CC - T189-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T189-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-189 DE 2025
Referencia: expediente T-10.617.460
Asunto: acción de tutela presentada por Carlos Alberto Zurita Salgado en calidad de representante legal y capitán del Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba, en contra del Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Odinsa Aeropuertos S.A.S. y Conecta Caribe S.A.S Tema: protección del derecho fundamental a la consulta previa de comunidades indígenas
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 17 de junio de 2024 por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Cartagena que negó el amparo promovido por Carlos Alberto Zurita Salgado en calidad de representante legal y capitán del Cabildo Indígena Menor Zenú deBayunca Caizeba. Así como de la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
de representante legal y capitán del Cabildo Indígena Menor Zenú deBayunca Caizeba. Así como de la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la decisión de primera instancia. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión revisó los fallos proferidos en primera y segunda instancia que negaron la acción de tutela interpuesta por el capitán de un cabildo indígena Zenú, en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP del Ministerio del Interior y las empresas originadoras de un proyecto aeroportuario en Cartagena de Indias. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la consulta previa, la participación, el debido proceso y la identidad étnica y cultural, con ocasión de la no realización de proceso consultivo con la comunidad indígena accionante. ¿Qué consideró la Corte? Luego de resolver como cuestiones previas la inexistencia de cosa juzgada y de actuación temeraria y de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿La DANCP, la ANI y el originador del proyecto “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI” vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, la participación democrática, el debido proceso y la identidad étnica y cultural del Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba por la presunta ausencia de
CACI” vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, la participación democrática, el debido proceso y la identidad étnica y cultural del Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba por la presunta ausencia de socialización y de consulta previa a la comunidad y porque el estudio sobre afectación directa de la accionante se sustentó en otro proyecto y se realizó sin visita a territorio? Para responder al problema jurídico, la Corte se refirió al contenido y alcance de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas a la libre determinación y a la identidad étnica y cultural, en relación con la protección del territorio. Posteriormente, reiteró la jurisprudencia sobre las garantías constitucionales de los pueblos indígenas a la participación y a la consulta previa; el deber de diligencia del Estado y de las empresas en relación con la protección de estos grupos poblacionales y la competencia de la DANCP del Ministerio del Interior para determinar la procedencia de consulta previa, con fundamento en el criterio de afectación directa. Sobre el primer asunto, indicó que el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas implica la protección de la especial relación que tienen estas poblaciones con el territorio. Asimismo, señaló que la garantía constitucional a la identidad étnica y cultural tiene el fin de amparar aquellos rasgos distintivos que representan los modos de vida, las maneras de entender el mundo y los sistemas de valores, tradiciones y creencias de las comunidades étnicas. Con fundamento en lo anterior, afirmó que: (i) la protección de los territorios indígenas
sistemas de valores, tradiciones y creencias de las comunidades étnicas. Con fundamento en lo anterior, afirmó que: (i) la protección de los territorios indígenas es un derecho fundamental colectivo. Esta garantía no se refiere exclusivamente a la protección de la propiedad, sino además a la especial relación que existe entre la cosmovisión de las comunidades y el territorio. Adicionalmente, existe un deber de maximización de los derechos a la libre determinación, a la identidad étnica y cultural y a la protección de los derechos de los pueblos indígenas, lo que exige (ii) un examen diferenciado y particular, de acuerdo con el impacto advertido en la población étnica, la intervención de los agentes externos, sean públicos o privados, y el tipo de iniciativa, proyecto o estrategia que pretenda implementarse en sus territorios. Respecto del segundo asunto, señaló que el derecho a la participación de las comunidades étnicas supone que se asegure, como mínimo, que: (i) sean informadas de manera oportuna y completa sobre los proyectos, obras o actividades que se desarrollan en sus territorios y que podrían llegar a afectarlas; (ii) que las autoridades y empresas que lideran iniciativas o proyectos propicien espacios de diálogo y concertación a los cuales sean convocadas; (iii) que las comunidades tengan la posibilidad de pronunciarse de manera libre y sin interferencias sobre las ventajas y desventajas del proyecto y de presentar sus dudas e inquietudes y (iv) que se asegure la incidencia de estos grupos étnicos en 2las decisiones adoptadas. En ese sentido, reconoció que este derecho debe asegurarse con independencia de
interferencias sobre las ventajas y desventajas del proyecto y de presentar sus dudas e inquietudes y (iv) que se asegure la incidencia de estos grupos étnicos en 2las decisiones adoptadas. En ese sentido, reconoció que este derecho debe asegurarse con independencia de que exista una afectación directa que haga procedente un proceso consultivo, por lo que no se agota en que las comunidades étnicamente diferenciadas sean convocadas a reuniones o asambleas y hagan presencia en estas, pues se debe garantizar que la expresión de sus valores e intereses sean tenidos en cuenta. Igualmente, la participación de las comunidades étnicas debe garantizarse a través de un diálogo intercultural que no solo es aplicable en los procesos de consulta previa, sino que debe adoptarse en todas las modalidades de participación de estos grupos poblacionales. También estableció que conforme con la jurisprudencia constitucional, esta garantía puede materializarse mediante la participación de la colectividad en igualdad de condiciones al resto de la ciudadanía y, particularmente, a través de la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. Sobre el derecho a la consulta previa, indicó que esta garantía fundamental tiene el fin de que las comunidades étnicas conozcan plenamente los proyectos que las impactan, verifiquen si estos generan una afectación directa a sus dinámicas sociales, culturales, económicas y políticas, y se garantice su participación activa y
efectiva. De esta manera, la procedencia de la consulta previa no depende de la presencia de un grupo étnico en un territorio geográficamente delimitado, sino de la existencia de una afectación directa. En específico, la ocurrencia de afectaciones directas en el territorio amplio debe valorarse conforme con los siguientes criterios: (i) la forma en la que se da el vínculo entre la comunidad y dicho espacio territorial; (ii) la intensidad y permanencia efectiva con la cual un pueblo étnico ha ocupado un espacio específico y (iii) el grado de exclusividad con que se ha ocupado dicha zona. Por otro lado, la Corte advirtió que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el deber de diligencia del Estado y de las empresas en relación con los derechos de las comunidades étnicas, se manifiesta en el reconocimiento de: (i) la existencia de estos grupos poblacionales, (ii) las tierras, territorios y recursos naturales y (iii) en garantizar la participación de las comunidades en los procesos de toma de decisiones que las afectan. Finalmente, advirtió que las evaluaciones sobre la presencia de comunidades indígenas en un determinado territorio, deben efectuarse conforme con un estudio particular en el que se examinen las posibles afectaciones directas que el proyecto en específico puede causar a la comunidad étnica, con independencia del área de influencia demarcada. Por lo que, las resoluciones sobre procedencia de consulta previa deben fundamentarse en la valoración de la existencia de afectaciones directas, no exclusivamente en criterios geográficos o cartográficos. En consecuencia, el ejercicio probatorio efectuado por la DANCP, en el marco de los
directas, no exclusivamente en criterios geográficos o cartográficos. En consecuencia, el ejercicio probatorio efectuado por la DANCP, en el marco de los procesos de determinación de procedencia de consulta previa, deben ser rigurosos, exhaustivos y suficientes, con el fin de otorgar las mayores garantías a las partes y especialmente, a las comunidades étnicas. ¿Qué decidió la Corte? En sede de revisión, se acreditó que el proyecto de infraestructura aeroportuaria se encuentra en etapa de evaluación de los estudios de factibilidad, por lo que no se han realizado actuaciones tendientes a su ejecución. Asimismo, se demostró que su zona de influencia se extiende desde los municipios de Santa Rosa y Turbaco, hasta el corregimiento de Bayunca de Cartagena de Indias. Ahora bien, respecto del caso concreto, la Corte encontró que la ANI y el originador del proyecto vulneraron el derecho a la participación de la comunidad indígena accionante, por cuanto no garantizaron la realización de reuniones de socialización con enfoque étnico para dicho grupo. Lo anterior, con fundamento en que: (i) la participación de los grupos étnicamente diferenciados debe garantizarse con independencia de que exista una afectación directa y sin que sea necesario un acto administrativo que reconozca su existencia o su presencia en el territorio; (ii) dicha participación debe asegurarse a través de un diálogo intercultural en el que se tengan en cuenta los intereses del grupo étnico; (iii) la ANI y las empresas originadoras conocían de la existencia del cabildo indígena accionante y de su presencia en el territorio; (iv) no se propuso alguna justificación objetiva que
originadoras conocían de la existencia del cabildo indígena accionante y de su presencia en el territorio; (iv) no se propuso alguna justificación objetiva que sustentara la ausencia de estos espacios específicamente dirigidos al cabildo accionante y (v) dichas falencias en la comunicación de información detallada, completa y oportuna sobre el proyecto, generaron dificultades para que la 3comunidad indígena pudiera identificar las afectaciones directas que se podrían causar a su forma de vida y dinámicas sociales, culturales y económicas. De otra parte, la Corte estableció que la DANCP vulneró los derechos al debido proceso, la participación y la consulta previa del cabildo accionante, en su componente de determinación de la existencia de afectaciones directas, porque incurrió en irregularidades durante el trámite de evaluación de procedencia de consulta previa. Lo anterior, porque usó como único sustento la información obtenida de una visita de verificación al territorio, realizada respecto de un proyecto de infraestructura vial distinto a la Ciudadela Aeroportuaria. Al respecto, la Corte estimó que esta conducta: (i) Desconoció la calidad de garante de los derechos de las comunidades étnicas que adquiere la DANCP en cuanto entidad encargada de evaluar la existencia de afectaciones directas. (ii) Incumplió los deberes de evaluación particular, rigurosa y exhaustiva sobre los impactos que puede generar un proyecto en específico a una comunidad indígena. (iii) Impidió la participación de la comunidad étnica en el proceso de evaluación de procedencia de consulta previa y, con ello, la posibilidad de que esta identifique las
impactos que puede generar un proyecto en específico a una comunidad indígena. (iii) Impidió la participación de la comunidad étnica en el proceso de evaluación de procedencia de consulta previa y, con ello, la posibilidad de que esta identifique las zonas de interés y las dinámicas sociales y culturales que resultarían afectadas con el proyecto. (iv) Impidió que la comunidad controvirtiera los hallazgos de la DANCP, antes de que se profiera la correspondiente resolución. (v) Desconoció los impactos diferenciados que pueden tener los diversos proyectos que se desarrollan en una misma región, respecto de los derechos de las comunidades étnicas. (vi) No tuvo en cuenta las especiales condiciones que caracterizan al grupo étnico en cuestión y aquellas que afectan su contexto. Específicamente: su condición de población víctima de desplazamiento forzado; los procesos de asentamiento; la ausencia de territorios colectivos propios; las dinámicas de gentrificación y de expansión urbana en la región y las iniciativas de explotación de hidrocarburos e infraestructura de gran envergadura que se planean hacer en dicho corregimiento. ¿Qué ordenó la Corte? (i) Revocar los fallos de tutela objeto de revisión y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por el accionante. (ii) Ordenar a la ANI y a Odinsa Aeropuertos S.A.S. y Conecta Caribe S.A.S. que realicen una reunión de socialización del proyecto con la comunidad indígena accionante, en la que se garantice el enfoque étnico y la participación de los miembros del cabildo. (iii) Dejar parcialmente sin efectos la Resolución ST-1431 de 2023, en lo
accionante, en la que se garantice el enfoque étnico y la participación de los miembros del cabildo. (iii) Dejar parcialmente sin efectos la Resolución ST-1431 de 2023, en lo relacionado con el Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba. (iv) Ordenar a la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que realice visita de verificación al territorio en el que se encuentra el Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba. Lo anterior, con el fin de identificar (i) las zonas de interés de la comunidad que podrían resultar afectadas por el proyecto aeroportuario; (ii) la intensidad de dichas afectaciones y (iii) la existencia de dinámicas de gentrificación, expansión de áreas urbanas y marginación, en territorios ancestrales del cabildo accionante. (v) Ordenar a Odinsa Aeropuertos S.A.S. y a Conecta Caribe S.A.S, en calidad de empresas que conforman la estructura plural originadora del proyecto “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI” que, en un término no superior a 15 días y de manera previa a la visita de verificación al territorio ordenada en esta providencia, entreguen a la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior toda la información y documentación con la que cuenten sobre los posibles impactos ambientales del proyecto “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI”, específicamente en relación con fuentes hídricas y tierras productivas.
toda la información y documentación con la que cuenten sobre los posibles impactos ambientales del proyecto “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI”, específicamente en relación con fuentes hídricas y tierras productivas. (vi) Ordenar a la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, conforme con el análisis adelantado en la visita de verificación al territorio, la información entregada por el originador en cumplimiento de esta sentencia, los documentos que reposan en el expediente y lo expuesto por el originador, el accionante y los intervinientes en este proceso de tutela, expida una nueva resolución administrativa en la que determine la procedencia o no de consulta previa con la comunidad 4accionante, respecto del proyecto “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias –
IP CACI”.
(vii) Ordenar a la ANI que, en el evento de que se acredite la existencia de una afectación directa a la comunidad accionante, incluya en el trámite de evaluación de los estudios de factibilidad y de impactos sociales y ambientales del proyecto, la decisión que profiera la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior en cumplimiento de esta sentencia. (viii) Ordenar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañen y asesoren al cabildo accionante, a efectos de garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. (ix) Desvincular a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y a la
asesoren al cabildo accionante, a efectos de garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. (ix) Desvincular a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias del trámite de la acción de tutela T-10.617.460, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Alberto Zurita Salgado, en calidad de representante legal y capitán del Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba promovió acción de tutela en contra del Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad
Nacional de Consulta Previa – DANCP, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Odinsa Aeropuertos S.A.S. y Conecta Caribe S.A.S . Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad étnica al debido proceso, la participación democrática, la consulta previa y la integridad cultural y étnica.
1. Hechos y pretensiones1
2. El accionante señaló que la comunidad étnica que representa está constituida como un cabildo menor de la etnia Zenú, adscrito al Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento del departamento de Sucre. Indicó que los miembros de la comunidad se asentaron en el departamento de Bolívar, específicamente en el corregimiento de Bayunca de Cartagena de
Indígena Zenú San Andrés de Sotavento del departamento de Sucre. Indicó que los miembros de la comunidad se asentaron en el departamento de Bolívar, específicamente en el corregimiento de Bayunca de Cartagena de Indias, desde 1985, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Adicionalmente, indicó que el Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba – en adelante, el cabildo – fue registrado ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior – en adelante, DAIRM – mediante Resolución 006 del 24 de enero de 2024.
3. Asimismo, refirió que esta comunidad tiene presencia en todo el territorio que conforma el corregimiento de Bayunca, en la ciudad de Cartagena de Indias. En particular, señaló que esta zona ha sido ocupada ancestralmente por los miembros del cabildo, aunque no cuenten con titulación colectiva de predios. Al respecto, informó que el asentamiento se da tanto en la zona urbana del corregimiento como en el área rural e indicó que los siguientes lugares son de interés de la comunidad, al ser en donde desarrollan sus usos y costumbres: (i) sitio sagrado de reuniones en la Finca Villa Belén; (ii) sitios 1 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”. 5de pagamento Agua Viva, El Saladito y El Árbol de la Vida Loma de
Canalete; (iii) sitio de cultivo colectivo en la parcela Los Suárez, ubicada en la vereda Zapatero del corregimiento La Boquilla; (iv) arroyo Tabacal; (v) camino ancestral que conduce de Bayunca a la vereda Zapatero y (vi) sitio ceremonial en la vereda Zapatero. Al respecto, aportó los siguientes mapas2: Mapa 1
Fuente: Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”
Mapa 2
Fuente: Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”
4. Sobre la relación de la comunidad con el territorio y la importancia de los sitios de interés referenciados, el accionante señaló que en estos lugares no solo ejercen actividades económicas para el sustento como la agricultura, la pesca y la caza de animales silvestres, sino que además recolectan plantas medicinales y algunas que sirven para la elaboración de productos artesanales propios de la etnia Zenú. También indicó que para la comunidad cobra especial relevancia mantener el equilibrio en el territorio y proteger las fuentes naturales de sustento, por lo que cualquier intervención en él genera una afectación directa para la comunidad. 2 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”.
65. Con fundamento en lo anterior, el actor alegó que la ejecución del proyecto de infraestructura aeroportuaria denominado “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI” – en adelante, Ciudadela Aeroportuaria –, cuyo originador es la estructura plural conformada por
Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI” – en adelante, Ciudadela Aeroportuaria –, cuyo originador es la estructura plural conformada por Odinsa Aeropuertos S.A.S. y Conecta Caribe S.A.S. – en adelante, el originador – genera las siguientes afectaciones para la comunidad indígena que representa: (i) El cierre del camino ancestral que conduce de Bayunca a la vereda Zapatero. Al respecto, indicó que esta vía ha sido usada por más de 20 años por la comunidad para acceder a la parcela Los Suárez, en donde realizan actividades ceremoniales, culturales, de cultivo colectivo, pesca y recolección de plantas medicinales y para la elaboración de artesanías. (ii) El ahuyentamiento de animales silvestres que sirven de alimento para los miembros de la comunidad. (iii) La pérdida de cultivos colectivos y de plantas medicinales necesarias para el desarrollo de sus usos y costumbres. (iv) El desvío del cauce del arroyo Tabacal. Al respecto, señaló que esta fuente hídrica es sagrada para la comunidad y necesaria para las labores de pesca, de las cuales depende la alimentación de los miembros del cabildo. (v) El ingreso de población no perteneciente al grupo étnico al territorio ancestral, lo que afecta las dinámicas sociales y culturales de la comunidad. (vi) El aumento de ruido y la mayor afluencia de personas.
6. Ahora bien, en relación con la Ciudadela Aeroportuaria, el actor informó que este proyecto de infraestructura se llevará a cabo en áreas de jurisdicción
(vi) El aumento de ruido y la mayor afluencia de personas.
6. Ahora bien, en relación con la Ciudadela Aeroportuaria, el actor informó que este proyecto de infraestructura se llevará a cabo en áreas de jurisdicción de Cartagena de Indias y de los municipios de Santa Rosa y Turbaco.
Asimismo, señaló que el originador y el Ministerio del Interior han adelantado procesos de consulta previa con los Consejos Comunitarios de Zapatero y de Bayunca, comunidades negras que se encuentran en las mismas zonas de asentamiento del cabildo accionante. A juicio del actor, esta situación constituye una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto no se ha realizado consulta previa con ellos.
7. Con fundamento en lo anterior, señaló que, en marzo de 2024, presentó peticiones ante la DANCP, la ANI, la ANLA y el originador del proyecto con el fin de solicitar que se adelante proceso de consulta previa con la comunidad que representa y que se pusiera a disposición de la misma toda la información relacionada con los estudios y antecedentes del proyecto3. Sin embargo, indicó que el originador le informó que conforme con la Resolución ST-1431 del 2 de octubre de 2023, proferida por la DANCP, no era procedente efectuar 3 Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf” págs. 63 a 103. 7consulta previa con la comunidad, por cuanto la ejecución del proyecto no tiene la capacidad de afectarla.
8. A juicio del accionante, en la resolución mencionada, la DANCP desconoció el concepto de territorio ancestral amplio que ha sido protegido
tiene la capacidad de afectarla.
8. A juicio del accionante, en la resolución mencionada, la DANCP desconoció el concepto de territorio ancestral amplio que ha sido protegido por la jurisprudencia constitucional; las dinámicas sociales, económicas y culturales de la comunidad y el hecho de que la ausencia de territorios titulados no es óbice para la realización de procesos de consulta previa4.
Argumentó que dicho acto administrativo se fundamentó exclusivamente en criterios cartográficos y en datos desactualizados, pues no se realizó estudio etnológico ni visita de verificación al territorio y tampoco se permitió la participación de la comunidad indígena accionante durante el trámite de valoración de procedencia de la consulta previa. En efecto, aseguró que la decisión adoptada por la entidad desconoció la existencia de sitios de interés para el desarrollo de tradiciones ancestrales, que están ubicados en áreas que se traslapan con la zona de influencia del proyecto aeroportuario. En concreto, el acceso a la parcela Los Suárez en la vereda Zapatero; el camino veredal que conduce de Bayunca a Zapatero y el arroyo Tabacal.
9. En atención a los fundamentos expuestos, el actor solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene: (i) “realizar la consulta previa de manera inmediata por las graves afectaciones que traer á el proyecto “CIUDADELA AEROPORTUARIA CARTAGENA
DE INDIAS – IP CACI” a nuestro colectivo étnico”5 y (ii) suspender la elaboración de estudios y las actividades administrativas, hasta tanto no se surta el proceso de consulta previa.
10. Finalmente, el demandante informó que en el año 2022 presentó acción de tutela en contra de diversas entidades, entre esas la ANI y la DAIRM del Ministerio del Interior, por la vulneración del derecho a la consulta previa en relación con el proyecto aeroportuario. No obstante, aseguró que en el presente caso no se configura ni cosa juzgada ni temeridad, por cuanto para el año 2022 no se había concedido el registro del cabildo ante la DAIRM del Ministerio del Interior y tampoco se había proferido la Resolución ST-1431 del 2 de octubre de 2023, por medio de la cual la DANCP negó la procedencia de consulta previa en relación con la comunidad indígena accionante.
Adicionalmente, argumentó que los jueces que conocieron ese proceso de tutela desconocieron la jurisprudencia constitucional en relación con la protección del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas.
2. Trámite de la acción de tutela
11. El 27 de mayo de 2024, el proceso de la referencia le fue asignado por reparto al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Esa autoridad judicial, el 28 de mayo de 2024 admitió la acción de tutela, vinculó a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de 4 Al respecto, se refirió a las sentencias T-657 de 2013; T-197 de 2016 y T-704 de 2016, entre otras. 5 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”.
a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de 4 Al respecto, se refirió a las sentencias T-657 de 2013; T-197 de 2016 y T-704 de 2016, entre otras. 5 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”. 8Cartagena de Indias y le ordenó a las entidades accionadas y a la vinculada que rindieran informe sobre los hechos propuestos en el escrito de tutela6. 2.1. Respuesta de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias
12. En escrito del 30 de mayo de 2024, la entidad alegó que no se acreditó que la presunta vulneración de los derechos invocados le pudiera ser atribuible. En efecto, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para la definición, estructuración y ejecución de procesos de consulta previa con comunidades indígenas.
13. Finalmente, indicó que la acción de tutela de la referencia también es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en la que el actor podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de la Resolución ST-1431 del 2 de octubre de 2023, proferida por la DANCP. 2.2. Respuesta de la estructura plural originadora del proyecto,
conformada por Odinsa Aeropuertos S.A.S. y Conecta Caribe S.A.S.7
14. En escrito del 30 de mayo de 2024, l a estructura plural originadora del proyecto, mediante representante legal común8, se pronunció respecto de los siguientes asuntos: (i) la configuración de cosa juzgada; (ii) la improcedencia de la solicitud de amparo; (iii) la inexistencia de afectación directa para la comunidad indígena accionante y (iv) la inconsistencia de la información aportada por el actor, con el fin de acreditar la existencia de zonas ancestrales de interés en el área de influencia del proyecto.
15. La cosa juzgada. El originador describió las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación para la configuración de la cosa juzgada. En particular, indicó que se requiere la verificación de una triple identidad, así:
(i) de partes, (ii) de objeto y (iii) de causa.
16. Al respecto, señaló que el accionante el 8 febrero
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