CC - T193-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T193-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-193/19
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR EN RELACION CON EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUBSIDIOS-Reiteración de jurisprudencia ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDADResponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de ancianos en extrema pobreza DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Vulneración del mínimo vital por suspensión del Programa Colombia Mayor, sin el debido proceso administrativo
Referencia: Expediente T-7.072.989
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio Villalobos Pérez contra la Alcaldía Municipal de
Villavicencio y el Consorcio Colombia Mayor -Ministerio del TrabajoMagistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) dictada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), que revocó la decisión adoptada el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que amparaba los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del accionante Carlos Julio Villalobos Pérez en contra de la Alcaldía Municipal de Villavicencio y el Consorcio Colombia Mayor -Ministerio del Trabajo-. De conformidad con lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 51 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corporación), mediante auto del 26 de noviembre de 2018, la sala de Selección de Tutelas No. Once1 de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. Acorde con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud y hechos El 23 de marzo de 2018, el señor Carlos Julio Villalobos Pérez inició una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio, en razón a que, presuntamente, le afectaron sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, al suspenderle sin previo aviso, el pago de un subsidio otorgado por el Programa Colombia Mayor del que es beneficiario.
Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El accionante tiene 81 años de edad2 por lo que es una persona de la tercera edad y se encuentra en una condición de discapacidad3 al padecer de ceguera en ambos ojos4. 1.2. Afirmó que por sus precarias condiciones económicas5 y por su avanzada edad, gozaba de un beneficio dado por el Consorcio Colombia Mayor al ser un adulto mayor6, que era desembolsado por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, lugar donde tiene su residencia7. 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, que fue conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, notificado por la Secretaría General en el estado No. 23 del día 10 de diciembre de ese mismo año. 2 A folio 3 del cuaderno 1 del expediente, obra documento de identidad del accionante, quien nació el 14 de febrero de 1938 en el municipio de Chipaque-Cundinamarca-. 3 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folio 10 del cuaderno 1 del expediente. 5 A folio 29 del cuaderno 1 del expediente se refleja copia certificación del DNP con un puntaje SISBEN de 39.52, impreso el 10 de abril de 2018 por el Juzgado de primera instancia, información que fue verificada en la web de la entidad el 18 de marzo de 2019.. 6 Acorde con el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016 del Ministerio del Trabajo, para acceder al
beneficio del Programa Colombia Mayor es necesario carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. 7 Folio del cuaderno 1 del expediente. 2 1.3. Sostuvo que la Alcaldía Municipal de Villavicencio suspendió el pago luego de recibir un reporte de novedad de la EPS Famisanar en el que se informaba que el accionante aparecía en la base de datos única de afiliados (BDUA) como beneficiario de su hijo Carlos Julio Villalobos Rincón, quien al 2017, percibía un ingreso base de cotización (IBC) promedio superior al salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v) equivalente a $737.717.oo, razón por la cual, incumplió con uno de los requisitos de acceso al subsidio pensión, específicamente el numeral 3º del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 20168. 1.4. Aseguró que por su ceguera permanente y por su edad no percibe ningún ingreso, y que accede al subsidio que otorga el programa Colombia Mayor gracias a su hijo Carlos Julio, quien es la única persona que labora y no devenga más de un s.m.m.l.v9. 1.5. Por todo lo anotado, el actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, ordenando que le restablezcan el pago del subsidio que venía recibiendo10.
2. Admisión de la demanda 2.1. Una vez el juzgado de conocimiento recibió la acción de tutela de la oficina de reparto, ésta fue admitida mediante auto del 23 de marzo del 2018, en el que dispuso notificar y correr traslado al representante legal del
municipio de Villavicencio, para que en el término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y contradicción11. Posteriormente en auto del 10 de abril de 2018, el juez de instancia procedió a vincular al trámite del proceso al Consorcio Colombia Mayor, como quiera que en su condición de ordenador del gasto es el administrador de los fondos del programa de beneficios Colombia Mayor, y al Ministerio del Trabajo por ser el titular del patrimonio colocado en fiducia12.
3. Contestación de la demanda 3.1. Alcaldía de Villavicencio 3.1.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada dio respuesta a la tutela indicando que, una vez verificada la base de datos del programa Colombia Mayor, se evidenció que el accionante se encuentra suspendido por motivos de renta, al incumplir con los requisitos para acceder al beneficio económico. Por ende, solicita declarar improcedente la 8 Artículo 2.2.14.1.31. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son: (…) 3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: (…); o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; (…). (n.f.d.t) 9 Ibídem. 10 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente. 11 Folio 15 del cuaderno 1 del expediente. 12 Folios 23 cuaderno 1 del expediente.
3 acción, mas aún, cuanto el señor Carlos Julio Villalobos Pérez no se encuentra sisbenizado13, condición establecida en el manual operativo del programa para obtener el subsidio que brinda el Consorcio14. 3.1.2. Aclaró que le corresponde al accionante, a través de quien cotiza al Sistema de Salud, solicitar una certificación en la EPS con fecha de afiliación y de retiro, para después dirigirse a efectuar el trámite correspondiente de manera personal en las instalaciones de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía, sin que se le garantice la renovación del beneficio que fue suspendido por incumplimiento del demandante15. 3.2. Consorcio Colombia Mayor 3.2.1. Por intermedio de apoderada judicial, la entidad explicó el papel que cumple su representada como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional creado por la Ley 100 de 199316, de suerte que su actividad se limita a seguir las instrucciones dadas por el Ministerio del Trabajo, en especial, para el manejo de dos subcuentas denominadas: 1. Subcuenta de Solidaridad, que financia el programa de subsidio al aporte en pensiónPSAP-, y 2. la Subcuenta de Subsistencia, que respalda el Programa Colombia Mayor, el cual tiene como propósito “aumentar la protección de las personas de la tercera edad que se encuentran desamparadas, no cuentan con una pensión, viven en la indigencia o en la pobreza extrema; mediante la entrega bimestral de un subsidio económico que contribuye a mejorar sus condiciones de vida”17.
3.2.2. Frente a las pretensiones del señor Carlos Julio Villalobos Pérez, indicó que éste ingresó al programa Colombia Mayor el 01 de noviembre de 2012, siendo suspendido el 24 de enero de 2018 por la información reflejada en la base de datos BDUA “Bloqueo RENTABDUA_ Beneficiarios_CE23012018”18, en la que se decía que el actor reporta un IBC promedio de $737.976 pesos de quien cotiza para el año 2017 (quien cotiza es el hijo del actor), superando el s.m.m.l.v. permitido por la Resolución 1370 de 2013 en concordancia con el Anexo Técnico No. 2 de 2015 expedido por el Ministerio del Trabajo19. 3.2.3. Finalmente, el escrito hace una transcripción en lo pertinente de apartes del Anexo Técnico No. 2 de 2015, del Manual Operativo del 13 Término acuñado para referirse a la persona que hace parte del Sisbén. 14 Folios 18 y 19 del cuaderno 1 del expediente. 15 Folio 18 del cuaderno 1 del expediente. 16 Artículo 25. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.
17 Folio 30 y 31 del cuaderno 1 del expediente. 18 El Informe fue reportado por la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicaciones del ADRES 19 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. 4 Programa Colombia Mayor y del artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 201620, para indicar que la entidad vinculada actuó como un administrador fiduciario dentro del marco legal, y a quien le compete la responsabilidad de reactivación del actor en el programa es al ente territorial, para lo cual requeriría del certificado laboral del hijo donde se evidencie el ingreso exacto mensual con el fin de desvirtuar que el IBC superó el s.m.m.l.v.21 3.3. Ministerio del Trabajo 3.3.1. El asesor de la Oficina Jurídica de la entidad, contestó utilizando los mismos argumentos de defensa de su Administrador Fiduciario. Agregó que con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, la ley prevé que a los potenciales beneficiarios que ingresan al programa Colombia Mayor se les valore con unos criterios de priorización22, y en esa medida, el ente territorial reporta las novedades producidas en desarrollo de este criterio, como lo es la liberación de cupos por las razones que enuncia el Decreto 1833 de 2016. Igualmente menciona que el bloqueo de beneficiarios funciona como una medida preventiva a un eventual incumplimiento de requisitos con el fin de preservar el patrimonio público23. 3.3.2. Coincidió con el Consorcio Colombia Mayor, al afirmar que le corresponde al ente territorial registrar las correspondientes novedades, “como quiera que es la instancia encargada de la política social local y el
desarrollo del programa en todas sus etapas”. Concluyó que es una labor conjunta entre el administrador fiduciario y el ente territorial el verificar permanentemente el cumplimiento de los requisitos para la permanencia dentro del programa24. 3.3.3. Así, señaló que para el caso concreto, a partir de información suministrada por el Consorcio Colombia Mayor, el accionante, vinculado al programa en el municipio de Villavicencio, presentó novedad del bloqueo bajo la causal de renta, por lo que el ente territorial procedió al retiro reportando el nuevo status al ente fiduciario para generar la suspensión temporal como medida preventiva ante un posible incumplimiento de requisitos25.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia del documento de identidad del accionante que demuestra que nació el 14 de febrero de 1938 en el municipio de Chipaque – Cundinamarca y en la actualidad cuenta con 81 años de edad (Folio 3). 20 Artículo 2.2.14.1.39. Pérdida del derecho al subsidio. El beneficiario perderá el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos: (…) 4. Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.31. del presente Decreto. (…) 21 Folios 31 a 34 del cuaderno 1 del expediente. 22 Ver Resolución 1370 de 2013. 23 Folios 94 y 95 del cuaderno 1 del expediente. 24 Folio 95 del cuaderno 1 del expediente.
25 Ibídem. 5 4.2. Copia de la historia clínica oftalmológica de octubre de 2017, en la que se evidencia en el examen visual que el paciente Carlos Julio Villalobos percibe luz en ambos ojos, de que padece de cataratas, glaucoma crónico de ángulo abierto y otros trastornos no especificados del ojo; así como también, “fondo de ojo derecho: exc total de macula sin brillo, atrofia del epitelio pigmentado de la retina; y fondo de ojo izquierdo: no valorable” (Folios 7, 8, 9 y 10). 4.3. Copia de la certificación de información de afiliados del BDUA de fecha 10 de abril de 2018, en la que se observa que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Villavicencio y se encuentra en el régimen contributivo de salud en calidad de beneficiario en la EPS Famisanar (Folio 28). 4.4. Copia de la consulta efectuada por el juzgado de primera instancia, en la página web del Departamento Nacional de Planeación -DNPdel señor Carlos Julio Villalobos Pérez, con un puntaje SISBEN de 39.52, con última fecha de actualización 24 de abril de 2017 (Folio 29).
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera Instancia 5.1.1. Mediante sentencia del 12 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio -Metatuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, vulnerados por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, el Consorcio Colombia Mayor y el
Ministerio del Trabajo. En ese sentido ordenó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, que en el término de 48 horas de notificada la decisión, reactivar al accionante para que pueda recibir nuevamente la ayuda desde el mes de enero de 2018, mes en que se le había suspendido el beneficio, sin perjuicio de que se adelante el proceso administrativo pertinente de verificación de las condiciones materiales relacionadas con las causales de exclusión del programa Colombia Mayor26. 5.1.2. Dentro de las consideraciones que tuvo en cuenta el juez de instancia, sobresalió el hecho de que el accionante pertenece al grupo de los sujetos de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad y la estrecha relación con el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana; bajo esa óptica, el objetivo fundamental del programa de asistencia estatal de proteger al adulto mayor en estado de indigencia o de extrema pobreza se debe materializar en un trato especial en razón a la situación de debilidad manifiesta27. 5.2. La impugnación 26 Folio 103 y 104 del cuaderno 1 del expediente. 27 Folio 97 y 98 del cuaderno 1 del expediente. 6 5.2.1. El Consorcio Colombia Mayor, la Alcaldía Municipal de Villavicencio y el Ministerio del Trabajo mediante sendos escritos se opusieron al fallo de instancia. Por un lado, el Administrador Fiduciario aclaró que el accionante fue suspendido, más no retirado del programa por la información que aportó la Dirección del SGSSS-ADRES del Ministerio de Salud y Protección Social,
donde se evidenciaba que el accionante había superado el tope familiar con un IBC promedio de $737.976, sobrepasando el salario mínimo mensual entonces vigente ($737.717) en $259 pesos. Así pues, atribuye al ente territorial la responsabilidad de llevar a cabo las verificaciones garantizando el debido proceso, y allegando los soportes para reactivar o retirar definitivamente al usuario. 5.2.2. La Alcaldía de Villavicencio en su escrito manifestó no compartir la orden impuesta por el juez de instancia, toda vez que la novedad de reactivación del accionante puede gestionarse dirigiéndose a la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana, allegando el certificado expedido por la EPS a la que se encuentra afiliado el beneficiario, puesto que es la única evidencia que se puede aportar acorde a los lineamientos dados por el manual operativo contenido en la Resolución 1370 de 2013, la cual establece los bloqueos y suspensiones28. 5.2.3. La abogada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante escrito del 19 de junio de 2018, indicó que el ente territorial es a la única entidad a la que se le puede endilgar responsabilidad sobre la vulneración al debido proceso, ya que debió hacer las verificaciones de las condiciones reales y materiales del incumplimiento de los requisitos del actor, sumado a que fueron las actuaciones del ente territorial las que ocasionaron el retiro del accionante al programa29. 5.3. Segunda Instancia 5.3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio -Metaen sentencia del 24 de julio de 2018 revocó la decisión adoptada mediante
fallo de tutela de primera instancia, proferida por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela30. De conformidad con las consideraciones expuesta por el juez de segunda instancia, se destaca que la tutela no cumplía con el principio de subsidiariedad de la acción. 5.3.2. En este sentido, advierte que el actor disponía de medios de defensa diferentes a los cuales pudo acudir para alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y toda vez que no se acreditó la configuración 28 Folios 117 y 118 del cuaderno 1 del expediente. 29 Folios 121 y 122 del cuaderno 1 del expediente. 30 Folio 21 del cuaderno 2 del expediente. 7 de un perjuicio irremediable y tampoco el agotamiento de todas las vías ordinarias para reclamar por sus derechos, el ad quem optó por modificar la decisión del a quo31.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia 1.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en despliegue de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y de los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de esta referencia.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el presente asunto, el accionante acude a la tutela invocando la calidad de sujeto de especial protección constitucional, para solicitar le sea
restablecido el beneficio económico que venía recibiendo desde noviembre de 2012, el cual fue suspendido por la Alcaldía de Villavicencio en enero 24 de 2018, con fundamento en que el núcleo familiar superaba el ingreso base de cotización (IBC), es decir un (1) salario mínimo del año 2017 fijado en $737.717.oo. Aseguró que la Administración le está imponiendo un castigo por aparecer como beneficiario de su hijo, quien es el único que puede trabajar32. 2.2. En el trámite de la revisión, a partir del material probatorio recaudado en ambas instancias, se pudo evidenciar que la aludida suspensión operó porque el accionante superaba el IBC del s.m.m.l.v. por tan solo $259 pesos, por un reporte informativo de la EPS Famisanar en la que figura como beneficiario de su hijo, remitido por la Dirección de Gestión de Tecnologías de Información y Comunicación del ADRES -Ministerio de Salud y Protección Social-33. 2.3. En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder dos problemas jurídicos: el primero de ellos entorno a la procedencia de la acción de amparo implorada por el señor Carlos Julio Villalobos Pérez; en segundo lugar, de ser procedente la acción, la Sala analizará si ¿vulneran El Consorcio Colombia Mayor y la Alcaldía de Villavicencio los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso del accionante, que cuenta con 81 años de edad, al suspender el pago del subsidio con el cual cubría sus necesidades básicas,
en razón a superar el tope familiar de un s.m.m.l.v. establecido en el artículo 31 Folios 18 y 19 del cuaderno 2 del expediente. 32 Folio 1 y 2 del cuaderno 1 del expediente. 33 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. 8 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016, al no valorar previamente las verdaderas condiciones materiales del actor? 2.4. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas estudiará los siguientes asuntos: (i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela para reclamar el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de los adultos mayores. (ii) Relación del derecho al mínimo vital de los adultos mayores con el reconocimiento y pago de subsidios del programa Colombia Mayor en un Estado Social de Derecho. Reiteración jurisprudencial. (iii) Protección legal y constitucional de los adultos mayores en estado de extrema pobreza o en situación de discapacidad. Reiteración jurisprudencial. (iv) Generalidades del Programa Colombia Mayor y su relación con el debido proceso administrativo. Para finalmente (v) resolver el caso en concreto.
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela para reclamar el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de los adultos mayores 3.1. Legitimación en la causa por activa 3.1.1. De conformidad con el inciso 1º del artículo 86 superior y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por interpuesta persona que actúe legítimamente a su nombre, la protección
inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La sentencia T-010 de 201734, reiterando lo anotado por la sentencia SU-337 de 201435, estableció los aspectos a tener en cuenta para verificar la legitimación por activa en las demandas de tutela: “(i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal” 36. 3.1.2. En el presente asunto, el señor Carlos Julio Villalobos Pérez acudió al mecanismo de amparo de manera directa, buscando se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso ante la supuesta violación en la que incurrió la Alcaldía Municipal de Villavicencio, por la suspensión de la entrega del beneficio económico que otorga el Consorcio 34 M.P. Alberto Rojas Ríos. 35 M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Ver sentencia T-010 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Colombia Mayor y con la cual cubría sus principales necesidades; por tanto se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva 3.2.1. Disponen los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991 que la
legitimidad en la causa por pasiva es la condición de la persona natural o jurídica contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental amenazado. Sobre el particular, en sentencia T-1015 de 200637 de la Corte Constitucional, se refirió que: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. 3.2.2. Acorde con el caso en estudio, los llamados a responder por la acción de tutela interpuesta en su contra, son el municipio de Villavicencio y el Consorcio Colombia Mayor -unión estratégica de las sociedades fiduciarias del sector público: Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A.-, ésta última, responsable de administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, y tener a su cargo la Subcuenta de Solidaridad que financia el programa de subsidio al aporte en pensión, y la Subcuenta de Subsistencia que patrocina el programa Colombia Mayor38. 3.3. Inmediatez 3.3.1. En lo que respecta al requisito de inmediatez, el artículo 86 Superior no establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela. En efecto es la jurisprudencia la que ha considerado que debe existir un término razonable en cada caso en concreto, aquel período de tiempo
prudencial desde que se presenta la conducta u omisión que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción39. 3.3.2. En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre la suspensión del beneficio ocurrida el 24 de enero de 201840 y la fecha en que fue instaurada la acción de tutela (22 de marzo de 2018) ha sido de casi dos meses, 37 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 38 Folios 30 y 31 del cuaderno 1 del expediente. 39 Ver sentencias T-010 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-601 de 2017, M.P. José Fernando Reyes. 40 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. 10 término que a todas luces resulta razonable, máxime si se tiene en cuenta las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante41. 3.4. Subsidiariedad 3.4.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial, de índole constitucional, de carácter residual y subsidiario, dirigido a proteger los derechos fundamentales que puedan ser desconocidos. Así pues, como se afirmó en sentencia T-339 de 201742, su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales. En el mismo sentido, la sentencia T-010 de 201743 agrega:
“La subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto pues la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos judiciales previstos en la regulación ordinaria”. 3.4.2. En atención a las condiciones de precariedad económica del demandante, la sentencia mencionada estableció que: “En caso de que se evidencie un grave perjuicio de las condiciones mínimas o el mínimo vital de quien solicita atención y esta persona no tenga un núcleo familiar cercano que cubra estos requerimientos, procede de manera excepcional la atención del Estado ordenada de manera directa por tutela”. 3.4.3. En el caso sub examine, la Sala estima que se satisface el requisito de subsidiariedad por dos circunstancias; la primera de ellas es que el actor de 81 años de edad y con una mala situación económica, sobrepasa la expectativa de vida de los colombianos y es lógico deducir que su existencia podría finalizar a la espera de una decisión judicial o administrativa44. Por ende, no es exigible pedir que se agoten otros mecanismos, puesto que impondría una carga exagerada para el ejercicio de los derechos fundamentales, máxime si no podría llegar a disfrutarlos, entonces, el uso de los mecanismos regulares no sería eficaz45. Otra de las circunstancias a tener en cuenta es que el ente territorial no agotó un procedimiento formal dándole a conocer al actor la información que sirvió de base para la suspensión del beneficio dejándolo sin la posibilidad de ejercer 41 Folios 10 y 29 del cuaderno 1 del expediente. 42 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 43 M.P. Alberto Rojas Ríos.
44 Ver sentencia T-086 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 45 Ver sentencia T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 su defensa, aunado a que el mismo municipio reconoce que dicho trámite no garantiza que se renueve el beneficio adquirido46. Finalmente y como se anotó, se vislumbra el cumplimento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad; así, la Sala encuentra procedente la acción de tutela, por lo que continuará con el análisis de fondo del problema jurídico.
4. Relación del derecho al mínimo vital de los adultos mayores con el reconocimiento y pago de subsidios del programa Colombia Mayor en un Estado Social de Derecho. Reiteración jurisprudencial 4.1. El artículo 1º de la Constitución Política de 1991 enfatiza que Colombia es un Estado Social de Derecho “fundado en el respeto de la dignidad humana”. A renglón seguido el artículo 2º superior indica que uno de los fines del Estado es el de “servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales”. 4.2. En sentencia T-426 de 199247 la Corte estableció que “el Estado Social d
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