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CC - T192-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T192-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-192/08

(Febrero 27 de 2008) ACCION DE TUTELA DE HIJO CONTRA PADRE-Procede en caso en que el padre se niega a firmar para efectos de la adjudicación de beca de estudios en el exterior a su hijo mayor de edad En tales circunstancias y desde una perspectiva relacionada exclusivamente con la procedencia de la acción de tutela, el actor carece de medios de defensa jurídicos en esta situación fáctica, que le permitan ante la omisión del padre, acceder a los beneficios educativos descritos, situación que presuntamente amenaza su derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Por tales razones, entrará la Corte a revisar los alcances constitucionales de tales derechos, para revisar posteriormente, el caso propuesto por el accionante. DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE HIJO DE EMPLEADO DE ECOPETROL-Caso en que el padre se niega a firmar para efectos de la adjudicación de beca de estudios en el exterior a su hijo mayor de edad DERECHO A LA EDUCACION Y RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN MATERIA EDUCATIVA-Jurisprudencia ha fijado como límite para el aprendizaje de profesión u oficio la edad de 25 años/DERECHO DE ALIMENTOS QUE SE DEBEN A HIJOS COMPRENDEN EDUCACION-Jurisprudencia ha fijado como límite para el aprendizaje de profesión u oficio la edad de 25 años/DERECHO DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD La obligación alimentaria reconocida en la legislación civil, se funda en el principio de solidaridad según el cual, los miembros de una familia tienen la

obligación de suministrar alimentos a aquellos integrantes de la misma que no estén en capacidad de proporcionárselos por sí mismos, mientras esa condición ocurre. Dentro de los alimentos que se deben a los hijos, se encuentra claramente, la educación (Art. 413 del C.C.) que comprende además según esa norma, “la enseñanza (…) de alguna profesión u oficio”. En tal sentido, si bien la patria potestad se extiende exclusivamente hasta la mayoría de edad (18 años) y las obligaciones alimentarias hacia los hijos conforme al artículo 422 del Código Civil llegan hasta que la persona alcanza dicha mayoría, - a menos que se tenga un impedimento corporal o mental o se halle la persona inhabilitada para subsistir de su trabajo-, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”. Analógicamente, la jurisprudencia ha fijado como edad límite para el aprendizaje de la profesión u oficio a fin de que la condición de estudiante no se entienda indefinida, la edad de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relacionadas con la sustitución de la pensión de vejez, relativas a la seguridad social, han fijado en dicha edad, el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante. Terminada entonces la preparación superior que habilita a la persona para el ejercicio de una profesión, y finalizada a su vez “la incapacidad que le impide laborar” al hijo o a la hija que estudia, termina también para los padres la

obligación alimentaria correspondiente y su deber legal, a menos que la persona se encuentre nuevamente en una situación de inhabilitación que le impida nuevamente, sostenerse a sí misma. Dada su condición de mayor de edad, profesional e independiente, que probadamente puede sostenerse por sí mismo, el joven no está en condiciones de exigir manutención de sus padresen este caso en materia de educación-, ya el derecho los releva de las mencionadas obligaciones alimentarias respecto de hijos que han alcanzado tal nivel de desarrollo personal. Así, aunque la Corte ya había fallado un caso anterior contra ECOPETROL S.A. en que un padre había sido acusado de negarse a la inscripción de un hijo extramatrimonial en el plan educativo de la empresa, en esa oportunidad se trataba de un menor de edad que veía comprometido su derecho fundamental a la educación y estaba siendo discriminado frente a sus hermanos debidamente inscritos, por lo que la Corte juzgó necesaria la protección de sus derechos y la inscripción correspondiente por vía constitucional. En este proceso, el joven es probadamente mayor de edad, profesional e independiente, por lo que no se encuentra procedente el amparo constitucional al derecho a la educación invocado. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADEs el derecho a optar libremente por un proyecto de vida, aunque se encuentra limitado en su ejercicio Este derecho también se encuentra limitado en su ejercicio por los derechos de los demás, el interés general, la primacía del orden jurídico y factores como la seguridad, la moralidad y la salubridad pública, en condiciones razonables. Nadie está autorizado para utilizar la potestad de libre desarrollo de su personalidad como factor de vulneración a los derechos ajenos, o como

justificación para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. En suma, el ejercicio arbitrario o abusivo de prerrogativas individuales es ilegítimo frente al orden jurídico y a los derechos de otros. ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto expiró plazo de beca de Ecopetrol En el presente caso, se ha acreditado una situación de carencia actual de objeto porque, como lo constató el juez de instancia en su oportunidad, el joven viajó a España para adelantar un diplomado en el tema escogido, y el padre se pensionó de ECOPETROL. De este modo, las circunstancias que motivaron originalmente la tutela de la referencia desaparecieron y la presunta violación del derecho se consumó dado que la beca tuvo vigencia hasta octubre de 2007. Así, el amparo constitucional es actualmente improcedente, al no existir un objeto jurídico sobre el cual decidir. Siendo la protección efectiva del derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado o amenazado el objeto de la acción de tutela, pierde razón de ser el amparo constitucional cuando la determinación del juez constitucional esté llamada a ser ineficaz.

Referencia: Expediente T-1.491.769

Accionante: Steven Yepes Tavera Accionado: Josué Yepes Giraldo Fallo objeto de revisión: sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín del 27 de abril de 2007 (única instancia).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión del accionante.

El señor Steven Yepes Tavera acudió al juez de tutela1, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, ante la negativa de su padreJosué Yepes Giraldode avalar con su firma el otorgamiento de una beca de estudios en España conferida por ECOPETROL S.A. que le cubriría el 90% de los gastos. El actor solicita se ordene a su padre prestar la firma para acceder a la beca, sin la cual no podría adelantar los estudios.

2. Respuesta del ciudadano accionado.

El padre del actor, considera lo siguiente: i) su hijo tiene 22 años de edad, es profesional que puede valerse por sí mismo y no se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto del padre para que proceda la tutela; ii) no se le está violando ningún derecho fundamental con su decisión, ya que se trata de una persona adulta e independiente, que si desea hacer un postgrado, tiene la capacidad de costearlo; iii) en varias ocasiones ha manifestado en forma despectiva que no necesita nada de su padre y que el cuidado de la 1 El actor presentó la tutela el 1º de septiembre de 2006. familia ha sido gracias a ECOPETROL y no a sus años como trabajador; iv) concluye que de acuerdo al artículo 422 del Código Civil las obligaciones alimentarias persisten para los padres hasta la mayoría de edad de los hijos, salvo algún impedimento mental o físico, y como su hijo goza de plenas

facultades físicas y psicológicas, no rige para él, como padre, obligación alimentaria alguna.

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Sustenta el actor su solicitud, en los siguientes hechos y medios de prueba: - El actor contaba al momento de la presentación de la tutela, en septiembre de 2006, con 22 años de edad. (Cédula de Ciudadanía. Folio 8, libro 1) - Demandó a su padre por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía en el 2004, pero el padre no fue condenado penalmente, según el accionante, porque en la fecha de la decisión él ya contaba con 22 años de edad y estaba en el último semestre de universidad. (Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1) - El actor aplicó para un Postgrado en Energías Alternativas dictado entre el Centro de Estudios IUSC y la Universidad de Barcelona, España, y aprobó todos los requisitos correspondientes. Por ello, presentó solicitud a ECOPETROL para que le otorgara una beca de estudios en el exterior, a la que pueden acceder eventualmente los hijos de empleados de la empresa, si cumplen los requisitos exigidos por esa Compañía. (Carta de aceptación de la IUSC al postgrado en España. Folio 17, cuaderno 1) - El Comité de Estudios de ECOPETROL, avaló la propuesta de becar al actor con un 90% de los gastos del postgrado y un subsidio mensual para manutención y alojamiento, según alega el ciudadano en el escrito de tutela.

(Declaración Judicial. Folios 1 y 18, respectivamente, cuaderno 1)

  • El Comité de estudios, requirió al padre para que con su firma activara el trámite correspondiente, pero éste se negó a realizar la solicitud de adjudicación de la beca mencionada a favor de su hijo. (Afirmación en escrito de tutela. Folio 2, cuaderno 1) - El Jefe de la Regional Central de Gestión Humana de ECOPETROL, Dr.

Ricardo Sarmiento, contestó una petición especial elevada por el accionante en la que le solicitaba su ayuda, explicándole que las becas son adjudicadas por el Comité de Estudios según los requerimientos prescritos por el reglamento de ese Comité, que exigen la activación previa mediante solicitud escrita del trabajador. Que para el efecto se procedió a informar al demandado sobre ese requisito, y que el padre, ante el requerimiento, afirmó lo siguiente: “Debido a inconvenientes familiares y a que no hemos tenido comunicación desde hace mucho tiempo, yo NO autorizo la adjudicación de dicha beca de postgrado para Steven Yepes Tavera”. (Copia de Carta de ECOPETROL de la Regional Central de Gestión Humana en la que le dan respuesta al actor sobre su solicitud especial. Folio 18, cuaderno 1) - Para el joven Yepes Tavera, la negativa de su padre de darle el aval, no sólo desatiende su deber de garantizarle los alimentos hasta los 25 años de edad si está estudiando, sino que compromete su sueño de estudiar en el exterior y poder eventualmente vincularse a ECOPETROL como es su deseo. Por eso, afirma que con la negativa enunciada se le violan los derechos fundamentales

al libre desarrollo de la personalidad y a la educación. (Escrito de tutela. Folio 2, cuaderno1) - Concluye finalmente, que se encuentra en estado de indefensión frente al padre, y que si no se ordena a su progenitor firmar el aval, - incluso bajo una medida cautelar que solicita en la tutela -, perderá su oportunidad de estudiar en el exterior. (Acción de tutela. Folio 6, cuaderno 1) - El Comité de Educación de ECOPETROL, mantiene abierta la posibilidad de adjudicarle al actor la beca para realizar estudios de Postgrado en la Universidad de Barcelona, al ser hijo de un trabajador de la empresa y haber acreditado las exigencias legales para el efecto. Sin embargo, esa ayuda se encuentra condicionada a que el padre autorice con su firma ese beneficio extralegal, de acuerdo a lo prescrito en la Convención Colectiva de Trabajo. 3.2. Los hechos y medios de prueba en que se apoya el padre del actor para sustentar la negativa de aval de la beca, son los siguientes: - En el proceso de inasistencia alimentaria que adelantó Steven Yepes Tavera contra el señor Josué Yepes Giraldo y que se surtió ante el Fiscal 150 Local de Medellín, Antioquia, en el 2004, el padre solicitó sentencia inhibitoria por: (i) estar pagando la suma de ($3.117.000) pesos mensuales a la familia por concepto de alimentos; (ii) estar pagando el 10% del valor de la matrícula universitaria del denunciante, porque el 90% restante lo paga ECOPETROL, y estar haciéndolo así con todos los hijos de la familia. (Copia de la solicitud de

resolución inhibitoria presentada por el señor Josué Yepes a la Fiscalía 150 de Medellín de septiembre de 2005. Folios 29 y 30, cuaderno 1). - El resultado de ese proceso penal fue el de sentencia inhibitoria, porque a diferencia de lo que alega su hijo, el padre afirma que probó en el proceso penal que siempre cumplió con sus obligaciones alimentarias. (Contestación de tutela. Folio 23, cuaderno 1). - Las razones por las que el accionado se niega a dar su firma para que Ecopetrol S.A. le otorgue la beca a su hijo para estudiar en el exterior, se fundan en los siguientes argumentos: “[L]a forma en que me ha tratado; el 20 de enero de 2003, él me manifestó que no tenía nada que agradecerme a mí sino a Ecopetrol y el 25 de mayo de 2004 me dijo: “me da asco mirarlo y hablarle y a partir de hoy no necesito nada de usted, porque ya soy mayor de edad (20 años) y también profesional (iba en noveno semestre de arquitectura) y de igual forma no espere nada de mi”. (Contestación de la tutela. Folio 23, cuaderno 1). 3.3. De las pruebas que reposan en el expediente, se resaltan por la Corte las siguientes: - En diligencia de Declaración Judicial rendida por el señor Steven Yepes Tavera ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, el actor afirmó lo siguiente: “PREGUNTADO: Díganos bajo la gravedad de juramento, si usted en este momento depende económicamente de su señor padre, en caso afirmativo, si es

por voluntario cumplimiento por el señor Josué Yepes Giraldo de sus obligaciones como tal o por virtud de orden judicial. CONTESTO: No dependo de él, en este momento dependo de mí mismo, porque en los últimos semestres de mi carrera empezó a no suministrar más dinero, (…) entonces a raíz de eso lo demandé por alimentos, ya desafortunadamente y como es tan demorado esto, fue en el último semestre de mi carrera que nos llamaron a conciliar y lo último que dijo el juez fue que como ya era el último semestre, ya no tenía que pasarme, que si volvía a estudiar me tenía que pasar alimentos. (…) (Declaración Judicial. Folios 15 y 16, cuaderno 1). - El Jefe de la Regional Central Gestión Humana de ECOPETROL, Dr. Ricardo Sarmiento, ante la inquietud del Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, de si la autorización del padre era absolutamente necesaria para que el señor Yepes Tavera hiciera uso de la beca, respondió lo siguiente: “Si. Es estrictamente necesario que el trabajador haga la solicitud. La Convención Colectiva de Trabajo vigente consagra en su artículo 37 lo siguiente: “Becas de Postgrado para hijos de trabajadores: La empresa mantendrá para los hijos de los trabajadores inscritos treinta (30) becas para postgrados, tres (3) de ellas en el exterior y veintisiete (27) en el país. Estas becas serán reglamentadas y adjudicadas por el Comité de educación….”.(…) En aplicación de la normatividad indicada anteriormente, no es posible hacer efectiva esta beca sin previa autorización del trabajador.” (Contestación a oficio

598 del 11 de septiembre de 2006 del juzgado de primera instancia. Folios 32 y 33, cuaderno 1).

4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Fallo de Primera Instancia. 4.1.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal, en decisión del 15 de septiembre de 2006, concedió la tutela de la referencia por violación del derecho fundamental a la educación del joven Yepes Tavera, y ordenó al padre, Josué Yepes Giraldo, suscribir el documento necesario para avalar el reconocimiento de la beca concedida al hijo por ECOPETROL. Las razones aducidas por el juzgado para el efecto, fueron las siguientes: - El señor Steven Yepes Tavera se encuentra en una situación de subordinación e indefensión frente al padre, que admite la procedencia de la acción de tutela contra particulares. - Para el juzgado, si bien la responsabilidad de los padres termina en general frente a los hijos cuando la persona cumple 18 años porque se presume que a partir de esa edad ya no existe sometimiento a la patria potestad, algunas normas de contenido legal permiten atribuir una continuidad a esa protección hasta los 25 años, cuando la persona ostenta la calidad de estudiante. Para el efecto, cita entre otras normas, la Ley 100 de 1993 que protege como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y beneficiarios del POS, a los jóvenes que hasta los 25 años de edad acrediten la calidad de estudiantes. (Art. 47 y 163 de la ley 100 de 1993). - Como el juzgado no encontró otros medios de defensa judiciales que le permitan obtener al actor el aval de su padre, y en este caso, los argumentos

del progenitor sobre desavenencias familiares se enfrentan al derecho a la educación del demandante, el fallador concluye que la actuación del padre sí vulnera ese derecho fundamental del hijo. Por tal motivo, concedió la tutela en primera instancia, y ordenó que en un término no mayor a 48 horas, el padre diera su aval para la beca en mención. 4.1.2. En su escrito de apelación, el padre, actuando mediante apoderado, señaló lo siguiente: (i) para los padres, subsiste la obligación alimentaria frente a los hijos hasta cuando ellos terminan los estudios de profesionalización, lo que no puede exceder los 25 años de edad. Su hijo ya terminó sus estudios universitarios desde hace varios años, es independiente económicamente, es arquitecto y trabaja en una empresa de ingenieros en Medellín. Por ende, considera que como padre, la educación como obligación alimentaria ha terminado. (ii) El derecho a acceder a una beca, en tales condiciones, no es entonces un derecho fundamental y además, dado que (iii) su hijo siempre lo ha menospreciado por no tener educación universitaria, a pesar de que los recursos y beneficios con los que ha contado siempre se han derivado de su trabajo a lo largo de múltiples años al servicio a ECOPETROL, afirma que como progenitor, tiene derecho a sancionar a su hijo negándole un premio, como es la beca en mención. 4.1.3. En el transcurso de la segunda instancia, el juez Sexto Penal Municipal de Medellín, por solicitud del actor, requirió al accionado para que cumpliera el fallo. En cumplimiento de la providencia, el padre envió a ECOPETROL una

petición solicitando se le concedieran al hijo la beca descrita, aunque precisó en la parte final de su requerimiento lo siguiente: “Hago esta petición porque así me lo ordena un fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Penal de Medellín y no por mi libre albedrío”. (Folio 64, cuaderno 1). 4.2. Fallo de Segunda Instancia. 4.2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en decisión del veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), revocó la providencia de primera instancia. Para ese despacho, la tutela debió ser denegada, por las siguientes razones: - De las circunstancias del caso sub-lite se desprende que el joven accionante no se encuentra en estado de vulnerabilidad o indefensión con respecto de su padre. El joven es mayor de 18 años, ha superado la habilitación profesional, es independiente y se encuentra en la actualidad trabajando en una empresa de arquitectos. - Por ende, no puede pretender que se le trate como a un menor de edad, ya que el padre en estos momentos no tiene obligación alguna con el accionante. 4.3. Trámite en sede de revisión. 4.3.1. Mediante auto del 29 de enero de 2007, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional decidió abstenerse de conocer la tutela de la referencia que le fue repartida mediante auto del 15 de diciembre de 2006, al apreciar la existencia de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio. Para la Sala, los jueces de tutela requerían en la definición del caso concreto, vincular y notificar a ECOPETROL S.A. del proceso, debido a

que esa era la entidad que debía evaluar de manera definitiva, el cumplimiento o no del requisito de la previa autorización del trabajador para la adjudicación de la beca. Por este motivo, se puso en conocimiento del Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín y del Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la irregularidad procesal descrita, que exigió la remisión del expediente al juez de primera instancia. El Juzgado Sexto Penal Municipal solicitó entonces la intervención de ECOPETROL S.A. en el proceso, a fin de integrar el contradictorio o convalidar la actuación. 4.3.2. ECOPETROL S.A., actuando mediante apoderado, convalidó la actuación surtida por el juzgado y manifestó su oposición a la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: - Si bien la solicitud de la beca fue aceptada por la empresa, el Comité de Educación exigió que dicha solicitud fuera propuesta por el trabajador, en la medida en que es él, el directo beneficiario de la prestación extralegal. Por ello, se le tiene que tener en cuenta, para que alguien pueda disfrutar de los derechos del contrato colectivo de trabajo suscrito por él. El demandante no puede acceder mediante la utilización del amparo constitucional a un beneficio convencional, con independencia o separación del trabajador. Además, por solicitud del padre, al joven se le pagaron por parte de la empresa, el 90% de los 10 semestres de su carrera universitaria. - El progenitor, manifestó en mensaje directo y expreso a la empresa, que no autorizaba la concesión del beneficio convencional a su hijo; las razones que

haya tenido, a juicio ECOPETROL, no son de su resorte. Así mismo, como es un beneficio extralegal y no un derecho laboral mínimo, el trabajador puede libremente renunciar a esas prestaciones extralegales o abstenerse de solicitarlas. - El demandante Yepes Tavera, no tiene personería por sí solo para reclamar a ECOPETROL derecho o beneficio convencional alguno. El que haya presentado la solicitud de una beca, no tiene trascendencia para la empresa, sin el aval del trabajador, que es el real destinatario del derecho de la Convención. Además, el joven ya es profesional y tiene claramente los medios necesarios para proveerse a sí mismo, ya que desde el 2005, no depende económicamente del padre ni de las ayudas de la empresa. 4.3.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, acogiendo las directrices del Decreto 1382 de 2000 y dado que ECOPETROL es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, remitió la acción de tutela de la referencia a los Jueces del Circuito de esa ciudad, el 10 de abril de 2007, con el propósito de continuar al trámite constitucional correspondiente. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín conoció nuevamente y en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia. En esa oportunidad, el Juzgado negó la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al señor Yepes Tavera, mediante fallo del 27 de abril de 2007, que no fue apelado. Las razones de la decisión fueron las siguientes: - Acogiendo la sentencia T-375 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),

considera el fallador que no puede presumirse la indefensión del actor, por ser mayor de 18 años. - Además, el joven, ha salido de la guarda paterna. Desde el 2005 no depende económicamente del padre, ni recibe ayudas de la empresa. Por lo tanto, dada su edad, formación y capacidad, no existe responsabilidad alguna de orden legal que obligue al padre a dar el aval para la beca. - Por último, los supuestos de hecho y de derecho han desaparecido para un pronunciamiento constitucional, ya que actualmente: (i) el señor Steven Yepes Tavera se encuentra adelantando un diplomado en España y es conciente que la beca ofrecida por el IUSC – Centro de Estudios Superiores – para realizar un postgrado en Energías Alternativas, perdió vigencia, ya que ese programa comenzó en octubre de 2006 y terminó en octubre de 2007. A su vez, el señor Josué Yepes Giraldo se pensionó de ECOPETROL y en consecuencia, perdió los derechos extralegales respecto de los beneficios educativos que tenía, como trabajador en esa empresa. (Constancias del juzgado. Folios 59, 60 y 61. Cuaderno 3). Por estas razones se negó la tutela por carencia actual de objeto. 4.3.4. Como no hubo apelación, el proceso regresó nuevamente a la Corte Constitucional para su revisión constitucional.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 15 de diciembre de 2006 de la Sala de

Selección de Tutela No. 12 de la Corte Constitucional.

5. Problema Jurídico.

Corresponde a la Corte Constitucional determinar en esta oportunidad si la decisión del señor Josué Yepes Giraldo de no avalar con su firma la adjudicación por parte de ECOPETROL de una Beca en favor de su hijo Steven Yepes Tavera, lesiona los derechos del joven a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. En estos términos, entra la Corte a evaluar: i) si la tutela como mecanismo de protección es procedente o no en el caso concreto, dado que algunos de los argumentos de instancia invocaron la ausencia de indefensión del actor en el caso concreto; ii) revisará, en consecuencia, los alcances constitucionales en la protección al derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, para determinar así, si existe responsabilidad del padre en la garantía de estos derechos, en el caso de las personas mayores de edad. Finalmente, la Sala estudiará en concreto, con base en estas reflexiones constitucionales, la situación propuesta por el joven Steven Yepes Tavera. 5.1. De la procedencia de la acción de tutela en el caso de la referencia. 5.1.1. La procedencia de la acción de tutela contra particulares está prevista en la Constitución Política para los eventos en que entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales desarrolladas en el artículo 42 del Decreto No 2591 de 1991. Entre ellas, la existencia de subordinación o indefensión frente a un particular (numeral 9 del Decreto 2591 de 1991). La jurisprudencia constitucional ha entendido por subordinación, aquella

situación de sujeción o dependencia de una persona a otra2 presente en relaciones jurídicas emanadas de la ley o de un contrato3. Es el caso de el vínculo entre empleado y su empleador4, estudiantes y directivas de un plantel educativo5, copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal6, o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad7. El estado de indefensión consiste en una situación de imposibilidad de defensa fáctica8 frente a una agresión injusta9, no propiamente derivada de un vínculo jurídico específico. Ocurre en situaciones en las que existe ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales10 derivados de la acción u omisión del particular11. Con todo, para efectos de la procedencia de la tutela, la indefensión debe apreciarse respecto de las circunstancias del caso , no en modo abstracto12, ya que no hay acontecimientos únicos que permitan precisar el concepto de indefensión de manera unívoca. Así, a título de ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden considerarse como situaciones de indefensión frente a un particular, entre otras: “i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques que contra sus derechos fundamentales le inflija el particular contra quien se impetra la acción. ii) la imposibilidad del demandante de satisfacer una necesidad básica

o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) La existencia de un vínculo afectivo, moral o social, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre 2 Ver sentencias T-290 de 1993 y T-808 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de

2004. 5 Sentencia SU -641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz, 6 Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003, T-633 de 2003, T-596 de 2003 y T-555 de 2003, entre otras. 7 Ver, por ejemplo, sentencia T290 de 1993; SU-519 de 1997; T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002, T-211 de 2001, T-611 de 2001 y T-482 de 2004. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

9Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.

10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, T1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería. 11Corte Constitucional. Sentencia T-296 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Cfr también la sentencia T172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la providencia T482 de 2004. M.P Álvaro Tafur Gálvis. Corte Constitucional. Sentencia T277 de 1999.M.P. Alfredo Beltrán Sierra 12Corte Constitucional. Sentencia T172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”13

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