CC - T194-2022
Detalles
- Título
- CC - T194-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-194/22
Referencia: expediente T-8.397.515
Acción de tutela instaurada por Gina María García Chaves, en nombre propio y en representación de la Fundación Vidamor y los menores de edad vinculados a esta última, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá -
Sala Laboral.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 13 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Aquel revocó la sentencia del 30 de junio de 2021 emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, que inicialmente declaró improcedente el amparo. En su lugar, negó la protección solicitada. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° el artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 superior y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección Número
Doce de la Corte Constitucional escogió este expediente para su revisión1 y lo repartió al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
I. ANTECEDENTES Gina María García Chaves, en nombre propio y en representación de la Fundación 1 Esto, con ocasión de la insistencia efectuada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Según aquella insistencia, el debate tiene relevancia constitucional por la naturaleza superior del principio de precaución. Identificó en este caso particular una oportunidad para abordar su alcance y las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela, en eventos en los que se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales de un número plural de personas.
Expediente T-8.397.515. 2 Vidamor y de los menores de edad vinculados a dicha institución, promovió acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Aquella está fundada en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio ambiente sano. Estos habrían sido supuestamente desconocidos por la emisión de la licencia ambiental para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, sin aplicar el principio de precaución.
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante precisó que la Fundación Una Vida Con Propósito y Amor
(Vidamor), fue constituida en 2014. Es una sociedad sin ánimo de lucro que opera en Tabio, Cundinamarca, en beneficio de las comunidades menos favorecidas. En concreto, indicó que la institución opera en dos fincas de la vereda Salitre Alto:
Santa Sofía y El Consuelo. Esto debido a que, desde 2016, así lo acordó con los propietarios de ambos predios, mediante comodato. La accionante informó que, en aquel lugar, la Fundación desarrolla sus labores en favor de más de 1002 niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad extrema. Ellos han sido víctimas de abandono, violencia sexual, violencia intrafamiliar y desplazamiento forzado. Refirió que, para contrarrestar esas situaciones, la Fundación los apoya en el proceso de restauración y fortalecimiento de su crecimiento social y espiritual, mediante actividades asociadas al ámbito religioso, emocional, cultural, deportivo, artístico, ambiental y recreativo. En virtud del mencionado comodato, los niños, niñas y adolescentes tienen la posibilidad de acceder a un sitio campestre en el que desarrollan actividades de reforestación y recuperación de bosques, equinoterapia, recreación, coaching transformacional y “goza[n] de unos de los paisajes más bellos de la Sabana de Bogotá”3.
2. Desde agosto de 2016, y por solicitud del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante GEB S.A. E.S.P.4 o GEB), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales inició un proceso de licenciamiento ambiental para el proyecto denominado UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y
LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS5.
La actora señaló que dicho proyecto consiste en la transmisión de energía eléctrica, mediante el paso de líneas de alta tensión (“de 250KV”6) y la construcción de
torres. Una de ellas, la Torre 75N, según la accionante, se fijará “afectando casi la 2 No obstante, en la página 11 del escrito de tutela, la promotora del amparo sostiene que se trata de más de 110 NNA. 3 Escrito de tutela, p. 1. 4 Sigla registrada en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad referida. 5 Nominación introducida por la ANLA. No referida por la parte actora. Se emplea para identificar el proyecto ante las personas oficiadas e invitadas en el presente asunto. Este, cursa en aquella entidad en el marco del expediente LAV044 de 2016. 6 Escrito de tutela, p. 1. Expediente T-8.397.515. 3 totalidad del terreno útil del predio Santa Sofía y parte de El Consuelo”7, en los que opera la Fundación. A raíz de su trabajo con los niños, niñas y adolescentes en ese lugar, indicó que le preocupan los riesgos que generará el referido proyecto para su salud y su integridad. Esto bajo el entendido de que, en todo caso, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa en el régimen civil.
3. La peticionaria refirió que, en septiembre de 2016, a través de la Personería, recibió información sobre las visitas de evaluación que haría la ANLA en el municipio. Una fue programada para el 8 de septiembre de 2016 y reprogramada para el día 14 siguiente. Esta sería desarrollada con la participación del alcalde y
del Personero Municipal. Sin embargo, la autoridad ambiental no se presentó para llevarla a cabo8. Para la accionante, ese era el escenario propicio para despejar las dudas sobre los efectos del proyecto sobre la salud de los niños que tiene a cargo la Fundación, bajo el entendido de que la Torre 75N se ubicaría a 60 metros de la casa campestre que la Fundación usa los fines de semana9. Afirmó que, tiempo después, se enteró de que el proceso de licenciamiento ya había iniciado en agosto de 2016. Manifestó que tal actuación fue adelantada sin notificar a las autoridades locales y “a espaldas (sic) de las comunidades que de buena fe pretendían participar de estas visitas para poder tener información veraz a su alcance y poder ejercer sus derechos de intervención ciudadana, conducta que perduró hasta el mes de junio de 2020 cuando, encontrándose cerradas las oficinas de la ANLA en virtud de la pandemia y con fallas sistemáticas en la página web de la ANLA, esta decretó el licenciamiento del proyecto mediante resolución 1058 del 12 de junio de 2021”10.
4. La accionante expuso que la Fundación y ella se constituyeron como intervinientes en el trámite de licenciamiento LAV044 de 2016, por solicitud que hicieron el 28 de agosto de 2018. Describió que en el proceso administrativo, la ANLA, presuntamente, impuso las siguientes barreras de participación: 4.1. El 15 de septiembre de 2016, el propietario de los predios, el abogado Guillermo Romero Ocampo, pidió ser reconocido como tercero interviniente en el
trámite de la licencia. Ante la falta de respuesta de la entidad, él presentó tutela. Finalmente, el 13 de octubre de 2016, fue reconocido en el proceso administrativo. No obstante, la entidad habría tardado dos meses en vincularlo, lapso en el que ejecutó actos procesales sin dar cabida a la intervención ciudadana. 4.2. La accionante y el propietario de los inmuebles (este último, según refirió el escrito de tutela, como padre de menores de edad), solicitaron a los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Minas y Energía, al ICBF y a la ANLA indagar por los efectos del proyecto eléctrico en la salud de los niños. También preguntaron si 7 Ibid., p. 2. 8 Anexos del escrito de tutela, archivo 011. Acta del 4 de septiembre de 2016. 9 Escrito de tutela, p. 3. 10 Ibid., p. 4. Expediente T-8.397.515. 4 podían descartarse las afectaciones para la salud de ellos. En respuesta, obtuvieron dos comunicaciones que aportaron al proceso y que la ANLA no tuvo en cuenta al momento de proferir la licencia ambiental. La primera, del Ministerio de Minas y Energía, mediante Oficio 2016-057101 del 29 de agosto de 2016, indicó que cualquier instalación eléctrica genera riesgo eléctrico y los niños son más sensibles al mismo. Refirió que dichos riesgos son minimizados con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante RETIE). No obstante, la accionante afirmó que este: (i) no ha sido actualizado y,
(ii) no se refiere específicamente a los niños. La segunda es el oficio DBD-8201 del 8 de noviembre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Aquel precisa que la ANLA es la encargada de determinar y mitigar los riesgos para la salud en los procesos de licenciamiento, pero la actora afirmó que la ANLA desatendió esta obligación. 4.3. Además, bajo el criterio de la demandante, la ANLA tenía el deber de censar a la población infantil de la zona, pero no lo hizo y tampoco le solicitó hacerlo al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., como ejecutor del proyecto. 4.4. Tampoco visitó el lugar pese a que la ley la obliga a hacer verificaciones en el área afectada por los proyectos. 4.5. El 29 de julio de 2018, se realizó una audiencia pública ambiental en el marco del proceso de licenciamiento. En esa diligencia, dos médicos y el propietario de los inmuebles presentaron argumentos sobre los impactos del proyecto en la salud de los niños, que apuntaban a que generaría efectos adversos asociados al cáncer. También, reclamaron la aplicación del principio de precaución, bajo el convencimiento de que tiene naturaleza reforzada cuando están involucrados menores de edad. Los tres intervinientes destacaron la necesidad de que el proyecto referido contara con estudios que acrediten, en el “grado de certeza”, que no hay ningún riesgo para los niños.
5. Para la accionante, también resulta insólito que, aun cuando las dependencias de la ANLA estuvieran cerradas por las medidas para enfrentar la pandemia y la
página web tuviera dificultades de operación, en julio de 2020, esa entidad mediante la Resolución N°1058 concedió la licencia ambiental en favor del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Además, destacó que tal acto administrativo se soportó en un concepto técnico del día anterior, que no fue conocido por los intervinientes en el trámite administrativo.
6. La accionante señaló que formuló los medios de control correspondientes contra la resolución que concedió la licencia ambiental. Al hacerlo, recalcó que aquella fue expedida sin las visitas al terreno y sin los estudios que debieron efectuarse, conforme a la legislación. Informó que así se lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la ANLA en el marco de una acción popular sobre el mismo proyecto, que se refirió a la reserva ambiental sobre la cuenca del Río Bogotá.
Dicha autoridad judicial le impuso las visitas en el proceso de licenciamiento. Expediente T-8.397.515. 5
7. Informó que, antes de interponer tales recursos, pidió a la ANLA información sobre si existe certeza de que las redes eléctricas no representan ningún riesgo para los menores de edad. Esta entidad respondió en forma evasiva y se refirió únicamente a la salud humana, pero no a la de los niños, niñas y adolescentes. Para la accionante, a la fecha no hay certeza ni conocimiento claro sobre las afectaciones que genera el proyecto para la población infantil. De igual forma, la ANLA, al conceder la licencia, desconoció el principio de precaución.
Al respecto, la actora resaltó que desde que ha intervenido en el trámite,
persistentemente se ha referido a la salud de los niños. Sin embargo, la ANLA siempre le ha respondido en términos de la salud humana, en general. De tal modo, nunca dio una respuesta de fondo a su preocupación.
8. El 10 de marzo de 2021, el otorgamiento de la licencia ambiental fue confirmado mediante la Resolución N°467 de la misma fecha. En ella, la ANLA destacó que las visitas no eran obligatorias, sino potestativas, a pesar de haberlas programado y reprogramado.
Para la accionante, nuevamente, dicha resolución se refirió a la salud humana, mas no a la de los menores de edad de manera particular y puntual. Lo hizo con fundamento en el concepto de un ingeniero electricista, docente de la Universidad Nacional de Colombia. Ese profesional concluyó que no hay afectación, en el corto plazo, por las líneas de trasmisión eléctrica. Según la actora, se trata de un concepto proferido cinco años atrás, que no versa sobre la salud de los niños y que no descarta riesgos a mediano y a largo plazo. Además, fue emitido por una persona que se desempeñó como contratista de CODENSA y del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. No obstante, expuso que la entidad demandada le otorgó a dicho concepto total credibilidad y la discutió para la opinión de los médicos intervinientes en la audiencia llevada a cabo en Tabio. Estos profesionales refirieron que hay riesgo de cáncer cerebral en niños, diferentes tipos de cáncer en adultos y leucemias11, lo que no suscitó ninguna preocupación y ninguna gestión adicional por parte de la ANLA.
9. El 21 de abril de 2021, ante la falta de información puntual sobre las afectaciones del proyecto en la salud infantil, la actora acudió a las autoridades locales de Tabio (Alcaldía, Hospital, Comisaría de Familia e Inspección de Policía) y les solicitó información específica sobre los efectos del proyecto UPME03 en la salud de los niños. También, sobre si han hecho estudios al respecto que hayan aportado a la ANLA y al titular del proyecto. En mayo de 2021, esas autoridades afirmaron que no se registraron visitas en relación con el proyecto, no hay estudios específicos sobre el tema (aunque resaltaron que debieron incluirse en el Estudio de Impacto Ambiental) y no hubo censo infantil. La actora destacó que, según las mencionadas entidades, ese fue un tema referenciado en la audiencia que no fue respondido por la ANLA.
Del mismo modo, sostuvo que elevó varias peticiones a la Alta Consejería 11 Ibid., p. 8. Expediente T-8.397.515. 6 Presidencial para la niñez, a la alcaldesa de Bogotá, al presidente del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. y a sus accionistas, para solicitar la adopción de medidas sobre este asunto particular. No obstante, las peticiones fueron redirigidas a la ANLA, que insistió en su posición al respecto.
10. La accionante planteó que, conforme a la Cartilla Preguntas Frecuentes de Transmisión de Energía Eléctrica, referida por la Comisaría de Familia de Tabio en sus respuestas sobre esta problemática y elaborada por el titular del proyecto, las
franjas de servidumbre permiten el desarrollo de actividades agropecuarias. Sin embargo, no admiten: la siembra de árboles de alto porte, la construcción de edificaciones que alberguen personas o animales, la alta concentración de personas, su utilización para parqueo o para la reparación de vehículos, como tampoco actividades comerciales ni recreacionales. Según esto, los niños, niñas y adolescentes vinculados a la Fundación no podrán desarrollar las actividades recreacionales que usualmente tienen lugar en la finca Santa Sofia. Además, señaló es usual que en la zona se presenten fallas en el servicio de energía eléctrica. Aquellas son causadas por vientos y caídas de árboles. Los riesgos derivados de ello se incrementan con la conducción de electricidad en corrientes de alta tensión y los niños que apoya no están obligados a soportarlo. Considera que, para ellos, el proyecto supone un riesgo por contaminación energética. Finalmente, planteó que, al abordar situaciones como la que pone de presente en esta oportunidad, la Corte recalcó que las ondas electromagnéticas son posiblemente cancerígenas y que generan riesgos de corto, mediano y largo plazo.
11. A pesar de lo anterior, la tutelante informó que el Grupo Energía Bogotá S.A.
E.S.P., con una posición dominante en el campo, comenzó a ejecutar las órdenes de la ANLA y ha ingresado a los predios. Resaltó que el inicio de las obras es inminente. En este escenario, los niños se enfrentan a un trazado de alta tensión en el predio Santa Sofía y a la construcción “de una Torre 75N de más de 55 metros justo al
lado de una CRUZ que ellos mismos ‘sembraron’ en agosto de 2018, y a una distancia de 60 metros de la casa campestre que generosamente los ha recibido e incluso ocasionalmente alojado durante más de 5 años”12. Así, “sin perjuicio del derecho a controvertir (…) [la licencia] mediante el ejercicio de las acciones contencioso administrativos correspondientes, los derechos de estos niños de la Fundación sufrirán riesgo y posiblemente daño a corto, mediano y largo plazo en su salud por la presencia de estas líneas de alta tensión y de la torre 75N, que debe forzosamente evitarse por el juez de tutela, ante la desidia absoluta e indolencia de la autoridad ambiental.”13 Precisó que los niños supuestamente no solo sufrirían una disminución en sus condiciones de salud, “sino que el daño se irradiará en otras esferas de su personalidad al verse compelidos a abandonar este entorno paisajístico, hermoso y único sitio que, gracias a la generosidad de nuestros donantes, han podido gozar durante muchos años, sembrando árboles, montando a 12 Ibid., p. 9. 13 Ídem. Expediente T-8.397.515. 7 caballo en sesiones de equinoterapia, interactuando con la naturaleza y el medio ambiente”14.
12. Ante ese panorama, el 16 de junio de 2021, la peticionaria acudió a esta acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable por contaminación energética.
Destacó que la resolución que concedió la licencia ambiental se encuentra en firme
y la construcción de la Torre 75N es inminente. Señaló que, si bien puede ser objeto de controversia en la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que los menores de edad a su cargo están en riesgo15. Esta situación le impone al juez de tutela actuar en procura de la defensa de sus derechos. En ese sentido, resaltó que solicita el amparo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes para evitar un perjuicio irremediable. Para la protección de los niños, niñas y adolescentes, la interesada hizo dos tipos de peticiones. Por un lado, como medida cautelar, solicitó la suspensión de la ejecución de la licencia otorgada, como también pidió al juez de tutela oficiarle al Juez Civil Municipal de Tabio para que suspenda cualquier visita a los predios. Lo anterior, en el marco de los procesos de imposición de servidumbre que se adelantan contra el propietario de los inmuebles, hasta que se defina la acción de tutela. De otro lado, fijó como pretensiones de la acción16, tutelar el derecho al medio ambiente sano, a la vida, a la integridad y a la salud de los niños agenciados. Para ello, pidió al juez de tutela suspender cualquier obra y visita que tenga el propósito de construir e instalar las redes de alta tensión y la Torre 75N en los predios Santa Sofia y El Consuelo. Además, ordenar a la ANLA prescindir del uso de esos terrenos, hasta efectuar los estudios tendientes a evitar daños en la salud de la 14 Ibid., p. 10.
15 Ibid., p. 9. 16 Escrito de tutela, p. 20. “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de medio ambiente sano, de la vida, integridad, salud física y mental, del Interés Superior del Menor y la Prevalencia sobre cualquier otro Derecho de los niños que forman parte de la Fundación ACCIONANTE. // SEGUNDO – Que se suspenda cualquier obra de construcción y visitas para iniciar actividades en los sitios de redes de alta tensión y de la TORRE 75N en el predio SANTA SOFIA Y EL CONSUELO sede campestre de la Fundación accionante. // TERCERO. Que, como aconteció en la SENTENCIA T-092 de 1993, se ordene a la accionada se prescinda en la licencia concedida, de utilizar el predio SANTA SOFIA y EL CONSUELO hasta tanto se realicen los debidos estudios técnico-ambientales, ecológicos y de salud como medio preventivo para evitar daños en la población infantil que ocupa permanentemente tales predios. // CUARTO. Que se ordene a la ANLA la expedición de acto administrativo motivado, en los términos de la sentencia C293 del 23 de abril de 2002, ordenando la necesidad de dar aplicación al principio de precaución ambiental en defensa de los menores de la Fundación, con el fin de que identifique, prevenga, compense, y mitigue los riesgos en la salud de los menores ocasionados por el proyecto ya licenciado, y cualquier peligro de daño que pueda originarse en ellos. // QUINTO. Que se ordene a la ANLA, en el ámbito de su competencia, realizar los estudios necesarios para que las líneas de alta tensión, servidumbres y construcción del trazado sobre el predio
SANTA SOFIA y EL CONSUELO y la TORRE 75 N sean desplazadas a otro lugar, a una distancia prudencial en donde no sufran riesgo alguno los menores de la Fundación y otros menores de la comunidad que allí hacen presencia permanente en esa zona de influencia del proyecto y que podrían ser igualmente afectados. // QUINTO. - Que se ordene a la Comisaria de Familia de Tabio encargada legalmente de las medidas de restablecimiento de los derechos de los menores, que se adopte los medios de prevención y mitigación necesarios para que la salud e integridad de los menores no sufran riesgo alguno en sus actividades que permanentemente desarrollan en tales predios, y solicitándole apoyar y vigilar su debido cumplimiento, con el fin de garantizar de manera efectiva el amparo de los derechos aquí protegidos. // SEXTO: Que se ordene, en los términos de la Sentencia T1077 y T104 de 2012 y del principio de precaución reforzado del menor, la conformación de un Equipo técnico-científico comprendido por Físicos, Profesionales de la Salud especializados en Pediatría, Psicología, Radiología, Oncólogos, para que dictaminen en grado de certeza científica, que no habrá riesgo alguno o impactos en la salud de los menores de la Fundación en el corto, mediano y largo Plazo por el trazado de líneas de alta tensión y construcción de una torre 75N en el predio SANTA SOFIA y EL CONSUELO de Tabio.” Expediente T-8.397.515. 8 población infantil que los ocupa y cerciorarse, en grado de certeza, que no hay
ningún riesgo para ella. También, expedir un acto administrativo motivado en el que aplique el principio de precaución y en el que identifique, prevenga, compense y mitigue los posibles daños. De igual forma, ordenar a la demandada hacer los estudios pertinentes para trasladar el proyecto a otro lugar. Adicionalmente, pidió ordenarle a la Comisaría de Familia de Tabio, como encargada de las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adoptar las medidas para evitar los riesgos que ellos puedan experimentar en los predios referidos. Por último, solicitó aplicar el principio de precaución reforzado en favor de los menores de edad y conformar un equipo técnico científico para determinar con grado de certeza que no habrá riesgo ni impactos en su salud. También, destacó que se encuentra legitimada para interponer esta acción, como directora y representante legal de la Fundación, y para actuar en nombre de los niños que están a su cargo. Abordó lo relativo a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, sobre los cuales sostuvo que la resolución que confirmó el otorgamiento de la licencia ambiental data de mayo de 2021 y el término de interposición de la acción resulta razonable. Adicionalmente, mediante comunicación del 25 de junio de 2021, la Fundación Vidamor adjuntó algunos anexos con el propósito de complementar la acción de tutela.
B. Trámite de la acción de tutela Por Auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (i) admitió la presente acción, (ii) negó la medida provisional y (iii) vinculó
al trámite al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía, como de Salud y la Protección Social, a la Alcaldía, la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio. Adicionalmente, requirió a la parte accionante para que informara los datos de contacto de los propietarios de los inmuebles en cuestión. Una vez contó con ellos, mediante el Auto del 18 de junio de 2021, vinculó a Romero B & Compañía S.C.A. mediante sus representantes legales, Guillermo Romero Ocampo y Panaiotas Bourdoumis Rosselli17. Respuesta de las personas accionadas y vinculadas Guillermo Romero Ocampo actuó como representante legal de Romero B & Compañía S.C.A., sociedad propietaria de los predios Santa Sofía y El Consuelo. En dicha condición, solicitó el amparo de los derechos de los niños que “hemos 17 En el expediente se registra un informe secretarial del envío fallido del correo electrónico a esta última persona, el 18 de junio de 2021, durante el trámite surtido en primera instancia. No obstante, en sede de revisión esta misma persona acudió a la Sala de Selección correspondiente para solicitar la selección de este expediente. Expediente T-8.397.515. 9 acogido”18. También, la protección para los menores de edad que integran su propia familia. Aduce que, sobre todos ellos, la salud se verá afectada por el desarrollo del proyecto19. Señaló que la torre por construir se encuentra a escasos 58 metros del
lugar de residencia que él ocupa en el lote contiguo, La Fortuna. Destacó que desde hace siete años ha intentado conocer los efectos que tendrá el proyecto en los menores de edad, pero las respuestas de la autoridad ambiental demandada son evasivas y ambiguas. Por su parte, al elaborar el Estudio de Impacto Ambiental, el titular del proyecto tampoco profundizó en la materia. Ambos se concentraron en la salud humana y en los efectos generales sobre ella. Al respecto, recalcó que la Corte Suprema de Justicia ha concebido la conducción de energía eléctrica como una actividad peligrosa. Dicha naturaleza supuestamente ha sido desatendida por la ANLA al momento de proferir la licencia ambiental en cuestión. Lo anterior, a pesar de que, durante todo el proceso administrativo, acreditó tal circunstancia. Expuso que incluso aquella entidad ha entendido, erradamente, que no es la autoridad que debe validar los efectos de los proyectos sobre la salud humana20. Manifestó que, incluso, propuso el cambio de trazado del proyecto y su traslado a otro lugar dentro de su propiedad, pero la ANLA desatendió su solicitud con ocasión de la decisión de “un funcionario de mando medio”21. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio remitió el proceso verbal especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Romero B y CIA S.C.A. Conforme a su contenido, versa sobre el predio Santa Sofía, respecto del cual se discute una franja de servidumbre de 9.085 m² con indemnización y registro en el
Folio de Matrícula Inmobiliaria. Del contenido del expediente, es posible advertir que la parte demandante, es decir el mencionado Grupo, formuló solicitud especial de ingreso al predio para ejecutar las obras, sin necesidad de inspección judicial (artículo 7º del Decreto Legislativo 798 de 2020). El juzgado accedió a esta última, mediante Auto del 25 de marzo de 2021. Esta decisión fue recurrida por la sociedad propietaria del inmueble. El 2 de septiembre de 2021, el expediente entró al despacho para definir dicho asunto, sin que repose información sobre la mencionada actuación. El Ministerio de Minas y Energía destacó que las pretensiones y los hechos del presente asunto son ajenos a sus funciones. Esgrimió la falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso. Además, refirió que es deber del Estado asegurar la prestación de los servicios públicos y que su agente regulador es la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). 18 Romero B & Compañía S.C.A. Escrito de contestación a la acción de tutela. p. 1. 19 Entre las pruebas allegadas por el señor Romero, se encuentra un artículo titulado Electromagnetismo, glándula pineal y salud pública. Su postura sobre la posibilidad de una afectación a la salud de los menores de edad, la consolida a partir de dicho documento. 20 Al respecto, el interviniente refirió el contenido del oficio del 9 de agosto de 2016, emitido por la ANLA. 21 Romero B & Compañía S.C.A. Escrito de contestación a la acción de tutela. p. 4. Expediente T-8.397.515. 10
La Comisaría de Familia de Tabio aportó un informe con entrevistas a varias familias de la zona en la que se desarrollará el proyecto. Una de tales familias es la compuesta por ambos representantes de la sociedad propietaria de los predios en cuestión. Ellos destacaron la posibilidad de desarrollar leucemia por la exposición a los campos electromagnéticos derivados del proyecto. La entidad refirió que también enfatizaron en que deben desarrollarse estudios para verificar que no hay riesgo alguno para los menores de edad. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó que su función es fijar las políticas ambientales que, entidades como la ANLA, desarrollen y ejecuten. Indicó que no ha tenido injerencia sobre los hechos relatados en la tutela y, por lo tanto, no existe legitimación por pasiva. El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. informó que el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, hace parte de un plan de trascendencia nacional y, tiene un término máximo de ejecución (que no precisó), definido por el Gobierno Nacional. Mencionó que, en el municipio de Tabio, el proyecto requiere la constituci
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