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CC - T190-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T190-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T190 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.788.848

Asunto: acción de tutela interpuesta por

Antonella contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá Tema: derecho al debido proceso y a la unidad familiar Magistrada Ponente (e): Carolina Ramírez Pérez Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Carolina Ramírez Pérez -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia emitido por el Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 21 de noviembre de 20241. Aclaración previa De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012, 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional 2 y la Circular Interna

10 de 2022, y debido a que el presente caso involucra datos que corresponden a la esfera íntima y familiar de la accionante, la magistrada sustanciadora 1 El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado por estado n°.002 el 14 de febrero de 2025. 2 Acuerdo 02 de 2015, artículo 62.emitirá dos versiones de esta providencia. Una anonimizada en la que se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en cursiva y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales e integrará al expediente para el conocimiento exclusivo de las partes. Síntesis de la decisión La Sala Octava de Revisión examinó el proceso de tutela promovido por Antonella contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, al no haberla notificado de una diligencia programada al interior del proceso administrativo para el restablecimiento de derechos de su hijo menor de edad. Revisado el material probatorio recaudado, la Sala concluyó que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, la presunta vulneración desapareció. Por lo tanto, la solicitud de amparo perdió su eficacia y sustento, así como su razón

superado, toda vez que, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, la presunta vulneración desapareció. Por lo tanto, la solicitud de amparo perdió su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. El 6 de noviembre de 2024 3, la señora Antonella interpuso una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, al no haberla notificado de la diligencia programada para el 5 de noviembre de 2024, en la cual se haría “seguimiento psicológico de las partes para emitir fallo, dentro del procedimiento administrativo para el restablecimiento de derechos de su hijo menor de edad”.

2. Hechos4

2. En su relato, la accionante manifestó que en el año 2015 nació su hijo, producto de la relación sentimental que sostuvo con Franco.

3. La demandante señaló que al tornarse conflictiva la relación con su pareja, decidieron dar por terminada la unión, quedando ella a cargo de su hijo.

Mediante “acuerdo de custodia, alimentos y regulación de visitas n°.9140 – 18 R.U.G 3992018” el 8 de mayo de 2018, la Comisaría Once de Familia de

Suba, le asignó a ella la custodia del menor. Y, en junio de 2019, la misma 3 Expediente digital, acta individual de reparto acción de tutela, archivo “02_11001418901620240188600”. 4 El relato de los hechos se encuentra en el expediente digital, archivo “03_11001418901620240188600”. 2autoridad, profirió medida de protección en su favor “ debido a hechos de violencia ejercidos por su expareja”5.

4. Indicó que, en enero de 2024, ella y su hijo se fueron a vivir al municipio de Guamal (Meta), y Franco, por época de vacaciones escolares de mitad de año, recogió al menor para que pasara dicha temporada en su casa, en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, su expareja no regresó al menor a su residencia en el mencionado municipio y solicitó apertura de “proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante el Centro Zonal Engativá ICBF”6.

5. Explicó que, en el marco del proceso administrativo iniciado, el menor de edad manifestó que “sufría violencia física de mi parte, influenciado por promesas que le hizo su padre para que se quedara viviendo con él”. Por esa razón, dice, le otorgaron la custodia temporal a Franco, “mientras se realiza seguimiento psicológico y verificación de los hechos de violencia señalados”7.

6. Según su relato, ha visto afectada la crianza y comunicación con su hijo, ya que “se le prohíbe hablar libremente, ponen trabas para realizar las visitas autorizadas, no brindan información relativa al avance en las actividades escolares del menor, es la compañera actual del papá del niño, quien decide si

que “se le prohíbe hablar libremente, ponen trabas para realizar las visitas autorizadas, no brindan información relativa al avance en las actividades escolares del menor, es la compañera actual del papá del niño, quien decide si puedo tener o no comunicación con él, igualmente es quien se comunica conmigo a través del celular de mi hijo”. Afirmó que ha allegado al correo de la defensora de familia las evidencias de la manipulación que ejerce su expareja y su compañera permanente en su contra, solicitando de forma urgente se tome una decisión de fondo y se le entregue copias de las valoraciones psicológicas realizadas, sin que a la fecha haya un pronunciamiento de fondo8.

7. Aseveró que el 5 de noviembre de 2024, su hijo la llamó para preguntarle “por qué no había asistido a la citación del ICBF, ante lo cual quedé muy preocupada, ya que no fui citada ni mediante correo electrónico ni mediante llamada telefónica para dicha diligencia. Pese a que he remitido a su correo electrónico las constancias de mi proceso terapéutico, cumplimiento de las visitas y cuota alimentaria, no me tuvieron en cuenta para participar en el seguimiento programado”. Señaló que su apoderada el mismo 5 de noviembre remitió correo electrónico a la defensora de familia preguntando por la diligencia, “quien responde que se realizó la respectiva diligencia de seguimiento psicológico de las partes para emitir el fallo”.

8. Finalmente, afirmó que todas las actuaciones que se han presentado durante

diligencia, “quien responde que se realizó la respectiva diligencia de seguimiento psicológico de las partes para emitir el fallo”.

8. Finalmente, afirmó que todas las actuaciones que se han presentado durante el transcurso de este proceso han afectado su salud mental y emocional.

9. En estos términos, pretende que se ordene al Centro Zonal Engativá – ICBF: “(i) deje sin efectos el procedimiento administrativo que se adelantó el 5 Se anexaron a la demanda, los respectivos documentos. 6 Expediente digital, archivo “03_11001418901620240188600”. Folios 33 al 37. 7 Ídem. 8 Expediente digital, archivo “03_11001418901620240188600”. Folios 90 al 113. 35 de noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento administrativo realizando las debidas notificaciones, con el objetivo que asistan los dos padres. Se conmine al Centro Zonal Engativá – ICBF, que (iii) garantice la observancia del enfoque de género en los procedimientos administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los menores, tal y como han señalado los precedentes de la Corte Constitucional, realizando valoración en contexto de los hechos puestos en conocimiento. Y, como autoridad administrativa, (iv) respete el precedente judicial fijado por las Altas Cortes”.

3. Trámite procesal9

10. Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 016 de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó vincular al señor Franco, a la Comisaria Once de Familia de Suba, al Juzgado 017 de Familia de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y al Colegio COFREM de Guamal - Meta. Corrió traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

4. Contestación de la Fiscalía General de la Nación10

11. El 12 de noviembre de 2024, el fiscal 17 local de suba, unidad de violencia intrafamiliar, informó que conoció denuncia de Antonella en contra de Franco, por el delito de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, procedente de la Comisaría de Familia Suba I, de acuerdo a los hechos del 18 de julio de 2020, señalando que por temas de cuidado del menor procreado se han presentado cruce de mensajes que ella considera humillantes a su condición de progenitora”. Señaló que se dispuso orden de archivo el 23 de febrero de 2023 ante la ausencia de suficientes elementos materiales probatorios para elevar pliego de cargos a través de un escrito de acusación en contra del denunciado, que no tiene en su carga laboral, otras indagaciones con los mismos intervinientes y que para el momento de los hechos (julio 2020), la señora “estaba siendo objeto de medida de protección por la Comisaría de Familia

Suba 1”.

12. Igualmente, el fiscal delegado ante los jueces municipales (E), con funciones de jefe de la unidad de conciliación pre-procesal, solicitó la

Suba 1”.

12. Igualmente, el fiscal delegado ante los jueces municipales (E), con funciones de jefe de la unidad de conciliación pre-procesal, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, tras la declaración de improcedencia de la acción de tutela.

13. Adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues “una vez consultado el sistema misional de información SPOA11, se advierte que la noticia criminal donde se acredita la calidad de victima a la señora Antonella, se encuentra en estado inactivo, archivada bajo la causal de desistimiento tácito por inasistencia injustificada de las partes, 9 Expediente digital, archivo “04_11001418901620240188600”. 10 Expediente digital, archivo “13_11001418901620240188600”, con la contestación, el fiscal del caso allegó la denuncia presentada en su momento por la señora Antonella. 11 Radicado número 110016500111201905792 4luego de dos citaciones fallidas a diligencia de conciliación los días 5 de junio y 23 de agosto de 2019”.

5. Contestación del Juzgado 017 de Familia de Oralidad de Bogotá12

14. La titular del despacho solicitó negar la acción de amparo , respecto de esa autoridad judicial, toda vez que “no ha vulnerado ninguno de los derechos que reclama la accionante en su escrito tutelar”. Afirmó que conoció el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Antonella contra el señor Franco, en el cual se dictó fallo en junio de 2024, ordenando continuar con la ejecución del mandamiento de pago librado el 3 de noviembre de 2022.

ejecutivo de alimentos promovido por la señora Antonella contra el señor Franco, en el cual se dictó fallo en junio de 2024, ordenando continuar con la ejecución del mandamiento de pago librado el 3 de noviembre de 2022.

6. Contestación del Colegio COFREM13

15. La representante legal de la institución indicó que el menor de edad, hijo de la accionante, “fue matriculado para la vigencia 01/02/2024 y retirado de la institución educativa el 17/07/2024”. Solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional de tutela, ante la notoria falta de legitimación pasiva del establecimiento.

7. Contestación de Franco14

16. El apoderado judicial del señor Franco argumentó y contraargumentó cada uno de los ítems de la acción de tutela interpuesta por la señora Antonella, y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que la diligencia programada para el 5 de noviembre de 2024, “fue una citación de seguimiento a la cual asistí con mi hijo según hora y fecha de la notificación”. Aportó material fotográfico y documental, como prueba de los argumentos expuestos en la contestación15.

17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Centro Zonal Engativá y la Comisaria Once de Familia de Suba, guardaron silencio.

9. Sentencia objeto de revisión16

18. El Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , emitió sentencia el 21 de noviembre de 2024 . Consideró improcedente la

acción de tutela, al estimar que la presunta vulneración surge de un conflicto de naturaleza familiar que debe llevarse por medio de las acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

19. La mencionada decisión no se impugnó.

10. Actuaciones en sede de revisión 12 Expediente digital, archivo “09_11001418901620240188600”. 13 Expediente digital, archivo “010_11001418901620240188600”. 14 Expediente digital, archivo “012_11001418901620240188600”. 15 Expediente digital, archivo “011_11001418901620240188600”. 16 Expediente digital, archivo “015_11001418901620240188600”.

520. Por auto del 10 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá, la remisión del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en el caso del menor de edad Peter, así como copia de los oficios o documentación que den cuenta de las citaciones realizadas a las partes para el seguimiento del mismo.

21. Efectuada la respectiva comunicación, se recibió vía correo electrónico, lo requerido. A continuación, se relaciona la documentación que reposa en el expediente administrativo, relevante para el caso en estudio, y que da cuenta del procedimiento realizado por la accionada17.

(i) “Formato Auto de Trámite. La defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá, previo a dar inició al proceso de restablecimiento de derechos en favor de Peter, ordenó a los integrantes del equipo técnico interdisciplinario realizar labores de valoración y verificación de distintos aspectos (psicológicos, emocionales,

inició al proceso de restablecimiento de derechos en favor de Peter, ordenó a los integrantes del equipo técnico interdisciplinario realizar labores de valoración y verificación de distintos aspectos (psicológicos, emocionales, nutrición, entorno familiar, vacunación, registro civil, vinculación al sistema de salud y educativo), así como elaborar los informes respectivos, para ser incorporados como prueba para definir el trámite a seguir”. (ii) Auto de apertura a la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor del niño Peter con fecha 16 de julio de 2024. La defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, después de revisar las valoraciones presentadas por las diferentes áreas, resolvió, entre otros: ordenar la práctica de pruebas; como medida de protección provisional, la ubicación del menor bajo el cuidado de su progenitor; fijó cuota alimentaria en cabeza del padre y la madre, en favor del niño; impuso el régimen de visitas cada 15 días con la familia materna y el segundo fin de semana con la mamá. En el documento se advirtió a las partes, que cuentan con cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación (10 días cuando se encuentren fuera de la ciudad y 30 días cuando estén fuera del país), para que se pronuncien, aporten o soliciten pruebas que quieran hacer valer dentro del proceso, y que contra el auto emitido, no procede recurso alguno. (iii) Copia de la notificación personal realizada a las partes el 16 de julio de 2024, debidamente firmada y autorizando ser notificados por correo electrónico. (iv) Copia de oficio emitido el 8 de octubre de 2024, por la defensora de

2024, debidamente firmada y autorizando ser notificados por correo electrónico. (iv) Copia de oficio emitido el 8 de octubre de 2024, por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, corriendo traslado a las partes, de “las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, por un término de cinco (5) días hábiles para que se pronuncien sobre ellas”. Notificación hecha por estado fijado en la secretaría de la defensoría de familia, el 9 de octubre de 2024 (copia adjunta). 17 Expediente HA 1015468435 NNA PETER. 6(v) Copia de constancia de fecha 22 de octubre de 2024, emitida por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, en la que registra que “el término de traslado de pruebas, transcurrió en silencio”. (vi) Copia del auto con fecha 23 de octubre de 2024, en el que la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, fijó fecha de audiencia de pruebas y fallo para el 20 de noviembre de 2024. Notificación hecha por estado fijado en el despacho, el 24 de octubre del mismo año (copia adjunta). (vii) Copia de solicitud de información presentada el día 5 de noviembre de 2024, por la apoderada de la accionante, relativa a “citación realizada el día de hoy 5 de noviembre ante el ICBF ya que el menor le manifestó a mi

representada que la preguntaron hoy en citación, pero ni ella ni yo hemos sido notificadas por ningún medio de citación (sic)”. (viii) Copia de la respuesta dada mediante correo electrónico por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá el mismo 5 de noviembre, en el que se lee: “No se extrañe Dra. (sic) la citación fue para valoración por el equipo psicosocial para fallo, próximamente será enviada la citación”. (ix) Copia del informe de valoración psicológica para audiencia de fallo de fecha 5 de noviembre de 2024, realizado por la profesional en psicología. Según el documento, la profesional evaluó en entrevista al menor Peter, quien estuvo acompañado por su progenitor. (x) Copia del informe de valoración socio-familiar para audiencia de fallo de fecha 14 de noviembre de 2024, realizado por la profesional en trabajo social. La responsable, evaluó en entrevista, a los padres del menor de edad. (xi) Copia de la audiencia de pruebas y fallo llevada a cabo el 20 de noviembre de 2024. Mediante resolución 1493 de la misma fecha, la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, profirió decisión de fondo. Cabe mencionar que ni la abogada de la accionante ni el padre del menor de edad objetaron las pruebas y los dictámenes periciales presentados en audiencia. En el mencionado acto administrativo, la directora del proceso resolvió, entre otros, “declarar en situación de vulnerabilidad al niño Peter; mantener la medida de ubicación en medio familiar con su progenitor”. (xii) Contra la decisión, la abogada de la accionante presentó recurso de

otros, “declarar en situación de vulnerabilidad al niño Peter; mantener la medida de ubicación en medio familiar con su progenitor”. (xii) Contra la decisión, la abogada de la accionante presentó recurso de reposición. El 28 de noviembre de 2024, mediante auto, la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, resolvió no reponer la resolución 1493 del 20 de noviembre de 2024. La notificación se realizó por estado fijado en el despacho el 29 de noviembre del mismo año, quedando ejecutoriado el 4 de diciembre. (xiii) Copia de auto con fecha del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual, la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, remitió el expediente a los juzgados de familia (reparto) para homologar el fallo, de conformidad a lo 7dispuesto en el artículo 100, numeral 7, del Código de Infancia y Adolescencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

22. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional 18 es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y metodología de la decisión

23. La señora Antonella interpuso una acción de tutela contra el Instituto

los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y metodología de la decisión

23. La señora Antonella interpuso una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, al no haberla notificado de la diligencia programada para el 5 de noviembre de 2024, en la cual se haría “seguimiento psicológico de las partes para emitir fallo, dentro del procedimiento administrativo para el restablecimiento de derechos de su hijo menor de edad”.

24. Las pretensiones de la acción de tutela se orientaron a que se ordene al Centro Zonal Engativá – ICBF: “(i) deje sin efectos el procedimiento administrativo que se adelantó el 5 de noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento administrativo realizando las debidas notificaciones, con el objetivo que asistan los dos padres. Se conmine al Centro Zonal Engativá – ICBF, que (iii) garantice la observancia del enfoque de género en los procedimientos administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los menores, tal y como han señalado los precedentes de la Corte Constitucional, realizando valoración en contexto de los hechos puestos en conocimiento. Y, como autoridad administrativa, (iv) respete el precedente judicial fijado por las Altas Cortes”.

25. Dada la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala establecer si la

conocimiento. Y, como autoridad administrativa, (iv) respete el precedente judicial fijado por las Altas Cortes”.

25. Dada la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala establecer si la Defensora de Familia del Centro Zonal Engativá – ICBF Regional Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de la señora Antonella, al no haberla notificado de la diligencia programada en el marco del proceso administrativo para el restablecimiento de derechos de su hijo.

26. Sin embargo, las pruebas recaudadas en sede de revisión, específicamente el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos solicitado por la magistrada sustanciadora mediante auto del 10 de marzo de 18 La Sala Octava de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. 82025, exigen evaluar si en el caso concreto, se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de la tutelante, toda vez que se advierte que el 6 de diciembre de 2024 el asunto fue fallado por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá y remitido a los juzgados de familia (reparto) para homologar el fallo.

27. Dicho lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse previamente sobre: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De no estructurarse en el caso que nos ocupa, (ii) examinará si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) reiterará jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo y su protección excepcional por vía de la acción de tutela; (iv)

satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) reiterará jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo y su protección excepcional por vía de la acción de tutela; (iv) hará una breve reseña normativa y jurisprudencial del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; y finalmente, (iv) decidirá de fondo el caso concreto.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

28. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados19.

29. No obstante, en algunos casos, la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial 20. De manera que, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” la acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un

situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” la acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío”21.

30. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber 22: (i) el hecho superado, (ii)  el daño consumado 23 y, (iii) un hecho sobreviniente 24. Específicamente, sobre el hecho superado, que interesa al asunto bajo examen, ha dicho la Corte, “se 19 Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 21 Ídem. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019, T-377 de 2021, T-197 de 2022, T-052 de 2022, T-339 de

2022, T-483 de 2023, T-057 de 2024, T-040 de 2024, entre otras. 9configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada”25.

31. En tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria.

32. La configuración de la carencia actual de objeto, en cualquiera de los supuestos reseñados, trae como consecuencia que la acción de amparo pierda sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta al juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos y deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto

26.

33. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme al precedente jurisprudencial, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”. De manera que, el operador constitucional, debe atender las subreglas dispuestas en la sentencia SU-522 de 2019, a saber: “(ii) [e]n los casos de hecho

que, el operador constitucional, debe atender las subreglas dispuestas en la sentencia SU-522 de 2019, a saber: “(ii) [e]n los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.

4. Análisis del caso concreto 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. “…tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.

De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento

del derecho es imposible”. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. “…por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”. 25 Corte Constit

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