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CC - T194-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T194-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-194/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter privado que cumple funciones públicas REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELAExcepciones en la jurisprudencia constitucional Esta corporación ha destacado que, en algunas circunstancias, puede resultar admisible la acción de tutela, aún cuando haya transcurrido un tiempo considerable desde el hecho u omisión que generó la vulneración y la presentación del mecanismo de amparo, siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes supuestos: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional En virtud del principio de subsidiariedad, la acción tuitiva de derechos es excepcionalmente procedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya que existen escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa,

según sea el caso. Factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quién reclama el amparo constitucional son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada y resulte en un perjuicio irremediable. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93/PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITAFecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas

Referencia: Expediente T-4.141.628

Demandante: Carlos Eduardo Sánchez

Segura

Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y

Cesantías, MAPFRE Colombia Vida Seguros y EPS Saludcoop.

Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales

y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, númeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle, que, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, dentro del expediente T-4.141.628, que negaron el amparo iusfundamental promovido por el Carlos Eduardo Sánchez Segura contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, MAPFRE Colombia Vida Seguros y EPS Saludcoop.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Eduardo Sánchez Segura, a quien le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del 65.05%, impetró acción de tutela contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las mencionadas entidades al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple con los presupuestos legales establecidos para 2 acceder a dicha prestación, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

I.1 Hechos El señor Carlos Eduardo Sánchez Segura, de 34 años de edad, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:

1. Afirma que padece de una enfermedad progresiva denominada “polineuropatía demilinizante de las cuatro extremidades1, osteomielitis crónica y absceso cutáneo progresivo”.

2. Señala que a pesar de sus limitaciones físicas, desde el 18 de septiembre de 2007, se vinculó laboralmente como auxiliar de droguería, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociados y se afilió a Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías en calidad de trabajador dependiente.

3. Manifiesta, que debido al deterioro progresivo de su salud y en vista de que su recuperación sería mayor a 180 días2, la EPS Saludcoop lo remitió a su fondo de pensiones para que le fuera calificada su capacidad laboral.3

4. Afirma que MAPFRE Colombia Vida Seguros mediante dictamen núm. 2275 del 7 de abril de 20114, lo calificó con un 65.05% de pérdida de capacidad laboral de origen común, y con fecha de estructuración el 25 de agosto de 2006.

5. En virtud de lo anterior, el actor solicitó a su administradora de pensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. No obstante, dicha entidad mediante comunicación BP-R-L-6442-6-11 del 10 de junio de 2011, reiterada en escrito SER-PEN-R-I-L-211-03-12 del 20 de marzo de 20125 le negó dicha pretensión, al considerar que no cumple con el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

6. Al respecto, sostiene que ha cotizado 300.14 semanas al Sistema de Seguridad Social, por lo cual considera que tiene derecho a la

mencionada prestación. 6

7. Por último, manifiesta que tiene a cargo a su esposa e hijo menor de 3 años de edad y no cuenta con recursos económicos para suministrarles el sustento diario, ya que desde que fue calificado como inválido quedó

1 Describe en el escrito de tutela que “el término polineuropatía implica la afectación de múltiples nervios, en cualquiera de las partes anatómicas, independientemente del tipo de lesión, de su fisiopatología o etiología. Así pues, las polineuropatías se producirán por: 1. Afectación del cuerpo celular o neuronal. 2. Alteraciones axonales primitivas y 3. Lesiones de la célula de Schwann o de la mielina”. 2 Folio 4, cuaderno 1. 3 Dentro del expediente se observa que mediante certificación del 25 de septiembre de 2009 y de 30 de marzo de 2010 el médico neurólogo adscrito a la EPS remitió al paciente para valoración de pensión de invalidez. 4 Folios 3-6, cuaderno 1. 5 Folios 7 y 8, cuaderno 1. 6 Folios 12-15, cuaderno 2. 3 desvinculado laboralmente y, actualmente, no recibe ninguna prestación económica ni auxilio de incapacidad7. I.2 Pretensiones de la demanda El 2 de agosto de 2013 el señor Carlos Eduardo Sánchez Segura, presentó acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, solicitó que se

ordene a las entidades accionadas que, en un término perentorio, reconozca y pague la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho por tener una pérdida de capacidad laboral del 65.05% y 300.14 semanas cotizadas al sistema de seguridad social. I.3 Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes:  Notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral de MAPFRE Seguros de Colombia del 2 de mayo de 2011 (folio 2, cuaderno 1).  Dictamen núm. 2275 de calificación de la invalidez del 7 de abril de 2011, proferido por MAPFRE Seguros de Colombia en el que califican al actor con un 65.05% de pérdida de capacidad laboral (folios 3-6, cuaderno 1).  Oficio SER-PEN-R-I-L-211-03-12 del 20 de marzo de 2012 proferida por Colfondos Pensiones y Cesantías sobre solicitud 480214740098767 de reconocimiento y pago de pensión de invalidez (folios 7 y 8, cuaderno 1).  Reporte de incapacidades del afiliado proferida por Saludcoop EPS (folios 8 y 10, cuaderno 1).  Reporte de semanas cotizadas expedido por la Administradora de Pensiones Colfondos (folios 12-15, cuaderno 2).  Historia Clínica núm. 246626667 del 27 de junio de 2013, proferida por la IPS Tulúa (folios, 11-13, cuaderno 1).  Cédula de ciudadanía del señor Carlos Eduardo Sánchez Segura (folio

14, cuaderno 1).  Petición radicada ante MAPFRE, el 5 de marzo de 2012, en la que se solicita reconocimiento pensional (folio 64, cuaderno 1).  Otrosí núm. 3 al contrato de Seguro Provisional celebrado entre Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A (folio 81, cuaderno 1).  Certificación de afiliación del accionante a Saludcoop EPS (folio 88, cuaderno 1). 7 Folio 10, cuaderno 2. 4  Declaración juramentada en la que el actor relaciona su situación económica actual y composición de su núcleo familiar (folio 10, cuaderno 2). I.4 Actuación procesal y respuesta de la entidades demandadas Mediante auto del 5 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad accionada. En el mismo proveído, procedió a vincular a la compañía MAPFRE Colombia y a la entidad prestadora de salud Saludcoop, por considerar que podrían verse afectados con las resultas del proceso. 1.4.1 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías En la oportunidad procesal otorgada, el representante legal de la entidad accionada se opuso a las pretensiones del mecanismo de amparo y solicitó como pretensión principal, que se declarase la improcedencia del amparo por existir otros mecanismos judiciales idóneos para acceder a lo solicitado por el

peticionario, y, como pretensión subsidiaria, que se declarara que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Mediante comunicados del 10 de junio de 2011 y 20 de marzo de 2012, se le indicó al afiliado que no era posible reconocer la pensión de invalidez por no cumplir con los presupuestos legales establecidos para ello, toda vez que no tiene 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo exige la Ley 100 de 1993.8 A su vez, agregó que en caso de obligarse a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión, deberá el a quo vincular como litisconsorte necesario a la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, como responsable del pago de la suma adicional requerida para financiar la pensión de invalidez.”9 En definitiva, arguyó que las AFP no financian con recursos propios las pensiones de invalidez cuando para ello requieran dineros adicionales, ya que para esto se cuenta con un soporte financiero que encuentra respaldo principalmente en las aseguradoras que son contratadas para que asuman los siniestros de muerte e invalidez, como lo es en este caso MAPFRE. 1.4.2 MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. 8 Folio 70, cuaderno 1. 9 Ibid. 5 En su escrito de contestación, el representante legal de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., se opuso a las pretensiones del amparo iusfundamental con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló la improcedencia del mecanismo de amparo, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del 2591 de 1991 el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó, que en ninguno de los documentos se evidencia que el demandante se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente excepcionalmente el recurso de amparo como mecanismo transitorio. Al respecto, refirió que para que el juez pruebe suficientemente el perjuicio, no resultaba válida la simple manifestación del peticionario respecto a su precaria condición económica, “pues debe recordarse que en el presente caso el perjuicio irremediable no consiste en la mera negativa a reconocerle la pensión (…) sino en la afectación de su único medio de subsistencia, lo cual no ha resultado probado aquí ni siquiera sumariamente”10. Ahora bien, en relación con la pensión de invalidez, arguyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el accionante no cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, pues para que pueda hacerse acreedor de la misma, es menester cumplir con todos los supuestos fácticos exigidos por las normas que regulan la materia”11. Finalmente, concluyó que aunque la entidad que representa resulta ser titular de la obligación de financiar sumas adicionales que llegasen a faltar para completar el capital para que los afiliados de Colfondos S.A. Pensiones y

Cesantías accedan al pago de su pensión de invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso, dicha obligación contractual se adquirió a partir de 1° de enero de 2009. Por tal razón, todas las reclamaciones de origen común, que tengan una fecha de estructuración anterior a la celebración del contrato de seguro; no tendrán derecho a la cobertura por haber surgido, en ese entonces, la obligación a cargo de la aseguradora.”12 Así las cosas, a la luz de la situación fáctica expuesta en el mecanismo de amparo, la llamada a responder por el capital adicional que se requiera para garantizar el pago de la pensión del afiliado es Seguros Bolívar13, teniendo en cuenta que dicha aseguradora era la que tenía a la fecha de estructuración de la invalidez del actor, el contrato de seguro provisional vigente con Colpensiones S.A”14. 10 Folio 34, cuaderno 1. 11 Ibid. 12 Folio 37, cuaderno 1. 13 Ibid. 14 Folio 38, cuaderno 2. 6

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1 Decisión de primera instancia Mediante providencia del 15 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, negó la pretensión de amparo al considerar que ésta no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela establecidos por la jurisprudencia constitucional.

De esa manera, expuso que en el caso sublite, no se cumplía con el requisito de inmediatez característico de la acción de tutela puesto que el peticionario

dejó transcurrir un largo periodo de tiempo desde que le fue negado el reconocimiento de la prestación por parte de la entidad accionada hasta la presentación del amparo constitucional. Agregó, que el actor no inició los trámites respectivos ante la justicia ordinaria laboral para que le fuera otorgada la pensión de invalidez. Por otra parte, adujo que dada la subsidiariedad de este amparo iusfundamental y su procedencia excepcional, el actor debía demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o encontrarse inmerso en una situación de debilidad manifiesta, circunstancias que no fueron acreditadas en el expediente. En resumen, concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es la idónea y eficaz para resolver la pretensión del demandante, por cuanto éste no se encuentra ante un perjuicio con las calidades de inminencia, gravedad y necesidad que implique la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela. 2.2 Impugnación del fallo En la oportunidad procesal correspondiente, el actor ratificó todo lo esbozado en el escrito de tutela y añadió que el a quo no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, ya que frente a particularidades similares, el juez constitucional ha concedido el amparo constitucional sin reparar en lo dilatado de su presentación cuando se trata de amparar los derechos fundamentales de quienes pierden la capacidad laboral por enfermedades degenerativas e incurables, como es su caso, ya que “progresivamente ha ido perdiendo sus extremidades superiores (falanges de sus dedos), lo que le impide trabajar.”15

Adicionalmente, indicó que no está llamado a acreditar el acaecimiento de un perjuicio irremediable para que prospere la acción de tutela, toda vez que su pérdida de capacidad laboral del 65.5%, en sí misma, lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. 15 Folio 68, cuaderno 2 7 2.3 Decisión de segunda instancia Del asunto, avocó conocimiento Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Valle, que, en sentencia del 23 de septiembre del 2013, confirmó el fallo judicial adoptado en primera instancia por los mismos argumentos, y agregó que no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez ya que el actor no cuenta con el requisito de semanas de cotización establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2 Legitimación por activa En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a través de apoderado judicial. Así las cosas, el accionante como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra legitimado por activa en el marco de la acción de tutela que se estudia en esta oportunidad. 3.3 Legitimación por pasiva De la lectura de los artículos 5 y 42, numeral 2° del Decreto 2591 del 1991, se desprende que Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, MAPFRE Colombia Vida Seguros y la EPS Saludcoop, como entidades de carácter privado que cumplen funciones públicas, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el asunto sub examine, en vista de que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales aducidos por el demandante. 8 3.4 Problema jurídico Delimitado el contexto en el que esta Sala de Revisión debe intervenir en la presente causa, se advierte que el primer problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, MAPFRE Colombia Vida Seguros y EPS Saludcoop vulneraron los derechos iusfundamentales del afiliado al no reconocerle la pensión de invalidez, con el fundamento de que el actor no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Para tal propósito, corresponde a esta Sala entrar a estudiar: (i) el requisito de inmediatez en la acción de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional; (ii) la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (iii) la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en los casos de personas que sufren de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y, iv) el caso concreto 3.5 El requisito de inmediatez en la acción de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia El requisito de inmediatez de la acción de tutela resulta ser una condición creada por la jurisprudencia constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la carta política de amparar las garantías iusfundamentales de una manera rápida, inmediata y eficaz. El desarrollo del cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad proviene de la misma Constitución Política, la cual, en su artículo 86, preceptúa lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” De esa manera, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la eficacia de la tutela se logra, cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente, o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de

interponer la acción. Es por ello que, en todos los casos, es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable.16 Así las cosas, se entiende que el accionante debe evitar que transcurra un tiempo excesivo desde que se presentó la actuación u omisión que amenaza o 16 Cfr. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre muchas otras. 9 vulnera sus derechos fundamentales, hasta el momento de promover el amparo, so pena de que la acción se deniegue por improcedente. Por ello, es necesario que el juez constitucional analice el cumplimiento de dichos requisitos, atendiendo a los elementos fácticos de cada caso en particular. 17 A propósito del requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Corte en la Sentencia T-792 de 2009, estableció que: “la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse,

según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Conviene destacar que de permitirse que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión conculcatoria de derechos, se podrían ver involucrados intereses legítimos de terceros18 y “los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”19 Así mismo, se busca evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos.20 No obstante lo anterior, esta corporación ha destacado que, en algunas circunstancias, puede resultar admisible la acción de tutela, aún cuando haya transcurrido un tiempo considerable desde el hecho u omisión que generó la vulneración y la presentación del mecanismo de amparo, siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes supuestos: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo21, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. 17 Cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 18 Cfr. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 19

Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

20 En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T594 de 2008. T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 21 Sentencias T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza

o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución. Al respecto, este tribunal ha señalado “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”22 Al efecto, esta Corporación en sentencia T-743 de 200823 determinó que la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela debe estar justificada en los siguientes presupuestos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;24 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.25 Como corolario de lo anterior, cabe advertir que, distintas Salas de Revisión e inclusive la Sala Plena de este Tribunal, han establecido que la acción tuitiva de

derechos fundamentales resulta ser procedente, aunque hubiese pasado un tiempo considerable desde la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuando se trata de prestaciones laborales como la pensión de jubilación o sus similares que, en principio, se consideran imprescriptibles, en cuanto se refiere al derecho considerado, más no así las mesadas que sí puedan prescribir si no se reclaman oportunamente. Cfr. Sentencias T1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-425 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Sentencia SU-339 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 M.P. Manuel José Cepeda. 24 Sentencia SU691 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 25

Sentencia T-814 de 2004; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

11 Un ejemplo de ello es la sentencia T-593 de 200726, mediante la cual se decidió la acción de tutela interpuesta por una mujer y sus hijos menores de edad contra el antiguo empleador de su compañero permanente, ya fallecido, por negarse a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a la que tenían derecho. A pesar de que el amparo fue solicitado tres años después del surgimiento del derecho pensional, la Sala de Revisión consideró que resultaba procedente “sin reparar en la dilación en su interposición, por

cuanto se trata de amparar derechos fundamentales de sujetos de especial protección como son la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condición de menores de edad, de suerte que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al Estado Social de Derecho”. Igualmente, en la sentencia T-783 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, ante una persona en condición de discapacidad mental que dejó transcurrir un año desde que se profirió el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes para acudir a la vía del amparo, la Sala de Revisión sostuvo que el fallo de instancia, que declaró la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, partía “de la consideración de los requisitos de procedencia de la acción, pero los enmarca en un transfondo que desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protección, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable incumplimiento de algún requisito de forma de la acción, que dadas las circunstancias se presenta como el único medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales”. Bajo los mismos supuestos, recientemente, la Sala Séptima de Revisión mediante sentencia T-072 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub estableció que resultaba procedente el amparo deprecado por una demandante que solicitaba el reconocimiento de su pensión de invalidez, aunque los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho, ocurrieron el 10 de diciembre de 2009 y la fecha de la interposición de la acción constitucional se

había dado después de haber trascurrido 2 años, 5 meses y 13 días de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. En ese sentido, recordó que la jurisprudencia de esta corporación ha resaltado que es “ admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la prim

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