 2. Si actualmente se encuentra recibiendo los servicios públicos de acueducto, energía eléctrica y gas. De lo contrario, manifieste cuáles son las fuentes para obtenerlos y garantizar la subsistencia suya y de su familia. || 3. Cuáles son las condiciones sanitarias actuales del inmueble y de qué manera la salud de su madre y hermano se ha visto afectada después de la suspensión de los servicios, especialmente el de agua. Además, cuántas personas residen en la actualidad en dicha vivienda y cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia que allí habita.” 6 4.2.3. Finalmente, respecto de la tercera pregunta indicó que “las condiciones sanitarias son deprimentes y podrán por simple sentido común imaginar estado de baños, la no utilización de agua para el baño diario, el lavado de ropas y demás circunstancias que se requieren por la falta de la fuente vital de la vida, el Agua. En la actualidad vivimos seis (6) personas, y sobre los ingresos: mi madre postrada con su enfermedad $120.000 bono mensual de la Secretaría de

Integración Social, mi hermano en su estado de salud también $0, el suscrito por los cuidados de mi madre busco la colaboración del público en monedas; otro hermano que trabaja en partes de computadores le pregunté y me dice que escasamente recibe $200.000 promedio mensual, mi sobrina e hija (sic) es manicurista y tiene trabajos ocasionales, sin ingresar suma mayor también a $200.000 mensuales. Esas son las condiciones económicas, el resto deducción de la justicia”. 4.3. Mediante auto del 9 de marzo de 2018, este despacho corrió traslado de la respuesta del accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 4.4. En escrito del 16 de marzo de 2018, la apoderada de Codensa S.A. ESP manifestó que actualmente el predio tienen una deuda por valor de $54.010. Que el actor realizó convenio el 28 de diciembre de 2017 mediante el cual financió la suma de $130.810 a 36 meses y pagó como cuota inicial el valor de $96.500 esa misma fecha y que en virtud de lo anterior, el servicio fue reconectado el 29 de diciembre de 2017. De otra parte, resalta que el usuario cometió fraude al auto reconectarse al servicio de energía, para esa fecha. Finalmente, que el servicio fue suspendido el 1 de marzo de 2018 por mora en el pago de la factura, la cual fue cancelada y se reconectó nuevamente el 2 de marzo de 2018.10

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en

desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991.11 2.1. Legitimación en la causa 10 Ver folio 47 del cuaderno 2 del expediente. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 7 2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En este caso, el señor Adolfo Barrero Barajas acudió a la acción de tutela como agente oficioso de su madre, María Blanca Barajas de Barrero, quien dice, tiene 81 años de edad y sufre de distintas enfermedades.12

Esta Corporación, desde sus inicios, ha señalado que “la acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre…’ De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción

de tutela.”13 En ese contexto, la jurisprudencia ha aceptado la agencia de derechos ajenos “siempre que quien actúe en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad; (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa; y que, (iii) sea identificada ‘plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad’.14 Porque la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales”.15 Sin embargo, esta Corporación ha sido menos rigurosa para exigir el cumplimiento de los citados presupuestos “cuando se trata de la defensa de los derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo, reconociendo la presunción de estar incapacitado para acudir directamente a la acción de tutela y por ende, actuar legítimamente a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que padece una enfermedad catastrófica.16”17 En este evento, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, el actor manifiesta que acude a este mecanismo en representación de su madre, quien ya se dijo, está en estado crítico de salud y según historia clínica18 la paciente está “desorientada en tiempo y espacio” y se encuentra “postrada en silla de ruedas”. Salud, que según el accionante, se ha visto afectada por la falta de

suministro de los servicios públicos domiciliarios. De esta manera, para esta Sala de Revisión es claro que la madre del actor, María Blanca Barajas se 12 De acuerdo con los hechos narrados y con la historia clínica aportada, la señora María Blanca Barajas de Barrero sufre de parkinson desde hace 24 años. También de trastornos del inicio y mantenimiento del sueño, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipotiroidismo, hipertensión arterial, osteoporosis, enfermedad cerebrovascular multiinfarto y síncope cardiogénico. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-947 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo). 16 “Sentencias: T-750 de 2005, T-514 de 2006 y T-913 de 2006.” 17 Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo). 18 Ver folio 11 del cuaderno principal del expediente. 8 encuentra en imposibilidad física para ejercer su propia defensa, estando así acreditada la legitimidad en la actuación del señor Adolfo Barrero Barajas. 2.1.2. Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden ser demandadas a través de acción de tutela, como posibles responsables de la afectación de los derechos fundamentales del actor y su familia. 2.2. Inmediatez 2.2.1. La inmediatez, como requisito de procedencia de la acción de tutela,

permite que el propósito de esta herramienta de amparo de derechos fundamentales opere de manera rápida y eficaz. Por ello, en cada caso concreto debe analizarse si la acción fue promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales invocados, “con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”19. 2.2.2. En esta ocasión, se advierte que la acción cumple con este presupuesto, al estar demostrada la falta de acceso a los servicios públicos domiciliarios de energía, gas y acueducto y alcantarillado de la señora Barajas y de su familia, en la medida que a la fecha de presentación de la tutela los servicios de agua potable, energía eléctrica y gas, se encontraban suspendidos. Situación que genera consecuencias actuales y permanentes.20 2.3. Subsidiariedad 2.3.1. Esta Corporación reitera que la acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional21. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo

alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable22. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-790 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 20 Sobre la afectación permanente en el tiempo de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T1110 de 2005 (MP. Huberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-172 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-708 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 21 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). 22 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al 9 2.3.2. En esta oportunidad, la queja del accionante está relacionada con la suspensión de los servicios públicos de energía,23 agua y gas, por falta de pago oportuno de las correspondientes facturas por más de 3 periodos. En principio, contra esta actuación el actor cuenta con los medios de control establecidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo24 para cuestionar las

actuaciones de la compañía demandada25. No obstante, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra la madre del señor Adolfo Barrero, quien tiene 81 años de edad y padece de varias enfermedades,26 este Tribunal estima que de conformidad con la jurisprudencia constitucional,27 debe entenderse que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de la señora María Blanca, en la medida en que, en principio, la ausencia de los servicios públicos domiciliarios, en particular el de agua para consumo humano, pone en riesgo su vida, salud y dignidad.28

3. Problema jurídico y esquema de resolución 3.1. De acuerdo con lo expuesto previamente, la acción de tutela va encaminada a lograr el suministro de los servicios públicos de energía, agua y gas suspendidos por falta de pago oportuno de las correspondientes facturas por más de 3 periodos. En sede de revisión, este despacho logró comprobar que en la actualidad el hogar del accionante disfruta del servicio de energía eléctrica como consecuencia de un acuerdo de pago con la empresa Codensa, de manera que esta pretensión se encontraría satisfecha. No obstante, no ocurre lo mismo con la prestación de los demás servicios públicos domiciliarios en particular, el de agua para consumo humano, cuya ausencia que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo

239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 23 De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, en la actualidad el hogar del accionante disfruta del servicio de energía eléctrica como consecuencia de un acuerdo de pago con la empresa Codensa. (Ver folios 27 y 28 del cuaderno 2 del expediente). 24 Ver el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 25 Cfr. Sentencias T-927 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-054 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo). 26 Ver numeral 1.1. del capítulo de hechos de la presente providencia. 27 Ver, entre otras, las sentencias T-418 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-242 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). A ese respecto, en la Sentencia C-220 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub), este Tribunal reiteró la naturaleza jurídica fundamental del derecho al agua potable y estudió su faceta subjetiva sosteniendo que: “Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela.” 28 Cfr. Sentencia T-616 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de estas personas. En este caso, de los hechos narrados en la solicitud de tutela, y teniendo en cuenta que el servicio de energía eléctrica o la provisión de gas a través de pipeta suplen el suministro de gas natural, la Sala de Revisión advierte que la falta de suministro de este último no pone en riesgo la integridad del accionante ni la de su familia, motivo por el cual no se atenderá la demanda de continuidad de dicho servicio público, el cual, además, podrá ser suministrado una vez se llegue a un acuerdo de pago con la respectiva empresa prestadora. 3.2. Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que en el inmueble habita una persona de 81 años en condiciones críticas de salud, le corresponde a la Corte establecer si la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de la señora María Blanca Barajas de Barrero al

suspender el suministro de agua de su vivienda ante la mora en el pago de las facturas expedidas por el consumo de más de 3 periodos. Para ello, este Tribunal (i) reiterará brevemente su jurisprudencia referente a la suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago y sus límites constitucionales, para luego, (ii) solucionar el caso concreto.

4. Límites a la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto por mora en el pago. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La prestación de servicios públicos domiciliarios está regulada en Ley 142 de 1994.29 El artículo 128 de la mencionada ley define el contrato de prestación de servicios públicos como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. La onerosidad de este contrato faculta a las empresas de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestación por el servicio que le suministra.30

En ese contexto, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001) autoriza a las empresas prestadoras de servicios públicos a suspender el servicio público “si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”. Así, para esta Corporación la suspensión del servicio público por falta de pago es, en las condiciones

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