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CC - T191-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T191-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-191/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION POR SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDECaso en que se sancionó disciplinariamente con la destitución al cargo por indebida contratación ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SUBSIDIARIEDAD-Improcedencia para controvertir actos administrativos que imponen sanción disciplinaria

SANCION DISCIPLINARIA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO

DE DEFENSA JUDICIAL PARA CONTROVERTIRLA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION POR SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDEImprocedencia por existencia de otro medio de defensa judicial y por no demostrar la existencia de perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-2501695

Acción de tutela instaurada por Luis Bernardo Molina Granda contra el Procurador Delegado para la Moralidad Pública y el Procurador Provincial del Valle de Aburrá.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Bernardo Molina Granda contra el Procurador Expediente T-2501695 2 Delegado para la Moralidad Pública y la Procuradora Provincial de Valle de Aburrá.

I. ANTECEDENTES.

El señor Luis Bernardo Molina Granda presentó acción de tutela el 18 de junio de 2009 contra el Procurador Delegado para la Moralidad Pública y la Procuradora Provincial de Valle de Aburrá, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de conformidad con los siguientes:

1. Hechos Señala que en su condición de Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, elegido popularmente para el periodo 2004-2007, con facultades de ordenación del gastos y de celebración de contratos según el plan de desarrollo económico y social, en cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del ente territorial, en el mes de agosto de 2004 consideró la necesidad de contratar al señor Bernardo Aurelio Velásquez Casas como profesor de inglés.

Afirma que le indicó al futuro contratista que se contactara con la Secretaria General y de Gobierno, quien además ejercía la función de Asesora Jurídica de la Alcaldía, para que adelantara la etapa precontractual y le señalara la documentación que debía completar para la suscripción del contrato que finalmente se realizó. Advierte que con fundamento en la denuncia presentada el 6 de diciembre de 2006 por el Comité de Veeduría Ciudadana, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra ordenó, el 24 de enero de 2008, la apertura de la

investigación disciplinaria, y el 16 de junio de 2008 le profirió pliego de cargos por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 20021, por haber celebrado con el señor Bernardo Aurelio Velásquez Casas los contratos No.118-1 del 2 de agosto de 2004, No.033 del 3 de enero de 2005 y No.043 del 23 de enero de 2006, no obstante que el contratista, de conformidad con lo previsto en el literal d, numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 19932, se encontraba 1 La norma citada dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: // (…) 30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental.” 2 El literal d, del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 estipula: “ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. // 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o Expediente T-2501695 3 inhabilitado para contratar con el Estado por un periodo de 5 años comprendido entre el 24 de octubre de 2001 y el 23 de octubre de 2006, por

haber sido condenado penalmente por el delito de abuso sexual en menor de 14 años. Explica que a través de apoderado judicial, el 8 de julio de 2008 presentó los descargos y solicitud de pruebas y el 30 de septiembre de 2008 allegó los alegatos de conclusión. En dichos memoriales solicitó se le aplicara la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplada en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 734 de 2002, argumentando que: (i) fue asaltado en su buena fe toda vez que el contratista lo indujo al error invencible al haber manifestado antes de suscribir el contrato que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad; (ii) la función de revisar los requisitos legales en materia contractual de conformidad con el manual de funciones y requisitos, le correspondía a la Secretaria General y de Gobierno, en su calidad de abogada titulada, toda vez que el Alcalde Municipal le es imposible atender directa y personalmente todos los asuntos que la ley le asigna; (iii) no pretendió causar un daño de manera intencional al ordenamiento jurídico; y (iv) su conducta nunca estuvo en connivencia con la voluntad del contratista. Sostiene que por medio de la Resolución No. 030 del 6 de octubre de 2008, la Procuradora Provincial declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado y por tanto lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años para celebrar contratos con el Estado y desempeñar cargos públicos por haber quebrantado lo dispuesto en el literal d, numeral 1° de artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ser el directo responsable de la contratación

pública y por tanto de exigir y recepcionar el certificado de antecedentes disciplinarios del contratista. Apelada la decisión, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, a través de providencia del 20 de marzo de 2009, confirmó el fallo proferido por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, pero rebajó la sanción de 13 años a 10 años al encontrar que los antecedentes disciplinarios por la sanción impuesta en el año 2008 que sirvieron de base para incrementar la pena, se ocasionaron con posterioridad a los hechos que son materia de investigación. Manifiesta que como consecuencia de lo decidido debió renunciar a partir del 26 de mayo de 2009 al cargo de Jefe de Control Interno de la Beneficencia de Antioquia, hecho que lo deja en condiciones económicas apremiantes, puesto que no cuenta con los suficientes recursos económicos que le permitan sufragar los gastos de manutención de su núcleo familiar. concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: // (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución”. Expediente T-2501695 4 Considera que las accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico al emitir el fallo condenatorio en su contra con base en valoraciones subjetivas, sin que obre prueba que demuestre claramente que la responsabilidad de exigir de manera previa la documentación necesaria para la celebración de los contratos estaba a cargo exclusivamente del Alcalde, como lo afirman los falladores de instancia. Por el contrario, sin escuchar el

testimonio acerca de las tareas que debía cumplir la Secretaría General y de Gobierno diariamente en materia contractual, los funcionarios accionados exculpan la responsabilidad que tenía en su momento como asesora jurídica de verificar que el contratista cumpliera con los requisitos precontractuales exigidos por la ley para proceder a la elaboración de los contratos, para imputarle responsabilidades en su condición de Alcalde por el único hecho de ser el representante legal de la entidad territorial. Afirma que tampoco obra prueba en el expediente de la obligación que tenía la Secretaría General y de Gobierno y Asesora Jurídica de enviarle al Alcalde una voz de alerta que impidiera la celebración del respectivo contrato en el evento de vislumbrar un error al momento de exigir los documentos necesarios para su celebración, en cumplimiento de la función de supervisar la elaboración y ejecución de los contratos, atribuida a ella por desconcentración del Alcalde como ordenador del gasto, ante la imposibilidad de atender en su totalidad las demás tareas encomendadas por Ley así no estuviera enlistada dicha función en el manual de funciones. Solicita además de la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia adoptados en el proceso disciplinario seguido en su contra, la aplicación del derecho a la igualdad respecto de tres casos similares en los que la Procuraduría General de la Nación ha adoptado una decisión más benévola, teniendo en cuenta para ello los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la doctrina probable sobre un mismo punto de derecho y no de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como lo argumentó la accionada al momento de expedir el fallo.

2. Trámite procesal

El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 23 de junio de 2009, en el que además remitió copia de la acción de tutela a las entidades accionadas y ordenó vincular como tercero interesado al Procurador Regional de Antioquia para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción constitucional.

3. Respuesta de las autoridades accionadas 3.1. La Procuradora Provincial Provincial del Valle de Aburrá dio respuesta a la acción de tutela en su nombre y en el de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y la Procuraduría Regional de Antioquia, según poder Expediente T-2501695 5 otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los siguientes argumentos: En primer lugar no comparte los planteamientos del accionante puesto que del material probatorio obrante en el proceso se desprendió precisamente el grado de certeza sobre la tipicidad del hecho por haber demostrado que contrató en 3 oportunidades con una persona que estaba inhabilitada y sobre la desatención elemental de sus deberes como representante legal del municipio, con lo cual violó reglas de obligatorio cumplimiento como era exigirle al contratista la presentación actualizada de sus antecedentes disciplinarios y penales.

Sostiene que el hecho de no haber citado a declaración a la Secretaria General y de Gobierno no configura una vía de hecho, ni distorsiona el sentido del proceso, ni mucho menos hubiera servido para desvirtuar la comisión de la falta disciplinaria que se le atribuyó, puesto que de

conformidad con el Manual de Funciones la empleada solamente debía elaborar la minuta, siendo el directo responsable de la contratación el ordenador del gasto que tenía conocimiento del contratista y la obligación de cuidado y atención en dicha materia lo que se le facilitaba debido al bajo volumen de contratación en un municipio tan pequeño. No considera de recibo el argumento del actor relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad por no tomar en cuenta los fallos en los que la Procuraduría ha decretado sanciones más benévolas, toda vez que la teoría de la doctrina probable y de la analogía no es aplicable en este caso ya que las circunstancias de tiempo modo y lugar lo hacen único. Explica que se trata de casos distintos ya que aquellos se refieren al incumplimiento de obligaciones de tipo fiscal y el presente asunto a la desconcentración de funciones entre el Alcalde y la Secretaria de Gobierno y la contratación con una persona inhabilitada. Tampoco se puede afirmar que lo expuesto por una Procuraduría Territorial o una Delegada se convierta en la doctrina probable, pues además de que esa materia en asuntos disciplinarios está atribuida exclusivamente al Procurador General de la Nación, los operadores disciplinarios están sometidos al principio de la razón suficiente según el cual pueden apartarse de ella exponiendo claramente las razones o los fundamentos jurídicos que la justifiquen. En el presente caso no existe una doctrina probable, fijada a través de directiva, memorando o circular proveniente del Procurador General de la Nación que establezca cómo debe sancionarse a quien incurra en una falta disciplinaria calificada como de culpa gravísima como la que se le imputó al accionante y por tanto el fallador debe someterse a lo señalado

en los artículos 44 a 47 del Código Disciplinario Único y no a la vía analógica para tasar la sanción disciplinaria. 3.2. El señor Procurador Regional de Antioquia dio respuesta a la acción de tutela para manifestar que no tiene fundamento su vinculación como tercero con interés por no haber intervenido durante el trámite del proceso. Considera Expediente T-2501695 6 que la acción impetrada por el actor es improcedente puesto que a simple vista se advierte que se cuestionan actos administrativos que son susceptibles de impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por la vía del amparo constitucional.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de providencia del 1º de julio de 2009, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor al no encontrar fundada las acusaciones que formuló contra las autoridades demandadas ni tampoco que la situación del demandante constituya un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional.

En relación con el presunto defecto fáctico derivado de la falta o inadecuada valoración probatoria a que se refiere el demandante, encuentra la Sala que los funcionarios demandados contaron con el material probatorio suficiente para tomar la decisión que correspondía y que la inconformidad planteada por el actor en relación con la forma como fue interpretado el conjunto de las pruebas, no constituye a la luz de la jurisprudencia constitucional vía de

hecho alguna. De la misma forma, no encuentra adecuadamente sustentada la vía de hecho por defecto sustantivo basada en la inobservancia de la presunción de inocencia, puesto que tal imputación no pasa de ser una afirmación genérica y no un señalamiento concreto en relación con la valoración de las pruebas que debían ser interpretadas a su favor y que no lo fueron. Tampoco existió el desconocimiento del principio de legalidad en cuanto a la graduación de la pena como gravísima, puesto que el comportamiento del disciplinado “se encontraba descrito en el artículo 48, numeral 30 de la Ley 734 de 2002, con el que se violó lo normado en el artículo 1, parágrafo de la Ley 190 de 1995 y artículo 8 numeral 1 Literal d) e inciso segundo del literal i) de la Ley 80 de 1993, y imputación que se vio reflejada en la intencionalidad o voluntad del sujeto disciplinable en la falta de diligencia al no exigir la presentación del certificado de antecedentes disciplinarios al momento de suscribir los contratos objeto de investigación, circunstancia ésta que le hubiera permitido tener conocimiento sobre la inhabilidad que pesaba sobre el señor Velásquez Casas”. - Impugnación El actor objetó el fallo de primera instancia por considerar que con la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria desamparó los derechos fundamentales alegados en la demanda al no analizarlos a profundidad y desconoció el daño irremediable que afecta la vida, la salud, la educación y el mínimo vital y móvil de él y los miembros de su familia por causa de la renuncia al cargo que desempeñaba una vez se produjo la sanción. Reitera los

Expediente T-2501695 7 planteamientos efectuados en la demanda sobre los cuales sustentó la vía de hecho por defecto fáctico, los cuales en su parecer tampoco fueron objeto de análisis por parte de la Sala, así como los relacionados con la vulneración del derecho a la igualdad, respecto del cual solicita se apliquen los casos similares en los que se adoptó una decisión más benévola. Por último, estima que no es preciso indicar, como lo hizo el fallador, que el principio de presunción de inocencia se asemeje al de legalidad, pues de lo que se trata es de aplicar la analogía que debe observarse sobre un mismo punto de derecho y no sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo que sería desproporcionado en tanto que es obvio que las circunstancias en las que se cometen las faltas son distintas en el tiempo y en el espacio.

2. Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 10 de septiembre de 2009, modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud por encontrar que si bien se cumple con el requisito de inmediatez por haber presentado la tutela dentro de un término razonable, esto no resulta suficiente para acometer el estudio de fondo de la actuación, toda vez que se incumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales por actos administrativos expedidos en el curso de un proceso disciplinario seguido en contra del actor, de indiscutible control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A juicio de la Sala, no se presenta el perjuicio irremediable alegado por el actor con la imposición de la sanción de inhabilitación general de 10 años para ejercer cargos públicos que le impidió continuar desempeñándose en el cargo de Director de Control Interno de la Beneficencia de Antioquia, puesto que tal limitación se produjo precisamente como consecuencia lógica del proceso disciplinario y no se evidencia inminencia o urgencia que amerite la intervención del juez constitucional, ni tampoco se observan circunstancias externas indicativas de la vulneración de las garantías constitucionales puesto que el disciplinado ejerció el derecho de defensa para lo cual aportó pruebas, presentó los alegatos de conclusión, interpuso los recursos contra las actuaciones y además tenía a su alcance los medios idóneos de defensa judicial distintos de la acción de tutela, que no ejerció. Concluye que lo que realmente pretende el actor es una nueva valoración de las pruebas por el juez constitucional y tener la posibilidad de revivir términos para interponer la acción contenciosa, instancia a la cual podía acudir para dar el debate propuesto en procura del restablecimiento de sus derechos y además solicitar allí la suspensión provisional de los fallos cuestionados de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Carta Política y el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, medida igual o quizás más expedita que la acción de tutela para el restablecimiento de los derechos invocados. Expediente T-2501695 8 La providencia contó con la aclaración de voto de la magistrada Nancy Ángel

Müller, quien considera que la referencia al artículo 152 del CCA no guarda armonía conceptual con los argumentos esbozados en la providencia. Los magistrados Pedro Alfonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros, salvaron el voto. El primero de ellos por considerar que no se debió declarar la improcedencia de la acción sino estudiarse el fondo del asunto, puesto que además del perjuicio irremediable habría de analizarse si las actuaciones procesales se adelantaron con el lleno de las garantías constitucionales y además por considerar que la existencia de otro mecanismo judicial para cuestionar el fallo sancionatorio, no era óbice para acudir simultáneamente a la acción de tutela como mecanismo eficaz para evitar el perjuicio irremediable que se deriva de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos. El segundo de los magistrados indicó que si bien el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de tutela también resultaba viable como mecanismo transitorio en razón al perjuicio irremediable que se causaría con el tiempo transcurrido hasta la culminación del litigio por la vía ordinaria.

III. PRUEBAS

1. Fotocopia del auto del pliego de cargos formulado en contra del señor Luis Bernardo Molina Granda, Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos de fecha 16 de junio de 2008 (folios 21 a 26).

2. Fotocopia del memorial de descargos y solicitud de pruebas presentado el 8 de junio de 2008 por el apoderado del accionante en el que solicita con fundamento en un fallo proferido por la Procuraduría General de la

Nación, Sala Disciplinaria, frente a un caso similar modificar la calificación que se dio a la presunta falta cometida (folios 27 a 43).

3. Fotocopia del memorial de alegatos de conclusión presentado por el apoderado judicial del accionante (folios 44 a 52).

4. Copia simple de la providencia sancionatoria de primera instancia dictada por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, el 8 de octubre de 2008 (folios 53 a 73).

5. Fotocopia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra la providencia de primera instancia en el proceso disciplinario (folios 74 a 85).

6. Copia simple de la providencia sancionatoria de segunda instancia dictada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el 20 de marzo de 2009 (folios 86 a 120).

Expediente T-2501695 9

7. Fotocopia del Decreto 114 del 22 de diciembre de 2000, expedido por el Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, por el cual se adopta el manual de funciones y requisitos de la planta de cargos de la administración municipal (folios 121 a 130).

8. Fotocopia del expediente en donde se adelantó la investigación disciplinaria en contra del actor ( folios 1 a 335 del cuaderno 5)

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los

artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. En su condición de Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, elegido popularmente para el periodo 2004-2007, el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para celebrar contratos con el Estado y desempeñar cargos públicos, al haberse encontrado responsable de la comisión de una falta gravísima, cometida a título de culpa gravísima, por haber celebrado tres contratos de prestación de servicios durante los años 2004, 2005 y 2006, no obstante que el contratista se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado durante esos periodos, por haber sido condenado penalmente por el delito de abuso sexual en menor de 14 años. Explicó la Procuraduría que el disciplinado violó reglas de obligatorio cumplimiento pues en su calidad de directo responsable de la contratación pública en el municipio, tenía la obligación de exigir el certificado de antecedentes disciplinarios del contratista. 2.2. Considera que las accionadas incurrieron en (i) una vía de hecho por defecto fáctico al emitir el fallo condenatorio en su contra con base en valoraciones subjetivas, sin que se hubieren tenido en cuenta las pruebas que demostraban que la función de revisar previamente los requisitos legales en materia contractual de conformidad con el manual de funciones y requisitos, le correspondía por desconcentración de funciones a la Secretaría General y de Gobierno, en su calidad de abogada titulada, quien además debía emitir una voz de alerta que impidiera la celebración de contratos con

irregularidades, toda vez que en su condición de Alcalde Municipal le era imposible atender directa y personalmente todos los asuntos que la ley le asigna; y en (ii) la vulneración del derecho a la igualdad por no aplicar por analogía los tres casos similares en los que la Procuraduría General de la Nación ha adoptado una decisión más benévola, teniendo en cuenta para ello los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la doctrina probable Expediente T-2501695 10 sobre un mismo punto de derecho y no las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.3. El Ministerio Público sostiene que la entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que precisamente del material probatorio obrante en el proceso se concluye el grado de certeza sobre la tipicidad del hecho como directo responsable de la contratación del municipio al haber contratado en 3 oportunidades con una persona que estaba inhabilitada y sobre la desatención elemental de sus deberes como representante legal del municipio, con lo cual violó reglas de obligatorio cumplimiento como era exigirle al contratista la presentación actualizada de sus antecedentes disciplinarios y penales. Tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a la igualdad pues los fallos en los que la Procuraduría ha decretado sanciones más benévolas respecto de los cuales pide el actor su aplicación por analogía, no es aplicable en su caso ya que se trata de circunstancias de tiempo modo y lugar distintas. El Procurador Regional de Antioquia considera que la acción es improcedente puesto que cuestiona actos administrativos que son susceptibles de impugnarse ante la jurisdicción

de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por la vía del amparo constitucional. 2.4. Las corporaciones que atendieron la solicitud denegaron la protección de los derechos invocados. La primera instancia no encontró fundada las acusaciones contra las autoridades demandadas ni tampoco que la situación del demandante constituya un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional. En relación con el presunto defecto fáctico derivado de la falta o inadecuada valoración probatoria, encontró esa Sala que los funcionarios demandados contaron con el material probatorio suficiente para tomar la decisión que correspondía en la cual la imputación de la conducta corresponde a la falta de diligencia por no exigir la presentación del certificado de antecedentes disciplinarios al momento de suscribir los contratos objeto de investigación. Por su parte el Juez de segunda instancia argumentó que la acción es improcedente toda vez que se incumple con el requisito de subsidiariedad al no haber ejercitado la respectiva acción judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y además por no encontrar probado el perjuicio irremediable alegado por el actor con la imposición de la sanción que le impidió continuar desempeñándose en el cargo de Director de Control Interno de la Beneficencia de Antioquia, puesto que tal limitación se produjo precisamente como consecuencia lógica del proceso disciplinario. 2.5. De conformidad con lo anterior, la Sala debe determinar si en el presente asunto el Procurador Delegado para la Moralidad Pública y el Procurador Provincial del Valle de Aburrá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad alegados por el actor mediante los actos

administrativos con los cuales sancionaron disciplinariamente al actor. Previo al estudio de este planteamiento, la Sala deberá establecer si la presente Expediente T-2501695 11 acción es procedente no obstante la existencia de un mecanismo principal de defensa judicial, ante lo cual deberá verificar también si se presenta un perjuicio irremediable que haga legítimo su ejercicio transitorio. Para resolver lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión previo a abordar el estudio del caso concreto, reiterar la jurisprudencia relativa a la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia o no tratándose de actos administrativos que resuelven imponer una sanción disciplinaria.

3. La subsidiariedad de la acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Esta Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior es un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, que se encuentra sometida a unos límites mínimos que acreditan que su utilización responda a los principios propios de nuestro sistema de administración de justicia3. No se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus propias atribuciones. La disposición constitucional expone textualmente lo siguiente: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Bajo tales condiciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en

varias oportunidades en que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural. En la sentencia T-272 de 1997, la Corte afirmó lo siguiente: “Esta Corporación ha señalado

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