CC - T192-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T192-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-192-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-192 DE 2024
Expedientes AC: T-9.792.211, T-9.800.784, T-9.848.025.
Acciones de tutela acumuladas instauradas por: (i) Laura Margarita Rodríguez Malo y sus sobrinas menores de edad, María Alejandra Rodríguez Arrieta y Gabriela Rodríguez Arrieta, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar (T-9.792.211); (ii) Yuli Andrea Salcedo Castro contra la Dirección General de Sanidad, Dirección de Personal del Ejército Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional (T-9.800.784); y (iii) Liliana del Pilar Rozo Romero contra la Secretaría de Educación de Boyacá y la vinculada Secretaría de Educación Territorial de Tunja (T-9.848.025).
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los procesos acumulados promovidos por: (i) Laura Margarita Rodríguez en su nombre y como agente oficiosa de sus sobrinas menores de edad, María
Alejandra Rodríguez Arrieta y Gabriela Rodríguez Arrieta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar (T-9.729.211), fallado en primera instancia el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y, en segunda instancia, el 6 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de la misma ciudad; (ii) por Yuli Andrea Salcedo Castro contra la Dirección General de Sanidad, Dirección de Personal del Ejército Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional (T-9.800.784), decidido en primera instancia el 15 de agosto de 2023 por parte del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y, en segunda instancia, el 21 de septiembre siguiente, por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; y (iii) por Liliana del Pilar Rozo Romero contra la Secretaría de Educación de Gobernación de Boyacá (T-9.848.025) el cual sólo tuvo una instancia y finalizó el 17 de agosto de 2023 con decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad, Transformado Transitoriamente en Cuarto [1] Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones de las acciones de tutela
1. Las tres acciones de tutela fueron presentadas entre los meses de julio y agosto de 2023, así: (i) el 25 de julio se radicó la demanda de Laura Rodríguez Malo y sus sobrinas María Alejandra Rodríguez Arrieta y Gabriela Rodríguez Arrieta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar; (ii) el 1 de agosto se presentó la de Yuli Andrea Salcedo
contra la Dirección General de Sanidad, Dirección de Personal del Ejército Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional; y (iii) el 3 de agosto se interpuso la de [2] Liliana del Pilar Rozo Romero contra la Secretaría de Educación de Boyacá.
2. Las tres accionantes son servidoras públicas, así: Laura Rodríguez Malo es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, Yuli Andrea Salcedo es Suboficial del Ejército Nacional y Liliana del Pilar Rozo es docente nombrada en propiedad en una escuela pública de Tinjacá a cargo de la Secretaría de Educación de Boyacá.
3. En los dos primeros trámites (T-9.792.211 y T-9.800.784), la pretensión principal de las accionantes es dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales fueron trasladadas.
En el caso de Laura Rodríguez y sus sobrinas, se trata de la Resolución 260 del 4 de julio de 2023 (artículo primero), mediante la cual fue reubicada, pues pasó de estar en el cargo de “Fiscal 64 Delegada ante Jueces Penales de Circuito (ID12305) unidad CAIVAS” al cargo de “Fiscal 63 Delegado ante Jueces Penales de Circuito Unidad de Fiscalías de [3] Magangué (Bol)”, y como medida provisional solicitó la suspensión del traslado.
4. Por su parte, en el asunto de Yuli Andrea Salcedo, se busca dejar sin efecto la “Orden Administrativa de Personal 1506 de fecha 29 de mayo de 2023 [que] (…) ORDENA traslado a la Escuela de Comunicaciones ubicada en Facatativá”, en este asunto también se solicitó suspender el traslado como medida provisional. Distinto a lo anterior, en el caso
de Liliana del Pilar Rozo (T-9.848.025), lo que se pretende es que la Secretaría de Educación de Boyacá acceda a su solicitud de traslado, pues trabaja en la sede urbana de la Institución Educativa Mariano Ospina Pérez del municipio de Tinjacá, pero reside en Tunja y busca que le permitan trabajar en esta ciudad o desde una institución educativa “más [4] cercana”.
5. Las tres accionantes manifiestan que los traslados -o la negativa al traslado para el caso del proceso de Liliana del Pilar Rozoafectan su derecho fundamental a la unidad familiar.
Hechos particulares T-9.792.211
6. En el primer asunto, Laura Rodríguez sostuvo que de ella dependen su madre, que es una persona inestable emocionalmente, y sus dos sobrinas (hijas extramatrimoniales de su fallecido hermano). Específicamente, la mayor tiene un diagnóstico de: “(i) trastorno depresivo recurrente; (ii) deficiencia en autoesquemas; (iii) deficiencia en habilidades sociales; (iv) y problemas de comportamiento”, y cuenta con una recomendación por parte del médico tratante según la cual se debe “intensificar su cuidado y acompañamiento especial por su cuidadora responsable (tía paterna) (…)”. De esa forma, considera que dicho acto administrativo, además de que carece de criterios objetivos para justificar su traslado, pues la entidad podía escoger “entre más de 50 fiscales seccionales que integran la entidad”, desconoce su situación subjetiva, afectando la salud de los miembros de su
[5] familia y generando una ruptura en la unidad familiar.
7. Dijo expresamente que “la consecuencia de este traslado indiscutiblemente es el fraccionamiento del núcleo familiar, pues las implicaciones en el entorno académico y vivienda, (…) en tan ínfimo tiempo y con los quebrantos de salud que nos ha tocado afrontar, hacen sencillamente impensable llevar a toda la familia conmigo”. Alegó también que debe respetarse la “igualdad ante todas las formas de familia”, teniendo en cuenta que ella es prácticamente una madre cabeza de familia ya que es la “figura materna y paterna de sus sobrinas”. Por último, es de destacar que interpuso recurso de reposición contra la decisión poniendo de presente su situación y la de su familia, pero fue resuelto
[6] negativamente porque la reubicación respondía a motivos de salud de otros funcionarios. Hechos particulares T-9.800.784
8. En el segundo trámite, Yuli Andrea Salcedo afirmó que es madre cabeza de familia
[7] y tiene dos hijos, de los cuales el menor “presenta varias lesiones o afectaciones”, por lo que consideró que su traslado efectuado el 29 de mayo de 2023 “afecta de manera grave y directa los derechos fundamentales [suyos y] del menor Julián Salcedo; en punto que su tratamiento puede verse frustrado por la distancia”. En concreto, alegó que (i) los traslados en las “hora pico”, sumados a (ii) las largas distancias entre Facatativá y Bogotá que ascienden a 3 horas y media, más (iii) los gastos en combustible, evidencian “una [8] afectación directa de los derechos fundamentales de la familia”.
Hechos particulares T-9.848.025
9. Finalmente, en el radicado de Liliana del Pilar Rozo se sostuvo que, además de que reside en Tunja, ahí se encuentran también su hermana, su madre (quienes sufren graves
[9] complicaciones de salud) y sus hijas (una de ellas menor de edad). Narró que por causa de la lejanía de la institución en la que trabaja de la ciudad en la que reside, debe salir todos los días a las 5:25 am y regresar a las 3:30 pm, todo lo cual afecta sus relaciones familiares y sus deberes de cuidado de su hermana, quien “padece de esquizofrenia, diabetes, es invidente por glaucoma y cataratas y fue declarada interdicta”. Lo anterior porque aunque su madre es quien quedó a cargo de su hermana, por su avanzada edad y sus quebrantos de salud, no está en condición de asumir los cuidados, entonces la accionante es realmente la que se encarga de las dos.
10. Expuso que el 23 de junio de 2023 solicitó el traslado a la ciudad de Tunja, recibiendo respuesta negativa el 12 de julio siguiente, porque su solicitud no se enmarcaba en ninguna de las causales legales para acreditar la necesidad del traslado. Con la tutela,
[10] quiere ser trasladada a una institución educativa “más cercana a la ciudad de Tunja”.
B. Respuestas de las accionadas
Caso T-9.792.211
11. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto proferido el 25 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, concedió la medida provisional y ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar suspender la Resolución 260 del 04 de julio de
2023. Después, el 28 del mismo mes, se recibió la contestación de la Directora Seccional Bolívar, Ibet Cecilia Hernández Sampayo, a raíz de la cual el Juzgado (el 1 de agosto siguiente) advirtió la necesidad de vincular al proceso a Juan Carlos Useche Vivero, Jesús Alberto García Castillo, Luz Alena Pastor Revolledo y Samira Yijan Manzur Mercado, como terceros afectados. De estos últimos, sólo se recibió escrito del Fiscal Seccional 63, Juan Carlos Useche y de Samira Yijan Manzur Mercado, Fiscal Seccional 20 en la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000. Esta última es la persona que entraría a ocupar el cargo
[11] de la accionante después de su traslado.
12. De las contestaciones, se destaca que la Directora Seccional fue enfática en que las reubicaciones no responden a criterios arbitrarios y, en este caso, la expedición de la resolución atacada se justificó en la necesidad del servicio y “por algunas situaciones de salud que aquejan a funcionarios y que conllevaron (…) a realizar ubicaciones al perfil de cada servidor”. Dijo además que el traslado de la accionante en nada afecta derechos fundamentales, ni la unidad familiar, pues se realizó dentro del mismo departamento de Bolívar. Con base en lo expuesto, pidió despachar negativamente las pretensiones.
13. A su turno, Samira Yijan Manzur indicó que el fallo que eventualmente se adopte dentro del presente proceso de tutela podría afectar sus derechos a la salud, vida y unidad familiar, habida cuenta que del traslado de la accionante, depende también su permanencia
en el nuevo cargo que se le asignó. Expuso que tiene serios quebrantos de salud y, además, ha “desarrollado vínculo de confianza con los psicólogos y/o psiquiatras que atienden mi patología (…) [y] no podría seguir mis tratamientos con otros profesionales de la salud distintos a los que me están tratando en las distintas disciplinas”. Adicionalmente, señaló que es casada, con dos hijos y tiene a cargo a su madre de 78 años, a quien debe acompañar [12] a sus citas médicas.
14. En sentido similar, Juan Carlos Useche manifestó que él también fue reubicado con la Resolución demandada, y afirmó que su cambio se dio para para atender a su tratamiento y proteger sus derechos a la salud y a la vida y, por tanto, fue necesario “realizar movimientos internos entre ellos el de la Dra. Laura Margarita Rodríguez Malo”
(accionante). Sostuvo que el 12 de abril de 2023 fue diagnosticado con cáncer gástrico, por lo que asiste a sus quimioterapias en un hospital ubicado en la ciudad de Cartagena, lugar en el que reside con su familia. En ese sentido, argumentó igualmente que el resultado del [13] presente proceso puede vulnerar sus derechos fundamentales. Caso T-9.800.784
15. Una vez presentada la acción de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, mediante auto del 1 de agosto de 2023, admitió la demanda, corrió traslado a las accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa, al ICBF, al Hospital Militar y a la Procuraduría General de la Nación (Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer). Adicionalmente, concedió la medida provisional y se
la notificó al Ejército Nacional “con el fin de que no proceda al traslado mientras se [14] resuelve de fondo el presente asunto”.
16. En cuanto a las vinculadas que remitieron contestación, se tiene que el Hospital Militar alegó falta de legitimación por pasiva, la Procuraduría dijo desconocer los antecedentes, la Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional expuso que no es de su competencia lo relativo a los traslados y, por último, el Centro Zonal del ICBF en Engativá señaló que conoce el caso del niño Julián Salcedo, concretamente su difícil situación de salud mental, con problemas familiares complejos como, por ejemplo, que su madre
(accionante) no le permite el contacto con el padre. Sin embargo, hizo saber que el proceso [15] que tenía el niño en la entidad, se cerró el 22 de septiembre de 2022.
17. Por su parte, la Dirección de Personal del Ejército Nacional afirmó que “el traslado obedece al estudio y análisis previo al planeamiento realizado para emitir el plan de traslado semestral que comprende más de 240 mil funcionarios, (arma, perfil, grado permanencia, disponibilidad de efectivos), donde se tiene en cuenta las situaciones especiales de sanidad, familia entre otras, las cuales son reportadas por cada unidad en todo orden a nivel territorio Colombiano”. Así, frente al caso particular indicó que “la unidad a la cual se dispuso el traslado cuenta con disponibilidad de casas fiscales, centros educativos, así mismo con asistencia médica y red externa consolidada y cuya cercanía
está equidistante a la ciudad de Bogotá D.C.”, y en caso de requerir citas de especialista y
[16] controles podrá asistir. Caso T-9.848.025
18. El mismo 3 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad, Transformado Transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, admitió la tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a la Institución Educativa Mariano Ospina Pérez de Tinjacá, sin embargo, esta última no remitió contestación. La accionada principal (Secretaría de Educación Departamental) manifestó que las causales por las cuales proceden los traslados son taxativas “dejando sin procedencia la causal de enfermedad de los familiares que alega la accionante, pues esta norma sólo cobija la enfermedad del docente o directivo docente, causal que no se
[17] vislumbra en la petición de la señora Liliana del Pilar Rozo Romero”.
C. Decisiones de tutela de primera y segunda instancia
Proceso T-9.729.211
19. Este asunto fue fallado en primera instancia el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y, en segunda instancia el 6 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. En primera instancia, el a quo consideró que la decisión de traslado de la accionante fue “visiblemente arbitraria” y desmejoró sus condiciones laborales, pues ella “ostentaba la calidad de cabeza de familia (…), que tiene establecida su residencia en la ciudad de Cartagena, donde sus sobrinas tienen arraigo
[18] educativo, y además vive su núcleo familiar”. Con todo, en segunda instancia, el ad
quem indicó que, si bien la acción estaba “llamada a prosperar” no era “por las razones advertidas por el a quo ni por los derechos a la unidad familiar y dignidad humana alegados por la accionante, sino ante la flagrante violación al debido proceso en que incurrió la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, al emitir el acto administrativo a través del cual resolvió el recurso de reposición (…) atentatorio a garantías fundamentales”. Puntualmente, sostuvo que, al resolver el recurso, la Secretaría no respondió en debida forma los argumentos presentados en el escrito de reposición, lo que hizo que se tornara en una decisión carente de motivación. Por ello, sólo amparó el debido proceso y modificó la orden, únicamente exigiéndole a la Dirección Seccional de Fiscalías [19] contestar en debida forma el recurso de reposición Proceso T-9.800.784
20. Ambas instancias declararon improcedente el amparo. El asunto fue decidido en primera instancia el 15 de agosto de 2023 por parte del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y, de segunda instancia, el 21 de septiembre siguiente, por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El a quo argumentó que “la demandante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de actos administrativos (…) cuyo control de juridicidad se debe ejercer ante la jurisdicción de lo Contencioso
[20] Administrativo”. En el mismo sentido, el Tribunal confirmó la decisión y, además de respaldar las consideraciones sobre la vía principal, recordó que “la entidad justificó el
traslado dadas las necesidades del servicio, ante lo imperioso de contar con profesionales en el área de seguridad de sistemas de la comunicación, perfil y preparación de la actora, requerido para brindar apoyo idóneo a la unidad receptora, lugar que en todo caso, cuenta no solo con disponibilidad de vivienda en casas fiscales, sino con asistencia médica y red externa consolidada, y al encontrarse dentro del área metropolitana de Bogotá, la accionante debe informar al Comandante de la unidad de sus condiciones actuales, para que le sean asignados horarios flexibles que respondan a los (…) [21] procedimientos y citas de control de su hijo”. Proceso T-9.848.025
21. Con sentencia del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad, Transformado Transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple negó el amparo solicitado tras considerar que la accionante no cumplió con ninguno de los requisitos para el traslado contemplados en el Decreto 1075 de 2015. Además, hizo referencia a la no acreditación de un perjuicio irremediable y a la inexistencia de una acción u omisión por parte de las accionadas que lleve a concluir que
[22] existió vulneración. Esta sentencia no fue impugnada.
D. Actuaciones en sede de revisión
22. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2023 de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, seleccionó y acumuló los expedientes T-9.792.211, T-9.800.784 y T-9.848.025, “por presentar unidad
de materia, (…) para que sean decididos en una misma providencia, si así lo considera la Sala de Revisión”. Su sustanciación, por sorteo, quedó a cargo de la Sala de Quinta de [23] Revisión.
23. Mediante auto del 31 de enero de 2024, el magistrado sustanciador decretó
[24] algunas pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto del litigio. En dicho proveído se requirió: (i) a las tres accionantes; (ii) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena en su calidad de autoridad encargada de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena (proferida el 7 de septiembre de 2023) y a Ibet Cecilia Hernández Sampayo, Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar; (iii) a Juan Carlos Useche Vivero, Jesús Alberto García Castillo, Luz Alena Pastor Revolledo y Samira Yijan Manzur Mercado, terceros vinculados al proceso T-9.792.211; (iv) al Ejército NacionalDirección General de Sanidad, Dirección de Personal del Ejercito Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ejercito Nacional- (accionadas en el asunto T-9.800.784); (v) a la Gobernación de Boyacá -Secretaría de Educación (accionada en el radicado T-9.848.025)-. [25]
24. Con respecto al requerimiento, hay que decir que en los tres procesos se recibieron respuestas. En el primer proceso (T-9.792.211) se allegaron documentos por parte de Laura Rodríguez Malo, dos escritos de Samira Yijan Manzur, uno de Luz Elena Pastor, el de la Dirección Seccional de Fiscalías y el del Juzgado 4 Penal del Circuito de
Cartagena. En el segundo trámite (T-9.800.784) hay una respuesta de la Dirección de Sanidad Militar, una de la Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional y una de la [26] accionante Yuli Andrea Salcedo. En el último asunto (T-9.848.025) únicamente se recibió escrito de la Secretaría de Educación de Boyacá. Respuestas del expediente T-9.792.211. Caso de Laura Rodríguez Malo contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar
25. Respuesta de Laura Rodríguez Malo. Por medio de apoderado, reiteró las complicaciones de salud de sus sobrinas (de quienes ya tiene la custodia legal dada en audiencia de conciliación ante el ICBF) y de su madre. Por ello, indicó que tuvo que trasladarse sola a la ciudad de Magangué y todos los fines de semana viajar a Cartagena para acompañarlas, entonces, si bien no se le disminuyó el salario, sus costos de vida incrementaron. La razón por la cual fue efectivamente trasladada, fue porque la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, al dar cumplimiento al fallo de tutela mencionado
[27] previamente, expidió una segunda Resolución (Resolución 362 del 14 de septiembre de 2023), manteniendo la decisión del traslado a Magangué. Contra esa decisión también interpuso una acción de tutela, pero esta vez fue fallada negativamente en ambas instancias. En esos términos, dejó claro que, en su sentir, la vulneración de su derecho a la [28] unidad familiar permanece.
26. Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías. Adjuntó la Resolución 362 del
14 de septiembre de 2023 con la cual dio cumplimiento a la orden del Tribunal Superior de Cartagena. En este acto administrativo se observa que al resolver el recurso de reposición presentado por Laura Rodríguez Malo, la entidad se mantuvo en su decisión de [29] ubicarla en Magangué.
27. Respuesta de Luz Elena Pastor. Como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, explicó que el 20 de enero de 2022 obtuvo un fallo de tutela favorable por parte del Tribunal Superior de Cartagena que ordenó reubicarla por motivos de salud. Con base en eso, y gracias a la Resolución 260 del 4 de julio de 2023 (cuestionada en el presente proceso), actualmente ocupa el cargo de Fiscal 20 seccional de Cartagena. En ese sentido, defendió el traslado de Laura Rodríguez Malo a Magangué, sosteniendo que fueron varios los funcionarios beneficiados con ese acto administrativo. De hecho, además de ella, mencionó al funcionario Juan Carlos Useche quien también se benefició con el traslado.
Al final de su intervención dijo que Laura Rodríguez (accionante) “es una persona saludable, joven, no tiene hijos y si bien tiene a su cargo a sus dos sobrinas y a su mamá, la cual posee un diagnóstico, no es menos cierto que las niñas cuentan con sus abuelos maternos, (…) además la mamá de las sobrinas de la accionante está viva (…), sin dejar de mencionar que existen los medios de tecnología que acercan a las personas”. En esos términos, estimó que, tanto la decisión del Tribunal de Cartagena como la Resolución 260 de 2023 eran decisiones ajustadas a derecho y dejar esta última sin efectos puede afectar
[30] su salud y su derecho al trabajo digno.
28. Respuesta Zamira Yijan Manzur Mercado. La funcionaria intervino con dos escritos. En el primero, manifestó que aprecia mucho su trabajo en la Fiscalía en el que lleva más de 33 años, es casada, y sus hijos y su madre dependen económicamente de ella, su única fuente de sostenimiento es su salario y, por último reiteró el mal estado de salud en el que se encuentra, al que se refirió en la contestación de la tutela. En el segundo escrito, expuso que con posterioridad a la presentación de la presente tutela e incluso después de la segunda tutela de Laura Rodríguez contra la Resolución 362 del 14 de septiembre de 2023, la accionante (Laura Rodríguez) incorporó elementos nuevos al proceso, por ejemplo, la información sobre la custodia de sus sobrinas o, la solicitud del 22 de febrero de 2024, mediante la cual pidió nuevamente ser trasladada en caso de que exista una vacante. A renglón seguido, puso de presente que las distintas tutelas han afectado su salud emocional por lo que reiteró la solicitud de no afectar sus derechos fundamentales con un eventual fallo a favor de Laura Rodríguez Malo. Y al igual en la intervención anterior (la de Luz Elena Pastor), defendió las decisiones del Tribunal
[31] Superior de Cartagena y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
29. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Señaló que tuvo conocimiento de que la Dirección Seccional de Fiscalías expidió dos actos administrativos que daban cumplimiento a las
órdenes de tutela del proceso en referencia (Resolución 314 del 14 de agosto de 2023 y Resolución 362 del 14 de septiembre de 2023). Con la primera se dio cumplimiento al fallo de primera instancia y, la segunda, es la decisión definitiva que cumplió lo dispuesto por el Tribunal de Cartagena en segunda instancia. De conformidad con lo anterior, [32] acreditó el cumplimiento de la orden y anexó la documentación. Respuestas del expediente T-9.800.784. Caso de Yuli Andrea Salcedo Castro contra la Dirección General de Sanidad, Dirección de Personal del Ejército Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional
30. Respuesta de Yuli Andrea Salcedo. Adujo que es madre soltera de dos hijos, cuyo único ingreso es su sueldo como militar activa del ejército. Reiteró la compleja situación de salud de su hijo, el cual estuvo hospitalizado con posterioridad a la interposición de la acción de tutela (1 de febrero de 2024) y señaló que se encuentra en la Escuela de Comunicación de Facatativá y tiene permisos esporádicos para llevar a su hijo al médico.
Con todo, hizo énfasis en la grave afectación económica que le generó el traslado, pues no puede cubrir los gastos de sus hijos y todavía no ha logrado que le fijen cuota de alimentos [33] al padre.
31. Respuesta de la Dirección de Sanidad Militar. Señaló que la entidad no puede emitir un pronunciamiento con respecto al requerimiento, pues la información solicitada no se enmarca dentro de sus funciones. En ese sentido, remitió el asunto al Comando de
[34] Personal del Ejército Nacional.
32. Respuesta de la Escuela de Comunicaciones del Ejército. Al igual que en la intervención anterior, informó que había remitido el requerimiento a la Dirección de
[35] Personal del Ejército Nacional, por tratarse de un asunto de su competencia.
33. La Dirección de Personal del Ejército Nacional guardó silencio.
Respuestas del expediente T-9.848.025. Caso de Liliana del Pilar Rozo contra la contra la Secretaría de Educación de Boyacá
34. Respuesta de la Secretaría de Educación de Boyacá. En su escrito, expuso que de conformidad con la Resolución 2755 del 3 de septiembre de 2002 el municipio de Tunja administra autónomamente la educación, razón por la cual la Secretaría de Educación de Boyacá no tiene jurisdicción para realizar un traslado de una docente a la ciudad de Tunja. En ese sentido, solicitó vincular a la Secretaría de Educación de Tunja para consultar la disponibilidad de las vacantes. Por lo demás, afirmó que cualquier otro lugar, distinto a Tunja, al que sea trasladada la accionante, le tomará más de 40 minutos el
[36] desplazamiento. Tramite de vinculación
35. De conformidad con esta última intervención, el Magistrado sustanciador expidió un nuevo auto, con fecha del 8 de abril de 2024, en el que vinculó a la Secretaría de Educación Territorial de Tunja, para que se pronunciara sobre los hechos particulares del presente trámite. En ese mismo proveído, ordenó correr traslado de la respuesta a las todas
[37] las partes para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto.
36. Respuesta de la Secretaría de Educación Territorial de Tunja. Por medio del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional, la entidad informó que, con motivo del concurso docente fueron desvinculados muchos trabajadores, de los cuales un número importante tienen enfermedades catastróficas, fuero de maternidad, hijos con discapacidad, o son desplazados y no les ha sido posible atender a las pretensiones de todos ellos para ser reubicados, ya que tienen un déficit de 15.000 millones de pesos para atender sus compromisos laborales. Además, los profesores en cada institución se asignan con base en el número de matrículas, las cuales disminuyeron
[38] para 2024.
37. A continuación, dijo que la Señora Liliana del Pilar Rozo solicitó ser trasladada a una institución educativa “cerca a Tunja”, y la Secretaría Departamental de Boyacá “tiene a su cargo municipios como Soracá, Motavita, Cómbita, Chivata, Samacá, Cucaita, Sora, Tuta, Paipa, Toca y Ventaquemada solo por mencionar los más cercanos”.
Al final, fue enfática en que la competencia exclusiva para atender la solicitud de traslado de la docente es del nominador, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, por lo cual argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la [39] inexistencia de una conducta vulneradora por parte de la entidad.
38. Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Mediante correo electrónico del 19 de abril de 2024, es decir, dentro del término del traslado, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un escrito de la parte accionada en el proceso
T-9.792.211, en el cual señaló que, si bien ella no fue requerida directamente con el auto de vinculación del 8 de abril, consideraba pertinente informar que la accionante Laura Rodríguez Malo “fue reubicada en la Fiscalía 01 Seccional - adscrita a la Unidad Caivas [40] de la ciudad de Cartagena”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
39. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 24 de enero de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que escogió y acumuló los expedientes par
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