CC - T193-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T193-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-193/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que, también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensiones La doctrina constitucional admite la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en un defecto fáctico, el cual también es predicable de los actos administrativos. Esta causal de procedibilidad se presenta cuando resulta evidente una omisión en el decreto de pruebas o la valoración caprichosa o arbitraria de las recaudadas. Esta Corporación ha explicado que el defecto fáctico tiene o presenta dos dimensiones: Una dimensión negativa que tiene lugar cuando el juez o autoridad administrativa niega o valora la prueba arbitraria, irracional y caprichosamente u omite su valoración y sin fundamento alguno da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Una dimensión positiva, que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se desconoció precedente judicial sobre nulidad relativa del contrato de seguro cuando se vulnera el principio de la buena fe extrema
Referencia: Expediente T-4.134.854
Demandante: MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA
Demandado: Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, que concedió las pretensiones de la acción de tutela promovida por MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA.
I. ANTECEDENTES La aseguradora MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA (en adelante, MAPFRE) promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en procura de obtener el amparo a su derecho al debido
proceso, presuntamente vulnerado por este operador judicial al revocar sentencia favorable dentro del proceso ordinario, que en su contra promovió Luz Elena Martínez Botero. 1.- Reseña fáctica de la demanda 1.1. De los hechos previos al proceso ordinario FENALCO tomó una póliza de seguro de vida de grupo, el 26 de mayo de 2003, con vigencia entre el 1º de marzo y el 1º de diciembre de 2003, por un valor asegurado de $50’000.000, en caso de fallecimiento del asegurado Ernesto Restrepo Mejía, en calidad de comerciante afiliado. La señora Luz Elena Martínez Botero presentó reclamación formal ante MAPFRE, con el fin de obtener el pago de la indemnización por valor de $50’000.000, con base en la póliza de seguro de vida No. 220110003061, toda vez que su señor marido Ernesto Restrepo Mejía falleció el 12 de octubre de 2003. 2 Dicha reclamación fue objetada por la empresa garante, el 15 de marzo de 2004, aduciendo que se configuraba una nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia del tomador (Ernesto Restrepo Mejía), generando así un vicio en el consentimiento de MAPFRE. Explicó la aseguradora que en la historia clínica del señor Restrepo Mejía se encontró que se le había practicado nefrectomía derecha por hipernefroma en el año 2000. El 21 de diciembre de 2004 y el 28 de enero de 2005, se llevaron a cabo las audiencias de conciliación extrajudicial, sin embargo no se llegó a ningún acuerdo económico entre las partes.
En consecuencia, el 29 de julio de 2005, la señora Luz Elena Martínez Botero instauró demanda ordinaria en contra de MAPFRE, con el fin de obtener el pago de la indemnización por valor de $50’000.000, derivada de la póliza de seguro de vida No.220110003061. 1.2. De los argumentos presentados durante el proceso ordinario 1.2.1. La aseguradora afirmó que la reticencia consistió en que al momento precontractual de la declaración de asegurabilidad, el asegurado (Ernesto Restrepo Mejía) no declaró sinceramente su estado del riesgo, al no informar su real estado de salud. Expuso que la ley no exige que exista nexo causal entre la circunstancia que se oculta al tomar el seguro y la causa de la muerte, lo que se sanciona es el actuar indebido del asegurado que oculta circunstancias que de ser conocidas por el asegurador, lo llevaría a no celebrar el contrato de seguro o a celebrarlo en otras condiciones1. 1.2.2. La señora Luz Elena Martínez Botero alegó que no existían razones idóneas para objetar la reclamación formulada, debido a que el formulario de solicitud (declaración de asegurabilidad) era ilegible, aludía a conceptos equívocos como “enfermedad grave” y no tenía un espacio apropiado para que el asegurado realizara observaciones sobre su situación médica actual. Sostiene que para la fecha del inicio de vigencia de la póliza (marzo de 2003), el señor Restrepo Mejía no padecía ninguna enfermedad grave, al haberse recuperado de la patología que lo afectó en el año 2000.
1.3. Decisiones dentro del proceso ordinario 1.3.1. El Juzgado Adjunto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 9 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud en la declaración del estado de riesgo asegurable. Al respecto, consideró el a quo: 1 Obra en el expediente, a folio 39 del cuaderno 1. 3 De esta manera, con pleno conocimiento de las enfermedades que padeció o padecía el asegurado y que influirían en la celebración del contrato y el riesgo asegurable, el tomador no declaró padecimiento del cáncer en el riñón, ni que no se había descartado aun la deficiencia renal total, sin ser necesario decir que eran enfermedades graves o no, o que en el cuestionario no estaban o la letra era de menor tamaño; poco o nada importa si es la aseguradora la que realiza el cuestionario, puesto que ello no releva al asegurado de su obligación de sincerarse sobre su verdadero estado de salud, toda vez que ese es el riesgo que a la sazón se pretende asegurar. En consecuencia, se denota ostensible la inexactitud en la declaración de las circunstancias que habrían retraído al asegurado en la celebración del contrato o lo habrían inducido a estipular condiciones más onerosas. Secuela de lo cual, quedó viciado de nulidad relativa el contrato de seguro por reticencia, desde su misma concepción. (Negrilla fuera de texto) 1.3.2. Providencia atacada vía acción de tutela: La Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín, dictó sentencia de segunda instancia, el 6 de marzo de 2013, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma asegurada, más intereses a la tasa de una y media veces el bancario corriente (art. 1080 C.Co.), liquidados desde el 27 de noviembre de 2003. Respecto del formato pre impreso diligenciado en la solicitud del seguro, el ad quem expuso: Como se advierte, en la solicitud diligenciada en formato pre impreso de DELIMA MARSH (f. 1 y 63 c. ppal.), la “declaración de asegurabilidad” allí contenida -aparte de no ser producto de un interrogatorio preciso formulado por el asegurador al candidato a tomador, ni calificar tampoco como declaración espontánea de este-, aparece vertida en unos caracteres casi imperceptibles, que en verdad no se compadecen, ni con el que fue utilizado para el resto de la información pedida en el mismo documento, ni con la trascendencia del contenido de tal declaración desde la perspectiva de ambos contratantes (...)2 (…) Pero es que además en el caso a examen, se echa de menos la suscripción de la “declaración de asegurabilidad” por parte del candidato a tomador, pues basta observar el documento citado para percatarse que el susodicho texto carece de firma del pretendido declarante, (…) Por demás, la declaración de asegurabilidad no es requisito de la esencia del contrato de seguro, solo que si el Obra en el expediente, a folio 17 del cuaderno 1. 2 Obra en el expediente, a folio 30 del cuaderno 1.
4 asegurador expide póliza sin haberla exigido, asume el riesgo independientemente de su estado. (Negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en cuanto a las condiciones generales que hacen parte de la póliza, por mandato del artículo 1047 del Código de Comercio, manifestó el Tribunal accionado que, en el numeral 2º, se dispuso que el amparo de vida se otorgó “sin exclusiones”, lo cual redime de cualquier consideración sobre los antecedentes de salud del asegurado. 2.- Pretensiones de la demanda de tutela MAPFRE estimó vulnerado su derecho al debido proceso con tal decisión, por cuanto, a su juicio, el Tribunal no realizó un análisis más allá de la claridad normativa, ignoró abundante jurisprudencia aplicable y desechó pruebas fundamentales: como la prueba pericial, que determinó que, no obstante, haber tenido cirugía por cáncer de riñón (nefrectomía) en el año 2000, el paciente que ha padecido un cáncer no se considera curado hasta tanto no se halla [sic] realizado seguimiento clínico durante 5 años y no se haya evidenciado una recidiva (reaparición) del tumor canceroso. En efecto, la aseguradora expuso que el tomador sí padecía una enfermedad grave (cáncer) y que este omitió declararlo al momento de tomar la póliza de seguro referida. De lo señalado se desprende, a juicio de la tutelante, que la sentencia de segunda instancia, presenta múltiples errores, configurándose defectos sustanciales y procedimentales, por la aplicación incorrecta de normas, por la omisión de valorar el dictamen pericial y por no tener en consideración la
doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia sobre la nulidad relativa del contrato de seguro. Por las razones expuestas y en virtud de no alcanzar el interés para recurrir en casación, MAPFRE solicita el amparo de su derecho al debido proceso (derecho de defensa, derecho de contradicción y principio de legalidad), vulnerado por el tribunal accionado. Por lo cual solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de marzo de 2013 y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que declaró la nulidad relativa del contrato de seguros. 3.- Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas El 17 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de los magistrados que integran la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. Es de anotar que la Sala accionada guardó silencio. Obra en el expediente, a folio 31 del cuaderno 1. 5 Así mismo, ordenó comunicar el inicio de esta actuación a la señora Luz Elena Martínez Botero, al Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por haber sido parte en el proceso ordinario en el que presuntamente se origina el presente amparo. 3.1. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín En oficio enviado el 19 de junio de 2013, la juez Cuarta Civil del Circuito de
Medellín explicó que el juzgado adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín dejó de funcionar a partir de la creación de los juzgados civiles del circuito de descongestión (junio de 2012). Acto seguido, informa que el proceso ordinario referido fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el cual fue seleccionado como piloto de oralidad, por lo que el sumario citado fue remitido por reparto a ese despacho y se avocó conocimiento el 5 de noviembre de 2009. Aportó copias de las siguientes piezas procesales, para que obren como prueba documental dentro del expediente sub examine: demanda, contestación de la demanda, declaración de asegurabilidad, documentos relacionados con la póliza, sentencias de primera y segunda instancia (obran a folios 124 al 178). 3.2. Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín En respuesta allegada el 20 de junio de 2013, el Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en la medida en que ese despacho judicial solo conoció del trámite del proceso que origina la presente tutela en su etapa de instrucción y en consecuencia no profirió fallo de instancia y aunado a ello perdió la competencia sobre el mismo desde el 26 de octubre de 20093. 4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan: Poder otorgado por MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA (folios 1 al
3). Sentencia de primera instancia, proferida el 9 de marzo de 2012 por el Juzgado Adjunto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de Luz Elena Martínez Botero contra MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA (folios 4 al 19). Sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de marzo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dictada dentro del proceso ordinario de Luz Elena Martínez Botero contra MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA (folios 20 al 36). 3 Obra en el expediente, a folio 180 del cuaderno 1. 6 Informe pericial brindado dentro del proceso ordinario (folios 48 al 51). Demanda instaurada por Luz Elena Martínez Botero contra MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA (folios 52 al 60). Historia clínica del señor Ernesto Restrepo Mejía (folios 61 al 81). Certificado individual del seguro de vida grupo (folio 82) Declaración de asegurabilidad (folio 83).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1.- Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 27 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección constitucional del derecho al debido proceso deprecado por MAPFRE y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 6 de marzo de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y ordenó que se adopten las medidas pertinentes para desatar el recurso de apelación, de conformidad con los planteamientos de esa
Alta Corporación. El operador jurídico expresó, en la parte motiva de su proveído, lo siguiente: Para la Sala, si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterio objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente. Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento, puesto que la interpretación que hizo en la decisión acusada al negar los efectos de la conducta del tomador y asegurado, lesiona el principio de buena fe que es una de las piezas esenciales del contrato de seguro, en tanto que esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cual es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora, como quiera que esa manifestación estructura la base del consentimiento y contribuye a establecer el valor de la póliza, de donde se desprende, de modo general, que basta con establecer que hubo falta de sinceridad del tomador para que emerja la sanción de nulidad relativa del negocio jurídico.4 4 Obra en el expediente, a folio 194 del cuaderno 1.
7 En efecto, el a quo cerró su providencia manifestando que el Tribunal accionado no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto y, al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Corporación accionada vulneró a la aseguradora reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente así lo dispuso. 2.- Impugnación 2.1. La señora Luz Elena Martínez Botero, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión al considerar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo ocurre en los casos de decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico y que resulten infundadas o irracionales. Expuso que la tutela no se puede convertir en un medio para controvertir los argumentos en que se funda una decisión judicial, salvo que ellos resulten manifiestamente infundados y que vulnere derechos fundamentales5. En consecuencia, afirmó que, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos para que proceda la tutela contra sentencia judicial, toda vez que si bien la providencia acusada puede diferir del criterio que actualmente tiene la Sala Civil de la Corte [CSJ], de ninguna manera puede calificarse la decisión como irracional, infundada, arbitraria o carente de argumentos . Insistió en que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín es producto de un raciocinio serio y fundado, toda vez que en el proceso ordinario se demostró que la declaración de asegurabilidad era ilegible, lo cual considera como una circunstancia indicativa del desinterés en
conocer las condiciones reales del riesgo asegurado, lo cual repercutía en la posibilidad de invocar exitosamente la reticencia . 2.2. El apoderado de MAPFRE presentó escrito de alegatos, a fin de que fuesen tenidos en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, al momento de proferir sentencia de segunda instancia. Reiterando los argumentos del libelo de tutela, expuso que el Tribunal accionado realizó un análisis más allá de la claridad normativa y no aplicó las consecuencias jurídicas luego de tenerse probado el supuesto de hecho de una norma (Art. 1058 C.Co.) . Adicionalmente, se opuso a los argumentos de impugnación presentados por la recurrente, en la medida en que, en este caso, se ha configurado una evidente y flagrante vía de hecho, por lo que MAPFRE no está tramitando una tercera instancia, solo está en búsqueda de la protección de su derecho constitucional al debido proceso. 5 Obra en el expediente a folio 230 del cuaderno 1. Ibídem. Obra en el expediente, a folio 233 del cuaderno 1. Obra en el expediente, a folio 4 del cuaderno 2. 8 3.- Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, al considerar que la recurrente no logró desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. El ad quem expresó, en la parte motiva de su proveído, lo siguiente: (…) es indiscutible que la autoridad judicial accionada no evaluó, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso y las pruebas allegadas, las consecuencias que de la conducta del señor Restrepo Mejía se desprenden. Por ende, se presentó una irregularidad, que fue determinante en la solución del asunto y hace necesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, mantuvo la orden de protección impuesta, en aras de respetar el derecho al debido proceso de MAPFRE. 4.- Actuación del Tribunal Superior de Medellín Acatando la decisión de amparo proferida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dictó fallo, el 21 de agosto de 20136, desatando nuevamente el recurso de apelación, en el juicio ordinario adelantado por Luz Elena Martínez Botero contra MAPFRE, de conformidad con los planteamientos fijados por la Alta Corporación. III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto, del 28 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 11 de esta Corporación. 2.- Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario por la entidad accionada de revocar la decisión del a quo y,
en su lugar, condenar a MAPFRE a pagar la suma asegurada, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 6 Notificado por edicto el 23 de agosto de 2013. 9 Para resolver el presente asunto, previamente, resulta necesario verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo que, antes del análisis del caso concreto, la Corte reiterará los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. El tema relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto7. Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la carta política, y dentro de tal función, la de
interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P. art. 86-8. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que, también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos9. Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 7 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011. 8
Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 9
Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 10 En tal virtud, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten11. 3.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, a la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional12. Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando estos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial13. Así las cosas, producto
de una labor de sistematización sobre la materia, en las SU-813 de 200714 y SU-811 de 200915, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 200516, distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 11 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010. 12 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. 13 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. 14 MP Jaime Araujo Rentería. 15 MP Nilson Pinilla Pinilla. 16 MP Jaime Córdoba Triviño. 11 (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos últimos requisitos de procedibilidad, refiriéndose a los mismos, así: a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar comp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.