CC - T188-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T188-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-188 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.410.520
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Guainía Centro Zonal Inírida , en representación de la menor de edad Claudia, contra el Hospital Departamental Intercultural Renacer y otros Tema: Elección método de anticoncepción por adolescente indígena
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la 1Expediente T-10.410.520 accionante, debido a que, se trata de una menor de edad y el proceso de tutela contiene datos de su historia clínica. En tal sentido, serán elaborados dos
textos de esta providencia de idéntico tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la agenciada, así como cualquier dato e información que permita su identificación1. Síntesis de la decisión Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Hospital Departamental Intercultural Renacer y la Nueva EPS vulneraron los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de una adolescente indígena, al imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos por brindarle la inyección trimestral como insumo de planificación, en lugar del implante subdérmico elegido por ella. Una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y como resultado de las pruebas recaudadas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala acreditó la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida a que se realizara el procedimiento de implante subdérmico solicitado por la adolescente indígena. Lo anterior, al constatar que las entidades accionadas programaron la cita y llevaron a cabo el procedimiento pretendido. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala desarrolló unas consideraciones finales para avanzar en la comprensión de los derechos sexuales y reproductivos y la imposición de barreras que dificultan la toma de decisiones autónomas de adolescentes indígenas. Advirtió que imponer un método de anticoncepción
para avanzar en la comprensión de los derechos sexuales y reproductivos y la imposición de barreras que dificultan la toma de decisiones autónomas de adolescentes indígenas. Advirtió que imponer un método de anticoncepción cuando se elige otro, sin justificación médica y/o científica, además de constituir una vulneración a los derechos sexuales y reproductivos, supone una anulación de la dignidad humana, libertad y autonomía de las mujeres y adolescentes indígenas a escoger su propio camino. Esta actuación debe entenderse aún más reprochable cuando se predica de los agentes del sistema de salud que tienen el deber de asesorar y orientar a las mujeres indígenas que 1 De conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. 2Expediente T-10.410.520 acuden a sus servicios. No escuchar sus decisiones y preferencias se constituye en una barrera e injerencia injustificada que refuerza los patrones de injusticia a los que históricamente han sido sometidas. En consecuencia,
acuden a sus servicios. No escuchar sus decisiones y preferencias se constituye en una barrera e injerencia injustificada que refuerza los patrones de injusticia a los que históricamente han sido sometidas. En consecuencia, instó a las entidades accionadas para que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela de la referencia no se repitan y garanticen el acceso y suministro de los métodos de planificación familiar y anticoncepción a las mujeres y adolescentes indígenas atendiendo el numeral 13 del anexo técnico de la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en dicha reglamentación, “todos los métodos deben estar disponibles en la consulta y en todos los niveles”. Finalmente, Sala Cuarta de Revisión llama la atención a la autoridad judicial de la primera instancia sobre el uso del lenguaje en el caso objeto de revisión, recordándole que “las autoridades judiciales también deben tener especial cuidado en el lenguaje que utilizan a la hora de proferir juicios respecto de las situaciones que han sido llevadas a su competencia”. El juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos, debe propender por el uso de un lenguaje respetuoso, absteniéndose de utilizar expresiones que repliquen estereotipos, prejuicios, posiciones personales y/o apreciaciones meramente subjetivas.
I. Antecedentes
1. La demanda de tutela El 16 de enero de 2024, el señor Bernardo, actuando como defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de la Regional Guainía Centro
apreciaciones meramente subjetivas.
I. Antecedentes
1. La demanda de tutela El 16 de enero de 2024, el señor Bernardo, actuando como defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de la Regional Guainía Centro Zonal Inírida2 de la menor de edad indígena Claudia (en adelante defensor o defensor de familia), interpuso una acción de tutela contra el Hospital Departamental Intercultural Renacer (en adelante Hospital o Hospital Intercultural), la Nueva EPS, la Secretaría de Salud Departamental de Guainía y la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Superintendencia de Salud) por la presunta vulneración de sus derechos sexuales y reproductivos y a la salud 3, al considerar que las accionadas, con el argumento de que no cuentan con los insumos necesarios para realizar el procedimiento de 2 Expediente digital: archivos del proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, fl. 4.
3 Ibidem. 3Expediente T-10.410.520 planificación aparentemente elegido por la representada, ofrecieron la inyección trimestral en lugar del implante subdérmico. En ese sentido, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales de la menor de edad y, en consecuencia, se ordene a las accionadas (i) poner “el implante subdérmico (…) priorizando la atención mientras la adolescente se encuentre en el hospital, o en su defecto se programe una comisión en salud al lugar de residencia de la adolescente en la comunidad de Caño Verde por el rio Guaviare”4; (ii) “ser corresponsables en la
mientras la adolescente se encuentre en el hospital, o en su defecto se programe una comisión en salud al lugar de residencia de la adolescente en la comunidad de Caño Verde por el rio Guaviare”4; (ii) “ser corresponsables en la garantía de los derechos de los niños niñas y adolescentes, y ser diligentes al momento de realizarles cualquier tipo de solicitud que sea dirigida al acceso a los servicios (…)”5; (iii) disponer de los recursos médicos para la planificación familiar de los usuarios que deseen acceder a dichos servicios; y (iv) establecer “acciones de articulación interinstitucional para que haya mecanismos más eficientes en cuanto a la prevención y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (…)”6.
2. Hechos relevantes
1. El defensor manifestó que, el 27 de septiembre de 2023, se radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) una petición relacionada con la menor de edad indígena representada, quien fue identificada en el recorrido como una menor de 14 años gestante, perteneciente a la etnia curripaco7.
2. El 19 de octubre de 2023, en cumplimiento del artículo 1° de la Ley 1878 de 2018 8, el ICBF dispuso “la valoración inicial del entorno familiar,
4 Expediente digital: archivos del proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, fl. 6. 5 Ibidem. 6 Expediente digital: archivos del proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, fl. 7. 7 Expediente digital: archivos de las actuaciones “04CONTESTACION.pdf”, fl. 3. 8 “ARTICULO 1o. El artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del Capítulo II del presente Código. Se deberán realizar:
1. Valoración inicial psicológica y emocional.
2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación.
3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos.
4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento.
4Expediente T-10.410.520 redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de derechos del niño, niña o adolescente” 9.
3. Ese mismo día, en la referida visita domiciliaria y entrevista con la familia de la adolescente, en el concepto del trabajador social enviado por el
ICBF, se identificó que: “(…) [la] afectada se encuentra en etapa de gestación con tres meses de embarazo, refiere que el progenitor del bebé por nacer es de la comunidad y tiene aproximadamente 17 años, relación distante, no reporta abuso sexual, refiere relación casual con el presunto agresor[,] progenitores de la afectada refieren que no desean que el progenitor asuma las obligaciones y/o roles paternos”. Así mismo, el trabajador social verificó que “[l]a adolescente cuenta con documento de identidad acorde a su ciclo vital, cuenta con afiliación a la EPS, se identifica que en jornadas territoriales de salud le han suministrado suplementos nutricionales para el embarazo los cuales no se está tomando, equipo da recomendaciones acerca de la importancia de los suplementos nutricionales (…) en el desarrollo óptimo de la gestación (…)”10.
4. Por su parte, en relación con la valoración inicial del entorno familiar, la psicóloga del ICBF manifestó que : “[a] partir de la valoración inicial del estado de salud psicológico de Claudia de 13 años, se determina que la NNA no evidencia dificultades a nivel cognitivo ni motora, actualmente exterioriza una adecuada presentación personal y autocuidado, de acuerdo a las condiciones socioculturales; Por otra parte, se informa que la importancia de iniciar el PARD, ya que según lo manifestado la NNA se encuentra con su derecho a la integridad personal y a la protección vulnerado, se sugiere brindar acompañamiento psicológico especializado, para prevenir las posibles afectaciones relacionadas con un presunto AS (miedo, culpa, tristeza), acciones de autoprotección, manejo emocional y resolución de conflictos.”11
acompañamiento psicológico especializado, para prevenir las posibles afectaciones relacionadas con un presunto AS (miedo, culpa, tristeza), acciones de autoprotección, manejo emocional y resolución de conflictos.”11
5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social.
6. Verificación a la vinculación al sistema educativo.
P ARÁGRAFO 1. De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán los informes que se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir . P ARÁGRAFO 2. La verificación de derechos deberá realizarse de manera inmediata, excepto cuando el niño, la niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente, evento en el cual, la verificación de derechos se realizará en el menor tiempo posible, el cual no podrá exceder de diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta vulneración o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa. P ARÁGRAFO 3. Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente”
9 Expediente digital: archivos de las actuaciones “04CONTESTACION.pdf”, fl. 3. 10 Expediente digital: archivos de las actuaciones “04CONTESTACION.pdf”, fls 4 y 5. 11 Expediente digital: archivos de las actuaciones “04CONTESTACION.pdf”, fl. 5. 5Expediente T-10.410.520
5. El 26 de octubre de 2023, en el marco del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos – en adelante PARD – identificado con el numero SIM 22611786, el defensor de familia solicitó al Hospital Intercultural atención “por psicología clínica y programa P y M” 12 para la menor de edad representada, víctima de presunto abuso sexual, sin obtener respuesta.
Asimismo, en la misma fecha el defensor de familia remitió copia de las valoraciones psicosociales al director seccional de la Fiscalía13.
6. El defensor informó que el 14 de enero de 2024, la menor de edad Claudia ingresó al Hospital Intercultural para realizar trabajo de parto. En este punto, el defensor de familia indicó que el caso fue remitido nuevamente al ICBF para activar ruta de violencia sexual14 y precisó que la menor de edad ya se encontraba en PARD (ver supra núm. 2).
7. En seguimiento del evento reportado, realizado el 14 de enero de 2024, el equipo del defensor de familia (trabajo social, psicología y nutrición) realizó visita a la adolescente referenciada en el Hospital. Al respecto, en el
“SEGUIMIENTO TRABAJO SOCIAL” se indicó que:
“(...) se entrevista a la adolescente, se indaga acerca de la garantía de los derechos, se evidencia que cuenta con afiliación a la Nueva EPS, cuenta con el acceso a los servicios en salud, se indaga acerca del proceso de educación, adolescente menciona no querer continuar con su proceso académico por motivo de cuidado del neonato, se indaga nuevamente frente a la situación de presunto abuso reportad[o], nuevamente indica que fue consensuada con un adolescente de la comunidad en donde reside. Se realiza sensibilización acerca de los derechos sexuales y reproductivos, refiere que por el momento no quiere tener más hijos, que desea ponerse implante subdérmico, por lo cual el equipo habla con el personal del hospital el cual refiere que “no hay implante subdérmico”, por lo cual le ponen inyección trimestral garantizando de manera temporal el acceso al servicio. (...)”15 12 Petición visible en el expediente digital, archivos del proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, fl. 12. 13 Expediente digital: archivos de las actuaciones “04CONTESTACION.pdf”, fl. 46. 14 En el informe del ICBF al juez de primera instancia se informó que, además, el 15 de enero de 2.024, patrullero de la Policía Nacional solicitó el restablecimiento de derechos de la adolescente agenciada y pidió información sobre la menor. “ (...) con el propósito de ser anexada diligencias que adelanta la unidad Policial en coordinación con la Fiscalía 39 Local de Inírida bajo noticia criminal
940016000640202400011”. Expediente digital: archivos de las actuaciones “ 04CONTESTACION.pdf”, fl. 6. Oficio visible en el expediente digital: archivos de las actuaciones “04CONTESTACION.pdf”, fl. 48. 15 Expediente digital: archivos de las actuaciones “04CONTESTACION.pdf”, fls 6 y 7. 6Expediente T-10.410.520
8. Conforme a lo anterior, el defensor de familia informó que la intención de la adolescente era “(...) planificar con implante subdérmico, sin embargo, le niegan el servicio, justificando que no cuentan con los insumos para realizar el procedimiento y optan por método de planificación de Inyección trimestral” 16.
En concreto, manifestó que “[e]l método de planificación de inyección trimestral vulnera el derecho a elegir y obtener su método anticonceptivo en los servicios de salud (...) como parte de la garantía al derecho a la salud y la garantía de los derechos sexuales y reproductivos (...)” 17. Esto, debido a que, no es acorde a las necesidades de la adolescente, pues reside en la comunidad de Caño Verde por el río Guaviare y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los traslados fluviales cada tres meses.
3. Admisión y trámite de la demanda de tutela
9. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas, así como a los vinculados, para que se pronunciaran sobre los
hechos objeto de debate.
4. Respuesta de la entidad accionada y los vinculados
4.1.Hospital Departamental Intercultural Renacer18
10. El Hospital Intercultural se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que “(…) carecen de objeto (…) así como por no existir legitimidad por pasiva”19. En tal sentido, señaló que realizó “la debida activación de la ruta P Y M” 20, brindó atención psicológica y asignó cita de control y seguimiento en esta especialidad para el día 13 de febrero de 2024 21.
Asimismo, precisó que el método de planificación con ampolla trimestral fue 16 Expediente digital: archivos del proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, fl. 5. 17 Ibidem. 18 Expediente digital: archivos de las actuaciones “05CONTESTACION.pdf”. 19 Expediente digital: archivos de las actuaciones “05CONTESTACION.pdf”, fl. 2. 20 Expediente digital: archivos de las actuaciones “05CONTESTACION.pdf”, fl. 1. 21 En la captura de pantalla enviada por el Hospital, además, se observa la asignación de consultas por primera vez por enfermería y medicina general programadas para el 14 y 20 de febrero de 2024. 7Expediente T-10.410.520 elegido por la menor de edad, conforme a la historia clínica anexa y al consentimiento informado firmado por ella22. 4.2.Nueva EPS23
11. La Nueva EPS pidió ser desvinculada del proceso de tutela al estimar
que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada. En concreto, señaló que la menor de edad se encuentra afiliada al sistema en el régimen subsidiado y le ha brindado los servicios de salud requeridos conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada. Asimismo, informó que la adolescente tiene pendiente por programar los servicios de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGIA” y LEVONORGESTREL 75MG (IMPLANTE TRANSDERMICO5 AÑOS), sobre los cuales remitiría los soportes respectivos24. 4.3.Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía25
12. La Gobernación de Guainía se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la Secretaría de Salud no ha vulnerado los derechos de la menor de edad y no está dentro sus funciones la prestación del servicio de salud. En tal sentido, señaló que la Nueva EPS es la encargada de garantizar los derechos vulnerados e indicó que, el 8 de febrero de 2024, le solicitó información a dicha EPS en relación con los trámites realizados en el marco de la solicitud del defensor de familia, sin obtener respuesta. 4.4.Superintendencia de Salud26
13. La Superintendencia de Salud solicitó su desvinculación del proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la 22 Historia clínica visible en el expediente digital, archivos de las actuaciones “ 05CONTESTACION.pdf”, fls. 5 a 130 y consentimiento informado visible en el expediente digital, archivos de las actuaciones “05CONTESTACION.pdf”, fl. 75.
5 a 130 y consentimiento informado visible en el expediente digital, archivos de las actuaciones “05CONTESTACION.pdf”, fl. 75. 23 Expediente digital: archivos de las actuaciones “08CONTESTACION.pdf”. 24 Expediente digital: archivos de las actuaciones “08CONTESTACION.pdf”, fl. 3. 25 Expediente digital: archivos de las actuaciones “07CONTESTACION.pdf”. 26 Expediente digital: archivos de las actuaciones “06CONTESTACION.pdf”. 8Expediente T-10.410.520 Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPBS antes EPS). Por lo que, no es responsable de la presunta vulneración de los derechos alegados.
14. En seguida, recordó que la Superintendencia Nacional de Salud no es el superior de las EPS y su función es la inspección, vigilancia y control de aquellas. En el marco de lo mencionado, informó que “(…) una vez consultado el aplicativo de Superargo PQR la usuaria contaba con el reclamo en salud PQR-20249300400168392, radicado ante es[a] Superintendencia el 24/1/2024 asociados a los hechos objeto de la acción de tutela (…) Sin perjuicio de lo anterior, el caso continuará en seguimiento permanente por parte del Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud de esta Delegatura, quienes intentarán comunicarse con la usuaria para confirmar los servicios pendientes”27.
15. Asimismo, señaló que “(…) se requirió a la Nueva EPS mediante el radicado 20242100200218301 de fecha 09/02/2024 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios
radicado 20242100200218301 de fecha 09/02/2024 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios pendientes a la fecha y ordenados al usuario con ocasión a su patología”28. 4.5.Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)29
16. La ADRES manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad, al considerar que es función de la EPS la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados. En tal sentido, pidió su desvinculación del proceso de tutela, negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y sugirió a la autoridad judicial modular “las decisiones que se profieran (…) en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema”30. 4.6.Defensor de familia31
17. En respuesta a la solicitud del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida relacionada con el PARD y el estado actual de la menor de edad, el 27 Expediente digital: archivos de las actuaciones “06CONTESTACION.pdf”, fl. 6. 28 Ibidem. 29 Expediente digital: archivos de las actuaciones “03CONTESTACION.pdf”. 30 Expediente digital: archivos de las actuaciones “03CONTESTACION.pdf”, fl. 15. 31 Expediente digital: archivos de las actuaciones “04CONTESTACION.pdf”.
9Expediente T-10.410.520 defensor de familia allegó el informe psicosocial (ver supra núm. 2), la historia de atención de la menor de edad (ver supra núm. 7), las peticiones radicadas por el ICBF y sus respuestas (ver supra núm. 5) y la documentación
historia de atención de la menor de edad (ver supra núm. 7), las peticiones radicadas por el ICBF y sus respuestas (ver supra núm. 5) y la documentación de la menor de edad, de su progenitora y de su hija recién nacida.
5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1.Decisión de instancia: sentencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), el 16 de febrero de
202432
18. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida declaró improcedente la acción de tutela al considerar que “(…) a la adolescente Claudia, no se le ha, ni se está negando el derecho a la salud por parte de la EPS ni de la IPS adscrita a su red de servicios, en razón que del estudio de la HISTORIA CLINICA de la paciente, después de la orientación sobre el método de planificación, se firmó consentimiento informado, dónde la menor dejó entrever su deseo de PLANIFICAR con AMPOLLA TRIMESTRAL (…)” 33.
Además, la autoridad judicial referenciada estimó que el defensor de familia no hizo un estudio de “por qué a la menor, con dicho implante, se le DEBE PERMITIR que continúe con su vida sexual activa, no obstante ser MENOR de EDAD, SIN LA PREPARACIÓN PSICOLOGICA y MADUREZ SUFICIENTE, para hacerlo, a pesar de que, conforme a la HISTORIA CLINICA, parece ser que la RELACIÓN SEXUAL que conllevó al EMBARAZO no esperado, fue un producto de un ABUSO por parte de otro
CLINICA, parece ser que la RELACIÓN SEXUAL que conllevó al EMBARAZO no esperado, fue un producto de un ABUSO por parte de otro menor de la comunidad (…) [no] hay argumento o justificación alguna que demuestre que hay alguna vulneración al derecho de la vida sexual y reproductiva, porque deja de lado el señor defensor, que aquí se trata de la vida y derechos de una menor de edad”34.
19. En seguida, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida indicó que “se CAE de PESO JURÍDICO la DILAPIDARÍA POSTURA del I.C.B.F., (…) [sobre] que la adolescente reside en una región apartada y la misma no cuenta con los recursos económicos para el desplazamiento fluvial cada tres meses (…) porque, del INFORME PSICO SOCIAL que rinde esa misma institución y de la HISTORIAL CLINICA aportada, durante el proceso de 32 Expediente digital: archivos de las actuaciones “09SENTENCIA.pdf”. 33 Expediente digital: archivos de las actuaciones “09SENTENCIA.pdf”, fl. 26.
34 Ibidem. 10Expediente T-10.410.520 control preparto, la madre de la menor se comprometió con el Hospital Renacer, a asumir toda la responsabilidad para desplazamiento a controles y valoraciones pertinentes”35.
20. Por último, la jueza indicó que “(...) como representante del Estado Colombiano y protectora de los derechos fundamentales de los asociados, en
especial de una menor de edad de DOBLE CONDICIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (edad y etnia), no puede concebir desde ningún punto de vista que a una menor de edad, hoy madre precoz, no sólo, no se le Restablezca sus Derechos, sino que, a pesar de las circunstancias, que presuntamente rodearon su relación sexual con los resultados ya conocidos, se le guíe por el camino de la sexualidad activa, sin estar preparada física y psicológicamente, nada más absurdo, y es aquí, dónde SE HACE UN FUERTE LLAMADO AL I.C.B.F., Y A LOS PSICÓLOGOS DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL RENACER, para que, en lugar de INCENTIV AR la SEXUALIDAD en los jóvenes, que NI SIQUIERA TIENEN LA MADUREZ FISICA Y PSICOLÓGICA, con el argumento de implantarles un método anticonceptivo, por el contrario, se les dé una DEBIDA ORIENTACIÓN Para que no lo hagan hasta tanto adquiera esa madurez y se les explique las consecuencias, presentes y futuras que puede acarrear sostener relaciones sexuales a tan temprana edad”36.
21. Con base en lo anterior, la autoridad judicial referenciada instó al ICBF “para que en lugar de abogar por temas tan álgidos que en nada benefician ni con ellos se restablece los derechos de la menor madre precoz, concurra a la Fiscalía General de la Nación, sino, lo han hecho, o esté atento ante la misma,
para que se aclare, si la relación sexual sostenida por Claudia, con un joven de 17 años de la comunidad Curripaco, fue el resultado de un abuso consentido o no consentido (…) porque, despejar esa duda y obtener las reparaciones a que haya lugar, eso sí es un verdadero restablecimiento de derechos, contrario a la postura equivocada del I.C.B.F., de incitarla a un IMPLANTE SUBDÉRMICO, para que tenga libertad sexual a tan temprana edad, cuando, NI SU CUERPO NI SU MENTE están preparados para esa actividad”37. Asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el caso concreto y desvinculó del proceso de tutela a las entidades accionadas y vinculadas, al considerar que no vulneraron ningún derecho fundamental. 35 Ibidem. 36 Expediente digital: archivos de las actuaciones “09SENTENCIA.pdf”, fl. 26. 37 Expediente digital: archivos de las actuaciones “09SENTENCIA.pdf”, fl. 29. 11Expediente T-10.410.520
22. Como quiera que la decisión no fue impugnada, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida remitió las diligencias a esta corporación para su eventual revisión.
6. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión 6.1.Autos de pruebas y suspensión del 07 de noviembre, 10 de
diciembre de 2024 y traslado38
23. Mediante el auto del 07 de noviembre 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar al defensor de familia, al Hospital Intercultural, a la Gobernación de Guainía, a la Nueva EPS, a la Superintendencia de Salud, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Salud y de Protección Social (en adelante Ministerio de Salud), a Profamilia y al Ministerio de Educación. Además, mediante auto del 10 de diciembre del mismo año, se complementó39 e insistió40 en el material probatorio no remitido. De forma adicional, se suspendió el presente proceso con el fin de obtener y analizar la información requerida, conforme lo autoriza en el reglamento interno de esta corporación.
24. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió, por parte de la Secretaría General de esta Corporación, la información contenida en el anexo de esta providencia, la cual se resume a continuación:
Hospital Intercultural41 Mediante escrito de
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