CC - T188-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T188-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-188 DE 2023

Referencia: expediente T-9.185.123

Acción de tutela instaurada por Ana Elvia Borda Peña en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Ana Elvia Borda Peña interpuso una acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante la accionada o la Caja) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la accionada de continuar con el pago de su cuota alimentaria.

Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narró los siguientes: Hechos

2. La accionante y el señor Segundo Manuel Ávila Vargas contrajeron

matrimonio el 25 de mayo de 1968. El 15 de agosto de 1987, la Caja reconoció una asignación de retiro a favor del señor Segundo Manuel Ávila Vargas correspondiente al 70% del sueldo básico y partidas legalmente computables1. 1 El señor Segundo Manuel Ávila Vargas era miembro de la Policía Nacional (retirado). Cfr. Contestación casur unificada. Folio 32. Expediente T-9.185.123 3. Por Sentencia del 24 de febrero de 2008, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá le ordenó al señor Ávila Vargas el pago de una cuota alimentaria a favor de la actora. Esta correspondía al 25% de la asignación de retiro que el señor Ávila Vargas devengaba. Al 5 de octubre del 2022, aquella correspondía a la suma de $469.0122. 4. Como consecuencia de la decisión judicial adoptada en el proceso de alimentos, la accionante sostuvo que el señor Segundo Manuel Ávila Vargas tramitó una demanda de divorcio ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá. Mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre la actora y el señor Ávila Vargas3. Posterior a la precitada decisión, la recurrente adujo que el pago de la cuota alimentaria se realizó de manera ininterrumpida4. 5. La accionante manifestó que la cuota alimentaria es su única provisión económica para suplir sus necesidades básicas porque es una persona de 72

años5, sin ingresos que le permitan subsistir de otra manera; no tiene preparación académica (solo estudió hasta segundo de primaria hace más de 60 años), y tampoco posee bienes a su nombre.

6. El señor Segundo Manuel Ávila Vargas falleció el 25 de mayo de 20226.

A raíz de lo anterior, la Caja suspendió el pago de la cuota alimentaria a la ciudadana. La actora indicó que, el 4 de agosto de 2022, presentó una petición ante la accionada y le solicitó que reanudara el pago de la cuota alimentaria. Por oficio 771255 del 9 de septiembre de 2022, la Caja negó la solicitud bajo el argumento de que el titular de la prestación falleció. Asimismo, porque la accionante no era beneficiaria de la prestación debido a la cesación de los efectos civiles del matrimonio que había contraído con el causante7. 7. La accionante adujo desde cuando la Caja suspendió el pago de la cuota alimentaria, no tiene otro medio de sustento. Acción de tutela 8. El 5 de octubre de 2022, la accionante interpuso una acción de tutela en contra de la Caja. La peticionaria solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. En consecuencia, la actora requirió que se le ordenara a la accionada continuar con el pago de la cuota alimentaria de manera ininterrumpida e inmediata (tal y como fue ordenado en la Sentencia del 24 de febrero de 2008 por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá). 2 Acción de tutela y anexos. Folios 29 a 34.

3 Acción de tutela y anexos. Folios 25 y 26. 4 Acción de tutela y anexos. Folio 36. 5 Acción de tutela y anexos. Folio 37. 6 Acción de tutela y anexos. Folio 27. 7 Acción de tutela y anexos. Folios 38 y 39. 2 Expediente T-9.185.123 9. De igual forma, la demandante solicitó que se le ordenara a la Caja que le realizara el pago de las mesadas que le adeudaban desde cuando se suspendió el pago (1 de junio de 2022) y hasta cuando se restauren sus derechos vulnerados. Trámite procesal y sentencias objeto de revisión

10. Mediante Auto del 6 de octubre de 20228, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada.

11. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional9.

Refirió que la cuota alimentaria solicitada por la accionante no tenía validez porque el señor Segundo Manuel Ávila Vargas falleció. En consecuencia, la obligación de otorgar alimentos dejó de existir. Por otra parte, la Entidad indicó que mediante la Resolución 7091 del 5 de agosto de 2022 se le reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo (en calidad de compañera permanente del señor Segundo Manuel Ávila Vargas) 10. Esto a partir del 25 de mayo de 2022.

12. Mediante Auto del 19 de octubre de 202211, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dispuso vincular al trámite de la acción de tutela de la referencia a la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo12. La señora Flor Marleny Ojeda Cuervo guardó silencio.

13. Primera instancia. En providencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El Juzgado sostuvo que no se evidenció de manera clara la situación de precariedad económica de la señora Borda Peña. Igualmente, el Juzgado refirió que no obraban en el expediente medios de convicción que indicaran de alguna forma que la suspensión del pago de los alimentos afectó su mínimo vital13

.

14. Impugnación. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito refirió que el juzgado olvidó analizar el hecho notorio de que devengó por más de doce años los alimentos a cargo del señor Segundo Manuel Ávila Vargas. De igual manera, la ciudadana indicó que, al cesar el pago de la mesada alimentaria, quedó en una absoluta desprotección de su mínimo vital. Ello debido a que no devengaba una mesada pensional y no poseía los recursos económicos que le permitieran generar ingresos. Finalmente, la recurrente adujo que uno de los argumentos del Juzgado para negarle el amparo fue que no demostró su situación de precariedad económica. Según ella, esta carga de la prueba le correspondía a la parte accionada14. 8 Avoca 504-2022. Folio 1.

9 Contestación casur unificada. Folios 1 al 8. 10 Contestación casur unificada. Folios 32 y 33. 11 2022-504 ordena vincular persona natural. Folio 1. 12 El Juzgado notificó la vinculación a la acción constitucional por medio de mensaje de datos (WhatsApp). 13 Fallo 504-2022. Folios 1 a 6. 14 Escrito de impugnación. Folios 1 a 13. 3 Expediente T-9.185.123

15. Segunda instancia. En providencia del 2 de noviembre de 2022, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada. El juez de segundo grado señaló que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela porque existían otros medios de defensa judicial idóneos. Por ejemplo, el proceso de restitución de pensiones alimenticias cuyo conocimiento y decisión estaba en cabeza del juez de familia. De igual forma, demandar, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, la Resolución 7091 del 5 de agosto de 2022, ante la jurisdicción contencioso-administrativa15.

Pruebas que obran en el expediente

16. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación: Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.185.123

Oficio Folio Copia del Registro Civil de Matrimonio - Nota Folio 25 y 26 del documento digital “acción de 1 marginal serial Nro. 03374767 (divorcio) tutela y anexos” del expediente digital de tutela. Copia del acta de defunción del señor Segundo Folio 27 del documento digital “acción de tutela y

2 Manuel Ávila Vargas. anexos” del expediente digital de tutela. Copia de la sentencia del Juzgado 19 de Familia Folios 29 a 34 del documento digital “acción de 3 de Bogotá (24 de febrero de 2008). tutela y anexos” del expediente digital de tutela. Folio 36 del documento digital “acción de tutela y 4 Copia del embargo del 25% asignación de retiro. anexos” del expediente digital de tutela. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Folio 37 del documento digital “acción de tutela y 5 Ana Elvia Borda Peña. anexos” del expediente digital de tutela. Copia del derecho de petición del 4 de agosto de Folio 38 y 39 del documento digital “acción de 6 2022 tutela y anexos” del expediente digital de tutela. Folios 32 y 33 del documento digital “contestación 7 Resolución Nro. 7091 del 5 de agosto de 2022. casur unificada” del expediente digital de tutela. Actuaciones en sede de revisión

17. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 28 de febrero de 2023 y notificado el 14 de marzo de 202316, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de este Tribunal escogió el expediente de la referencia para su revisión, el cual le fue asignado a la Sala Novena de

Revisión17.

18. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de realizar una vinculación y ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores

elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 29 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo al presente asunto. De igual forma, el despacho le solicitó a las señoras Flor Marleny Ojeda Cuervo y Ana Elvia Borda 15 Sentencia tutela2da. Folios 1 a 9. 16https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028 %20DE%20FEBRERO-23%20NOTIFICADO%2014%20MARZO-23.pdf 17 Auto del 28 de febrero de 2023. Artículo 18. 4 Expediente T-9.185.123 Peña, así como a la Caja y al juez de instancia que respondieran un cuestionario18.

19. Mediante escrito recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 13 y 21 de abril de 2023, la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo intervino en el presente trámite y respondió el cuestionario realizado en el Auto del 29 de marzo de 202319. En primer lugar, la vinculada indicó que no contaba con otros ingresos económicos adicionales a la sustitución pensional de su ex compañero.

Adicionalmente, sostuvo que el valor de la mesada pensional correspondía a la suma de $1.876.046. En segundo lugar, la señora Ojeda afirmó que tenía dos hijos (Maribel Ávila Ojeda y Andrey Ávila Ojeda) quienes tienen personas a cargo. De igual forma, que vivía sola. Como tercer aspecto, la señora Ojeda sostuvo que desde hace más de diez años fue diagnosticada con túnel del carpo

de la mano izquierda20, enfermedad de tejidos blandos de rodilla y columna21, e hipertensión arterial22.

20. La vinculada también solicitó que no se accediera a las peticiones de la accionante porque la presunta vulneración de los derechos invocados no se derivaba de su acción u omisión. Igualmente, la señora Ojeda indicó que la demandante podía solicitarle a sus hijos la cuota alimentaria con el fin de garantizar su mínimo vital que presuntamente se encontraba vulnerado. Esto ya que son mayores de edad con capacidad económica.

21. La señora Ojeda señaló que la demandante se encontraba afiliada al sistema de seguridad en salud en el régimen contributivo, por lo que se podía deducir que contaba con la capacidad de pago. Finalmente, la vinculada adujo que no tenía una obligación alimentaria frente a la accionante y que la asignación de retiro que le fue reconocida en calidad de compañera permanente del señor Ávila Vargas era su único ingreso económico.

22. Por correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 14 y el 20 de abril de 2023, la señora Ana Elvia Borda Peña respondió las preguntas formuladas en el Auto del 29 de marzo de 202323. La accionante señaló que de su relación con el señor Segundo Manuel Ávila 18 A través de Oficio N. OPTC-153/23 del 18 de abril de 2023, la Secretaría General de esta Corporación realizó el traslado de las pruebas recibidas a las partes del proceso. 19 A través del Oficio N. OPTC-129/23 del 31 de marzo de 2023, la Secretaría General de esta Corporación le

notificó a señora Flor Marleny Ojeda Cuervo la presente acción constitucional, así como el contenido del Auto del 29 de marzo de 2023. 20 La ciudadana sostuvo que había sido intervenida quirúrgicamente el 5 de abril de 2019. Adicionalmente, que en la actualidad se encuentra en terapia física con restricciones médicas, porque por ser una enfermedad degenerativa, su evolución no ha sido favorable y le impide el normal desarrollo de la movilidad de los miembros superiores. Por último, la señora Ojeda afirmó que dicha afectación le ha impedido integrarse laboralmente porque debe permanecer largos periodos en reposo. 21 Secundaria de un accidente de tránsito en el 2012. Actualmente se encuentra en terapias para mejorar la movilidad y en manejo por clínica del dolor. 22 Para comprobar lo anterior, la ciudadana aportó la copia del Registro Civil de Nacimiento de Maribel Ávila Ojeda y Andrey Ávila Ojeda, el desprendible de pago del mes de marzo de 2023 de la sustitución pensional, la copia de los recibos públicos del inmueble donde vive, la historia clínica y copia de su cédula de ciudadanía. 23 La accionante adjuntó la copia del Registro Civil de Nacimiento de Chavela Ávila Borda, Luz Nelci Ávila Borda y Manuel Antonio Ávila Borda; la copia de su historia clínica; la copia del recibo de pago de Sanitas EPS, la copia de los recibos públicos del lugar donde vive, la copia de los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40327617 (corresponde a la vivienda de la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo) y 50S-40753897

(corresponde a la vivienda del señor Andrey Ávila Ojeda), y la constancia de la solicitud de la sentencia de divorcio con el señor Ávila Vargas. 5 Expediente T-9.185.123 Cárdenas tuvo tres hijos, quienes son mayores de edad y tienen personas a cargo24. Asimismo, la actora adujo que padecía de hipertensión arterial, gastritis, EPOC Gold A, dislipidemia, insuficiencia venosa (crónica periférica) y osteoporosis primaria generalizada. La demandante también indicó que desde el 1 de junio de 2022 (fecha en la que se le suspendió el pago de la cuota alimentaria) ha subsistido con la ayuda económica de sus hijos; que actualmente vivía con su hija Luz Nelci Ávila Borda, y que sus tres hijos se turnan para cuidarla y estar pendiente de sus citas médicas.

23. La accionante manifestó que sus condiciones económicas son precarias porque no cuenta con un ingreso económico, no es beneficiaria de una pensión, ni posee bienes que le generen un ingreso mensual. La ciudadana indicó que subsiste con lo que sus hijos le pueden brindar económicamente, pese a que los mismos tienen sus propias obligaciones.

24. Finalmente, la actora sostuvo que el señor Ávila Vargas realizó el traspaso de un inmueble a su hijo Andrey Ávila Ojeda, con lo cual dejó sin la posibilidad a sus demás hijos de ser parte de un proceso de sucesión25.

Asimismo, la peticionaria refirió que la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo contaba con una vivienda propia, la cual fue adquirida con parte del producto

del trabajo en el campo de la demandante, y la venta de semovientes y fincas26. Sin embargo, el señor Ávila Vargas dispuso poner a nombre de su compañera permanente el inmueble en el que habitaba.

25. A través de oficios recibidos en el despacho sustanciador el 12 y el 20 de abril de 2023, la accionada contestó el Auto del 29 de marzo de 202327. La Caja indicó que mediante la Resolución 7091 del 5 de agosto de 2022 se reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Segundo Manuel Ávila Vargas a la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo. Esto en calidad de compañera permanente supérstite del señor Ávila Vargas28. La Caja refirió que actualmente la prestación reconocida a la señora Ojeda asciende a $1.876.046, y se encontraba activa en la nómina de la Entidad. Por último, la Caja señaló que la cuota alimentaria ordenada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá fue una obligación adquirida en vida por el señor Ávila Vargas, y que la señora Flor Marleny no se encontraba en la obligación de asumirla.

26. El 27 de abril de 2023, la Caja remitió a este Tribunal un oficio mediante el cual respondió una petición presentada por la señora Flor Marleny. En dicha solicitud se requirió la copia de su historia clínica sistematizada y física. 24 Chavela Ávila Borda quien labora como escribiente en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y se dedica a su hogar y al cuidado de sus hijos; Luz Nelci Ávila Borda quien es pensionada de la Policía Nacional y se

dedica a cuidar su hogar y atender a su hijo (menor de edad), y Manuel Antonio Ávila Borda quien es pensionado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y se dedica a cuidar de su hogar y de sus hijos. 25 El inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-40753897. 26 La cual está identificada con la matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40327617. 27 La Caja adjuntó la copia de la solicitud de sustitución de asignación mensual de retiro presentada por la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo con sus respectivos anexos (la copia del Registro Civil de Defunción, la copia de la Declaración de la Unión Marital de Hecho, la copia de la cédula de ciudadanía, la copia de la declaración extrajuicio, la copia de la declaración extrajuicio de dos testigos y sus fotocopias de las cédulas de ciudadanía, y la copia de la certificación de la cuenta bancaria de ahorros), y la copia de la Resolución 7091 de 2022. 28 Mediante escrito radicado bajo el ID 752395 del 13 de junio de 2022, la señora Ojeda remitió los documentos requeridos para acreditar su calidad de beneficiaria de la prestación, como compañera permanente del causante. 6 Expediente T-9.185.123

27. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá guardó silencio.

28. El 23 de mayo de 2023, la Defensoría del Pueblo remitió a la Corte un oficio en el que le solicitó revocar las decisiones de tutela proferidas por el

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, el reconocimiento de los derechos fundamentales de la señora Ana Elvia Borda Peña y, por tanto, se ordenara a la entidad accionada restituir el reconocimiento de la porción de la asignación de retiro que le fue otorgada por el Juzgado de Familia 19 de Familia de Bogotá. Auto de pruebas del 24 de abril de 2023

29. Revisadas las pruebas recibidas, el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de realizar un requerimiento y ordenar una prueba con el fin de obtener más elementos de juicio para proferir una decisión. Por ello, mediante el Auto del 24 de abril de 2023, el despacho sustanciador dispuso requerir nuevamente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para que indicara si hizo uso de otro medio de notificación personal de la acción de tutela a la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo29. Por otra parte, se le solicitó al Juzgado 15 de Familia de Bogotá que remitiera a esta Corporación la copia de la sentencia del 29 de septiembre de 2009 mediante la cual se ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre la señora Ana Elvia Borda Peña y el señor Segundo Manuel Ávila Vargas, así como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal30.

30. Mediante correo electrónico recibido en este despacho el 4 de mayo de 2023, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá dio respuesta al requerimiento del 24 de abril de 2023. La autoridad judicial informó que el proceso de divorcio con radicado 2008-01051 adelantado por el señor Ávila contra la señora Ana Elvia

Borda Peña fue archivado en agosto de 2011. En consecuencia, el Juzgado informó que no era posible remitir la información requerida. No obstante, mediante correo electrónico, el Juzgado le solicitó a la Oficina de Archivo Central de Bogotá que de manera inmediata procedieran con el desarchivo del expediente.

31. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá nuevamente guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

32. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 29 A fin de que esta pudiera efectuar y garantizar su derecho de defensa. 30 A través de Oficio N. OPTC-170/23 del 3 de mayo de 2023, la Secretaría General de esta Corporación notificó el Auto del 24 de abril de 2023.

7 Expediente T-9.185.123

33. A la Sala Novena de Revisión le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Elvia Borda Peña es procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos invocados. Para ello, el Tribunal estudiará si en el presente asunto se satisfacen los presupuestos de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de verificar su observancia, será preciso analizar el

fondo del asunto. Este último plantea la necesidad de determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Elvia Borda Peña al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y debido proceso, al suspender el pago de la cuota alimentaria reconocida el 24 de febrero de 2008 por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Esto bajo el argumento de que la obligación de alimentos dejó de existir al momento del fallecimiento del señor Segundo Manuel Ávila Vargas porque la asignación mensual de retiro se transformó en una sustitución de asignación mensual de retiro.

34. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala Novena de Revisión se referirá a la vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley los cónyuges y los cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación (sección 3). En esta sección, el Tribunal extraerá las reglas de decisión de la jurisprudencia constitucional. Además, la Corporación reiterará las condiciones que los jueces deben verificar en cada caso. Finalmente, la Sala analizará y proferirá las órdenes que corresponden en el caso concreto (sección 4). Aquí la Corte se referirá a la discriminación y la violencia contra la mujer, con el fin de explicar más a profundidad su postura frente a la decisión del caso en particular.

3. La vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley los cónyuges y los cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación. Reiteración de jurisprudencia

35. El derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de

exigir el dinero necesario para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma. Esto a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos31. Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley o puede tener origen en un acto jurídico.

36. Cuando la obligación tiene origen legal, esta se encuentra en cabeza de quien: “debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentante”32. Al respecto, el artículo 411 del Código Civil señala quienes se encuentran en la obligación de suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse su propia subsistencia.

37. La Corte ha delimitado algunas reglas relacionadas con el alcance de los alimentos que se deben por ley los cónyuges y los cónyuges divorciados, así como para determinar en qué casos la muerte del alimentante (deudor de los alimentos) no extingue la obligación de alimentos. A continuación, la Sala Novena de Revisión expone tales reglas de decisión. 31 Sentencias C-919 de 2001, C-875 de 2003, C-156 de 2003 y T-1096 de 2008. 32 Sentencias T-19 de 2001, C-1033 de 2002 y T-1096 de 2008.

8 Expediente T-9.185.123

38. La Sentencia C-246 de 2002 determinó que el derecho de pedir alimentos se puede predicar entre los cónyuges divorciados cuando uno de ellos se encuentre gravemente enfermo y no posea los recursos para vivir en condiciones dignas, y el otro tenga la capacidad económica para suministrarlos. Para esto, el

juez deberá observar tres criterios. Primero, el criterio de necesidad. Si el cónyuge enfermo no necesita los alimentos para subsistir de manera digna y autónoma, no tiene derecho a exigirlos. En el mismo sentido, si este necesita los alimentos, tendrá derecho a ellos en una cuantía razonable a fin de asegurarle una vida digna. Segundo, el criterio de capacidad. El monto de los alimentos ha de guardar relación con la capacidad económica del alimentante33. Tercero, el criterio de permanencia. La obligación de alimentos permanecerá en el tiempo, siempre que se compruebe la necesidad de los mismos. No obstante, cuando la situación del alimentario (acreedor de los alimentos) cambie y las condiciones que le hacían imposible subsistir digna y autónomamente sin los alimentos disminuyan, el juez podrá revisar el caso. Para esto, la autoridad judicial podrá determinar si reduce la cuantía de los alimentos, o determina la falta de necesidad de los mismos. En este último evento, el alimentante no estará en la obligación de pagarlos.

39. Más adelante, en la Sentencia T-1096 de 2008 se estableció que la obligación alimentaria sigue vigente después del divorcio, e incluso después de la muerte del alimentante. Esto siempre que persistan las condiciones de necesidad por parte del alimentario. En igual sentido, el Tribunal reconoció la posibilidad de trasladar dicha obligación a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución, independientemente de si la persona tiene o no una relación de parentesco con quien solicita los alimentos.

40. En la Sentencia T-506 de 2011, la Corte determinó que la muerte del alimentario siempre será causal de extinción de la obligación. Esto es así porque

el término máximo de duración de dicha acreencia es la vida de la persona que necesita los alimentos. Asimismo, porque los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. No obstante, el Tribunal aclaró que con la muerte del alimentante no siempre se extingue la obligación. Para la Corporación, cuando subsistan tanto el alimentario como la necesidad de los alimentos, el alimentario podrá reclamar los alimentos a los herederos del deudor.

41. En la Sentencia T-177 de 2013 la Corte reiteró que siempre que exista la necesidad de los alimentos, la muerte del alimentante no extingue la obligación34. En igual forma, el Tribunal estableció que los derechos que han sido reconocidos a través de una sentencia judicial no pueden ser desconocidos o modificados por parte de las entidades encargadas de ejecutar la obligación de pago de los alimentos.

42. En la Sentencia T-095 de 2014 la Corporación revisó la situación de los beneficiarios de una sustitución pensional frente a la obligación de alimentos por parte del causante. En primer lugar, la Corte determinó que las órdenes 33 Por ende, el alimentante no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su condición socioeconómica y sus ingresos, sin perjuicio de que la cuantía de los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica del alimentante. Sentencia C-246 de 2002. 34 Esta decisión fue reiterada en la Sentencia T-199 de 2016.

9 Expediente T-9.185.123 dadas por las Salas de Revisión frente al amparo de los derechos de los demandantes que solicitaron que continuara el pago de los alimentos que

recibían con cargo a la pensión de vejez del excónyuge fallecido no afectaban el derecho a la seguridad social de quien sería beneficiario de la sustitución pensional.

43. Esto es así porque el beneficiario recibe la misma prestación que gozaba el causante, la cual era restringida por los alimentos adeudados conforme la orden judicial. En segundo lugar, el Tribunal señaló que el beneficiario de la pensión de sobrevivencia no puede invocar que debe recibir un derecho más allá del que disfrutaba a quien sustituye. Aquel reemplaza al pensionado en toda su prestación, es decir, ocupa el mismo lugar del causante.

44. Por ende, no es procedente que se acreciente el monto de la pensión, salvo que se extinga el derecho de alimentos. Por último, la Corte adujo que los fondos de pensiones carecían de competencia para retirar el pago de la cuota alimentaria reconocida con anterioridad al fallecimiento del pensionado. Esta Corporación enfatizó en que cancelar los alimentos debidos no implicaba vulnerar los derechos de los titulares de la pensión de sobrevivencia porque la obligación alimentaria se estableció con anterioridad al reconocimiento de la prestación de la seguridad social. De igual forma, la orden provenía de una decisión judicial.

45. En la Sentencia T-467 de 2015 la Corporación determinó la posibilidad de trasladar la obligación de la cuota alimentaria al nuevo cónyuge o compañero permanente del alimentante. En concreto, la Corte sostuvo que: “la obligación de alimentos no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio. “De e

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