CC - T194-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T194-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-194/21
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de incapacidades laborales cuando son la única fuente del trabajador (…) afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la ciudadana… al comprobarse prima facie que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la manutención de su familia, la cual depende de ella. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-El concepto favorable de rehabilitación mantiene el derecho a la reinstalación en el empleo, y si hay dictamen de invalidez se le reconocerá la pensión (…) se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, en la medida en que, con la omisión de la EPS, concerniente a la no emisión del concepto de rehabilitación de los 3 últimos diagnósticos, le cierra a la solicitante la posibilidad de acceder a una pensión del sistema de seguridad social, conforme a lo expuesto en esta providencia.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL-Orden a Nueva EPS pago de incapacidades laborales a que tiene derecho el accionante DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS expedir concepto de rehabilitación
Referencia: Expediente T-7.856.792
Demandante: Vilma Dinora Giraldo Posso
Demandado: Nueva EPS S.A.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Vilma Dinora Giraldo Posso contra la Nueva EPS S.A., en adelante Nueva EPS o EPS. El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 28 de agosto de 2020 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión1.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Vilma Dinora Giraldo Posso, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la Nueva EPS, por el no pago de incapacidades médicas prescritas por su médico tratante.
2. Hechos 2.1. La solicitante2 dice residir en el barrio Santo Domingo Sabio del municipio de Medellín en vivienda arrendada, en compañía de su progenitora de 63 años y su hijo de 9 años. Manifiesta sufragar los gastos del hogar y no
contar con ningún otro ingreso como producto de alguna actividad económica, distinta al salario mínimo que recibía como empleada en Instalaciones Hidráulicas OJL S.A.S. 2.2. Señala que desde hace varios años fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, está siendo tratada farmacológicamente. Además, que ha estado incapacitada por más de 3 años, debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de bartolin, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y otros dolores abdominales3. 1 A partir del 21 de enero de 2021, se integró la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, conforme al Acuerdo 01 de 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, “Por el cual se integran las Salas de Revisión”. 2 Mujer de 33 años de edad, según copia del documento de identidad obrante a folio 26 del cuaderno de primera instancia. 3 De acuerdo con las certificaciones de incapacidades emitidas por la EPS. 2 2.3. Asegura que, desde comienzos del año 2019, viene recibiendo el pago de las incapacidades de forma tardía, y que, además, no ha recibido el pago correspondiente a algunas de las incapacidades generadas, que son: Cuadro No. 1 – Certificados de incapacidad allegados por la actora. Fecha de Inicio Fecha de Finalización No de Incapacidad 14/04/2019 30/04/2019 0005263404 01/05/2019 10/05/2019 0005303783
11/06/2019 13/06/2019 0005232721 14/06/2019 14/06/2019 0005255259 18/06/2019 22/06/2019 0005251714 12/08/2019 17/08/2019 0005477413 20/08/2019 21/08/2019 0005404330 02/09/2019 02/09/2019 0005440286 03/09/2019 12/09/2019 0005445506 13/09/2019 18/09/2019 0005477007 20/09/2019 29/09/2019 0005496889 30/09/2019 09/10/2019 0005519850 10/10/2019 24/10/2019 0005552699 25/10/2019 08/11/2019 0005595110 09/11/2019 23/11/2019 0005633517 25/11/2019 09/12/2019 0005670653
3. Pretensiones Solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, y, en consecuencia, se ordene a la accionada pagar las incapacidades médicas recibidas.
4. Pruebas relevantes Las pruebas documentales relevantes obrantes en el expediente son las siguientes: • Copia de la historia clínica de Vilma Dinora Giraldo Posso, por la atención recibida el 14 de noviembre de 2019 en la IPS Salud Mental Integral SAS SAMEIN4. • Reporte de las incapacidades de Vilma Dinora Giraldo Posso, expedido por la Nueva EPS, de fecha 27 de noviembre de 2019, en el cual se relacionan
las incapacidades generadas dentro del periodo del 22 de julio de 2016 al 13 de abril de 2019, y en el que, además, se evidencia la fecha de inicio y fin de las incapacidades, el ingreso base de liquidación y el valor autorizado5. 4 Cuad. Primera instancia, fls.12 al 14. 5 Cuad. Primera instancia, fls.16 al 24. 3 • Reporte de las incapacidades de Vilma Dinora Giraldo Posso, expedido por la Nueva EPS, de fecha 27 de noviembre de 2019, en el cual se relacionan las incapacidades emitidas dentro del periodo del 14 de abril al 9 de diciembre de 2019, y en el que, además, se evidencia la fecha de inicio y fin de las incapacidades, el ingreso base de liquidación y el valor autorizado6.
5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual resolvió, mediante Auto del 2 de diciembre de 2019, admitirla y correr traslado a la accionada para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda. En el expediente no obra respuesta escrita de la parte accionada.
6. Decisión judicial objeto de revisión Primera instancia Mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en el carácter residual de la acción de tutela, en la medida en que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de una controversia de índole laboral, cuya definición debe tramitarse
ante la jurisdicción ordinaria laboral7.
7. Trámite en sede de revisión de tutela 7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 10 de noviembre de 2020, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes, en los siguientes términos: “PRIMERO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Nueva EPS, al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com, para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, certifique a esta Corporación, las incapacidades médicas que se registran en el historial de la señora Vilma Dinora Giraldo Posso, indicando el número de identificación de las incapacidades, las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, el diagnóstico que las originó, así como los pagos efectuados por dicho concepto. De igual forma, en caso de reportar incapacidades pendientes de pago a la accionante, se informen las razones y se alleguen los soportes documentales a que haya a lugar. 6 Cuad. Primera instancia, fls.8 al 11. 7 Esta decisión no fue impugnada y cobró ejecutoria, según constancia secretarial del 11 de febrero de 2020, obrante a folio 35 del cuaderno de primera instancia.
4 (…) SEGUNDO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la señora Vilma Dinora Giraldo Posso, al correo electrónico giraldovilma30@gmail.com, para que en el término de diez (10)
días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, rinda informe sobre su situación económica actual, indicando: i) la actividad económica o vinculación laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad, señalando el monto mensual de los mismos. Si recibe ingresos por otros medios, indicar cuál es la fuente (el origen de los ingresos que le sirven de sustento); ii) la relación de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación, etc.); iii) si tiene personas a cargo, indicar quiénes (parentesco), remitiendo copia del documento de identidad; iv) y si a la fecha ha recibido el pago de las incapacidades médicas otorgadas entre el 14 de abril y el 9 de diciembre de 2019, y en caso de existir incapacidades posteriores, remitir los respectivos soportes, indicando si han sido pagadas por la accionada. De igual forma, ordenar que en el mismo término, informe: v) la razón social de la compañía o persona jurídica para la cual presta sus servicios; vi) la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliada; y remita: vii) copia de las solicitudes radicadas ante la accionada u otra entidad por los hechos objeto de esta acción de tutela, así como de las respuestas recibidas.” 7.1.1. La Nueva EPS, por medio de correo electrónico del 16 de diciembre de la misma anualidad, remitió a esta Corte los siguientes documentos: - Certificado de incapacidades correspondiente a la afiliada Vilma Dinora Giraldo Posso, expedido el 14 de diciembre de 2020, por la
Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS8. - Comunicaciones de “notificación de pago por transferencia electrónica de prestaciones económicas”, relacionadas con la accionante9. - Extractos de pago a proveedores de la empresa Nueva EPS, expedido por el banco Bancolombia, con fecha de generación 7 de mayo y 9 de julio de 202010. Asimismo, aseguró que “[c]on respecto a las incapacidades pendientes por pagar, la única que se encuentra en estado transcrita es la incapacidad número 6349388 y que fue causada 66 días posterior a las incapacidades con la cual presentó continuidad, por lo que el concepto de prórroga no es válido. 8 Cuaderno de Revisión. PDF “certificado de incapacidades”. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. 9 Cuaderno de Revisión. PDF “NOTIFICACIONES PAGO 1” y “NOTIFICACIONES PAGO 2”. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. 10 Cuaderno de Revisión. PDF “COMPROBANTE DE PAGO 1” y “COMPROBANTE DE PAGO 2”. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. 5 De igual forma, se confirma que esta incapacidad fue expedida por un diagnóstico diferente con el que se venía presentando el acumulado… Como se puede observar, NUEVA EPS en el marco de sus obligaciones, ha pagado las incapacidades que ha cumplido con los requisitos, es decir que se han transcrito y solicitado el respectivo pago por parte de la usuaria” 11. 7.1.2. La solicitante, en el escrito allegado en sede de revisión, en relación con sus condiciones personales, expuso que vive con su progenitora y con su
hijo menor de edad. Manifestó que ambos dependen económicamente de ella; que renunció al trabajo debido a su estado de salud y a que la EPS no la continuó incapacitando; que no siempre dispone de los recursos para la alimentación de su familia; que su empleador -para la época de emisión de las incapacidadesera Instalaciones Hidráulicas OJL S.A.S.; y, por último, que no cuenta con pensión ni ingreso alguno, porque no ha podido trabajar por sus condiciones de salud. Adicionalmente, remitió copia del registro civil de nacimiento de su hijo Juan José Posso Giraldo y una certificación de incapacidades, expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, de fecha 25 de noviembre de 202012. 7.2. Analizada la información relacionada, surgieron nuevas inquietudes que debían ser resueltas previamente a la adopción de una decisión de fondo; razón por la cual, mediante auto del 5 de abril de 2021, se ordenó la práctica de la siguiente prueba: “PRIMERO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Nueva EPS, al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com1, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, presente un informe sobre: i) las razones por las cuales no ha procedido a efectuar el pago de las incapacidades relacionadas en el cuadro No. 1; ii) las razones de la negativa a certificar las incapacidades laborales, a pesar de persistir la merma en la condición de salud de la accionante; y iii) las razones para la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 142
del Decreto Ley 019 de 2012, a pesar de la cantidad de incapacidades continuas otorgadas por el médico tratante a la accionante Vilma Dinora Giraldo Posso (Cuadro No. 2). Junto al informe deberá allegar organizados cronológicamente los documentos que soporten las respuestas y los demás que considere pertinentes, al correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co. En todo caso, se advierte que la omisión injustificada de enviar estos informes al juez acarreará responsabilidad y se tendrán por 11 Cuaderno de Revisión. PDF “RESPUESTA REQUERIMIENTO VILMA GIRALDO”. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. 12 Cuaderno de Revisión. CD contentivo de la respuesta de la accionante. 6 ciertos los hechos de la demanda, en los términos de los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991”. La Nueva EPS, por medio de comunicación de fecha 16 de abril de 2021, informó que: i) “procedió a realizar el pago de las incapacidades faltantes que fueron requeridas en el cuadro N°. 1” del auto del 5 de abril de 2021. Para lo cual, remitió copia de la comunicación del 16 de abril de 2021, cuyo asunto es “notificación de pago por ventanilla de prestaciones económicas”; ii) la emisión de incapacidades es una competencia exclusiva del médico tratante; y, iii) el 27 de enero de 2017 emitió concepto favorable de rehabilitación por el diagnóstico N759, el cual fue notificado a la AFP Protección S.A. en esa
misma fecha.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto-Ley 2591 de
1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas y la decisión de instancia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante por el no pago del subsidio de incapacidad.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar la doctrina constitucional sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas - aplicado al caso sub examine; (ii) régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago; y, (iii) finalmente, se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la
legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación por activa 7 Según el artículo 86 superior, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 10° del Decreto-Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, precisa lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Por tanto, para la Sala, la solicitud de tutela objeto de revisión cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en la medida en que la solicitante, Vilma Dinora Giraldo Posso, ejerció en nombre propio la acción de tutela como presunta afectada en sus derechos fundamentales. 3.2. Legitimación por pasiva Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los
artículos 5º, 13 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión. Bajo esta premisa, considera la Sala que la solicitud de tutela objeto de revisión cumple con este requisito, en cuanto la accionada es la Nueva EPS, entidad encargada de la prestación de un servicio público, como lo es, la salud13. Adicionalmente, la accionada está legitimada en razón a que es a esta a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 3.3. Subsidiariedad 13 Constitución Política, art. 48: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley (...)”. 8 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política14, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela15 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados16. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria17. Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de
su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así 14 Constitución Política, art.86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 15 D.2591/91, Art. 8. 16 T-211 de 2009, T-222 de 2014, SU-961 de 1999. 17 A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades, licencias de maternidad y/o paternidad. Esto, debido a que el artículo 6º de la ley en comento suprimió el literal g, que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 había adicionado al artículo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor señalaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su función jurisdiccional, el “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. De manera que actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicción del trabajo, conforme al numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art.622 de la Ley 1564 de 2012, que prevé como asunto a su cargo el decidir sobre “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". 9 como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”18. Con base en lo expuesto, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso sub examine. El escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral. No obstante, la Sala observa que en este caso, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente -por distintos diagnósticosdesde el año 2016, ya que desde
entonces se le han prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica (parcial) allegada, se advierte que en noviembre de 2019 la solicitante fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastornos de adaptación, episodio depresivo moderado y dolores crónicos, y por lo mismo, fue medicada. Por ende, es fácil determinar que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. Por ello, la solicitante requiere del pago de las referidas incapacidades para que su derecho al mínimo vital sea protegido, toda vez que no cuenta con otro ingreso y de ella dependen económicamente su hijo menor de edad y su progenitora, por lo que debe asumir sola la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar. Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes. 18 T-772 de 2007, T-548 de 2012, T-490 de 2015, T-200 de 2017.
10 En consecuencia, esta Sala de Revisión estima que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de una vía judicial ordinaria para efectuar este reclamo, esta no resulta efectiva. 3.4. Inmediatez La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde el 14 de abril de 2019, lo cierto es que, conforme a lo señalado por la solicitante, la conducta omisiva de la accionada se mantiene de forma intermitente hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela19. Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterada20, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos continúa y es actual. De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia.
4. Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - Entidades responsables de efectuar el pago. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en esta disposición, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional. 19 Según acta individual de reparto, la acción de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 2019. 20 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras.
11 Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional),
y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo. Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 201321, las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”22. En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la resp
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