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CC - T189-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T189-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-189/13

(Abril 8) DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad ACCION REDHIBITORIA-Concepto El artículo 1914 del Código Civil establece la acción redhibitoria, que consiste en la acción que tiene el comprador contra el vendedor para que se invalide la venta o se rebaje proporcionalmente el precio del bien cuando éste tenga vicios ocultos. No obstante, esta acción prescribe al año de la entrega del bien inmueble, salvo pacto en contrario. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad con la salud de menor quien sufre problemas respiratorios por humedad en su vivienda La Corte ha reseñado que el derecho a la vivienda digna tiene un carácter fundamental de cara a los sujetos de especial protección que lo reclamen, el contenido mínimo del derecho definido en las políticas públicas relativas al derecho y, cuando se encuentra en conexidad con derechos de rango ius fundamental, por lo tanto, las autoridades administrativas deben velar por la protección de una vivienda adecuada y actuar con diligencia en aras de garantizar su ejercicio, sin injerencias arbitrarias y de manera eficaz. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia por cuanto menor de 6 años sufre de problemas respiratorios a causa de las filtraciones de aguas lluvias y humedad de la vivienda Aun cuando el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, es un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la acción de tutela

para la protección del derecho a la vivienda digna, cuando ésta obtiene la categoría de derecho fundamental por el factor de conexidad, esto es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la persona que acude al amparo tutelar, es un sujeto de especial protección constitucional. Igualmente, ha reconocido este Tribunal que corresponde al juez constitucional evaluar si en el caso concreto, se busca la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido por vía normativa. En virtud de lo anterior, dado que la accionante solicita la protección del derecho a la salud de su hija menor, debido a que los problemas respiratorios que la aquejan son causados por la humedad en su vivienda y al ser un sujeto de especial protección, la acción de tutela procede para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto los demás mecanismos ordinarios no son eficaces ni idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, debido a: (i) la inminencia del peligro; (ii) la presencia de un sujeto de especial protección que se encuentra en riesgo y, (iii) la inminente vulneración a la dignidad humana y la salud de la niña. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOSVulneración por Instituto de Vivienda de Medellín al no reparar daños por humedad y filtraciones de aguas lluvias en la vivienda de menor de 6 años, causando problemas respiratorios Los componentes que aseguran el goce efectivo del derecho a la salud están conformados por otras condiciones necesarias de observancia por parte del Estado y la sociedad, como la garantía de la vivienda digna; pues la falta de

adecuación de ésta puede conllevar a afectaciones graves en la vida e integridad personal, en especial de los sujetos de especial protección, como son los niños. DERECHO A LA VIVIENDA, DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Se ordena a ISVIMED realice las obras necesarias para reparar las filtraciones de aguas lluvias y la humedad del inmueble donde reside menor con problemas respiratorios

Referencia: expediente T-3.707.286.

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín del cinco (5) de septiembre de 2012, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, del diecinueve (19) de julio de 2012, que negó el amparo.

Accionante: Luz Melida Pérez Correa.

Accionado: Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1 Acción de tutela presentada el diez (10) de julio de 2012. (Folios 27 a 31 del

cuaderno No. 1) 2 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, dignidad humana, derechos de los niños y vivienda digna. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la omisión de la entidad accionada

de reparar los daños de humedad y filtraciones de agua en el apartamento que le fue adjudicado por un subsidio de vivienda, inconvenientes que afectan la salud de su hija. 1.1.3. Pretensión: ordenar a la entidad accionada que realice las reparaciones y adecuaciones de su vivienda como consecuencia de la humedad y las filtraciones de aguas lluvias. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El 9 de febrero de 2007, la señora Luz Melida Pérez fue favorecida en el programa de subsidio de vivienda del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, por lo cual le fue adjudicado un apartamento en la urbanización La Aurora en el municipio mencionado. 1.2.2. Al momento de la entrega del inmueble le realizó varias mejoras, consistentes en divisiones, enchapes, estucadas, pintura y cerramiento2. 1.2.3. Después de dos años de habitar la vivienda, ésta comenzó a presentar humedades, filtraciones de aguas lluvias, daños en los muebles y enseres. Además, aparecieron diferentes insectos y malos olores debido a la humedad que afecta la casa. El problema fue empeorando con el paso de los años, hasta el punto que las paredes están verdes, se llenaron de puntos negros y salen burbujas como consecuencia de la humedad3. 1.2.4. En septiembre del año 2011, la señora Pérez acudió al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín informando de los problemas de humedad y filtraciones de aguas lluvias4.

1.2.5. El ISVIMED suministró respuesta a sus peticiones y realizó visitas técnicas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011 y junio de 2012, en las cuales concluyó que: (i) el apartamento de la actora “presenta problemas por humedad en cara interna y externa de muros, (…) filtración de aguas lluvias por ausencia de sellamientos (sic) en marco de ventaneria (sic) y humedad”; (ii) se encontraron filtraciones por falta de mantenimiento; (iii) hay cambios no autorizados en la fachada; “como lo es sellamiento (sic) de los calados entregados en la zona de la cocina”; (iv) una empresa contratada por ellos, “adelanta un proceso de diagnostico técnico y financiero de las posventas y obras complementarias en los proyectos de vivienda, (…) para 2 Según lo expuesto por la accionante en el escrito de la acción de tutela y la entidad accionada en la respuesta a la misma (Folios 27 a 31 y folios 34 a 74 del cuaderno No. 1, respectivamente). 3 Manifestación hecha por la accionante. 4 En el expediente consta varios derechos de petición elevados por la accionante al ISVIMED. (Folios 8-9, 16 del cuaderno No. 1) 3 solucionar los inconvenientes que afectan los apartamentos de semisótanos y sótanos tales como: humedades por filtraciones, humedades por salpique de aguas lluvias en los bordes inferiores de los muros (…).”5 1.2.6. Como consecuencia de lo anterior, su hija de seis años padece problemas respiratorios6, a pesar de que tanto la Secretaria de Salud7 como la

Secretaria Municipal del Medio Ambiente han realizado diversas recomendaciones por el riesgo asociado al “afloramiento de agua por la estructura, humedades y deterioro por mal manejo de aguas lluvias”8; el instituto accionado no le ha dado ninguna solución a sus problemas. 1.2.7. La accionante afirmó que es madre cabeza de familia y no tiene dinero para costear las obras necesarias para enfrentar el problema de humedad que tiene su vivienda.

2. Respuesta de la entidad accionada. 2.1. Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín9.

Solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante. Sostuvo que el ISVIMED, hace 6 años, hizo entrega de un inmueble con la ventilación necesaria para evitar humedades causadas por condensación, pero la señora Pérez hizo una modificación –“cancelar todos los caladosque servían de ventilación al apartamento”. El instituto realizó un contrato con la firma de ingenieros INCIGAM para el diagnostico de los problemas de “humedades y salpiques exteriores” que surgieron después de las ventas en la urbanización La Aurora10. Es responsabilidad de la actora realizar el mantenimiento y restablecer la ventilación de la vivienda. La acción de tutela es improcedente, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales de defensa, como por ejemplo, la acción redhibitoria contra el constructor.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Sentencia del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, del 19 de julio de 201211.

Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró en

primer lugar, que la accionante podía defender sus derechos a través de los mecanismos ordinarios, tales como los civiles o administrativos. En segundo 5 Folio 5 a 6 y 66 del cuaderno No. 1. 6 Folios 17 a 26 del cuaderno No. 2. 7 Consta un acta de visita de inspección sanitaria ocular de la Secretaria de Salud de Medellín, el 30 de noviembre de 2011. (Folio 3 del cuaderno No. 1). 8 Folios 2 y 3 del cuaderno No. 1. 9 Folios 34 a 74 del cuaderno No. 1. 10 A folios 48 a 50 consta el contrato de consultoría número 263 celebrado entre el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMEDe Ingeniería Civil Geológica y Ambiental S.A.S “INCIGAM SAS”. 11 Folios 75 a 80 del cuaderno No. 1. 4 lugar, estimó que los problemas que le aquejan a la vivienda de la señora Pérez, son como consecuencia de las mejoras que ella realizó al apartamento, que han causado la humedad, por lo cual no le puede imputar a la entidad demandada responsabilidades que no le corresponden. Por lo tanto, ultimó que no es responsabilidad del instituto demandado las enfermedades respiratorias que padece su hija menor, pues éstas responden a la mala ventilación del apartamento, sin que la peticionaria se pueda excusar en la falta de información al respecto, pues al momento de la entrega del inmueble se había advertido de la importancia de la ventilación, lo que ella desconoció al suprimir los calados. Por último, decidió que “habrá que negar los derechos

fundamentales invocados, advirtiendo que nadie puede alegar su propia torpeza o culpa, pues fue la demandante la causante de que el ambiente y aireación de apartamento disminuyeran, causas estas que afectan la menor y que no pueden dar lugar a una responsabilidad de la entidad demandada”. 3.2. Impugnación12. La señora Luz Melida Pérez impugnó la decisión del a quo, estimó, después de hacer una narración de las diferentes actuaciones de la entidad accionada, que el problema de ventilación no se debe al cerramiento de los intercalados pues desde que se le entregó la vivienda en el 2007, ésta es húmeda y tiene filtraciones de aguas lluvias provenientes de una “barranca en frente de mi apartamento”, pues a éste no se le pusieron los “filtros y cunetas” necesarios para evitar las filtraciones, al ser un “semisótano donde concurrían las aguas del barranco que está en la parte de atrás de las mismas”. Afirmó que los intercalados se abrieron en el año 2011 y se realizó nuevamente los sellamientos (sic) e impermeabilización recomendados en las ventanas13 y aun así no se mejora el problema de humedad. Insistió que ante la falta de soluciones del instituto accionado y “después de más de un año de estar demostrado realmente cual es el problema y de no obtener respuesta adecuada por la entidad competente, se acude a una acción de tutela, buscando solamente el bienestar de mi familia (…).”14 3.3. Sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, del 5 de septiembre de 201215.

Confirmó la decisión del juez de instancia. Estimó que los daños causados en la vivienda de la accionante, esto es, la humedad y las filtraciones, obedecen a las supuestas mejoras que la misma peticionaria realizó al inmueble y a la falta de mantenimiento necesario para evitar los problemas que tiene el apartamento. Concluyó que “no se vislumbra ningún hecho que permita concluir que la entidad ISVIMED le haya vulnerado a la petente ninguno de 12 Folios 84 al 92 del cuaderno No. 1. 13 La accionante adjunta material fotográfico con el cual se puede demostrar que se hicieron las adecuaciones de ventilación que reprochaba el instituto accionado, además de la impermeabilización recomendada.(Folios 89-92 cuaderno No. 1). 14 Folio 85 a 86 del cuaderno No. 1. 15 Folios 2 a 4 del cuaderno No. 2. 5 los derechos fundamentales conculcados, sino, por el contrario, fue la misma petente quien ocasionó dichos daños al bien inmueble de su propiedad”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3616.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, los derechos de los niños y vivienda digna (arts. 44, 49, 51 C.P).

2.2. Legitimación activa. La señora Luz Melida Pérez es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y quien presenta la acción de tutela en causa propia y de su hija de 6 años de edad. 2.3. Legitimación pasiva. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, es una entidad descentralizada por servicios adscrita a la Alcaldía municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, cuyo objeto es “gerenciar la vivienda de interés social en el Municipio de Medellín, conduciendo la solución de las necesidades habitacionales (…) involucrando la gestión y ejecución de los proyectos de construcción de vivienda nueva, titulación, legalización, mejoramiento de vivienda, mejoramiento del entorno, reasentamiento, acompañamiento social, gestión inmobiliaria y demás actuaciones integrales de vivienda y hábitat en el contexto urbano y rural Municipal y regional,”17 y fue ésta entidad quien suministró a través de subsidio de vivienda de interés social, el apartamento en el que habita actualmente la señora Luz Melida Pérez y su familia. Por tanto, es una autoridad pública y como tal, esta legitimada por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). 2.4. Subsidiaridad. El carácter subsidiario de la acción de tutela, definido en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 16 En Auto del veintinueve (29) de noviembre de 2012 la Sala de Selección de tutela Número Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 17 Por medio del Acuerdo Municipal No. 52 de 2008, el Concejo de Medellín transformó el Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio de Medellín, por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín ISVIMED. 6 La legislación prevé otros mecanismos judiciales para el goce efectivo del derecho a la vivienda y para reclamar los daños que ésta sufra. En el caso objeto de estudio, la señora Luz Melida Pérez pretende que el ISVIMED, entidad que le suministró un bien inmueble por medio de un subsidio, realice las reparaciones necesarias para solucionar las filtraciones de aguas lluvias y la humedad que tiene su vivienda y, que ha generado problemas de salud en su hija de 6 años; defectos que, sostiene la señora Pérez, existen desde el momento de la entrega del apartamento. Así las cosas, el artículo 1914 del Código Civil establece la acción redhibitoria, que consiste en la acción que tiene el comprador contra el vendedor para que se invalide la venta o se rebaje proporcionalmente el precio del bien cuando éste tenga vicios ocultos. No obstante, esta acción prescribe al año de la entrega del bien inmueble, salvo pacto en contrario. Asimismo, se puede hacer uso de la acción de responsabilidad civil extracontractual o eventualmente de la acción de reparación directa; no obstante, éstas tiene un

carácter netamente indemnizatorio de los daños causados por la conducta negligente de la administración en la adjudicación de un bien inmueble con defectos de construcción o contra el particular que la construyó. Para el caso, las acciones ordinarias no serían eficaces para resguardar los derechos fundamentales invocados, como se verá más adelante. Aun cuando el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, es un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, cuando ésta obtiene la categoría de derecho fundamental por el factor de conexidad18, esto es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la persona que acude al amparo tutelar, es un sujeto de especial protección constitucional19. Igualmente, ha reconocido este Tribunal que corresponde al juez constitucional evaluar si en el caso concreto, se busca la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido por vía normativa20. En virtud de lo anterior, dado que la accionante solicita la protección del derecho a la salud de su hija menor, debido a que los problemas respiratorios que la aquejan son causados por la humedad en su vivienda y al ser un sujeto de especial protección, la acción de tutela procede para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto los demás mecanismos ordinarios no son eficaces ni idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, 18 En la sentencia T-473 de 2008 la Corte concedió la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda

digna o adecuada, en conexidad con el derecho a la vida digna y a la tranquilidad, por cuanto las autoridades distritales habían dictaminado un riesgo inminente de deslizamiento en los terrenos donde había sido construido el inmueble donde vivía la actora con sus hijos. Ver, entre otras: T-754 de 2006, T-065 de 2011. 19En numerosas oportunidades esta Corporación ha protegido el derecho a la vivienda digna en circunstancias como las descritas ante el estado de indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas. Ver entre otras, sentencias T-309 de 1995, T-958 de 2001, T-585 de 2006, T-919 de 2006, T-585 de 2008, T-530 de 2011. 20 Sentencia T-585 de 2006, T-530 de 2011. 7 debido a: (i) la inminencia del peligro; (ii) la presencia de un sujeto de especial protección que se encuentra en riesgo y, (iii) la inminente vulneración a la dignidad humana y la salud de la niña21. Tal como lo consagró la sentencia T-894 de 2005: “(…) la acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que el niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos. La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad

manifiesta (Art. 13, C.P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección.” En este orden de ideas, dadas las condiciones fácticas particulares de la peticionaria y su familia, cuya salud se ve disminuida como consecuencia de la humedad proveniente de las filtraciones de aguas lluvias, se requiere la intervención del juez de tutela22. 2.5. Inmediatez. El bien inmueble de la accionante fue adjudicado hace siete años, empero, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, desde el año 2011 la señora Luz Pérez ha solicitado al ISVIMED las reparaciones necesarias para evitar las filtraciones de agua y la humedad que se presentan en el inmueble. Por otro lado, también consta en el expediente que la peticionaria ha sido diligente en la búsqueda de protección de sus derechos fundamentales, pues ha acudido en más de tres oportunidades a la entidad, por medio de derechos de petición, a solicitar las pretensiones que hoy reclama vía de tutela; el último presentado veintiocho días antes de la interposición de la demanda de amparo. Así las cosas, considera la Sala que en este caso concreto la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la peticionaria ha realizado conductas diligentes en aras de intentar satisfacer su necesidad de reparar su vivienda, pues confió en que la entidad accionada daría una solución a los problemas de humedad, que con el pasar del tiempo sólo empeoraron hasta el punto de afectar la salud de su hija.

21 Según los médicos tratantes, la niña Nicole Figueroa tiene un diagnóstico de rinitis aguda, “hipotrofia [de] adenoides y amígdalas” y hay una dictamen médico en el cual se establece que “debe evitar el contacto con las humedades, ya que estas se asocian con hongos y esto puede empeorar los proceso alérgicos de base que tiene la niña”. Por lo tanto, los médicos tratantes señalan que el apartamento con humedades es perjudicial para su estado de salud, por lo cual sugieren un cambio de domicilio o mejorar las humedades. (Folios 18-25 del cuaderno No. 1). 22 Ver sentencias T-190 de 1999, T-475 de 2010. 8

3. Problema Jurídico.

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si: ¿el ISVIMED vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, los derechos de los niños y la vivienda digna de la señora Luz Melida Pérez Correa y su hija que padece problemas respiratorios, al omitir reparar de manera urgente los daños de humedad y filtraciones de aguas lluvias en la vivienda que le fue adjudicada por medio de un subsidio?

4. Vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna. 4.1. La Constitución Política consagra en el artículo 51 que: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Así las cosas, en

cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, las autoridades deben formular políticas públicas tendientes a la satisfacción del derecho a la vivienda adecuada, habitable, asequible y proveyendo seguridad jurídica de la tenencia, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4.2. La Carta Política y los tratados de derechos humanos adoptados por Colombia en materia de protección de derechos económicos, sociales y culturales, incorporados al ordenamiento jurídico por medio del bloque de constitucionalidad, establecen un mandato de optimización para el Estado, al cual se le impone la obligación de atender las necesidades de vivienda de la población en general. Así, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.(Negrillas fuera del texto) Por su parte, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce que los Estados Partes del Pacto tienen el deber de reconocer el derecho a la vivienda adecuada. El Comité de DESC de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 4 indicó que para que una vivienda pueda considerarse “adecuada”, es necesario lo

siguiente: “En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por 9 ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los

portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia. (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidaddeben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.”23 (Negrillas fuera del texto). 4.3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en ciertos casos, el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y alcanza la categoría de derecho fundamental subjetivo. Lo anterior, ocurre en aquellos eventos “en los cuales las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda 23 Al respecto se puede consultar la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

10 digna, el cual en estos casos adquiera la configuración de un derecho de defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los particulares24”25 Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna es de naturaleza fundamental cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo, la población desplazada, los sujetos pertenecientes a la tercera edad y los niños; en primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas y, en segundo lugar, cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad física, o la salud. 4.3. La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la vivienda digna en casos en los cuales, por ejemplo, el inmueble corre el riesgo de desplome por la inestabilidad del terreno, como consecuencia de obras adelantadas en sus inmediaciones, que generan humedad y filtraciones de aguas lluvias o humedad y que conllevan a la afectación del derecho a la dignidad humana, la salud y la integridad física de los habitantes. 4.3.1. En la sentencia T-125 de 2008, la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de una propietaria de un inmueble en la vereda de Punta Larga, Nobsa, cuya vivienda padecía de filtraciones de aguas negras como consecuencia de la humedad causada por una obra de alcantarillado mal construido, realizada por el municipio. Éste, por su parte, había suministrado unos materiales para

que la peticionaria realizara las reparaciones locativas y adecuaciones necesarias para menguar las humedades, pero la señora se abstuvo de realizarlas, por cuanto no contaba con los recursos económicos para sufragar la mano de obra. Por lo cual, la actora se fue a vivir con un familiar y, sólo después de nueve años interpuso una acción de tutela en la cual declaró que su medio de subsistencia se vio perjudicado, en la medida en que ella cuidaba de cuatro menores en la casa que abandonó. Por lo cual, el municipio vulneró no 24Algunos casos examinados por esta Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de esta concepción del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en

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