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CC - T192-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T192-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-192/07

DERECHO DE PETICION-Naturaleza y contenido/DERECHO DE PETICION-Elementos

DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDODiferencias

DERECHO DE PETICION DE COPIAS EN PROCESO

JUDICIAL-Alcance DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD JUDICIALAlcance DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD JUDICIALExpedición de copias auténticas de sentencia requiere auto que la ordene Respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Así las cosas, lo procedente en estos casos es que el funcionario judicial ordene la expedición de las copias mediante auto dentro del término previsto en el artículo 124 del C.P.C. y que, una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del interesado, el secretario firme las copias y las entregue, pues la garantía se cumple no sólo con la expedición de las copias, sino con la entrega de las mismas. DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto no se expidieron las copias auténticas solicitadas No queda duda que el derecho al debido proceso de la demandante fue vulnerado por el Juzgado accionado, en cuanto no se dio una respuesta

pronta y oportuna, que era la expedición de las copias y su autenticación, ni se hizo dentro de los términos legalmente establecidos para el efecto, sino que guardó silencio ante la solicitud y sólo se elaboró una respuesta luego de haber sido notificado del proceso de tutela en su contra, lo cual es a todas luces violatorio del derecho de la demandante. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por cuanto respuesta sobre pérdida del expediente y sobre su búsqueda no es suficiente No queda duda que el derecho al debido proceso de la demandante fue vulnerado por el Juzgado accionado, en cuanto no se dio una respuesta pronta y oportuna, que era la expedición de las copias y su autenticación, ni se hizo dentro de los términos legalmente establecidos para el efecto, sino que guardó silencio ante la solicitud y sólo se elaboró una respuesta luego de haber sido notificado del proceso de tutela en su contra, lo cual es a todas luces violatorio del mencionado derecho de la demandante.

Referencia: expediente T-1505808

Acción de tutela instaurada por

GRACIELA ANA PINZON DE BOSSIO contra el JUZGADO OCTAVO

LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha

proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Graciela Ana Pinzón de Bossio contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela El 5 de mayo de 2006, la señora Graciela Ana Pinzón de Bossio, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. (Fl. 1) El 6 de marzo de 2006 la accionante remitió por correo certificado un escrito al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en el que solicitó se le diera trámite al derecho de petición elevado ante ese Despacho, el 21 de febrero de 2006, sin que haya obtenido respuesta. El derecho de petición fue escrito en los siguientes términos: “PRIMERO: Tengo varios meses de haber intentado obtener la Radicación de la Sentencia Judicial emanada de su despacho en contra

de la entidad TERMINAL MARITIMO DE BARRANQUILLA, DE

LA CUAL RESA (sic) EN SENTENCIA DE FECHA 6 DE

DICIEMBRE DE 1.995, DE LA CUAL DE LA MANERA MAS

ATENTA LE ANEXO FOTOCOPIA SIMPLE DE LA MISMA PARA

SU GUIA Y OBSERVE SU LEGALIDAD.

SEGUNDO: le pido muy respetuosamente en igual forma a través de memorial, me expida fotocopia AUTENTICA DE LA SENTENCIA

QUE LE ANEXO PARA INICIAR DEMANDA EJECUTIVA

LABORAL EN CONTRA (SIC) DEL GERENTE O QUIEN HAGA

SUS VECES (SIC) EMPRESA TERMINAL MARIPTIMO (SIC) FLUVIAL DE BARRANQUILLA. (…)” -Negrilla originalPor lo tanto, solicitó se ordenara al Juez demandado responder de manera inmediata el derecho de petición del 6 de marzo de 2006, así como que se le sancionara de conformidad con lo establecido en los artículos 5-7 del C.C.A. La demandante anexó con su escrito los siguientes documentos:  Poder otorgado por la demandante, señora Graciela Ana Pinzón, al Dr. Rafael Enrique Bossio Pinzón, para representarla en el trámite de la acción de tutela. (Fl. 2)  Desprendible original de un envío por correo certificado (POST EXPRESS) de la señora Graciela Ana Pinzón de B. con destino al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de marzo de 2006, que fue entregado a su destinatario el 9 de marzo del 2006. (Fl. 3)  Fotocopia simple del derecho de petición dirigido por la señora Graciela Ana Pinzón de B. a la señora Juez Octava Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de febrero de 2006. (Fl. 4)  Fotocopia simple (bastante ilegible) de 4 folios que empieza con un “Acta de Audiencia Pública (cumplimiento de sentencia)” del 6 de diciembre de 1995, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del

Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Graciela Pinzón contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, en la que se observa inserta otra providencia del mismo Despacho. El documento no es claro. (Fls. 5-8)

2. Trámite de instancia La Sala Segunda de Decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Auto del 11 de mayo de 2006, resolvió no asumir el conocimiento de la demanda por falta de competencia y, por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial para efectos de reparto entre los magistrados de la Sala Laboral de la misma Corporación.

Esta decisión fue notificada a las partes el 12 de mayo de 2006. (Fl. 11) Luego del nuevo reparto, realizado el 31 de mayo de 2006, le correspondió conocer de la demanda de tutela a la Sala Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante Auto del 7 de junio de 2006 la admitió; ordenó notificar el Auto a las partes y oficiar al Juzgado accionado, para que dentro del término de 48 horas manifestara todo lo relacionado con los hechos materia de tutela e indicara si ya le había resuelto la petición del 6 de marzo de 2006 a la demandante. (Fls. 17 y 18)

3. Contestación de la demanda La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Dra.

Miladys Coronal Alba, mediante oficio del 12 de junio de 2006, contestó la

demanda y sobre los hechos de la misma manifestó lo siguiente. (Fls. 21-24) La accionante presentó una solicitud mediante memorial de fecha 9 (SIC) de marzo de 2006 en la que pidió la expedición de fotocopia auténtica de una sentencia de 4 folios, que anexó al escrito, con el fin de iniciar una demanda ejecutiva contra el Gerente, o quien haga sus veces, de la Empresa Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla. Al respecto la Juez manifestó que: “Luego de revisar los libros índices radicadores que se llevan en este Juzgado, se pudo establecer que efectivamente existe radicado bajo el No. 4535, a folio 227, del libro radicador número diez (10), el proceso Ordinario, promovido por la accionante, en contra de: PUERTOS DE COLOMBIA = (SIC) TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, cuya última actuación es del siguiente tenor: ‘6 de Diciembre/96-Cumplimiento sentencia hasta la suma de $2.134.820.44’”. El personal de la Secretaría del Despacho, buscó exhaustivamente en los procesos físicos que se encuentran en este Juzgado, no siendo (SIC) sido posible encontrar el expediente que contiene dicho proceso; estableciéndose igualmente por relaciones que reposan en el Juzgado, que no se encuentra enlistado dentro de los procesos que en razón de la Circular 080 fueron remitidos a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, quien posteriormente los remitiera a los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia, Pasto, etc.”

Adicionalmente, la Juez resaltó que viene desempeñándose en el cargo desde el 1º de diciembre de 2005 y que la secretaria informa al Despacho que “en razón a las incontables visitas que desde el siglo pasado, vienen realizando los diferentes entes de control, tales como: Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de la Protección y de la Seguridad Social, Personería, Procuraduría, Tribunales Superiores, C.T.I., etc., no es fácil la consecución de un expediente físico determinado, por lo que se ha adoptado solicitar a los entes de control antes enunciados, un término prudencial para la búsqueda y consecución de las informaciones por ellos solicitadas y poder satisfacer sus solicitudes (SIC)”. De otra parte, en cumplimiento del requerimiento del a quo, la Juez informó que le dio respuesta a la peticionaria en los términos antes enunciados, mediante oficio No. 367 del 21 de abril de 2006, del cual anexó copia, “manifestándole que continuamos con la extensa y cuidadosa revisión del archivo, y una vez obtenida la información requerida, se le comunicará a la peticionaria en la forma mas (SIC) expedita.” Aunque la fecha del documento es 21 de abril de 2006, según formato de envío de correspondencia realmente la respuesta se envió el 26 de mayo de 2006. A su oficio anexó los siguientes documentos:  Fotocopia del formato No. 3A de Control Diario de Correspondencia General diligenciado con fecha 26 de mayo de 2006, a través de Adpostal, cuyo origen es el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de

Barranquilla y que relaciona diferentes destinatarios, entre ellos, a la señora Graciela Pinzón de Bossio, a la dirección Carrera 32 18-48 en Soledad con oficio No. 0367. (F. 23)  Fotocopia del oficio No. 0367 del 21 de abril de 2006, dirigido a la señora Graciela Ana Pinzón de Bossio, suscrito por la secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue enviado el 26 de mayo de 2006 y en el que le informa lo siguiente: (Fl. 24) “Por medio del presente y en razón del derecho de petición por Usted invocado, le informamos que revisados los libros índices y radicadores que se llevan en este Despacho, se pudo establecer que efectivamente existe radicado bajo el No. 4535, a folio 227, del libro radicador número diez (10), el proceso Ordinario, de la referencia, cuya última anotación es del siguiente tenor: ‘6 de Diciembre/96Cumplimiento sentencia hasta la suma de $2.134.820.44’ y que el mismo ha sido buscado exhaustivamente por la secretaria del despacho, en los procesos físicos que se encuentran en este Juzgado, y no ha sido posible encontrar el expediente que lo contiene, estableciéndose por las relaciones que reposan en el Juzgado, que no se encuentra enlistado en el listado de los procesos que en razón de la Circular 080 fueron remitidos a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, quien posteriormente los remitiera a los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia, Pasto, etc. Así mismo, le hago saber, que en razón a las

incontables visitas que desde el siglo pasado, vienen realizando los diferentes entes de control, tales como: Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de la Protección y de la Seguridad Social, Personería, Procuraduría, Tribunales Superiores, C.T.I., etc., la mayoría de las veces, no es fácil la consecución de un expediente físico determinado, por lo que ha obtado (SIC) solicitar a los entes antes enunciados un término prudencial para la búsqueda y consecución de las informaciones por ellos solicitada y poder satisfacer sus solicitudes. No obstante, le informamos que continuamos la extensa y cuidadosa revisión del archivo, y una vez obtenida la información requerida, se le (SIC) comunicaremos en la forma mas expedita.”

4. Decisión objeto de revisión La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de junio de 2006, denegó la tutela considerando que “[d]e las pruebas obrantes en el expediente y del informe rendido por el juez accionado (SIC), se observa toda la actividad desplegada por la actual titular del despacho judicial accionado para lograr la consecución del expediente, el cual hasta la presente no ha sido encontrado, y que en efecto ha sido puesto en conocimiento de la accionante, circunstancia que pone de presente la imposibilidad física y jurídica en la que se encuentra actualmente el Despacho para ordenar la expedición de la fotocopia solicitada, máxime cuando la actual Juez sólo se encuentra al frente de esa oficina Judicial desde el 1º de diciembre de 2005 tal como lo informó

en esta instancia, sin que obren (SIC) en los libros radicadores respectivos la causa de su salida para algunas de las entidades de control o autoridades penales que lo hayan requerido.” (Fls. 25-32) De manera pues que, como todo lo anterior no es atribuible a la actual titular del Juzgado accionado “no puede arribarse a la conclusión de que la funcionaria esté vulnerando los derechos de que es titular la accionante, toda vez que al no contar físicamente con el expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra Foncolpuertos, no puede jurídicamente pronunciarse sobre la procedibilidad del pedimento solicitado, no siendo tampoco de su resorte ordenar la reconstrucción del mismo, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede a solicitud o petición de la parte interesada.” En ese orden de ideas, estimó que, dadas las circunstancias excepcionales y que por correo certificado del 26 de mayo de 2006 se le comunicó a la accionante la imposibilidad de expedir la copia solicitada, no hay lugar a conceder la tutela. La anterior decisión fue notificada a las partes el 27 de junio de 2006, según oficios suscritos por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de esa misma fecha, y en el caso del oficio dirigido al apoderado de la demandante se observa firma de Nancy Salazar con C.C. 23101941 y fecha 27 de junio de 2006. (Fls. 33 y 34)

5. Impugnación El apoderado de la demandante, mediante escrito del 10 de julio de 2006

impugnó la anterior decisión, “estando dentro del término legal”, considerando que la Juez demandada se demoró más de un mes para responder la petición, de modo que sobrepasó el término legalmente establecido para el efecto. Adicionalmente, aseguró que a pesar de todas las disculpas que manifiesta el Juzgado “no se habla de lo que se pregunta, no es respuesta de lo que se pide”, además, porque reiteradamente y de manera verbal le dieron muchas excusas y siempre pidiendo más tiempo, para finalizar dando una respuesta que se podría haber dado antes del vencimiento del término para responder la petición, pues finalmente lo que contestó el Juzgado no fue una respuesta sino una información de prórroga de la respuesta que “perfectamente pudo enviarla antes de presentarse la acción de tutela”. A lo anterior agregó que su poderdante es una “señora de edad” que realizó la petición de copia de la sentencia auténtica, pues es un requisito que debe anexar a la demanda laboral, sin el cual sería inadmitida, que necesita iniciar para lograr el reajuste de su pensión, que obtuvo, igualmente, mediante proceso laboral. Por lo tanto, solicitó se revocara el fallo del a quo y se concediera la tutela del derecho de petición, ordenando al Juzgado accionado dar respuesta a su solicitud, es decir, que expida las copias solicitadas. La Oficial Mayor de la Secretaría Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla suscribió informe secretarial, con REF. 00072/2006, de fecha julio 19 de 2006, mediante el cual informó “que la notificación del fallo de tutela en mención se hizo efectiva en la

oficina del Doctor RAFAEL ENRIQUE BOSSIO PINZON, (…) [el cual] en calidad de apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de fecha Junio 21 de 2006.- Para su conocimiento y ordenación.” (Fl. 38) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Auto No. 08-001-22-05-006-2006-00072, de fecha 25 de julio de 2006, denegó la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, por extemporánea, pues la notificación del fallo se realizó el 27 de junio de 2006, de modo que la fecha límite para impugnar era el 30 del mismo mes y año y el apoderado presentó el recurso y lo sustentó el 10 de julio de 2006, fuera de ese término legal. Por lo tanto, mediante oficio T-510 del 14 de noviembre de 2006, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Fl. 40 y 41)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del diecinueve (19) de enero del año 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno (1) de esta Corporación.

2. Objeto de la revisión y materia sometida a examen

En esta oportunidad, corresponde a la Corte revisar el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela del derecho de petición dentro del proceso de la referencia, para verificar si fue adecuado a las normas superiores, a la ley y a la jurisprudencia constitucional sobre esa materia. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se respetó el derecho fundamental de petición y el debido proceso de la accionante con el trámite dado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, accionado, a su solicitud formulada el 6 de marzo de 2006, mediante la que pretendía se diera trámite a una solicitud de copias auténticas de una sentencia proferida por ese Despacho, elevada el 21 de febrero de 2006. Para efectos de adelantar la revisión, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, su naturaleza, contenido, elementos y alcance, especialmente cuando se refiere a solicitudes elevadas a las autoridades judiciales en el marco de una actuación de naturaleza procesal.

3. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (...)”.

Reiteradamente esta Corte ha señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades,

sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente

del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” Así, la Corte ha expresado que una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. En síntesis, la Corporación ha consolidado su jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser

resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otra parte, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que la información que se proporciona al Juez de tutela no constituye respuesta a la petición del accionante y que todo desconocimiento de los términos legales establecidos para dar esa respuesta constituye una violación al derecho de petición.

4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia

Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las

normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

5. El caso concreto La señora Pinzón de Bossio elevó petición el 21 de febrero de 2006, y la reiteró el 6 de marzo de 2006, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitando la expedición de una fotocopia auténtica de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1995 por ese Despacho, dentro del proceso adelantado contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal

Marítimo y Fluvial de Barranquilla y que ahora ella necesita para iniciar proceso ejecutivo laboral en contra de la misma empresa. Vencidos los términos legales para obtener respuesta, la accionante instauró acción de tutela contra el mencionado Juzgado, al estimar vulnerado su derecho de petición, por falta de respuesta. En efecto, la demandante solicitó se ordenara al Juzgado accionado dar respuesta a la solicitud del 6 de marzo de 2006. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de que esa solicitud se hubiera formulado, aunque sí la hay respecto del envío y la recepción por su destinatario de “algún” documento, que debió ser esa petición, pues se anexó el original de la colilla del envío y, la fecha de recepción por el Juzgado es la misma que asume como fecha de la petición de la demandante. Además, el Juzgado accionado al responder la demanda en su relato aceptó tácitamente que esa petición sí existió al informar los términos en que le respondió a la accionante, de modo que sin perjuicio de la ausencia de prueba sobre la existencia del documento que acredita la presentación de esa petición, se puede concluir y afirmar que sí existió y que el sentido de la misma era obtener la respuesta a la inicialmente formulada el 21 de febrero de 2006, de la cual obra prueba en el expediente. En el caso en estudio, entonces, la Sala encuentra que el origen de la controversia planteada es la omisión del Juzgado accionado en la expedición de las copias auténticas de una sentencia, que profirió dentro de un proceso que le fue favorable a los intereses de la demandante, y que ésta solicitó

porque la necesita como requisito de procedibilidad, para promover un proceso ejecutivo laboral. El artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala en su parágrafo que en todos los procesos “salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo” los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos. De manera pues que, la copia simple de la sentencia del 6 de diciembre de 1995 que la

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