CC - T191-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T191-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-191/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRazones constitucionales y ius filosóficas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESConcurrencia de tres situaciones Lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. ACCION DE GRUPO-Características generales Para esta Corte es claro que la acción de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) en una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios”. ACCION POPULAR Y ACCION DE GRUPO ACCION DE GRUPO-Principios de orden constitucional a los cuales debe ajustarse su trámite En cuanto a los principios de orden constitucional a los cuales debe ajustarse el trámite de las acciones de grupo, esta Sala se permite mencionar el
principio de prevalencia del derecho sustancial, pero también los principios hermenéuticos derivados de la Constitución como el principio de interpretación pro homine, el principio de interpretación conforme y el principio de interpretación razonable. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El principio de prevalencia del derecho sustancial se encuentra consagrado en el artículo 228 constitucional, de conformidad con el cual en las 2 actuaciones de las autoridades judiciales prevalecerá el derecho sustancial sobre las disposiciones de carácter formal. PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE El principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME El principio de interpretación conforme consiste en que la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. Este principio implica entonces, que cuando exista una norma ambigua cuya interpretación
razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el intérprete debe optar por la interpretación que se adecúe mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales. Este principio representa un desarrollo del artículo 4º de la Constitución, según el cual, la Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Nacional. PRINCIPIO DE INTERPRETACION RAZONABLE El principio de interpretación razonable, supone que el juez debe aplicar las normas de derecho de una manera tal que se produzcan resultados proporcionados, razonables, equitativos y verdaderamente justos, de preferencia sobre el principio jurídico. 3 ACCION DE GRUPO-Reiteración de jurisprudencia sobre sus características Esta Sala de Revisión reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que
amerita un tratamiento procesal unitario, aún cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo; y (iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable. CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO Se encuentra en armonía con los preceptos constitucionales el establecimiento por el legislador de un término de caducidad para la implementación de la acción de grupo por el grupo afectado en sus derechos e intereses colectivos. Lo anterior, en razón de la naturaleza propia de dichas acciones y de los derechos que protege, así como por la necesidad de garantizar los principios constitucionales relativos a la seguridad jurídica, el interés general y la eficaz administración de justicia. Finalmente, considera la Sala conveniente mencionar que la institución jurídico procesal de la caducidad en las acciones de grupo opera respecto del grupo y no respecto de cada uno de sus integrantes, de manera que en todo caso, el término extintivo para promover la acción de grupo debe distinguirse del término de caducidad de la acción que corresponde a cada persona del grupo de manera individual, cuyo término extintivo puede o no coincidir con el derecho de accionar del grupo considerado como tal. De esta forma, puede presentarse una situación en la cual caduca el derecho de accionar en grupo, pero ello no implica la extinción del derecho para demandar la pretensión de que es titular cada persona por separado.
DECLARACION DE CADUCIDAD COMO EXCEPCION PREVIA
DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION DE GRUPO CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Contabilización del término Es claro para esta Sala, que el entendimiento de la norma legal que establece la caducidad para las acciones de grupo –art. 47 de la Ley 472 de 19984 según el cual en los casos de daño continuo o de daño de tracto sucesivo no opera la caducidad por cuanto no ha cesado la acción vulnerante causante del daño al momento de la presentación de la demanda, es un entendimiento que no sólo se desprende claramente del contenido de la norma legal, sino que más allá se ajusta a la Constitución Nacional y a su principios de prevalencia del derecho sustancial, de interpretación “pro homine”, de interpretación conforme y razonable, así como al respecto por los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, la aplicación legal de la caducidad según la cual esta no opera en los casos de daño de tracto sucesivo mientras no cese la acción vulnerante causante del mismo, protege la efectividad de la acción de grupo y por contera los derechos e intereses colectivos que se buscan garantizar a través de esta acción, como el interés respecto de la indemnización patrimonial y los derechos a una vida digna, a la salud y a un medio ambiente sano. CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Caso en que se encuentra acreditado que se demandó por un daño continuo y de tracto sucesivo Este tipo de argumentos no son de recibo por esta Sala por lo menos por dos razones fundamentales: (i) en primer lugar, por cuanto no es cierto que en la acción de grupo instaurada por los actores no se hubiera mencionado e
identificado clara y expresamente como la causa del daño o la acción vulnerante causante del mismo, el deterioro continuo y progresivo de las viviendas de los demandantes que conforman la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo, por haber sido construidas en un terreno no apto en las cercanías del rio Fucha. Así en la demanda de acción de grupo se afirma que se han venido generando daños estructurales en sus viviendas e inundación de las mismas, deterioro patrimonial y desvalorización de las viviendas, así como problemas sanitarios y de contaminación que han afectado gravemente la calidad de vida de sus habitantes. Por esta razón, encuentra la Sala que en la demanda de acción de grupo sí se manifestó claramente que se demandaba por un daño continuo y de tracto sucesivo, y no por un daño que se hubiera ejecutado o agotado en el momento de la construcción o venta de las viviendas. (ii) En segundo lugar, encuentra esta Sala de Revisión que este tipo de argumentos no son de recibo por cuanto son en exceso formalistas, y con ellos se termina desconociendo el mandato constitucional relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y rigorismos jurídicos, y de contera, desconociendo por una mera formalidad los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, así como los derechos e intereses colectivos que en este caso se pretenden garantizar con la acción de grupo, lo cual es, desde el punto de vista constitucional, no sólo contrario a los mandatos superiores de la Constitución, sino reprochable de un funcionario judicial instituido precisamente para garantizar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente, encuentra esta Sala probada
5 dentro del expediente relativo a la acción de grupo que dio origen a esta tutela, la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental, consistente en que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia declaró probada la excepción previa de caducidad, desconociendo que esta excepción había sido ya resuelta debidamente dentro de dicha acción de grupo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual es violatorio del derecho fundamental del debido proceso. VIA DE HECHO JUDICIAL EN CASO EN QUE JUEZ DECLARO CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO/CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Caso en que viviendas fueron construidas en un terreno no apto en cercanías de río-Caso en que el daño causado por el deterioro de las viviendas construidas en zonas inapropiadas es de tracto sucesivo En forma contraria a lo sostenido por el Juzgado 34 Administrativo y confirmado por el Tribunal Administrativo, reitera esta Sala de Revisión que el daño de que se trata en este caso, esto es, el daño causado por el deterioro de las viviendas construidas en zonas inapropiadas para ello y por consecuencia por el deterioro de la calidad de sus habitantes, constituye un daño típico de tracto sucesivo, en cuanto no se ejecuta ni consuma en una sola acción u omisión, sino que por el contrario es de carácter permanente, se actualiza día a día, se prolonga en el tiempo, y ello de manera progresiva, razón por la cual considera la Sala que no existe fundamento fáctico en este
caso para la declaratoria de la caducidad. Sobre este tema, en varias oportunidades esta Corte ha sostenido que se configura una vía de hecho judicial y por tanto prospera la acción de tutela, en razón de la declaratoria por el juez de la caducidad de la acción, cuando dicha institución procesal que extingue la acción judicial no se había configurado clara y plenamente. En consonancia con lo anterior, para la Sala las decisiones judiciales que se 6 demandan en esta oportunidad son claramente contrarias al ordenamiento jurídico en cuanto se declaró la ocurrencia de un fenómeno jurídico que no había acaecido. Se trata de una interpretación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, que resulta arbitraria, pues la jurisdicción se ejerció para aplicar una norma jurídica de naturaleza procesal cuando tal aplicación era manifiestamente improcedente por no concurrir el presupuesto fáctico en ella señalado.
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANCIAL EN CASO QUE
JUEZ APLICO UNA NORMA SIN CONTAR CON HECHOS DETERMINANTES DEL SUPUESTO LEGAL En este caso la Sala encuentra que se trata de una típica vía de hecho por defecto sustancial en tanto se aplicó una norma de derecho sin contar con los hechos determinantes del supuesto legal. En este mismo sentido, observa la Sala que no se trata sólo de una divergencia de criterios jurídicos en torno al término de caducidad para la Acción de Grupo y que por ello su decisión puede catalogarse como una vía de hecho. A este respecto, se considera que resultaría insólito y gravemente lesivo del principio de legalidad, que el
ordenamiento jurídico dejara a discreción del juez la determinación del momento en el cual se configura la caducidad, o en otros términos, del momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad de las Acciones de Grupo. Lejos de ello, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 el término de caducidad de la acción de grupo de dos años, los cuales deben contabilizarse, como se expuso en la parte motiva de este fallo, o bien a partir del momento en que se causó el daño, en los casos de una daño que se ejecuta o perfecciona en una sola acción u omisión, o bien, a partir del momento en que cesó la acción vulnerante causante del mismo, en los casos de daño de tracto sucesivo, como el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, para esta Sala de Revisión es claro que en el caso de existencia de daños continuos o de tracto sucesivo el juez debe aplicar el segundo requisito de la disposición legal contenida en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, esto es, la determinación del momento de la cesación de la acción vulnerante causante del daño, que para el caso en concreto no había cesado para el momento de interposición de la demanda. ACCION DE GRUPO-Orden a Juez de dictar nueva sentencia 7 Ordenará al Juzgado 34 Administrativo Circuito de Bogotá proferir una nueva sentencia dentro del proceso de Acción de Grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de Fontibón y la Constructora Conformar S.A. en la que decida de fondo la acción de grupo, y se tengan en
cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia, así como las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 –artículos 64-67-. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el término previsto para dictar sentencia en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la notificación de la presente sentencia al mencionado Tribunal.
Referencia: expediente T-2123838
Acción de tutela interpuesta por Hernando Ordoñez Villalobos y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primeray el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Mediante resolución No. CU2 del 2 de marzo de 1997-017, el curador
urbano No. 2 expidió licencia a la señora Josefina Rivera de Ortiz, para
urbanizar un lote de terreno denominado Nariño, zona verde sobre la cual 8 la firma Conformar S.A. construyó la agrupación residencial “Pueblo Nuevo” y posteriormente procedió a su enajenación. 1.2 Los accionantes adquirieron mediante escritura pública, viviendas de interés social, ubicadas en la mencionada agrupación residencial Pueblo Nuevo, en la localidad de Fontibón. Los actores consideran que el predio sobre el cual fueron construidas las viviendas, es inapropiado, toda vez que se encuentra en la cercanía del río Fucha. 1.3 Con el tiempo, los accionantes han evidenciado que la cercanía de los apartamentos al rio Fucha, ha desmejorado notablemente su calidad de vida, constituyéndose en un factor de alto riesgo sanitario, propiciando problemas estructurales en las viviendas, inundaciones, enfermedades y problemas medio ambientales. Afirman que este deterioro se viene presentando en forma progresiva y sucesiva. 1.4 Por la anterior situación, los accionantes instauraron una acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de Fontibón y la Constructora Conformar S.A., de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, por considerarse afectados en el aspecto material y moral. 1.5 La acción de grupo impetrada se inició en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1º de junio del 2005 resolvió la excepción de la caducidad, en favor de los accionantes, argumentado que dicha excepción no estaba llamada a
prosperar ya que “…al momento de presentarse la demanda aún no había cesado la acción causante del daño, lo que desvirtúa la caducidad de la acción”. La anterior providencia fue notificada por estado el 7 de junio de 2005, quedando en firme y ejecutoriada por aceptación de las partes al no presentarse impugnación alguna. 1.7 Una vez en firme la decisión del Tribunal respecto de la caducidad, la acción de grupo continúo su trámite procesal, de conformidad con la Ley 472 de 1998. De este modo, se celebró audiencia de conciliación y se dio apertura al periodo probatorio, en el cual se practicaron pruebas que ratificaron los daños y la continuidad progresiva de los mismos, como los malos olores y las continuas filtraciones e inundaciones en la urbanización, hechos que corroboraron los peritos y fueron de conocimiento público. 1.8 Al entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos, el expediente de acción de grupo fue remitido al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el cual continúo con el desarrollo del periodo probatorio hasta emitir sentencia. 1.9 Vencida la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, el juzgado de conocimiento profiere pronunciamiento, el 20 de noviembre de 2007, mediante el cual encuentra probada la caducidad de la acción, sin tener en cuenta la decisión sobre esta excepción previamente adoptada 9 por el Tribunal Administrativo de Bogotá. Esta decisión fue notificada personalmente el 21 de noviembre del 2007. 1.10Los accionantes apelaron la decisión que declara la caducidad de la acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Primera. 1.11 Mediante fallo de abril del 2008, el Tribunal Administrativo resolvió el recurso de alzada decidiendo confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el argumento de que la decisión tomada en su momento por el Tribunal Administrativo en relación con la excepción de caducidad carecía de fuerza vinculante y que quedaba al arbitrio del juez revocarla. 1.12Consideran los actores que las decisiones anteriores, vulneraron los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, configurándose así una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, procedimental y fáctico, así como por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Nacional. 1.13Por consiguiente, los actores instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá por las decisiones del 20 de noviembre de 2007 y 3 de abril de 2008.
2. De la Acción de Grupo que dio origen a la presente tutela 2.1 La demanda fue presentada el 27 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2 Por reparto le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3 Mediante Auto del 16 de febrero de 2005, luego de ampliada y precisada la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. 2.4 Providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se decide sobre excepciones previas (Fls. 44-47) Mediante providencia judicial calendada el 1º de junio de 2005, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca decide sobre las excepciones previas presentadas por la parte demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá y la constructora Conformar S.A. En esta providencia se decide denegar la excepción previa de caducidad de la acción por cuanto consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que establece la caducidad “se advierte que al momento de presentarse la demanda aún no había cesado la acción causante del daño, lo que desvirtúa la caducidad de la acción”. 10 2.5 Sentencia de primera instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (Fls. 48-62) Mediante fallo de primera instancia del 20 de noviembre de 2007, el juez de primera instancia considera que “como quiera que, según lo alegado por los accionantes, el daño se concretó con la expedición del permiso de construcción, es decir, el dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el término para interponer la presente acción de grupo comprendía del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) al dos (2) de marzo de dos mil uno (2001) La presente acción fue interpuesta el veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), es decir, por fuera del término legal establecido para ello”. Por consiguiente y con fundamento en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, el juez encuentra probada la excepción de caducidad de la acción de grupo, razón por la cual no entra a pronunciarse sobre las demás excepciones de fondo, ni a proferir fallo de fondo por haber operado la
caducidad de la acción. 2.6 Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad. En el escrito de impugnación se alegó (i) en primer lugar, violación al derecho a la seguridad jurídica por contrariarse una providencia en firme y ejecutoriada en etapa procesal anterior. En este sentido se alegó que la sentencia de primera instancia constituye una violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, al basar su decisión en la declaración de una excepción previa que desde el 1º de junio de 2005 había sido ya resuelta por un órgano superior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que ya se encontraba en firme y ejecutoriada. Afirmó el apoderado que en este caso no se evidencia ningún vicio de ilegalidad del Auto del Tribunal que decide sobre las excepciones previas y que por tanto el juez de primera instancia revocó dicho Auto sin fundamento legal alguno, lo que viola los derechos de una de las partes dentro del proceso. (ii) En segundo lugar, alegó la parte activa, que existió una errónea aplicación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, por cuanto en este caso no operó la caducidad, como erradamente lo sostuvo el juez de primera instancia, ya que la causa del daño cuya indemnización se reclama mediante la Acción de Grupo no ha cesado, ya que las viviendas que conforman la urbanización han venido presentando problemas de deterioro progresivo, de tracto sucesivo, sin 11 que hasta la fecha de la instauración de la demanda hubiese cesado la acción
vulnerante causante del daño. En este orden de ideas consideró que resulta lesivo e inaceptable que se le exija al grupo demandar dentro de los dos años siguientes al acto de licencia de construcción, ya que existe un periodo de asentamiento de la construcción que es de dos años siguientes a la realización de la construcción, y por tanto los actores no podían anticipar los daños futuros y por el contrario actuando de buena fé confiaron en las explicaciones de los constructores y en que los daños cesarían. 2.7 Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, (Fls. 63-93) Mediante fallo del 3 de abril del 2008, el juez de segunda instancia decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, del 20 de noviembre de 2007, decidiendo confirmar esa sentencia. (i) En relación con el cargo relativo a la violación a la seguridad jurídica por contrariarse una providencia en firme y ejecutoriada en etapa procesal anterior, el tribunal consideró, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “la providencia que resuelve negativamente las excepciones previas carece de fuerza vinculante y por tanto el juez puede, tal y como lo manifestó el a quo en su escrito aclaratorio de la sentencia, pronunciarse de oficio sobre las excepciones previas al momento de proferir la sentencia”. En consecuencia concluyó el juez de segunda instancia que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se había pronunciado sobre la excepción
de caducidad el 1º de junio de 2005, considerando que no estaba llamada a prosperar, “lo hizo al conocer el proceso en primer instancia y en consecuencia, tal pronunciamiento podía ser cambiado en la sentencia de oficio, tal como ocurrió en este caso”. (ii) En relación con el segundo cargo relativo a la errónea aplicación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal cita una sentencia del Consejo de Estado en donde se decide un caso similar, y afirma que en este caso se demanda por permitir la construcción y venta de los inmuebles en la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo. Afirma el Ad-quem que en este caso la acción vulnerante que generó el daño se concretó con la expedición de las licencias de urbanización CU2-99-036 de marzo 2 de 1999 y de construcción No. 99-02-0270 de marzo 23 de 1999. Por tanto, encuentra el juez de segunda instancia que “el daño se causó a más 12 tardar el 23 de marzo de 1999, por lo que el término de caducidad venció el 23 de marzo de 2001. Como la demanda se interpuso el 27 de enero de 2005, la acción ya se encontraba caducada para esa época”. Adicionalmente el Tribunal encuentra que las compraventas se realizaron entre los años 2000 y 2001, por lo que si se tiene en cuenta estas fechas la acción también se encuentra caducada. Así mismo, manifiesta que en el caso de aceptarse que los propietarios y habitantes de los inmuebles sólo tuvieron certeza del daño cuanto comenzaron a habitar en esas viviendas, en el
expediente obra un informe de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Control de Vivienda, de fecha febrero 28 de 2001, en la cual se atiende una queja presentada por varios propietarios y habitantes de la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo, razón por la cual colige que para esa fecha los habitantes de los inmuebles en cuestión ya sufrían desmejoras en sus viviendas y contaminación ambiental, teniendo certeza del daño, razón por la cual si se tuviera en cuenta esa fecha, la acción habría caducado en febrero de 2003. Finalmente, expresa el Tribunal que tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe diferenciarse entre la acción vulnerante que consistiría en la expedición de la licencia de urbanización y construcción, de la agravación del daño, puesto que el hecho que un daño se agrave después de su consolidación, no implica que se trate de un daño continuado o de ejecución sucesiva. De conformidad con lo anterior, el Tribunal decide confirmar la sentencia impugnada.
3. La acción de tutela instaurada Los peticionarios, mediante apoderado judicial, interponen acción de tutela el 22 de julio de 2008, con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica por desconocimiento del precedente, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y el derecho a la igualdad.
Como consecuencia de lo anterior solicitan se revoquen las sentencias dictadas en el proceso de acción de grupo adelantado; y se dejen sin efectos dichas providencias judiciales ordenándose el pronunciamiento de fondo en la acción
de grupo impetrada, comoquiera que todas las excepciones previas ya fueron resueltas en el trámite previo al periodo probatorio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En primer término, realizan los tutelantes un recuento del proceso administrativo enervado en la acción de grupo, en donde se solicita la 13 indemnización para los habitantes del conjunto residencial “Pueblo Nuevo” por los daños generados a raíz de la construcción de este proyecto habitacional en un terreno no apto ubicado en la ronda del río Fucha en Bogotá. Consideran los accionantes que dentro del proceso de acción de grupo instaurado se configuraron defectos de carácter sustantivo, procedimental y fáctico, así como desconocimiento del precedente judicial en materia de caducidad y vulneración directa de la Constitución Nacional, al decidir el juzgado 34 administrativo de Bogotá no fallar de fondo sino decretar la caducidad de la acción, desconociendo la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de junio de 2005, relativa a la no prosperidad de la excepción previa d
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